REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince (15) de marzo de 2.024.
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº: 15.313.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÀ ATENCIO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.892.140, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El Abogado ANGEL RAMIRO PETIT VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, portador de la cedula de identidad Nº V.-4.518.845, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.583, domiciliado en el Pueblo de la Ensenada, Parroquia Chiquinquirà, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ADRIAN ALBERTO ARAUJO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.058.997, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ASISTIDO JUDICIALMENTE POR: El Abogado PEDRO LUIS BARRETO MONCAYO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la cedula de identidad Nº V.-3.508.118, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.573, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Declaratoria de Concubinato.
FECHA DE ENTRADA: Nueve (09) de Noviembre de 2022.
SENTENCIA: Definitiva.
I.
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS.

En fecha nueve (09) de Noviembre de 2022, se le dio entrada a demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, signado con el numero TCM-042-2022, se ordenó formar expediente y se admitió cuanto ha lugar en derecho. Del mismo modo, se ordenó la citación del ciudadano ADRAN ALBERTO ARAUJO ATENCIO, parte demandada en el presente juicio. Así mismo, se ordeno librar los un Edicto. De igual forma se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2022, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejo constancia de haber recibido, por la parte demandante, los emolumentos necesarios a los efectos de practicar la citación de la parte demandada. Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2022, la Secretara Natural de este Tribunal dejo constancia de haber librado las boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, el Edicto y boleta de citación.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2022, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejo constancia que se trasladó a la locación del Ministerio Publico del estado Zulia, con objeto de entregarle la boleta de notificación al Fiscal Trigésimo (30º) del Ministerio Publico, resultando al misma positiva y consignando la misma debidamente firmada. En fecha siete (07) de Diciembre de 2022, la parte demandante, ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÀ ATENCIO MUÑOZ, ampliamente identificada en actas, confirió poder Apud-Acta amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere al Profesional del Derecho ANGEL RAMIRO PETIT VELÀSQUEZ, plenamente identificado.

Seguidamente, en misma fecha, siete (07) de Diciembre de 2022, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejo constancia que se trasladó con el fin de practicar la citación del ciudadano ADRIAN ALBERTO ARAUJO, antes identificado, resultando la misma positiva y consignando la referida boleta debidamente firmada. En fecha dieciséis (16) de Febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó en un folio útil, la publicación del Edicto, en fecha quince (15) de Febrero de 2023, por ante el Diario La Verdad.

En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2023, la parte demandada, en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO LUIS BARRETO MONCAYO, identificado en actas, procedió a dar contestación a la demanda interpuesta por la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÀ ATENCIO MUÑOZ, antes identificada. Seguidamente, en fecha veinte (20) de Abril de 2023, la Secretaria Natural de este Tribunal dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. Consecutivamente, en fecha veintiuno (21) de Abril de 2023, fueron agregados a las actas que conforman el presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha veintiocho (28) de Abril de 2023, mediante auto dictado por este Tribunal se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante y se ordenó comisionar al Órgano Distribuidor de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de oír las testimoniales requeridas.

En este orden, en fecha veintiuno (21) de Junio de 2023, se agregó a las actas comisión proveniente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el Nº C-5699-23, contentiva del juicio de Declaratoria de Concubinato interpuesto por la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÀ ATENCIO MUÑOZ, antes identificada, en contra del ciudadano ADRIAN ARTURO ARAUJO ATENCIO, constante de diez (10) folios útiles.

En fecha trece (13) de Julio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó al Tribunal fijar día y hora, a fin de poder realizar la presentación de informes. Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de Julio de 2023, este Tribunal, mediante auto, fijó el decimo quinto (15) día de despacho siguiente, a fin de que las partes presentaran sus escritos de informes.

En fecha trece (13) de Diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia se dio por notificado y solicitó al Tribunal dictara sentencia en la presente causa. Posteriormente, en misma fecha, la parte demandada, asistido por el Abogado PEDRO LUIS BARRETO, antes identificado, se dio por notificado en la presente causa.

II.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÀ ATENCIO MUÑOZ, antes identificada, demanda por DECLARATORIA DE CONCUBINATO, bajo los siguientes términos:

Manifestó que, desde el día veinticinco (25) de Noviembre de 1988, conoció al ciudadano EURO DE JESUS ARAUJO HERRERA, quien era venezolano, mayor de edad, obrero, portador de la cedula de identidad Nº V.-1.646.858, con quien comenzó una relación que transcurrió en forma pública y notoria, fijando su domicilio en el Pueblo de la Ensenada, Parroquia Chiquinquirà del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. En este sentido, señaló que en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2021, falleció ab-intestato en la Parroquia Concepción del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia el ciudadano EURO DE JESUS ARAUJO HERRERA, antes identificado, tal como se evidencia del Acta de Defunción Nº 031, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Concepción del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

Por otra parte, alegó que, el fallecimiento de su concubino trajo como consecuencia el nacimiento de derechos sucesorales y/o hereditarios que se pudieran reclamar sobre los presuntos bienes del de cujus, quien en vida laboró como Obrero de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), y hasta la fecha de su fallecimiento gozaba del pago de su sueldo por jubilación y pensión por el Seguro Social, señalando del mismo modo, que en la Contratación Colectiva de dicha Institución, establece el pago de la pensión de sobrevivientes del empleado activo y jubilado para la cónyuge o la concubina, por tal razón, manifestó que en su condición de concubina del causante, tiene el derecho al pago de la pensión de sobrevivientes.

Dicho lo anterior, estableció que tanto la Institución como el Estado Venezolano, para conocer el pago de la pensión de sobrevivientes exige acreditar su condición de concubina, a través de una Declaratoria Judicial de existencia concubinaria, motivo por el cual demanda al ciudadano ADRIAN ALBERTO ARAUJO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.058.997, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien es hijo del causante EURO DE JESUS ARAUJO HERRERA, antes identificado, y por lo tanto heredero de este, a fin de que reconozca y admita que fue la concubina de hecho de EURO DE JESUS ARAUJO HERRERA, antes identificado, y por lo tanto de derecho por más de treinta y tres (33) años y hasta la fecha de su muerte, y como consecuencia de ello, solicitó por ante este Tribunal declarar la existencia de la Comunidad Concubinaria a su favor.

En virtud de lo cual con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela interpone la presente demanda a fin de que el demandado reconozca la unión concubinaria alegada o así sea declarada por el Tribunal.


ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Asimismo, la parte demandada asistido en este acto por el ciudadano PEDRO LUIS BARRETO MONCAYO, abogado en ejercicio, realizó su Escrito de Contestación a la Demanda bajo los siguientes términos:

“Convengo en su totalidad, en todos y cada uno de los términos expuestos en el libelo de demanda propuesta por la ciudadana LISBETHCHIQUINQUIRÀ ATENCIO MUÑOZ, antes identificada.”

Bajo esta perspectiva, admitió que su progenitora la ciudadana LISBETHCHIQUINQUIRÀ ATENCIO MUÑOZ, antes identificada, desde que tiene uso de razón hasta el años 2021, era la esposa de su padre el ciudadano EURO DE JESUS ARAUJO HERRERA, quien era venezolano, mayor de edad, obrero, portador de la cedula de identidad Nº V.-1.646.858, con domicilio en el Pueblo de la Ensenada, Parroquia Chiquinquirà del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, donde ellos se relacionaban como marido y mujer, teniendo ese mismo domicilio en el Pueblo de La Ensenada, trato que veía desde pequeño, igualmente, señaló estar de acuerdo con los términos expresados por la parte demandante, quien era su madre y en los actuales y difíciles momentos económicos que padece el país y en la industria petrolera gozaba de una jubilación y para que su madre siga gozando como sobreviviente del mencionado beneficio, expedido por Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), por haber trabajado su padre en esa industria y beneficiario de la jubilación que por derechos se gano, los cuales se encuentran beneficiados por el Contrato Colectivo Petrolero.

III.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA PRESENTE CAUSA

• Invocó el merito favorable que se desprende de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente.

Esta juzgadora, considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, principio éste que por imperativo legal, el juez está en la obligación de valorar los medios de prueba evacuados en tanto favorezcan o no a la parte que los promovió. ASÍ SE ESTABLECE.

DOCUMENTOS PÙBLICOS:

• Copia Certificada del Acta de Defunción, signada con el Nº 031 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2022, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ADRIAN ALBERTO ARAUJO ATENCIO, signada con el Nº 225, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirà del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de octubre de 1991.

En este sentido, de las documentales, anteriormente mencionadas, es de destacar que en el acta de Defunción del causante al igual que el acta de Nacimiento, se establece como progenitores comunes del ciudadano ADRIAN ALBERTO ARAUJO ATENCIO, ampliamente identificados, a los ciudadano EURO DE JESUS ARAUJO HERRERA y LISBETHCHIQUINQUIRÀ ATENCIO MUÑOZ, ampliamente identificados. Así mismo, se evidencia el fallecimiento del ciudadano EURO DE JESUS ARAUJO HERRERA, ampliamente identificado, y siendo que el mismo constituye un documento público que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, sino en todo caso acogida por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORA.

DOCUMENTOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS:

• Copia Simple de la cedula de identidad Nº V.-1.646.858, perteneciente al ciudadano EURO DE JESUS ARAUJO HERRERA, antes identificado.
• Copia Simple de la cedula de identidad Nº V.-7.892.140, perteneciente a la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÀ ATENCIO MUÑOZ, antes identificada.
• Copia Simple de la cedula de identidad Nº V.-20.058.997, perteneciente al ciudadano ADRIAN ALBERTO ARAUJO ATENCIO, antes identificado.

En sentencia de fecha 14 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente N° AA20-C-2003-000979, se indicó:

“…Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”

Ahora bien el Tribunal observa, tales copias fotostáticas se corresponden con las personas integrantes de la relación procesal, y como dichas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, pues éste es el carácter que ostentan la cédula de identidad, al ser expedidos por órganos de la administración pública nacional –Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)-, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias fotostáticas se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORAN.

JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS:

• Justificativo de testigos evacuado por la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÀ ATENCIO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.892.140, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ante la Notaria Pública del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, que versó sobre los siguientes particulares:

“…PRIMERO: Dirán los testigos si es cierto y les consta, que conocen de vista, trato y comunicación, desde hace más de treinta (30) años e igualmente conocen que tiene residencia familiar ubicada en La Ensenada, Parroquia Chiquinquirà del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
SEGUNDO: Dirán los testigos, si del conocimiento que dice tener de mi persona saben y les consta si conocieron en vida a EURO DE JESUS ARAUJO HERRERA, portador de la cédula de identidad Nº V.- 1.646.858, y quien en vida fue mi concubino, y que falleció el día 23 de Noviembre de 2021.
TERCERO: Dirán los testigos si saben y les consta que el ciudadano EURO DE JESUS ARAUJO HERRERA, fue trabajador jubilado de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), Edificio Miranda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
CUARTO: Dirán los testigos como es cierto y les consta que de la Unión Estable de Hecho que mantuve con el ciudadano EURO DE JESUS ARAUJO HERRERA, procreamos un (1) hijo que lleva por nombre ADRIAN ALBERTO ARAUJO ATENCIO, portador de la cedula de identidad Nº V.-20.058.997…”

Con respecto al documento que anteceden, esta sentenciadora por cuanto observa que si bien tales instrumentos en virtud de su naturaleza no fueron ratificados en actas, a través de la vía legal establecida al efecto, no es menos ciertos que la parte demandada reconoció los hechos contenidos en el libelo de la demanda, lo cual queda relevado de prueba, en consecuencia, se les otorga valor probatorio a los mismos, y serán apreciados al momento de dictar sentencia de fondo. ASI SE DECIDE.

PRUEBA TESTIMONIAL:

• Promovidos por el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa en su escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió a los ciudadanos JOSE GREGORIO CELIS MORILLO, YADIRA CHIQUINQUIRA MUÑOZ SANCHE y JESUS ALIRIO MACHADO BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-11.045.728, V-9.751.226 y V-5.058.187, respectivamente, domiciliados, el primero en el Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y los otros en el Municipio San Francisco del referido Estado.

En fecha veintiuno (21) de Junio de 2023, se agregó a las actas resulta las resultas de la comisión conferida para la evacuación de estos testigos, los cuales rindieron su declaración por ante Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declararon sobre los siguientes hechos:

“…PRIMERA: Dirá el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA ATENCIO MUÑOZ y al ciudadano EURO ARAUJO y si contesta de manera positiva, diga cuanto tiempo lleva conociéndolos. SEGUNDA: Dirá el testigo del conocimiento que tiene cual era el lugar de habitación de la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA ATENCION MUÑOZ y del ciudadano EURO ARAUJO. TERCERO: Diráel testigo del conocimientoque tiene si sabe y le consta que la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA ATENCION MUÑOZ y el señor EURO ARAUJO, vivían en una relación de concubinato o relación estable de hecho, y si responde de forma positiva, diga cuanto tiempo. CUARTO: Dirá el testigo del conocimiento que tiene, sabe y le consta que de dicha unión se procero un hijo que lleva por nombre ADRIAN ALBERTO ARAUJO ATENCIO…”

JOSE GREGORIO CELIS MORILLO: Manifestó ser comerciante, de 51 años de edad, domiciliado en la Parroquia Chiquinquirà del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, declaró conocer desde hace 40 años a los ciudadanos LISBETH CHIQUINQUIRÀ ATENCIO MUÑOZ y EURO ARAUJO. Afirmó que el lugar de habitación de los ciudadanos LISBETH CHIQUINQUIRÀ ATENCIO MUÑOZ y EURO ARAUJO, es en la Parroquia Chiquinquirà de La Cañada de Urdaneta, cerca del cementerio, casa sin número. De igual manera, señaló ser cierto, que la ciudadana LISBETH ATENCIO y EURO ARAUJO, vivían en una relación de concubinato, hace 40 años. Alegó, ser cierto que de dicha unión se procreó un hijo que lleva por nombre ADRIAN ALBERTO ARAUJO ATENCIO.

JESUS ALIRIO MACHADO BOSCAN: Manifestó ser operador de grúas pesadas, de 68 años de edad, domiciliado en la Urbanización Portuaria, Calle 2, numero de casa 11-151, Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indicó conocer a los ciudadanos LISBETH CHIQUINQUIRÀ ATENCIO MUÑOZ y EURO ARAUJO, desde aproximadamente 38 a 40 años. Manifestó conocer la dirección donde vivían la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÀ ATENCIO MUÑOZ y el ciudadano EURO ARAUJO, en la Ensenada, frente al cementerio, Municipio La Cañada de Urdaneta. Así mismo, señaló, que los ciudadanos LISBETH CHIQUINQUIRÀ ATENCIO MUÑOZ y EURO ARAUJO, vivían en concubinato, y tuvieron como 20 años de relación, más o menos, ya que tuvieron un (01) hijo. En este sentido, alegó que el hijo que procrearon la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÀ ATENCIO MUÑOZ y el ciudadano EURO ARAUJO, se llama ADRIAN ALBERTO ARAUJO ATENCIO.

Con respecto a la declaración de estos testigos, observa esta Juzgadora que sus declaraciones concuerdan con su edad y oficio, asimismo resultan congruentes ya que no incurrieron en contradicciones y atañen a los hechos controvertidos, de los cuales tienen un hecho personal y no referencial, en virtud de lo cual se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.

Ahora bien, en referencia a la evacuación de la testigo, ciudadana YADIRA CHIQUINQUIRÀ MUÑOZ SANCHEZ, plenamente identificada, el Tribunal comisionado dejo constancia que la misma no compareció declarando el acto DESIERTO.

Corolario de lo anterior, esta Juzgadora luego de una revisión de las actas que conforman la presente comisión, convalidan los hechos narrados por el Tribunal plenamente comisionado, a tal efecto, se DESECHA del debate probatorio la evacuación de la ciudadana YADIRA CHIQUINQUIRÀ MUÑOZ SANCHEZ, plenamente identificada, por cuanto no consta las resultas de la evacuación de la testigo referida de acuerdo con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA PRESENTE CAUSA

Observa esta sentenciadora al efectuar un análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman este expediente, que la parte demandada permaneció inerte ante el cumplimiento de la carga procesal, a pesar de encontrarse a derecho en la presente causa, no hizo uso de los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en lo que respecta al derecho de su defensa, ejerciendo todos los medios necesarios para dar contestación a la demanda incoada en su contra y así poder refutar o convalidar los hechos alegados por la parte actora en la presente causa.

IV.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizados los medios de prueba aportados en la presente causa, procede esta Jurisdicente a decidir la controversia, haciendo previas las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege la institución del matrimonio, pero no deja de reconocer la importancia de las uniones estables de hecho, y prueba de ello es el artículo 77 constitucional, cuando al referirse a los derechos sociales y de la familia, establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del tribunal).

Con base al artículo supra citado, se evidencia como nuestro ordenamiento jurídico reconoce el concubinato como unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, e incluso lo equipara al matrimonio, previo el cumplimiento de determinados requisitos establecidos en la ley.

Precisado lo anterior, se estima pertinente hacer la siguiente consideración doctrinal sobre el objeto propio de la presente controversia, de allí que tal y como lo señala el autor Arquímedes González Fernández en su obra titulada El Concubinato, el mismo lo define como una relación monogamia entre un hombre y una mujer, que no tengan impedimentos para contraer matrimonio, de cuya unión deben de revestir carácteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.

El citado autor, señala que el concubinato comprende a dos aspectos, a saber: 1). Interno que se refiere a la unión monogamia, que sea entre un solo hombre y una sola mujer; a la convivencia, al socorro a la reciproca satisfacción de necesidades; y 2). Externas que se refiere a la posición jurídica de los individuos que viven en concubinato; en situación de poder celebrar matrimonio, ante la inexistencia para ello y el desarrollo social de una verdadera vida en común, de apariencia matrimonial. es decir que el hombre y la mujer se desenvuelven como si estuvieran casados. Asimismo, señala que al profundizar los mencionados aspectos se produce un tercer aspecto, el cual consiste en el ánimo de integrar una familia, bien sea en contra de los convencionalismos sociales porque no quieren celebrar matrimonio o conociéndolos y así, actuarían fuera de ellos.

En este orden, resulta oportuno traer a colación la definición de concubinato expuesta por el autor Juan José Bocaranda, en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, según la cual: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”, expresando igualmente que es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”

Asimismo, cabe destacar que con respecto al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela MampieriGiuliani), estableció lo siguiente:

“…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”

En este sentido, el artículo 767 del Código Civil, regula la comunidad de bienes habida durante el concubinato, en los siguientes términos:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Conforme a sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia “...las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho (...) el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero que sin se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia...” (Sala de Casación Social, sentencia Nª 0030 de fecha 08/03/2001, expediente Nº 00-0426, ponencia Magistrado Omar Mora Díaz).

Así, en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Bajo esta premisa, se considera que la acción mero declarativa de establecimiento de unión concubinaria es aquella mediante la cual una persona acude a la vía judicial para pedir que se le reconozca la existencia de la relación concubinaria que mantiene o mantuvo con otra persona para que ocasione los efectos propios del matrimonio, y a tenor de lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, como presunción establecida legalmente, debe demostrarse que han vivido permanentemente en ese estado de vida en común aunque los bienes habidos en la comunidad que se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, que tratándose de una unión no matrimonial, no se hayan llenado las formalidades legales del matrimonio, y que ambos -hombre y mujer- sean solteros, siendo este elemento lo decisivo en la calificación del concubinato frente a otro tipo de uniones estables de hecho. En este sentido, se señala la necesidad de declaratoria judicial de la unión concubinaria, toda vez que a diferencia del matrimonio, se trata de una situación de hecho que precisa control judicial a los fines de delimitar su tiempo de vigencia, para lo cual se requiere que el concubinato sea declarado judicialmente por vía de acción mero declarativa, esto es por vía contenciosa, para luego acceder a la reclamación de los correspondientes efectos jurídicos (DOMÍNGUEZ, María Candelaria: ‘Más sobre las uniones estables de hecho según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia’. En ‘Revista de Derecho Nº 27’. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas. 2008).

En este sentido, el concubinato que puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en el tiempo, es por lo que corresponde la carga de la prueba a la parte demandante la demostración de tales requisitos.

De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

En este sentido, conjugando los elementos doctrinarios y criterios reiterados anteriormente señalados en concordancia con la norma señalada ut-supra, para que sea procedente la declaración de unión estable de hecho la misma debe cumplir con los requisitos de ley, para que la surta los mismos efectos que el matrimonio.

Ahora bien, el presente caso bajo análisis por parte de esta Jurisdicente se circunscribe a una acción de Declaración de concubinato incoada por la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÀ ATENCIO MUÑOZ, ampliamente identificada en actas, en contra del ciudadano ADRIAN ALBERTO ARAUJO ATENCIO, ampliamente identificado en acta, a los efectos de que reconozca y admita que fue la concubina de hecho de EURO DE JESUS ARAUJO HERRERA, antes identificado, y por lo tanto de derecho por más de treinta y tres (33) años y hasta la fecha de su muerte, ya que, la acción intentada es contra el hijo del causante.

En este sentido, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado y convenido en ella; ya que, la carga de probatoria recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas corresponde verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.

Así mismo, el artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela, ha previsto una protección a aquellas parejas, hombre y mujer, que se encuentran en unión estable de hecho, siempre y cuando los mismos cumplan los requisitos de ley, ello a los fines de equipararlo a los efectos que produce el matrimonio. De lo anterior, la Máxima y Última Intérprete de la Constitución en sede Constitucional, en fecha quince (15) de julio del año dos mil cinco (2005), Expediente No. 04-3301 dictó sentencia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Carmela MampieriGiuliani), en la cual interpreta el Artículo 77 del texto constitucional, orientando con ésta el alcance de los efectos de la equiparación del concubinato al matrimonio. La sentencia de la Sala advierte que la Unión Estable de Hecho es el género, mientras que el Concubinato es la especie, lo cual resulta útil para determinar la naturaleza y características de este último. Tal sentencia establece, que el concubinato:

“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

La Sala establece, según el extracto citado, que para que el concubinato adquiera los efectos propios de sí mismo, se requiere que tal sea calificado y declarado judicialmente. La declaración referida se procura con una Pretensión Concubinaria, la cual se presenta antes los Órganos Jurisdiccionales, ejerciendo así el Derecho de acción. Tal demanda tiene como finalidad que la situación fáctica sostenida entre dos personas, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Constitución y las leyes, sea ésta calificada y declarada por un jurisdicente, adquiriendo así los efectos que se le atribuyen. En relación a tal, se establece que:

“Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara”.

Con el extracto citado, la Sala remite a la ley la tipificación de los requisitos necesarios para que sea declarada la unión concubinaria, requisitos tales que ya fueron discriminados previamente. De esta manera, la Sala concreta que:

“(…) siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”

Así las cosas, este Tribunal procede a analizar, según lo alegado y probado en juicio, la existencia o no de los presupuestos necesarios para la declaración judicial de concubinato, a tenor de lo establecido por vía legal y jurisprudencial.

De los impedimentos dirimentes al vínculo matrimonial.

Entre dos aspirantes contrayentes matrimoniales pueden existir impedimentos para perfeccionar tal unión. Tales impedimentos son de dos tipos; dirimentes e impedientes. Respecto de los impedimentos dirimentes, la doctrina los define como prohibiciones legales entre personas capaces, que impiden la formación del vínculo y si son violadas tales prohibiciones, determinan la nulidad absoluta del acto matrimonial y nunca tendrá efectos jurídicos y naturales. Por su parte, los impedimentos impedientes son prohibiciones legales para contraer matrimonio, que recae a personas capaces, en razón de la cual les impide la celebración del acto, con la diferencia de que en caso de ser violadas tales disposiciones, no sobreviene la nulidad del matrimonio, sino que acarrea sanciones, por lo general, de carácter económico.

El criterio de la Sala Constitucional, para que sea declara la Unión Estable de Hecho, no deberán existir impedimentos dirimentes entre las partes. En este aspecto, tales impedimentos pueden ser de carácter absoluto, o de carácter parcial. Respecto de los impedimentos dirimentes absolutos, la doctrina ha fijado como tales el impedimento por vínculo anterior, el impedimento por razón de orden, y el impedimento por razón de rapto. El Tribunal se ve en la necesidad, pues, de analizar la existencia o no de impedimentos dirimentes absolutos en las personas de los sedicentes concubinos.

Respecto del vínculo anterior como impedimento dirimente al vínculo matrimonial, el Artículo 50 del Código Civil establece lo siguiente:

“Artículo 50.- No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior (…)”
A tenor de tal requisito, el Artículo 767 del Código Civil, en su parte in fine establece que las disposiciones de tal artículo no se aplicarán en caso de que alguno esté casado. Así las cosas, no quedó alegado ni acreditado en actas que alguno de los sedicentes concubinos resultara estar unido matrimonialmente o en concubinato declarado previamente. Así se decide.

Por otra parte, respecto del impedimento dirimente absoluto por razón de orden, el Artículo 50 del Código Civil estable lo siguiente:

“Artículo 50.- No se permite ni es válido el matrimonio contraído (...) un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.”

En este sentido, no quedó alegada ni acreditada en actas la condición de los sedicentes concubinos como ministro de algún culto, orden o prelatura religiosa que le impidieran contraer matrimonio, por lo cual este Tribunal no observa la existencia de este tipo de impedimento dirimente absoluto. ASÍ SE DECLARA.

La legislación, así como la doctrina, ha establecido como impedimento dirimente absoluto el rapto, tal como lo establece el Artículo 56 del Código Civil:

“Artículo 56.- No podrá contraer matrimonio el encausado por rapto, violación o seducción, mientras dure el juicio criminal que se le forme y mientras no cumpla la pena a que haya sido condenado, a no ser que lo celebre con la mujer agraviada.”

El Artículo previamente citado establece una causal de impedimento dirimente absoluto que afectaría únicamente al hombre, a tenor de la interpretación que se desprende de la lectura del artículo transcrito, puesto que aquel que esté siendo procesado penalmente por rapto, violación o seducción, no podrá contraer matrimonio, a menos que lo contraiga con la mujer agraviada. Así pues, no quedó alegada ni acreditada en juicio la condición de procesado en jurisdicción penal del ciudadano EURO DE JESUS ARAUJO HERRERA (†), quien era venezolano, mayor de edad, obrero, portador de la cedula de identidad Nº V.-1.646.858, hoy difunto, respecto de rapto, violación o seducción, por lo cual este Tribunal no encuentra que exista este impedimento dirimente absoluto. ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, existen también los impedimentos dirimentes relativos, los cuales se diferencian de los absolutos por el aspecto fundamental de que la persona respecto de quien se impide el matrimonio es una persona determinada, no existiendo tal impedimento para contraer matrimonio con alguna otra. Tales impedimentos dirimentes relativos son la consanguinidad, afinidad, adopción y el crimen.

Respecto de la consanguinidad como impedimento dirimente relativo, el Código Civil, en sus Artículos 51, 52 y 53, establece lo siguiente:
“Artículo 51.- No se permite ni es válido el matrimonio entre ascendientes y descendientes (…).

Artículo 52.- Tampoco se permite ni es válido el matrimonio entre hermanos.

Artículo 53.- No se permite el matrimonio entre tíos y sobrinos, ni entre tíos y los descendientes de los sobrinos. (…).”

En este aspecto, no quedó alegado ni acreditado en el presente proceso la existencia de algún vínculo de consanguinidad entre los sedicentes concubinos, por lo que a efectos de este proceso, según observa este Tribunal, no existen vínculo de consanguinidad que hubiese podido impedir el matrimonio. ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, la afinidad está establecida como un impedimento dirimente relativo en el Artículo 51 y 53 del Código Civil, donde se establece:

Artículo 51.- No se permite ni es válido el matrimonio (…) afines en línea recta.
Artículo 53.- (…) Tampoco se permite el matrimonio entre cuñados cuando el que produjo la afinidad quedó disuelto por divorcio.

Así pues, no quedó alegada ni acreditada en juicio la existencia de algún tipo de afinidad entre los sedicentes concubinos, por lo que afectos de este juicio, este Tribunal considera inexistente el impedimento dirimente por causa de afinidad. Así se declara.

La adopción resulta ser, según ha establecido la doctrina, un impedimento dirimente relativo, a tenor de lo establecido en el Artículo 54 del Código Civil, el cual expresa que:

“Artículo 54.- No es permitido ni válido el matrimonio del adoptante con el adoptado y sus descendientes, entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, ni entre el adoptado y el cónyuge del adoptante, mientras dure la adopción.”

En este sentido, no quedó alegado ni acreditado en juicio ninguno de los supuestos tipificados en el Artículo previamente transcrito, por lo cual, a efectos del presente juicio, este Tribunal considera inexistente el impedimento dirimente relativo por causa de adopción. ASÍ SE DECLARA.

Se establece también, como impedimento dirimente relativo, lo que la doctrina denomina “crimen”, sin embargo, este jurisdicente prefiere referir se a tal impedimento como “condena por homicidio”, según establece el Artículo 55 del Código Civil:

“Artículo 55.- No se permite ni es válido el matrimonio entre el condenado como reo o cómplice de homicidio ejecutado, frustrado o intentado contra uno de los cónyuges, y el otro cónyuge. Mientras estuviere pendiente el juicio criminal, tampoco podrá celebrarse el matrimonio.”

En este sentido, según se desprende de la lectura del artículo transcrito, el autor o cómplice de un homicidio no podrá unirse en matrimonio con el que fuera cónyuge del occiso al momento del delito. Tal prohibición la establece el legislador previendo una posible complicidad entre el autor del delito y el cónyuge de la víctima, para el caso en que se tuviera como finalidad del delito, posterior a la comisión del mismo; establecer una unión matrimonial entre ambos. En el presente juicio no fue alegada ni acreditada la existencia del referido impedimento dirimente relativo, por tanto, este Tribunal considera inexistente tal impedimento. ASÍ SE DECLARA.

De la cohabitación y sus características.

La cohabitación, o también llamada vida común, es uno de los presupuestos materiales necesarios para la declaración judicial de la unión concubinaria referida. Así pues, es una situación fáctica sostenida entre dos personas, de las cuales se derivan múltiples efectos afectivos, e incluso económicos, devenidos de una relación material entre ambos. En el caso presente, se evidencia de actas, que entre los ciudadanos LISBETH ATENCIO MUÑOZ, demandante de la declaratoria del concubinato y el ciudadano hoy fallecido, que responde por nombre EURO DE JESUS ARAUJO HERRERA (†), mantuvieron una vida en común desde hace treinta y tres (33) años, tal como lo manifiesta la parte accionante, el demandado ciudadano ADRIAN ALBERTO ARAUJO ATENCIO, ampliamente identificado en actas, al momento de dar contestación a la demanda y las deposiciones de los testigos promovidos y evacuados en la presente causa, valorados en líneas pretéritas, quedando demostrado en juicio que ambos ciudadanos sostuvieron una relación con ánimo marital, dentro de la cual fueron procreados un (01) hijo, los cuales es la parte demandada en este proceso, por lo cual hubo cohabitación, tal como se desprende del acta de nacimiento signada con el N°225 promovida por la parte actora en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

Adicional a la cohabitación en sí misma, la Sala establece como carácter necesario de ésta, la “permanencia”. En este sentido, no basta con que las partes hayan tenido una relación con ánimo marital, sino que esta situación de hecho haya perdurado en el tiempo, es decir, haya trascendido y se haya mantenido en el tiempo. La Sala establece como tiempo mínimo para la conformación de una Unión Estable de Hecho el lapso de dos años, posteriores a los cuales, le nace a alguno de los dos sedicentes concubinos a reclamar la declaración del concubinato, para que surta plenos efectos legales.

Es necesario, pues, analizar si la cohabitación o vida en común que existió entre los ciudadanos LISBETH ATENCIO MUÑOZ y EURO DE JESUS ARAUJO HERRERA (†), tuvo carácter de permanencia. En este aspecto, este Tribunal analiza las actuaciones presentes en el expediente contentivo de la presente causa, de las cuales se desprende que según lo alegado en el libelo de demanda, la ciudadana LISBETH ATENCIO MUÑOZ, antes identificada, mantuvo una relación concubinaria por más de treinta y tres (33) años con el ciudadano EURO DE JESUS ARAUJO HERRERA (†), ratificado lo anterior por la parte demandada, cuando aceptan los hechos alegados por la accionante de autos en la oportunidad de da contestación a la demanda, adminiculados con las deposiciones de los testigos de nombres JOSE GREGORIO CELIS MORILLO y JESUS ALIRIO MACHADO BOSCAN, los cuales todos de forma conteste y no evidenciándose contradicciones en sus dichos, manifiestan que los ciudadanos LISBETH ATENCIO MUÑOZ y EURO DE JESUS ARAUJO HERRERA (†), mantuvieron una relación de hecho el primero de los testigos indicando más de 40 años y el segundo por más de 20 años, tomando como indicio de las deposiciones plasmadas al igual que el acta de nacimiento del demandado, hijo del difunto y de la accionante podemos inferir un periodo de más de 30 años de una relación de hecho, en conclusión hace entender esta Sentenciadora, el carácter de permanencia que tuvo tal cohabitación. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, resulta necesario esclarecer la fecha de la relación concubinaria alegada por la parte actora, en virtud de lo cual este Tribunal procede a volver respecto de las pruebas presentadas. La parte actora alego en juicio lugar de cohabitación común en el Pueblo la Ensenada, Parroquia Chiquinquirá del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, tal como se aprecia del acta de nacimiento, previamente valorada, de la parte demandada en la presente causa, de lo cual se logra extraer producto de la cohabitación común el nacimiento de su hijo, al igual que de la deposiciones de los testigos y el convenimiento de la parte demandada como se analizaron con anterioridad; A tenor de lo expresado, y realizando un análisis probatorio, los presuntos concubinos sostuvieron su vida en conjunto a partir del veinticinco (25) de noviembre de 1.988 hasta el veintitrés (23) de noviembre de 2021, fecha de muerte de EURO DE JESUS ARAUJO HERRERA (†), identificado en acta. ASÍ SE DECIDE.

En Consecuencia, esta operadora de justicia por cuanto observa que notificado como fue el representante del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo estipulado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, publicado y agregado a las actas como fue el edicto librado de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Civil, y por haber quedado demostrado por la parte demandante los presupuestos legales y criterios del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, el convenimiento de la parte demandada en la presente acción y analizada la no contrariedad del orden público, se hace forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente acción de DECLARACIÓN JUDICIAL DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana LISBETH ATENCIO MUÑOZ, ampliamente identificada en actas, en contra del ciudadano ADRIAN ALBERTO ARAUJO ATENCIO, ampliamente identificado en actas, reconociendo la unión estable de hecho sostenida a partir del veinticinco (25) de noviembre de 1.988 hasta el veintitrés (23) de noviembre de 2021, así como la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de dicha unión. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DECLARATORIA DE CONCUBINATO fue interpuesta por la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÀ ATENCIO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.892.140, en contra del ciudadano ADRIAN ALBERTO ARAUJO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.058.997.

SEGUNDO: Se declara EXISTENTE y RECONOCE la unión concubinaria entre los ciudadanos LISBETH ATENCIO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.892.140 y EURO DE JESUS ARAUJO HERRERA (†), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.646.858, hoy difunto, la cual existió a partir del veinticinco (25) de noviembre de 1.988 hasta el veintitrés (23) de noviembre de 2021, fecha de muerte del ciudadano EURO DE JESUS ARAUJO HERRERA (†), surtiendo así efectos jurídicos ex tunc.

TERCERO: Se condena en costas al demandado al resultar totalmente vencidos en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo de 2024.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
En misma fecha se dictó y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), la presente sentencia quedando anotada bajo el N° 17, en el presente expediente signado con el N° 15.313.

LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA