REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de marzo de 2024
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº: 15.359.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARIA GAETANO ALTOMARE DE DIAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.887.771, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos GIANFRANCO ALTOMARE MARZOCCA, CORRADO ALTOMARE MARZOCCA, CESARE ALTOMARE MARZOCCA y ANTONIO ALTOMARE MARZOCCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.406.953, V-5.820.530, V-5.830.606 y V- 9.702.963, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio FRANCISCO HUMBRIA VERA, ENDERSON HUMBRIA VERA, OVELIO SALOM y CARMEN TEREZA BRAVO DE ACEVEDO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 9.525.129, V-14.167.522, V-10.443.641 y V-4.007.371, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.995, 137.593, 199.319 y 99.811, respectivamente, según poder Apud-Acta consignado en fecha veintiséis (26) de abril de 2023.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSE ANTONIO FIGUEIRA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.829.354.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados en ejercicio AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ y MILETZA BEATRIZ GUTIERREZ RIVAS, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-5.169.036 y V.- 9.796.899, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.150 y 78.262, respectivamente, según poder Apud-Acta consignado en fecha diecisiete (17) de julio de 2023.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
FECHA DE ADMISIÓN: catorce (14) de abril de 2023.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACION DE LAS ACTAS.

En fecha catorce (14) de abril de 2023, se le dio entrada a expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del Estado Zulia, signado con el numero TCM-128-2023, constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, admitiendo la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenando la citación de la parte demandada en la presente causa.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2023, la parte actora en la presente causa, otorgo poder Apud – Acta a los abogados en ejercicio FRANCISCO HUMBRIA VERA, ENDERSON HUMBRIA VERA, OVELIO SALOM y CARMEN TEREZA BRAVO DE ACEVEDO, ampliamente identificados en actas.

En fecha dos (02) de mayo de 2023, el Alguacil Natural de este Tribunal, expuso el haber recibido por la parte actora los medios y recursos necesarios a los fines que de fuese llevada a cabo la práctica de la citación de la parte demandada, respectivamente. Asimismo, en fecha tres (03) de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, consigno escrito de solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Seguidamente, en fecha cinco (05) de mayo de 2023, este Tribunal, mediante sentencia signada con el N° 02, decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción. Consecutivamente, en misma fecha, la Secretaria Natural de este Tribunal dejo constancia de haber librado la boleta de citación de la parte demandada en la presente causa.

En fecha once (11) de mayo de 2023, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejo constancia de haberse trasladado a los fines de practicar la citación de la parte demandada, la cual resulto infructuosa consignando la referida boleta sin firmar. Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito por ante este Tribunal, por medio del cual solicito a este Tribunal que fuesen librados los carteles de citación a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2023, este Tribunal mediante auto, ordenó que fuese librado el cartel de citación a la parte demandada. Posteriormente, en fecha treinta (30) de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno las copias de las publicaciones de los respectivos carteles de citación de la parte demandada, solicitando igualmente el traslado de la secretaria de este Tribunal a los fines de que fuese colocado el cartel correspondiente en el domicilio respectivo.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito por ante este Tribunal mediante el cual solicitó la devolución de los originales de la declaración sucesoral, asimismo, consignando las copias simples de las misma a los fines de su certificación por parte de la Secretaria Natural de este Tribunal. Asimismo, en fecha primero (01) de junio de 2023, este Tribunal mediante auto, ordeno la devolución de originales por secretaria. Consecutivamente, en la misma fecha, la secretaria natural de este Tribunal dejo constancia de la expedición de la devolución de los originales. Igualmente, en fecha dos (02) de junio de 2023, la Secretaria Natural de este Tribunal, dejo constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada con la finalidad de fijar el cartel de citación, mismo que fue fijado en la cartelera de este Tribunal, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito por ante este Tribunal, a los fines de la designación del Defensor Ad-Litem a la parte demandada. En fecha veintiocho (28) de junio de 2023, este Tribunal mediante auto, designo como defensor Ad-Litem al abogado en ejercicio ciudadano RAFAEL APONTE, ordenándose así su notificación a fin de que fuese dada su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona. Asimismo, en fecha siete (07) de julio de 2023, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejo constancia de haberse trasladado a los efectos de llevar a efecto la notificación del Defensor Ad-Litem, resultando la misma positiva y consignando la referida boleta debidamente firmada.

En fecha diez (10) de julio 2023, el Defensor Ad-litem de la parte demandada en la presente causa, consigno escrito a los fines de dejar constancia de la aceptación del cargo de Defensor Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa, y tomo el juramento de ley.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2023, la parte demandada consigno poder Apud-Acta por ante este Tribunal, a los abogados en ejercicio AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ y MILETZA BEATRIZ GUTIERREZ RIVAS, ampliamente identificados en actas. Asimismo, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, presento por ante este Tribunal escrito de contestación a la demanda, en la que el mismo denuncio la supuesta existencia de un fraude procesal.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, este Tribunal mediante auto, ordeno la apertura de la incidencia por Fraude Procesal, alegado por la parte demandada en la presente causa, y de igual forma la notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha nueve (09) de octubre de 2023, la Secretaria Natural de este Tribunal, dejo constancia de haber recibido por parte del apoderado judicial de la parte actora, el escrito de promoción de pruebas de la causa. Asimismo, en fecha once (11) de octubre de 2023, fue agregado a las actas que conforman el presente expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, este Tribunal, mediante auto, admitió, cuanto ha lugar en derecho, las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora.

II
LIMITES DE CONTROVERSIA.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora en la presente causa, ciudadana MARIA GAETANA ALTOMARE DE DIAMANTE, ampliamente identificada en actas, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos GIANFRANCO ALTOMARE MARZOCCA, CORRADO ALTOMARE MARZOCCA, CESARE ALTOMARE MARZOCCA y ANTONIO ALTOMARE MARZOCCA, ya identificados, representada por su apoderado judicial el abogado en ejercicio FRANCISCO HUMBRIA, plenamente identificado en actas, demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, bajo los siguientes términos:

Señala la misma, que en fecha 15 de abril de 2011, se autentico la venta de un inmueble propiedad de nuestros padres ciudadanos ANTONIO ALTOMARE LA FORGIA y LETIZIA MAZORCA DE ALTOMARE, venezolano e italiana, conyugues, titulares de las cedulas de identidad números V-7.793.419 y E-322.115, respectivamente, al ciudadano ANTONIO DIAMANTE ALTOMARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.906.310, documento que quedo autenticado bajo el Nº 12, Tomo 62 de los libros de autenticación que se llevan por la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, registrada dicha venta por ante el Registro Publico del Primer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de abril de 2011, quedando inscrito bajo el Nº 2011.910, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.2905 y corresponde al Libro del Folio Real del año 2011, dicho bien está constituido por un apartamento en el edificio Residencias Carla Cristine, ubicado en la avenida 9, entre calles 74 y 75 Nº 74-44, piso 6, Nº 6, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como costa de la copia certificada consignada con el escrito libelar.

Indico que dicha venta fue demandada por simulación por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Marítimo y Transito del Estado Zulia, como consta en la causa Nº 46.157, nomenclatura de ese Tribunal, así las cosas por sentencia definitiva de dicho Tribunal de fecha 10 de noviembre de 2017, LA VENTA FUE DECLARADA INEXISTENTE, ordenando al Registro dejar sin efecto la misma y en fecha 21 de mayo de 2018 fue registrada la sentencia, quedando inscrita bajo el Numero 2011.910, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nº. 479.21.5.6.2905 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, estampado la correspondiente nota marginal en fecha 21 de mayo de 2018.

En este orden de ideas, alega que el referido inmueble para el momento de la venta, declarada inexistente por el Tribunal como indica, se encontraba arrendado al ciudadano JOSE ANTONIO FIGUERA GRATEROL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.829.354, quien demando el Retracto Legal de la Venta en cuestión, por ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente 3.871-2015, y que el juicio transcurrió con un defensor ad Litem quien nunca contacto a los demandados. En este sentido, alegó que en fecha 10 de julio de 2019, fue declarada con lugar la demanda, y en consecuencia declaro NULO el documento de venta protocolizado ante la Oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 2011.910, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.2905 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2011, de fecha 29 de abril de 2011, respecto al ciudadano ANTONIO DIAMANTE ALTOMARE como adquirente del inmueble y finalmente declara SUBROGADO, al ciudadano JOSE ANTONIO FIGUEIRA GRATEROL, en el lugar del ciudadano ANTONIO DIAMANTE ALTOMARE, y, en consecuencia debe ocupar su lugar contractualmente adquiriendo el inmueble cuya propiedad fue transferida, sustituyendo al tercero en las mismas condiciones establecidas en el instrumento de traslación inmobiliaria de fecha 29 de abril. Dicha sentencia fue remitida al Registro y en fecha 6 de agosto de 2021 fue Registrada bajo en Número 2011.910, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.2905 y corresponde al libro de folio real del año 2011 y asentada en la nota marginal.

Dicho lo anterior, el Tribunal de Municipio que dicto la sentencia de fecha 10 de julio de 2019, para ese momento el documento que esa sentencia ANULA y lo da por SUBROGADO al ciudadano JOSE ANTONIO FIGUERA GRATEROL, ya no existía por haber sido declarado INEXISTENTE por sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 2017, y registrada en fecha 21 de mayo de 2018, por tanto dicha sentencia se constituye en una sentencia inejecutable; en consecuencia es posible que el ciudadano JOSE ANTONIO FIGUEIRA GRATEROL, en un acto fraudulento proceda a realizar la venta de un inmueble que no le pertenece pero que por asiento registral puede tenerlo como propio cuando en realidad la SUBROGACION no se pudo consumar ya que la misma fue ordenada en relación a un documento de compra venta que para el 10 de julio de 2019, fecha de sentencia no estaba a nombre de ANTONIO DIAMANTE ALTOMARE.

En consecuencia, demanda la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL de fecha 6 de agosto de 2021, registrada bajo el Numero 2011.910, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.2905 y corresponde al libro de folio real del año 2011 y asentada en la nota marginal, ya que el registrador de manera equivoca procedió a registrar una sentencia dictada sobre un documento inexistente tal como se evidencia en el misma registro en la sentencia que quedo inscrita bajo el Numero 2011.910, Asiento Registral 2, el inmueble matriculado con el Nº. 479.21.5.6.2905 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El ciudadano JOSE ANTONIO FIGUEIRA GRATEROL, a través de su apoderada judicial, la abogada en ejercicio MILETZA BEATRIZ GUTIERREZ RIVAS, ampliamente identificada, presento escrito de contestación a la demanda bajo los siguientes términos:
Alega que el ciudadano JOSE ANTONIO FIGUERA GRATEROL, inicio una relación contractual con el ciudadano ANTONIO ALTOMARE LA FORGIA (†), a través de un contrato de arrendamiento, en el cual verso sobro un inmueble, dado en arrendamiento, constituido por un apartamento de uso familiar ubicado en la avenida 9 entre calle 74 y 75 e identificado con el Nº 74-44, en el edificio Residencia Carla Christine, apartamento Nº 6, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente protocolizado en el registro inmobiliario del primer circuito de Maracaibo en fecha del 6 de Agosto del 2021, bajo el Nº 4, Tomo 25, Protocolo de Transcripción del mismo año el Nº 2011.910, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.2905 del correspondiente libro real del año 2011. Dicho inmueble está ocupado por su madre ciudadana, SANDRA MARGARITA GRATEROL viuda de FIGUEIRA titular de la cedula de identidad Nº V- 3.510.516, y su hermana SANDRA MARGARITA FIGUEIRA GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.410.625, quienes son de la tercera edad y discapacitada la ultima.

Igualmente, señala que durante varios años el contrato de arrendamiento se venía aplicando sin ningún tipo de dificultad, convirtiéndose el mismo en un contrato a tiempo indeterminado, ya que se renovó automáticamente varias veces, hasta que llego una notificación a su apoderado pidiendo presentarse en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), el primero (01) de Septiembre de 2014, donde había un expediente identificado MC-01031/09-14, en el cual se iniciaba un procedimiento previo para desalojarlos del inmueble previamente identificado. Dicho escrito lo encabezo el ciudadano ANTONIO DIAMANTE ALTOMARE, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.906.310, (a quien se les traspaso la propiedad para hacer la triquiñuela) nieto del arrendador e hijo de la demandante MARIA GAETANA ALTOMARE DE DIAMANTE, ya identificada en las actas procesales, quienes se habían acordado para tratar de desalojar a la madre (tercera edad) y hermana (discapacitada) de mi cliente con métodos engañosos o subterfugios pero en vista que el expediente administrativo salió a favor de mi poderdante decidieron los integrantes de la sucesión ANTONIO ALTOMARE LA FORGIA (†) RIF J-404842969, efectuar artilugios jurídicos a sabiendas que se había iniciado un juicio de retracto legal arrendaticio.

En esta correlativa de hecho, indico que se inicio un juicio de retracto legal, por ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente signado con el Nº 3.871-2015, dándose cumplimiento con todos los trámites procesales para obtener una sentencia definitivamente firme, pero es el caso que al mismo tiempo, pero paralelamente los integrantes de la sucesión ANTONIO ALTOMARE LA FORGIA (†) RIF J-404842969, inician en el año 2016, un juicio de Simulación por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente Nº 46157, donde los hermanos CONRRADO, ANTONIO, GIANFRNACO y CESARE ALTOMARE MARZOCCA, titulares de la cedula de identidad Nº V-5.820.530, Nº V-9.702.963, Nº V-5.830.606 y Nº V-10.406.953, demandan a su hermana MARIA GAETANA ALTOMARE DE DIAMANTE y a su hijo ANTONIO DIAMANTE ALTOMARE, ambos ya identificados en las actas procesales y posteriormente culminan el juicio a través de uno de los modos anormales de terminación del proceso como lo es el convenimiento constituyendo esto en una “BEFA” procesal, por cuanto trata de burlar la sentencia del Juzgado Décimo de Municipio de estado Zulia, que tiene carácter de de cosa juzgada, con una jugada de autocomposición procesal proveniente de un acuerdo o convenio entre la familia ALTOMARE, que pertenece a la sucesión antes descrita.

Asimismo, alega que ha de observarse estamos en presencia de un fraude procesal, que denunciamos, ya que la parte actora constituyo una litis inexistente entre las partes para perjudicar al demandado, y crear un juicio de simulación artificial. Asimismo alega que, la parte actora ha utilizado las instituciones jurídicas, cuando a sabiendas que el juicio de retracto legal se inicio en el año 2015 y como no tenían elementos procesales para hacerle frente y obtener una decisión a su favor inventa el juicio de simulación (se inicio en el año 2016).

Indica que es evidente que los hermanos ALTOMARE MARZOCCA Y ANTONIO DIAMANTE ALTOMARE se coludieron primero para vender el inmueble en conflicto para que este ultimo demandara el desalojo pero como no les resulto decidieron simular un juicio, al punto que en el documento de venta notariado por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo en fecha 15 de abril de 2011, que quedo anotado bajo el Nº 12, Tomo 62 de los libros de autenticaciones. Que posteriormente fue registrado, fue firmado por la esposa del difunto ANTONIO ALTOMARE LA FORGIA (†), LETIZIA MARZOCCA DE ALTOMARE (†), esposa del difunto, que murió en el año 2002. Por tanto el juicio de retracto legal llevado en el expediente Nº 3871-2015 del Juzgado Décimo ya descrito, y el de la parte actora se inicio por ante el juzgado primero de primera instancia 2016, se ve la colusión.

Por último negó y contradijo los hechos expuestos alegados por la parte actora en la presente causa, solicitando sea desechada la misma acogiéndose a lo expuesto por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
III.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA PRESENTE CAUSA


• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, muy especialmente de los hechos contenidos en los instrumentos acompañados.

Esta Juzgadora, considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, principio éste que por imperativo legal, el juez está en la obligación de valorar los medios de prueba evacuados en tanto favorezcan o no a la parte que los promovió. ASÍ SE ESTABLECE.

DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO:

• Copia Certificada de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, con fecha de expedición cinco (05) de noviembre de 2018, N° 1846835 y así mismo Forma DS-99032 Declaración Definitiva Impuesto sobre Sucesiones, Nro. 1890065638, Fecha de recepción dieciséis (16) de noviembre de 2016, Nro. De expediente 000968, COMPLEMENTARIA dieciocho (18) de junio de 2018.

Respecto de los documentos administrativos, este Tribunal acoge la concepción de documento administrativo emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 93, de fecha 26 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la cual se extrae:

“…Como ha señalado la Sala, los documentos administrativos tenidos como públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En cuanto al valor probatorio de los documentos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia N° 1419, de fecha 6 de junio de 2006, lo siguiente:
(…) Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, ha dejado establecido la Sala en anteriores oportunidades, que los documentos administrativos se asemejan a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que respecta a su valor probatorio, pues en ambos casos debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, se observa que la documental previamente descrita al ser expedida por los organismos de la administración pública, debe este Órgano otórgale pleno valor probatorio, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia e indicar que constituyen una tercera categoría entre documentos públicos y privados, que pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, en virtud de lo cual, al ser presentados en original, previa certificación por parte de este Tribunal a los efectos de la devolución solicitada por la parte interesada de los originales, se les debe aplicar por analogía el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, al no ser impugnadas por la contraparte en el discurrir del presente procedimiento, se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORAN.-

DOCUMENTOS PUBLICOS:

• Copia Certificada de la Sentencia proferida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 46.157, de fecha diez (10) de noviembre de 2017, anotada bajo el N° 437, registrada por ante el Registrado Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2018, inscrito bajo el N° 2011.910, Asiento Registral 2 del inmueble Matriculado con el N°479.21.5.6.2905 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. En el cual es de constatar la inscripción de la Sentencia ut-supra por medio del cual declara consumado el convenimiento e inexistente el documento inscrito en el Asiento Registral del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2905 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011 del Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el documento de compra venta autenticado ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo Estado Zulia, de fecha quince (15) de abril de 2011 anotado bajo el No 12, Tomo 62; contrato de compra venta inscrito bajo el No. 2011.910, en el cual se evidencia la venta realizada por los ciudadanos ANTONIO ALTOMARE LA FORGIA y LETIZIA MAZORCA DE ALTOMARE, ampliamente identificados, al ciudadano ANTONIO DIAMANTE ALTOMARE, plenamente identificado en actas.

• Copia Certificada de la Sentencia proferida por ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de julio de 2019, del expediente No. 3871-2015, anotado bajo el N° 69-19, registrada por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de agosto de 2021, anotada bajo el numero 4, folios 15010 del Tomo 25 del protocolo de transcripción del presente año. Además quedo inscrito bajo el número 2011.910, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.2905 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2011. En el cual es de constatar la inscripción de la Sentencia ut-supra por medio del cual declara con lugar el Retracto Legal Arrendaticio; Nulo el documento de venta protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N°2011.910, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 479.21.5.6.2905 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, de fecha veintinueve (29) de abril de 2011, respecto al ciudadano ANTONIO DIAMENTE ALTOMARE, como adquiriente del inmueble y por ultimo subrogado al ciudadano JOSE ANTONIO FIGUEIRA GRATEROL, en lugar del ciudadano ANTONIO DIAMANTE ALTOMARE, altamente identificado en actas.

Dichos instrumentos fueron autorizados por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tienen carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto fueron presentados en copias certificadas, ostentan pleno valor probatorio en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia hace fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

DOCUMENTOS AUTENTICADOS:

• Copia Certificada de Documento autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de abril de 2011, anotado bajo el N° 12, Tomo 62 de los libros de autenticaciones respectivos y protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de abril de 2011, inscrito bajo el Numero 2011.910, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.2905 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, que contiene la compra venta celebrado entre los ciudadanos ANTONIO ALTOMARE LA FORGIA y LETIZIA MAZORCA DE ALTOMARE, ampliamente identificados, al ciudadano ANTONIO DIAMANTE ALTOMARE, identificado en actas.

Dicha copia corresponde a un instrumento privado reconocido ante Notario Público, carácter que no se modifica por su posterior inscripción en el Registro Público, según el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 595 de fecha 22 de septiembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, según el cual: “Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.” En consecuencia, debe indicarse que su presentación en juicio se equipara a la de sus respectivos originales, y por ende al no ser tachada de falsa, ostenta pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 430 y 443 ejusdem, y por ende hace fe entre las partes y respecto de terceros en lo que se refiere al hecho material de la verdad de sus declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE VALORAN.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Observa esta sentenciadora al efectuar un análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada permaneció inerte ante el cumplimiento de la carga procesal de su respectiva promoción de pruebas en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

IV.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, y verificados los alegatos de hecho y de derecho controvertidos en los cuales quedó trabada la litis, realizada la valoración de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio del presente juicio, suficientemente allegados a las actas por los sujetos procesales litigantes identificados en autos, pasa esta juzgadora a precisar el tema controvertido, para lo cual en aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera necesario, realizar un análisis de los hechos y elementos aportados por las partes en la presente acción por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por la ciudadana MARIA GAETANO ALTOMARE DE DIAMANTE, ampliamente identificada en actas, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO FIGUEIRA GRATEROL, ampliamente identificado en actas.

Se hace menester, establecer el hecho de que la pretensión postulada por la parte actora en el presente Juicio, se encuentra basada en la declaratoria de nulidad del asiento registral de fecha seis (06) de agosto de 2021, la cual fue registrada bajo el Numero 2011.910, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.2905 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, y asentada en la nota marginal, el cual se encuentra basado en una Sentencia emanada del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaro la nulidad de la venta realizada por los ciudadanos ANTONIO ALTOMARE LA FORGIA (†) y LETIZIA MAZORCA DE ALTOMARE en favor del ciudadano ANTONIO DIAMANTE ALTOMARE, antes identificados, y por ende la subrogación del ciudadano JOSE ANTONIO FIGUERA GRATEROL en el lugar de ANTONIO DIAMANTE ALTOMARE, antes identificados, ante esto es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Esta Jurisdiscente, una vez como fueron analizados todas y cada una de las actas que componen el presente expediente, se pudo percatar que de las pruebas presentadas en la causa, se encuentra inserta la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se procedió a homologar el convenimiento celebrado entre las partes en el Juicio de Nulidad por Simulación que fue incoado por los ciudadanos CORRADO ALTOMARE MARZOCCA, ANTONIO ALTOMARE MARZOCCA, CESARE ALTOMARE MARZOCCA y GIANFRANCO ALTOMARE MARZOCCA, antes identificados, en contra de los ciudadanos ANTONIO DIAMANTE ALTOMARE y MARIA GAETANA ALTOMARE MARZOCCA. En consecuencia fue declarada INEXISTENTE la venta celebrada entre los ciudadanos ANTONIO ALTOMARE LA FORGIA y LETIZIA MAZORCA DE ALTOMARE en favor del ciudadano ANTONIO DIAMANTE ALTOMARE, por parte del Tribunal una vez que fue homologado el convenimiento, dicha sentencia fue posteriormente registrada en fecha 21 de Mayo de 2018 ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando inscrito bajo el Numero 2011.910, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.2905 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.

Asimismo, de la celebración del negocio jurídico entre los ciudadanos ANTONIO ALTOMARE LA FORGIA y LETIZIA MAZORCA DE ALTOMARE en favor del ciudadano ANTONIO DIAMANTE ALTOMARE, antes identificados, por la adquisición de un inmueble constituido por un apartamento-vivienda, señalado con el No. 6, Planta Sexta del Edificio RESIDENCIAS CARLA CHRISTINE, Situado en la Avenida 9, entre calles 74 y75 distinguido con el No. 74-44, en jurisdicción del antes Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de abril de 2011, inscrito bajo el N° 2011.910, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.2905 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2011.

De lo anterior se desprende con posterioridad a dicha negociación, que el ciudadano JOSE ANTONIO FIGUEIRA GRATEROL, suficientemente identificado en actas, intentara en fecha treinta (30) de noviembre de 2015, una acción por Retracto Legal Arrendaticio ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, en el que dicho Tribunal declaro CON LUGAR, en fecha diez (10) de julio de 2019, la acción y SUBROGO en el derecho del ciudadano ANTONIO DIAMANTE ALTOMARE, antes identificado, registrada por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de agosto de 2021, inscrito bajo el numero 2011.910, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.2905, correspondiente al libro del folio real del año 2011.

Pero es de considerar el orden cronológico, ya que la sentencia que declaro con lugar la subrogación fue publicada en fecha diez (10) de julio del año 2019, y registrada en fecha 6 de agosto de 2021, ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando inscrita bajo el Numero 2011.910, Asiento Registral 3, del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.2905 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011. Pero se verifica que la sentencia que declara la INEXISTENCIA fue homologada en fecha diez (10) de noviembre de 2017 y registrada en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2018, por lo que se considera una Sentencia definitivamente firme y oponible a cualquier persona, de lo que se puede deducir que ya se encontraba asentada la inexistencia del documento incluso antes de que fuese emanada la sentencia que declaraba su nulidad y por ende su subrogación.

Encontrándonos en este punto, se hace necesario tomar en consideración el viejo adagio PRIOR TEMPORE, POTIOR IURE (Primero en el tiempo, mejor en derecho), por lo que se hace necesario indicar lo que establece la Sala de Casación Civil con respecto al mismo:

“…primero en fecha, preferible en derecho, pues al estar sometidos los títulos a la formalidad registral de su asiento, para su validez ante terceros, conforme a lo estatuido en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, el elemento decisivo lo constituye la prioridad del asiento registral, y ante la falta de este, el acto anterior prevalecerá sobre el otro…” (Sala de Casación Civil, Exp. 2009-000107).

Tomando en cuenta este principio propio del Derecho Registral, y que las sentencias definitivamente firmes dictadas por los Tribunales de la República se encuentran sometidas a la publicidad registral conforme al primer numeral del artículo 1.920 del código civil concatenado con lo que establece el artículo 1.924 ejusdem, es de considerar que de las actas que componen el expediente contentivo de la causa, que la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declara la INEXISTENCIA de la venta, fue debidamente inscrita con anterioridad incluso a que fuese proferida la decisión del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de lo cual se observa que el Registrador cometió un error al momento de asentar dicha decisión pudiendo ser verificada la de inexistencia del contrato de venta la cual había sido declarada por una sentencia definitivamente firme y posteriormente registrada. Por lo que, mal podría pensarse, que pudiese ser declarada la subrogación ante un contrato que no existía para el momento del registro de dicha sentencia, y es por estas razones que esta Jurisdiscente toma con prioridad la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declara la INEXISTENCIA del contrato de venta. ASI SE ESTABLECE.

Ante esto es necesario establecer lo siguiente, con respecto a la acción de retracto legal arrendaticio:
“… El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el contrato de venta, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad”. (Sala de Casación Civil, Exp. 2011-000741).

Por lo que esta Juzgadora, una vez establecido lo anterior y tomado con prioridad la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, toma efectivamente la inexistencia el acto jurídico celebrado entre los ciudadanos ANTONIO ALTOMARE LA FORGIA y LETIZIA MAZORCA DE ALTOMARE en favor del ciudadano ANTONIO DIAMANTE ALTOMARE, antes identificados, considera que al haberse declarado la venta inexistente, no daba paso a que el ciudadano JOSE ANTONIO GRATEROL FIGUEIRA, pudiese ser subrogado en el derecho del antiguo vendedor ya que una vez inexistente el acto, se entiende que el negocio jurídico nunca se hubiese celebrado o generado, por lo que no da paso a la posibilidad de poder ser subrogado. ASI SE ESTABLECE.

Es necesario resaltar con respecto a la pretensión de la parte actora, que el asiento registral o inscripción de un documento, según doctrina de la Sala Político Administrativa, es el acto formado directamente por la Oficina de Registro, la cual recibe una solicitud, realiza los trámites instructorios y finalmente, forma un acto que se inscribe directamente en el registro. Ha establecido nuestra jurisprudencia que debido a los efectos declarativos y no constitutivos de la inscripción registral, que por lo general es consensual, el registro no perfecciona la transmisión de los derechos reales, sino que se limita a publicar para el conocimiento de los terceros el contenido del acto registrado a quienes es oponible.

Por lo que, en el presente caso se postula la pretensión de nulidad prevista en los artículos del 44 al 46 de la Ley de Registro Público y Notaria del año 2014, los cuales rezan:

“…Artículo 44: La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.
Artículo 45: Se anotaran las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles.
Artículo 46: El registro público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten a bienes inmuebles.
Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, el Código de Comercio y en otras leyes, en el registro público se inscribirán también los siguientes actos:
1. Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de propiedad…”

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Articulo 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al considerar que la acción encuadra en los artículos 45 y siguientes de la Ley de Registro Público y Notariado, debe declarar NULO EL ASIENTO REGISTRAL de fecha seis (06) de agosto de 2021, la cual fue registrada bajo el Numero 2011.910, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.2905 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 y asentada en la nota marginal, ya que, e líneas precedente ha quedado demostrado, dentro de la cronología de fechas, para el momento de dictada la decisión por el Tribunal de municipio, se encontraba inexistente . ASI SE DECIDE.

Bajo este contexto, tejido al hilo de las precedentes consideraciones, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la Demanda de Nulidad de Asiento Registral incoada por la ciudadana MARIA GAETANA ALTOMARE DE DIAMANTE, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos GIANFRANCO ALTOMARE MARZOCCA, CORRADO ALTOMARE MARZOCCA, CESARE ALTOMARE MARZOCCA y ANTONIO ALTOMARE MARZOCCA, antes identificados, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO FIGUEIRA GRATEROL, plenamente identificado en actas; en virtud de lo cual se declara la Nulidad del Asiento Registral número 3 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.2905 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, registrado en fecha seis (06) de agosto de 2021. ASI FINALMENTE SE DECIDE.

V.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de Nulidad de Asiento Registral incoada por la ciudadana MARIA GAETANO ALTOMARE DE DIAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.887.771, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos GIANFRANCO ALTOMARE MARZOCCA, CORRADO ALTOMARE MARZOCCA, CESARE ALTOMARE MARZOCCA y ANTONIO ALTOMARE MARZOCCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.406.953, V-5.820.530, V-5.830.606 y V- 9.702.963, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO FIGUEIRA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.829.354, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE DECLARA NULO EL ASIENTO REGISTRAL, de fecha seis (06) de agosto de 2021, registrado bajo el Numero 2011.910, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.2905 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.

TERCERO: Se ordena OFICIAR a la Oficina de Registro correspondiente, una vez quede firme la presente decisión, a fin de realizar la anotación respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.922 del Código Civil.

CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en la presente instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año 2024.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nº 27, en el presente expediente signado con el Nº 15.359.-
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA