REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince (15) de marzo de 2024.
213° y 164°

EXPEDIENTE Nº: 15.000.
PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil UNION DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE PRODUCTOS LACTEOS DEL ESTADO ZULIA, COMPAÑÍA ANONIMA. (UDILEZCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 1991, bajo le No. 10; Tomo 1-A, hoy llevado dicho registro de Comercio por el Registro Mercantil Cuarto en la misma Circunscripción judicial, bajo el expediente No. 2492.
PARTE DEMANDADA: Las sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL ZULIANA DE FRUTAS COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de febrero del año 2012, bajo el No. 36, Tomo 16-A485, con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y su presidente el ciudadano ORLANDO DUARTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.180.635, vice-presidente el ciudadano OMAR IGNACIO DUARTE CORADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.741.669, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
FECHA DE ADMISIÓN: nueve (09) de febrero de 2.018.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

La Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
ANTECEDENTES
La presente demanda fue recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos bajo el Nro. TM-CM-14388-2018, y, en fecha nueve (09) de febrero de 2018, se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordeno la citación de la parte demandada.

En fecha seis (06) de marzo de 2.018, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia, de conformidad al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reformo parcialmente la demanda.
En fecha ocho (08) de marzo del 2018, mediante auto emanado por este Juzgado, se admitió escrito de reforma de demanda, consignado en fecha seis (06) de marzo por el abogado en ejercicio JORGE ALBERTO PADRON GARCIA, apoderado judicial de la parte actora.
En fecha dos (02) de abril de 2018, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejó constancia de pago de emolumentos a fin de la citación. Posteriormente, en fecha quince (15) de mayo de 2018, el Alguacil expuso y consignó recibos de citación de la parte demandada, por resultar negativa la misma.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, indico la dirección para que fuera practicada la citación de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2018, mediante auto emanado por este Juzgado, se ordeno librar nuevamente recibos de citación a la parte demandada.
En fecha cinco (05) de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, renunció a la citación por correo certificado promovida en autos. Asimismo solicito la citación cartelaria.
En fecha ocho (08) de junio de 2018, mediante auto emanado por este Tribunal, se ordeno dejar sin efecto el auto de fecha 18 de mayo del año en curso, y de igual forma fuera practicada la citación carteleria a la parte demandada.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, solicito librar nuevamente carteles de citación.
En fecha dos (02) de agosto de 2018, mediante auto emanado por este Juzgado, dejo sin efecto el auto dictado en fecha ocho (08) de junio de 2018.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, solicito librar carteles de citación por los diarios Panorama y El Universal.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2018, mediante auto emanado por este Juzgado, ordeno librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, solicito ordenar librar carteles de citación por los diarios Panorama y Ultimas Noticias.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2019, mediante auto emanado por este Tribunal, se ordeno librar nuevamente cartel de citación a la parte demandada.

I
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo en fecha veintiocho (28) de enero de 2019, mediante el cual se ordeno librar nuevamente cartel de citación a la parte demandada, por lo que debido a tal orden del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil,
lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue en fecha veintiocho (28) de enero de 2019, mediante el cual se ordeno librar nuevamente cartel de citación a la parte demandada, y hasta el día veintiocho (28) de enero de 2020, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por Sociedad mercantil UNION DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE PRODUCTOS LACTEOS DEL ESTADO ZULIA, COMPAÑÍA ANONIMA. (UDILEZCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 1991, bajo le No. 10; Tomo 1-A, hoy llevado dicho registro de Comercio por el Registro Mercantil Cuarto en la misma Circunscripción judicial, bajo el expediente No. 2492.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 20.

LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.