REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince (15) de marzo de 2.024.
213° y 164°

EXPEDIENTE Nº: 14.969.
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos OMAIRA CONCEPCIÓN CHAGARAY DE BARILLAS y OMAR DARÍO BARILLAS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con cedulas de identidad N°. V-4.994.139 y V-7.602.967, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana YUMAIRA EMILIA CHAGARAY MARIN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad N°. V-12.212.610.
MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA VENTA
FECHA DE ADMISIÓN: cuatro (04) de diciembre de 2017.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

La Doctora LOLIMAR URDANETA, en su carácter de JUEZA PROVISORIA, se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
ANTECEDENTES
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por NULIDAD DE COMPRA VENTA, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadana YUMAIRA EMILIA CHAGARAY, ya identificada.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017, y previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines solicitados, en la misma fecha se libro oficio.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2018, y previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, el Tribunal ordeno ratificar oficio Nº 904-2017, en lo referente a la solicitud de la información de los movimientos migratorios de la ciudadana YUMAIRA EMILIA CHAGARAY. En la misma fecha se libro oficio.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2018, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar cartel de Citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 224 de Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, en fecha veinticinco (25) de abril de 2018, mediante el cual el Tribunal ordenó librar cartel de Citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 224 de Código de Procedimiento Civil, por lo que debido a tal orden procesal del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue en fecha veinticinco (25) de abril de 2018, mediante el cual el Tribunal ordeno librar cartel de Citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 224 de Código de Procedimiento Civil. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día veinticinco (25) de abril de 2019, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de NULIDAD DE COMPRA VENTA incoada por los ciudadanos OMAIRA CONCEPCIÓN CHAGARAY DE BARILLAS y OMAR DARÍO BARILLAS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con cedulas de identidad N°. V-4.994.139 y V-7.602.967, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra YUMAIRA EMILIA CHAGARAY MARIN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad N°. V-12.201.610.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE,
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Lolimar Urdaneta.
La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 18
La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.