Exp. 49.886



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.838.441.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NERVA RAMIREZ, EDSON CURIEL PELY y HUGO PULGAR VIDAL, inscritos en el inpreabogado con los Nros. 26.449, 296.843 y 207.196 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ERICK MUJICA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.438.325 y la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de enero de 2004, bajo el N° 20, tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio CARLOS ARAUJO MENDEZ, VICTOR AVILA GONZÁLEZ, RONALD BERMÚDEZ ACOSTA y LEVI VALBUENA ESTRELLA, inscritos en el inpreabogado con los Nros 103.029, 126.706, 56.925 y 149.788, respectivamente.
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONVENIO O ACUERDO SOCIETARIO
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS
FECHA DE ENTRADA EN ESTE TRIBUNAL: 17 de enero de 2023

I
ANTECEDENTES

Recibido el anterior expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por remisión que hiciera el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, entre otras cosas, ordenó la remisión del presente expediente para que fuera distribuido a otro Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y proceda a darle continuidad al trámite de la demanda en el estado en que se encontraba antes de la declinatoria de competencia dictada en fecha 16-10-2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la misma circunscripción judicial; este Juzgado le dio entrada, ordenó formar pieza y numerar conforme al orden cronológico correspondiente, entendiendo como válido el auto de admisión de la demanda dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia antes mencionado y correspondiéndole a la parte actora proseguir con los actos subsiguientes.
Seguidamente, en fecha 20 de diciembre de 2023, el abogado en ejercicio VICTOR AVILA GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado con el N° 126.706, presentó escrito consignando el poder que le fuera otorgado por el ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, y por la sociedad mercantil GRANJA SAN MIGUEL, C.A., dándose por citado en nombre de sus representados.
Posteriormente, en fecha 30 de enero de 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En misma fecha, la referida representación judicial presentó escrito anunciando tacha de falsedad. Sin embargo, con fecha 05 de febrero de 2024, este Juzgado dictó resolución absteniéndose de dar curso y trámite a la incidencia de tacha de falsedad de instrumento privado anunciada, considerando que no se estaba en la oportunidad procesal para tachar instrumentos privados.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito en fecha 07 de febrero de 2024 contradiciendo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Así las cosas, continuando con la sustanciación de la incidencia de cuestiones previas, en fecha 09 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue providenciado por este Juzgado mediante auto de fecha 14 de febrero de 2024, admitiendo todas las pruebas promovidas y ordenando lo conducente para su evacuación.
No obstante, con fecha 19 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada al mismo tiempo que promovió las pruebas de las que se pretende valer en la incidencia de cuestiones previas.
En virtud de lo anterior, por auto de fecha 20 de febrero de 2024, este Juzgado providenció el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora dejando sin efecto la admisión de la prueba de inspección judicial y declarándola inadmisible en virtud de la procedencia de la oposición hecha por la parte accionante, así como también declaró la improcedencia de la oposición hecha respecto a la admisión del resto de los medios probatorios promovidos por la parte demandada y admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Por último, en fecha 01 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de conclusiones.
Así pues, en virtud de encontrarse este órgano jurisdiccional en la oportunidad procesal correspondiente para dictar resolución respecto a la incidencia de cuestiones previas, procede a resolver lo conducente previo análisis de los fundamentos y contradicciones efectuadas por la parte demandada y demandante respectivamente:

II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada opuso como cuestiones previas las contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
Defecto de forma de la demanda (ordinal 6°): Sobre la referida cuestión previa, la representación judicial de la parte demandada alegó que la demanda no cumple con los requisitos de forma contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que el actor manifiesta ligeramente que entregó a la demandada una cantidad de dinero, sin explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo se dio la referida entrega, pues no indica “fecha de la entrega, lugar de la entrega, no indica tampoco la forma como fueron entregados, el recipiente que los contenía, entre otros datos…”
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda (ordinal l1°): Con respecto a la referida cuestión previa, alega la representación judicial de la parte demandada que el documento público que utiliza el demandante como instrumento fundamental de su pretensión, es un documento, a su decir, falso, y en consecuencia de ello la demanda incoada en contra de su representado carece de cualquier presupuesto procesal que haya de enervar la acción, en especial, por ser la presente demanda violatoria de la moral, el derecho y las buenas costumbres, por lo que no puede ser admitida la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTRADICCIÓN PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA:
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora contradijo las cuestiones previas opuestas por su contraparte de la siguiente manera:
En lo referente a los defectos de forma de la demanda alegados, la referida representación judicial citó e invocó la aplicación de la jurisprudencia a su favor, y señaló que tal como se desprende de la misma no es necesario indicar minuciosamente los hechos como si de una querella se tratare, por cuanto arguye que se entiende que la pretensión de su representado es la restitución de las cantidades de dinero otorgadas a la demandada. En tal sentido, alude que no es necesario indicar fecha, forma y el lugar de la entrega ni el recipiente por cuanto el mismo no es determinante para establecer la existencia de la obligación adquirida, aunado al hecho de que en el propio instrumento de la pretensión se evidencia que para el momento de la suscripción del mismo ya la parte demandada había recibido la cantidad de dinero la que se hace referencia, siendo a su dicho un hecho reconocido que goza de fe pública.
En lo atinente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alega que la referida cuestión previa no es aplicable al presente asunto, por cuanto aduce que la misma se encuentra dirigida a hacerle saber al órgano jurisdiccional que la demanda no cumple con los requisitos de admisibilidad, por existir norma que expresamente prohíba la admisión de la pretensión, y que es el caso que la demanda de marras está permitida la pretensión plasmada en el escrito libelar, toda vez que se trata de una resolución contractual permitida en el ordenamiento jurídico vigentes.
Así las cosas, aunado a lo anterior dicha representación judicial alega que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado que para que la inadmisión de una demanda sea declarada debe constar de forma expresa la intención del legislador de impedir el ejercicio de la acción intentada, estableciendo tres posibles escenarios; 1) que la Ley haya privado de tutela jurídica a la situación fáctica reclamada; 2) que la acción haya caducado; y 3) que la Ley de forma expresa prohíba la admisión de la acción, y es el caso que ninguna de las referidas causales, según su parecer, operan en la demanda de marras, pues al contrario de ello, el artículo 1.167 del Código Civil le permite a la persona que se considere tutelado jurídicamente a activar el aparato jurisdiccional y reclamar la resolución del contrato cuando la otra parte no haya cumplido con su respectiva obligación.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, analizados como lo fueron los argumentos expuestos por cada una de las partes en la incidencia de cuestiones previas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la misma con base en lo siguiente:
En primer lugar, resulta necesario comenzar la presente exposición de motivos señalando que sobre las cuestiones previas, estas han sido definidas multiplicidades de veces por la doctrina y la jurisprudencia patria como un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la de corregir los vicios y errores procesales, cuando estos sean susceptibles de subsanación, sin tocar el fondo del asunto; es decir, el objeto de las mismas, es el depurar el proceso de vicios, defectos, omisiones y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, las cuestiones previas en el ordenamiento jurídico civil venezolano están establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se componen de los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, que están referidos a los sujetos procesales; el ordinal 6° concerniente a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; los ordinales 7°, 8° y 9° relativos a la pretensión del actor, y por último los ordinales 10° y 11° referidos a la acción.
Ahora bien, en el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, pasa esta juzgadora a descender al análisis de la procedencia de las cuestiones previas opuestas con base a los argumentos expuestos por las partes, para lo cual, se procede a resolver las mismas de la siguiente forma:
En lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, tal como quedó plasmado con anterioridad, la representación judicial de la parte demandada fundamentó la oposición de la referida cuestión previa en la falta de indicación de la fecha, forma y lugar de la entrega de las cantidades de dinero a las que hace referencia el accionante en el escrito libelar, así como tampoco se indicó qué recipiente contenía el aludido dinero; advirtiendo esta Juzgadora que en toda la explanación de sus fundamentos, el apoderado judicial de la parte demandada no especificó cuál de los requisitos formales de la demanda establecidos en el artículo 340 ejusdem se dejó de cumplir. Sin embargo, esta Juzgadora con base al principio iura novit curia, estima que dicha representación judicial se refiere al requisito establecido en el ordinal 5° de la aludida norma adjetiva, la cual establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”

Así las cosas, la norma citada estatuye los requisitos formales que debe contener la demandada, especificando en su ordinal 5° la carga del accionante de establecer la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que base su pretensión, con las pertinentes conclusiones, concerniendo ello a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende con la explicación del origen de ese derecho; empero, ello no significa que deba realizarse una detallada y enjundiosa narración pormenorizando a detalle cada hecho y cada elemento de iure, pues basta con una descripción más o menos concreta de las situaciones fácticas que resulten de trascendencia para explicar suficientemente la pretensión, de modo que permita al demandado conocer del actor la pretensión en todos sus aspectos y entender claramente lo que se le reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos.
En otras palabras, para que se entienda satisfecha la exigencia estatuida en el aludido ordinal, es suficiente que el escrito de la demanda se encuentre redactado de tal manera que se pueda desprender del mismo los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso. Lo anterior, no es solo un criterio de este Tribunal, sino que así lo ha sentado en reiteradas oportunidades nuestro Máximo Tribunal de Justicia, verbigracia la sentencia N° 01600 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini.
En ese sentido, teniendo claro lo anterior, verifica esta operadora de justicia de una lectura al escrito libelar que la parte accionante manifestó que su persona y los codemandados celebraron un acuerdo societario en fecha 23 de agosto de 2018, en el cual se establecieron obligaciones para todos los intervinientes, correspondiéndole a él cancelar la cantidad de novecientos mil dólares americanos ($900.000), de los cuales canceló setecientos cincuenta mil dólares americanos ($750.000) con antelación al otorgamiento y autenticación del referido contrato y ciento cincuenta mil dólares americanos ($150.000) mediante transferencia hecha a una cuenta bancaria cuyo titular es la sociedad mercantil codemandada; y si bien dicha parte accionante no establece al respecto del primer pago el día específico ni la forma en que lo hizo, mal puede esta Juzgadora exigir al demandante que señale de forma minuciosa tales circunstancias, máxime cuando ni la fecha, ni la forma en que se entregó tal cantidad de dinero y mucho menos el recipiente que la contenía son hechos trascendentales para el entendimiento de lo que se reclama.
Contrario a ello, esta jurisdicente pudo observar que en el juicio in comento, la parte actora realizó en su escrito libelar una relación sucinta de los hechos y subsumió los mismos en el derecho que invoca, coligiéndose de la lectura del referido libelo que el actor manifiesta haber suscrito un contrato societario con los codemandados en el cual establecieron obligaciones para todas las partes, pero que, a su decir, solo él fue quien cumplió con la obligación que le correspondía, por lo que ante la supuesta falta de cumplimiento por parte de los demandados, solicita la resolución del acuerdo societario y la devolución de las cantidades de dinero entregadas; razón por la cual, a juicio de este Tribunal y sin que tal afirmación implique un prejuzgamiento sobre el mérito de la causa, la descripción hecha por el actor en el escrito libelar permite entender con suficiente claridad cuál es la pretensión que reclama y su origen. Y así se considera.-
En derivación, resulta concluyente para quien suscribe que el actor cumplió con la carga de plantear en su escrito libelar la relación de todos los hechos sobre los cuales se sustenta su demanda, así como también los fundamentos de derecho que invoca, todo de forma tal que puede comprenderse de la misma su pretensión y el origen de su reclamo, lo cual es suficiente para la prosecución del proceso, debiendo esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem. Y así se decide.-
Ahora bien, con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, es menester indicar que nuestro Máximo Tribunal ha establecido como criterio que la misma sólo será procedente cuando el legislador haya establecido de forma clara la prohibición de tutelar el derecho invocado, o bien, cuando se desprenda claramente de la norma la voluntad de no permitir el ejercicio de una determinada acción.
Así pues, en el caso de autos, observa quien aquí decide, que el apoderado judicial de la parte demandada fundamenta la referida cuestión previa en el hecho de que el instrumento fundamental de la pretensión de la parte actora es, a su decir, falso, y por tanto sería contrario a la moral, las buenas costumbres y el derecho admitir una demanda cuyo documento que sirve de fundamento para la misma fue falsificado, invocando al respecto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Tribunal sólo podrá admitir la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
No obstante, cabe señalar que a fin de demostrar la falsedad del documento fundamental de la pretensión de la parte actora (determinado por el contrato societario cuya resolución se pretende) la representación judicial de la parte demandada no trajo a los autos sentencia firme que haya declarado efectivamente la falsedad del documento o su nulidad, sino otros medios probatorios tales como: 1) experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) – División Especial de Criminalística Zulia respecto al contrato societario cuya resolución se peticiona; 2) copia certificada de nota que realizare el funcionario de la Notaría Pública Novena del municipio Maracaibo en el adverso del referido documento; y 3) pruebas de informe dirigidas al mencionado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta circunscripción judicial a los fines de que ratificaran la experticia inicialmente señalada; evidenciándose que con tales medios probatorios la parte demandada pretende incitar a esta operadora de justicia a dictar una conclusión sobre la falsedad o no del referido documento, cuestión esta que a juicio de quien suscribe debe ser dilucidada con el mérito de la causa y no en presente estado del proceso, pues, lo contrario implicaría prejuzgar sobre el fondo del asunto en etapa –apenas- de cuestiones previas. Y así se considera.-
En tal sentido, estima quien suscribe que los medios promovidos por la parte demandada resultan inidóneos a los efectos de la presente incidencia de cuestiones previas, pues en todo caso la representación judicial de dicha parte debió traer sentencia firme que declarara la falsedad o nulidad del documento, para que con base a ello esta Juzgadora pudiera si quiera analizar la procedencia de las razones en que fundamenta la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Siendo necesario hacer saber a las partes que la inidoneidad aquí declarada no impide que más adelante las mismas puedan ser valoradas, por ejemplo en incidencia de tacha de falsedad o en sentencia de mérito. Y así se establece.-
En conclusión, dado que si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no puede el Tribunal admitir una acción contraria al orden público y a las buenas costumbres, así como también es cierto que admitir una demanda cuyo documento fundamental haya sido declarado falso en efecto podría atentar contra el orden público; no es menos cierto que la parte demandada no trajo a las actas tal declaratoria de falsedad o nulidad del documento en cuestión, no pudiendo esta Juzgadora declarar en etapa de cuestiones previas tal falsedad por ser una cuestión de fondo y por implicar ello un prejuzgamiento de las resultas del juicio, deviniendo por tanto en improcedente tal fundamento. Y así se decide.-
En derivación, vista la improcedencia del alegato por el cual la representación judicial de la parte demandada fundamentó la existencia en el caso de marras de la cuestión previa analizada, aunado a que no es posible extraer de otra norma jurídica una clara prohibición de la Ley de admitir acción propuesta (resolución de contrato), ni tampoco la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de dicha acción, este Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así hará constar de forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano RAFAEL VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.838.441, en contra del ciudadano ERICK MUJICA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.438.325 y la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de enero de 2004, bajo el N° 20, tomo 2-A.; declara:
ÚNICO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los fundamentos señalados en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la resolución que antecede bajo el N° 040-2024, en el expediente signado con el No. 49.886 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO