REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince (15) de marzo de 2.024.
213° y 164°

EXPEDIENTE Nº: 15.139.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano WILSON JAVIER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.864.757, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos LUIS HERNAN VARGAS TRONCOSO, NALLIBE DE JESUS JARABA DE VARGAS, Y ANASS MIAD SATI WAKED, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V.-13.311.639, V.-16.599.442, V.-19.520.129, respectivamente domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
FECHA DE ADMISIÓN: once (11) de julio de 2.019.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES
La presente demanda fue recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos bajo el Nro. TM-CM-002-2019, y, en fecha once (11) de julio de 2019, se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha seis (06) de agosto de 2.019, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia escrita dejo constancia de haber cancelado los emolumentos necesario al Alguacil para practicar la citación.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2019, el Alguacil Natural de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejo constancia de haber practicado la citación a la parte demandada. En esa misma fecha, dejo constancia de no haber procedido a practicar la citación a la ciudadana NELLIBE DE JESUS, parte codemandada. De igual forma se dejo constancia de no haberse podido practicar la citación del ciudadano ANASS MIAAD SATI WAKED, parte codemandada en el juicio.

En fecha dieciocho (18) de septiembre 2018, el apoderado judicial de la parte actora, solicito la citación cartelaria a los fines legales pertinentes.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2019, mediante auto emanado por este Juzgado, mediante el cual se ordeno librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, consigno dos ejemplares de periódicos donde se evidencia la publicación del cartel de citación librado por este Tribunal.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2019, la secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, solicito a este Tribunal fuere nombrado defensor Ad-litem.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2019, mediante auto emanado por este Juzgado, se designo Defensor Ad-Litem a los demandados.
En fecha seis (06) de diciembre de 2019, el Alguacil Natural de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejo constancia de haber procedido a practicar la notificación del defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2019, la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, consigno aceptación de cargo como Defensora Ad-litem.
En fecha catorce (14) de enero de 2020, el apoderado judicial de la parte actora, solicito mediante diligencia escrita a este Tribunal fuere librada la respectiva citación a la defensora Ad-litem.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2020, mediante auto emanado por este Juzgado, ordeno librar respectivos recaudos de citación a la defensora Ad-litem designada.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2020, el Alguacil Natural de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejo constancia de haber procedido a practicar la citación de la defensora Ad-litem designada.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2020, el apoderado judicial de la parte codemandada ANASS MIAAD SATI WAKED, consigno escrito de contestación de demanda, constante de seis (06) folios útiles y sus respectivos anexos.
En fecha dos (02) de marzo de 2020, los apoderados judiciales de la parte codemandada, ciudadano LUIS HERNAN VARGAS, identificado en actas, consignaron escrito de contestación de demanda y sus documentos anexos. Igualmente, el apoderado judicial de la codemandada ciudadana NALLIBE DE JESUS JARABA, consigno escrito de contestación de demanda, junto con sus documentos anexos.
En fecha treinta y uno (31) de agosto de 2021, el apoderado judicial del codemandado ANASS MIAAD SATI WAKED, solicito fuere levantada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en actas.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, solicito copias certificadas del expediente.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2022, mediante auto emanado por este Juzgado, acordó por secretaria las copias certificadas solicitadas por la parte codemandada.

II.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, en fecha veintiséis (26) de enero de 2022, mediante auto emanado por este Juzgado, en el cual se acordó por secretaria las copias certificadas solicitadas por la parte codemandada, por lo que debido a tal orden del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue en fecha veintiséis (26) de enero de 2022, en el cual mediante auto emanado por este Juzgado, se acordó por secretaria las copias certificadas solicitadas por la parte codemandada, y hasta el día veintiséis (26) de enero de 2023, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de NULIDAD DE VENTA intentada por ciudadano WILSON JAVIER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.864.757, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo del (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 21.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.