REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

EXPEDIENTE: 49.990/YOR.
DEMANDANTE: ERICK JOSE PEÑA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.750.174, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo de Maracaibo del estado Zulia
DEMANDADO: CATHERINE CEYMER ALDANA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.370.279, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia
JUICIO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 20 de febrero de 2024.
I
PARTE NARRATIVA

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta circunscripción judicial, la anterior demanda de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, este Juzgado mediante auto de fecha 20-02-2024, le dio entrada, formó expediente y admitió la referida demanda en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la ley y al orden público y a las buenas costumbres.
Posteriormente, en fecha 01-03-2024, la parte actora presentó diligencia desistiendo del procedimiento; en tal sentido este Juzgado pasa a pronunciarse al respecto de ello en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, vale precisar que en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados actos de autocomposición procesal, éstos tienen la misma eficacia que la sentencia y comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Ahora bien, dichos actos de autocomposición procesal tienen una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Cursiva y negrillas de este Juzgado).

Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión de que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continúa señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del Procedimiento que este “…deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión…”
Así mismo, en cuanto a los efectos que produce la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso, se tienen los siguientes:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

Ahora bien, en lo que concierne al caso de autos, evidencia quien suscribe que a través de la diligencia de fecha 01-03-2024, la parte demandante manifestó de manera expresa: “Desisto de la presente DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES COMUNES incoada por mi persona contra mi exesposa, ciudadana CATHERINE CEYMER ALDANA MORENO, identificada en autos, todo ello de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
De igual modo, pido la devolución de los originales que reposan en el expediente, a saber los contenidos en los folios seis (6) al diecinueve (19) ambos inclusive. Es todo se leyó y conforme firman...” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado).
Así las cosas, considera quien aquí decide que el desistimiento manifestado por la parte accionante en el presente juicio se encuentra ajustado a la normativa citada ab initio, y verificado también que la acción sobre la cual se ejerce el desistimiento in comento se trata de una materia en la cual no se encuentra involucrado el orden público, así como que para la fecha en que se manifestó el desistimiento la parte demandada no se encontraba citada (por lo cual no se requiere su validación al respecto de dicha manifestación de voluntad); esta Jurisdicente HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la parte actora en el presente juicio, le imparte carácter de cosa juzgada y declara terminado el presente proceso. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por la parte demandante en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL fue incoado por el ciudadano ERICK JOSE PEÑA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.750.174, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo de Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana CATHERINE CEYMER ALDANA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.370.279, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Con respecto a la solicitud de devolución de los documentos originales inserto en los folios desde el número seis (06) hasta el diecinueve (19) ambos inclusive, este Tribunal de conformidad con lo solicitado ordena devolver los documentos originales respectivos.-DEVUÉLVANSE LOS ORIGINALES.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Marzo del dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión bajo el Nº. 035-2024, en el expediente No. 49.990 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ