Exp. 49.870/mg



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:

PARTE DEMANDANTE: BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.293.836, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio RUTH CALDERÓN MEDINA, VIVIANI ZAMUDIO VIVAS y DARÍO BRICEÑO ZAMUDIO, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 40.906, 32.757 y 221.990, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.451.747, domiciliado en el municipio Maracaibo estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.843.
JUICIO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
FECHA DE ADMISIÓN: 17 de noviembre de 2022.

I
NARRATIVA

Se inició el presente proceso por demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, la cual fue admitida en cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2022, ordenándose notificar al Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público del Estado Zulia, citar a la parte demandada y librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
Asimismo, previo impulso de la parte actora y posterior libramiento de la boleta de notificación, el Alguacil de este Juzgado mediante exposición de fecha 18 de enero de 2023, dejó constancia de haber practicado la notificación del fiscal correspondiente.
Consecuentemente, previo libramiento y posterior publicación, mediante auto de fecha 07 de febrero de 2023, fue agregado a las actas procesales el ejemplar del edicto.
Seguidamente, el Alguacil de este Juzgado mediante exposición de fecha 10 de febrero de 2023, dejó constancia de haber resulta infructuosas las gestiones realizadas por él tendientes a practicar la citación personal del demandado.
Visto lo anterior, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación mediante cartel de la parte demandada, y una vez librado el mismo y consignados los ejemplares de publicaciones por dicha parte, fueron agregados a las actas procesales mediante auto de fecha 03 de marzo de 2023.
Posteriormente, el Secretario de este Juzgado mediante exposición de fecha 10 de marzo de 2023, dejó constancia de haber fijado un ejemplar del cartel de citación en la morada de la parte demandada, dando así por cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Verificada la incomparecencia de la parte demandada, este Tribunal mediante auto de fecha 12 de abril del 2023, designó como defensor ad-litem del demandado al abogado en ejercicio LUIS CHACÍN quien posterior a su notificación, aceptó y prestó el correspondiente juramento de ley en fecha 26 de abril de 2023.
Así pues, previo impulso de la parte actora, el Alguacil de este Juzgado mediante exposición de fecha 02 de mayo de 2023, dejó constancia de haber practicado la citación personal del defensor ad-litem de la parte demandada.
Consecuentemente, el defensor ad-litem de la parte demandada mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2023, dio contestación al fondo de la demanda.
En fecha 05 de mayo de 2023, la representación judicial del demandado consignó documento poder y se hizo parte en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2023, este Tribunal ordenó agregar a las actas procesales los escritos de promoción de pruebas, y mediante auto de fecha 10 de julio de 2023, se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas.
Asimismo, este Tribunal mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2023, fijó para el décimo quinto día (15º) de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de las partes, la oportunidad para presentar los correspondientes escritos de informes.
En fecha 13 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
Finalmente, en fecha 12 de enero de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó que fuera desechado el escrito de informes presentado por la parte demandada, en razón de ser el mismo extemporáneo, y presentó escrito de informes.
En tal sentido, visto que se han cumplido con todas las etapas procesales, procede este órgano jurisdiccional a emitir la sentencia de fondo en la presente causa, previo análisis de los argumentos expuestos y las pruebas promovidas por las partes intervinientes.

II
PUNTO PREVIO

Una vez narrado el iter procesal de la presente causa, visto como lo fue que la parte demandada presentó escrito de informes en fecha 13 de diciembre de 2023, y que posteriormente la representación judicial de la parte actora solicitó que mismo fuese desechado por este Tribunal, en razón de que a su criterio el mismo resultaba extemporáneo; esta jurisdicente a los fines de resolver lo conducente estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Con respecto al lapso de presentación de informes, el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192…”

De la norma antes transcrita desprende que, la oportunidad procesal para presentar informes en la presente causa es el décimo quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio; ahora bien, en el presente caso, este Tribunal mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2023, fijó para el décimo quinto día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de las partes, la presentación de los informes; lapso éste que empezó a discurrir desde el día 08 de diciembre de 2023 -día siguiente a la exposición del alguacil, en la que dejó constancia de la notificación de las partes-, feneciendo el día 12 de enero de 2024, sin embargo es el caso que la parte demandada presentó escrito de informes el día 13 de diciembre del 2023, es decir, al segundo día de despacho del termino señalado por este Tribunal para la presentación de dichos informes.
En ese mismo sentido, sobre los actos efectuados de forma anticipada por las partes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00562 de fecha 20 de julio de 2007, dejó sentado lo siguiente:

“Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.
En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento…”

Así las cosas, en cuenta de lo antes esbozado, concluye esta Sentenciadora que los actos procesales que son ejercidos de forma anticipada (incluyendo la presentación del escrito de informes) son tempestivos y por tanto válidos, pues la actuación lo que hace es revelar un exceso de diligencia e interés por parte de quien la realiza, en tanto, cuando este se realice una vez transcurrida la fase legal correspondiente, carece de todo efecto jurídico, por cuanto se ha consumado la etapa procesal.
En consonancia con lo anterior, y habiéndose evidenciado como se estableció en líneas anteriores que los informes debían presentarse en fecha 12 de enero de 2024, y la representación judicial de la parte demandada OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, los presentó en fecha 13 de diciembre de 2023, es decir de forma anticipada a la oportunidad que correspondía, esta operadora de justicia debe tenerlos como tempestivos y válidos. Y así se considera.-

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 11 de noviembre de 2011 inició una relación sentimental con el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, ello de manera pública, notoria e ininterrumpida, que vivían juntos en el departamento de su propiedad ubicado en el la Av. 2 El Milagro con Av. 3C, apartamento 4B, edificio Irazú, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, y que durante el tiempo que existió de hecho la relación, se proporcionaron socorro mutuo, ayuda económica reiterada, respeto, haciendo relaciones sociales conjuntas a la vista de todos.
Aduce que dicha relación se caracterizó siempre por su carácter de permanencia y regularidad, con apariencias de un verdadero matrimonio, pues incluso su hija le daba el trato de padre a dicho ciudadano, y ello fue notorio para todos los habitantes del edificio Irazú y de los clubes que frecuentaban en pareja. Asimismo, indica que su unión se consolidó finalmente cuando contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de noviembre de 2012, ante la Oficina de Registro Civil de Macuchies del Municipio Rangel Estado Mérida y que dicho matrimonio fue disuelto mediante sentencia de divorcio emanada del Juzgado Duodécimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, en fecha 25 de septiembre de 2017.
Refiere que, dentro de la unión concubinaria y antes de contraer matrimonio, adquirieron un inmueble producto del trabajo de ambos, que su aporte fue a través de un préstamo que le hizo en fecha 30 de julio del 2012, el ciudadano Hendry José Anciani Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.885.813, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), cantidad de dinero que fueron depositadas en la cuenta bancaria Banesco Nro. 0134-0449604491032199, propiedad del demandado. Indicó que, el inmueble adquirido se encuentra ubicado en la Av. Fuerzas Armadas, Oasis Country I Villas, casa Nº 16-12, del municipio Maracaibo, ello según consta en documento de adquisición protocolizado ante el Registro Primero del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 1 de agosto de 2012, bajo le Nº 2011.383, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.2.2500, correspondiente al libro de folio real del año 2011.
Asimismo, dicha parte fundamentó su acción en el artículo 77 de la Constitución Nacional y el 767 del Código Civil, así como las jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de junio de 2006, sentencia Nº 384, expediente 05-102, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez y por la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Finalmente, solicita a este Tribunal que sea declarada con lugar la presente acción, y que en consecuencia, sea declarada la unión concubinaria existida entre ella y el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, determinada a través de la cohabitación o vida en común formada por una mujer y un hombre soltero tal y como lo establece la norma y la jurisprudencia indicada con anterioridad.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, el defensor ad-litem de la parte demandada en su escrito de contestación aseveró que realizó todas las gestiones tendentes a la localización del ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, resultando las mismas infructuosas, imposibilitándole obtener del demandado la información necesaria a los fines de efectuar su defensa, y en tal sentido procedió a dar contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo de forma genérica todos los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda.

IV
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

• Justificativo de testigos de los ciudadanos Suhail Chiquinquirá González Serrano, María Eugenia del Carmen Alvarado Herrera, Juan Roberto Galué Valero y Marianela Margarita Villalobos González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.873.239, V-15.162.891, V-19.309.982 Y V-13.371.916, efectuado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia.
• Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos Suhail Chiquinquirá González Serrano, María Eugenia del Carmen Alvarado Herrera, Juan Roberto Galué Valero y Marianela Margarita Villalobos González, antes identificados, a los fines de que los mismos ratificaran las declaraciones por ellos efectuadas en el Justificativo de testigos.

Sobre la valoración del justificativo, la doctrina y la jurisprudencia patria han dejado sentado que el mismo debe ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a través de la prueba testimonial, debido a que son declaraciones emanadas de terceros que no son parte en el juicio. Al respecto expresa el autor venezolano SIMÓN JIMÉNEZ SALAS en su obra “LOS INTERDICTOS EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA”, Fabretón Editores, Segunda Edición 2000, página 119:

“(…) Esta ratificación es necesaria para que dicha prueba pueda ser apreciada en la definitiva y no puede ser sustituida con nuevas testifícales en plenaria; debe hacerse sobre la base de los testigos originales, demostrando cohesión e integridad en sus respuestas, para que de ellas puedan derivarse los méritos necesarios.”

La ratificación del justificativo de testigos en casos como el de marras, impone que los testigos que rindieron su declaración de manera extrajudicial, ocurran al juicio para ser examinados e interrogados a fin de garantizar el control y fiscalización de la prueba.
A tales efectos, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas testimoniales a los fines de que los ciudadanos Suhail Chiquinquirá González Serrano, María Eugenia del Carmen Alvarado Herrera, Juan Roberto Galué Valero y Marianela Margarita Villalobos González ratificaran los testimonios por ellos rendidos en el justificativo de testigos, correspondiendo la evacuación de dichas testimoniales al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de las resultas remitidas por el mismo se evidenció que no comparecieron para ser tomadas sus declaraciones los ciudadanos Juan Galué y Marianela Villalobos, por ende este Tribunal desestima las declaraciones de dichos ciudadanos en el justificativo de testigo. Así se decide.-
Ahora bien, con respecto a la declaración de la ciudadana Suhail González, manifestó que conoce a ambas partes integrantes en el presente juicio desde hace más de quince años, cuando eran vecinos en el Irazú, confirmó que tenia conocimiento que ambos vivían en el inmueble propiedad de la demandante desde noviembre de 2011, porque dicha ciudadana la invitó sobre esas fechas a una reunión dónde ella conoció formalmente al demandado OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, que dichos ciudadanos se unieron en matrimonio en fecha 11 de noviembre de 2012, y que le consta que ambos se mudaron al inmueble que compraron situado en la avenida Fuerzas Armadas, Oasis Country I Villas, casas No. 16-12. Asimismo, en lo que respecta a la testimonial de la ciudadana María Eugenia Alvarado, manifestó que conoce a ambas partes desde hace más de quince años porque los mismos eran vecinos del edificio Irazú, que ambos convivían en el departamento propiedad de la demandante desde noviembre de 2011, que le consta que ambos contrajeron matrimonio en fecha 11 de noviembre de 2012, porque la invitaron a la boda, pero no pudo asistir, que tiene conocimiento de que ambos se mudaron al inmueble sitiado en la avenida fuerzas armadas, Oasis Country I Villas, casa 16-12, porque fue en una oportunidad cuando estaban en remodelación de dicho inmueble; que le consta que ambos vivían juntos porque en una ocasión hicieron una cena y la invitaron, que los veía cotidianamente y llevaban una relación amorosa y que el ciudadano demandado incluso llevaba una relación paternal con la hija de la ciudadana BLANCA MEDINA BRITO.
En derivación, aprecia esta operadora de justicia que las declaraciones resultan contestes respecto de los hechos que pretende demostrar la demandante, por ende, al no haber resultado contradictorias sus respuestas y no estar incurso ninguno de los testigos en causal de inhabilidad alguna, las testimoniales analizadas le merecen plena fe en su valor probatorio a este órgano jurisdiccional, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecian.-

• Copia simple de acta Nº12 contentiva del matrimonio celebrado entre los ciudadanos BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO y OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, emanada del Registro Civil de la Parroquia Macuchíes Municipio Rangel del Estado Mérida, en fecha 11 de noviembre de 2012.

Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, evidenciándose de dicha documental la unión matrimonial existida entre ambas partes desde el día 11 de noviembre de 2012. Así se constata.-

• Copia simple de documento privado de préstamo celebrado entre la ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO y el ciudadano Hendry José Anciani Piña, en fecha 30 de julio de 2012.
• Promovió la testimonial jurada del ciudadano Hendry José Anciani Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.885.813, a los fines de que ratifique el antes indicado contrato de préstamo.
• Promovió prueba de informes a los fines de requerir información mediante oficio a la Entidad Bancaria Banco Banesco, para que dicho ente indique si el ciudadano Hendry José Anciani Piña, transfirió de su cuenta Nº 0134-0009-17-0093072715 a la cuenta Nº 0134-0449604491032199, cuyo titular es el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).

Con respecto a la prueba documental indicada inicialmente, la parte promovente a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial del ciudadano Hendry José Anciani Piña, a los fines de que ratificara el contenido del documento de prestamo, testimonial ésta que fue evacuada en la sala de este Juzgado a través de audiencia telemática de fecha 06 de octubre de 2023, en la cual el referido tercero no sólo ratificó el documento privado de préstamo indicando que la cantidad dada fue de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) que depositó en la cuenta del demandado OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, sino que también afirmó conocer que las partes contendientes en el presente juicio tenían una relación concubinaria.
De igual modo, a los fines de comprobar que el tercero antes indicado entregó el dinero otorgado en préstamo al demandado, la parte actora promovió prueba informativa dirigida a la entidad bancaria Banco Banesco, quien a través de la comunicación remitida a este Juzgado, indicó que el ciudadano Hendry José Anciani Piña, no tiene transferencia debitada por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) remitiendo para su corroboración, los movimientos bancarios durante el mes de julio del año 2012; verificando así esta jurisdicente la discordancia entre lo manifestado por el testigo y lo indicado por la entidad financiera.
En tal sentido, visto que la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente impugnó la documental contentiva del préstamo, en razón de haber sido presentada en copia simple, aunado al hecho que como se indicó en líneas anteriores, existe una contrariedad entre lo manifestado por el testigo y lo constatado en las resultas de la prueba informativa, esta operadora de justicia desestima su valor probatorio. Así se decide.-

• Invocó el mérito favorable.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; sin embargo debe precisar esta Juzgadora que la aplicación del referido principio debe hacerse de oficio por el juez, razón por la cual no es necesaria su invocación.
En tal sentido, queda establecido que los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a todas las partes. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la mencionada parte, en la etapa procesal correspondiente al lapso de promoción de pruebas, promovió los siguientes medios probatorios:

• Copia certificada de constancia de unión estable de hecho entre el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA y la ciudadana Ruth Natalia Machado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.748.068, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el Nº 18, de fecha 01 de marzo de 2011.
• Prueba de informes a los fines de requerir información mediante oficio a la Comisión de Registro Civil Electoral, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que indique de manera amplia y suficiente sobre el contenido que se encuentra inserto en los libros de actas signado con el Nº 18, del día 1 de marzo de 2011, y sobre si dicho contenido versa sobre la unión estable de hecho existida entre el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA y la ciudadana Ruth Natalia Machado.

Con respecto a las pruebas indicadas con anterioridad, la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 03 de julio de 2023, efectuó oposición a las mismas, ello con fundamento a que de acuerdo con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 15 de diciembre de 2016, en las uniones estables de hecho se hace necesario un pronunciamiento de previo del órgano jurisdiccional, razón por la cual a su criterio, ambas pruebas son impertinentes; en tal sentido a los efectos de resolver dicha oposición, resulta menester traer a colación Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de mayo del 2019, Exp. AA20-C-2018-000555, en la que se ratificó la sentencia Nº 767, de fecha 18 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional, la cual es del siguiente tenor:
´´…La sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.
(…Omissis…)
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio, defunción), las actas de uniones estables de hecho (…)
Las actas de uniones estables de hecho al igual que las demás actas de Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o autentico (artículo 77), y sus certificación expedidas por los registradores o registradoras civiles que tienen pleno valor probatorio (artículo 155)…``

Así pues, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada se puede inferir que las actas de uniones estables de hecho tienen el valor probatorio que la ley le confiere a los documentos públicos y a los documentos autenticados, siendo por ende impugnables a través de la tacha de falsedad, procedimiento éste no empleado por la contraparte, por ende resulta concluyente para quien aquí decide que ambas pruebas tienen pleno valor probatorio. Así se decide.-
Ahora bien, dado que lo contentido en la prueba documental y en la prueba informativa constituyen un elemento trascendental para la resolución de la presente litis, esta Jurisdicente acuerda efectuar el correspondiente pronunciamiento en la parte motiva del presente fallo. Así se acuerda.-

• Invocó el mérito favorable.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; sin embargo debe precisar esta Juzgadora que la aplicación del referido principio debe hacerse de oficio por el juez, razón por la cual no es necesaria su invocación.
En tal sentido, queda establecido que los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a todas las partes. Así se establece.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En ese sentido, analizadas como lo fueron las pruebas aportadas por las partes intervinientes, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por éstas, procede esta Jurisdicente a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto considerando lo siguiente:
En primer lugar, se constata de las actas procesales, que la presente acción se contrae a un juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, mediante el cual pretende que el demandado reconozca la presunta unión concubinaria existida entre ambos desde el día 11 de noviembre del año 2011, hasta el día 11 de noviembre de 2012 -fecha en el que contrajeron matrimonio- o de lo contrario sea declarado así por este Tribunal.
Señalado lo anterior, es importante indicar que el reconocimiento de las uniones concubinarias tiene su fundamento con base a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De mismo modo, el Código Civil establece en su artículo 767 que:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

En ese sentido, de la normativa antes referida se desprende que la comunidad concubinaria es una presunción iuris tantum que sólo surte efecto respecto de los concubinos entre sí y de sus respectivos herederos, y también entre uno de ellos y los herederos del otro; presunción mediante la cual los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen de por mitad a ambos concubinos aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan documentados a nombre de uno sólo de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que ninguno esté casado, por cuanto no pueden existir impedimentos dirimentes que imposibiliten el matrimonio.
En ese orden de ideas, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…Omissis…)
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
(…Omissis…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
(…Omissis…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares a matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia ”

En tal sentido, observa esta sentenciadora que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo Tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales, las cuales para ser calificadas como tal, deben cumplir con los siguientes requisitos: 1) La singularidad, es decir que sea entre un hombre y una mujer que estén solteros; 2) La cohabitación, elemento éste que puede obviarse demostrando otras formas de convivencia como lo es: las visitas constantes, socorro mutuo, hijos, ayuda económica reiterada, etc; y 3) Que sea notoria, regular y permanente.
En ese mismo orden de ideas, observa esta Jurisdicente que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal para presentar informes en la presente causa, con base a la jurisprudencia antes señalada solicita a este Juzgado desestimar la acción propuesta por la demandante por cuanto no se había cumplido el lapso de dos años de permanencia ‘‘mínimo’’ que establecen las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, es deber de quien aquí decide señalar a dicha parte que cuando la mencionada sentencia de la Sala establece el tiempo de duración de la unión concubinaria de al menos dos años, es en el sentido de establecer un indicador o referencia que el juez podrá tomar en cuenta para determinar el requisito de permanencia, no siendo entonces dicha duración un elemento imperativo o el único de los elementos del que se pueda inferir la permanencia de las partes, ni mucho menos es uno de requisitos de procedencia de la acción mero declarativa de concubinato, como sí lo son los enumerados en el párrafo anterior.
Establecido así lo anterior, procede esta sentenciadora a analizar de forma detallada si en el presente caso se verificaron los supuestos de hecho que establece la Jurisprudencia antes citada:
1) La singularidad. Sobre dicho extremo, la representación judicial de la parte demandada sostuvo que tuvo una unión estable de hecho con otra persona identificada como Ruth Natalia Machado Luzardo, y como prueba de ello trajo a las actas copia certificada del acta de unión estable de hecho emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 01 de marzo de 2011, y prueba de informe dirigida a dicho Registro Civil, pudiéndose constatar de las respuestas remitidas por el mencionado ente que, quedó asentado en acta Nº 018 de fecha 01/03/2011 que los ciudadanos OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA y Ruth Natalia Machado Luzardo, manifestaron tener una unión concubinaria de hace más de diez años, y que sobre dicha acta existe una nota marginal de disolución de fecha 22/07/2017 que contiene datos que no coinciden con los del acta de unión estable de hecho.
En contraposición con lo alegado por la parte demandada, la parte accionante trajo a las actas procesales documental contentiva del acta de matrimonio celebrado por las partes ante el Registro Civil de la Parroquia Macuchíes del Municipio Rangel del Estado Mérida, misma de la cual se desprende que las partes intervinientes en el presente juicio contrajeron matrimonio el día 11 de noviembre de 2012, siendo por tanto inconsistente lo explanado en la nota marginal, pues resulta incluso contrario a la Ley y las buenas costumbres que el demandado haya mantenido de forma simultanea una relación estable de hecho con la ciudadana Ruth Natalia Machado Luzardo hasta el día 22/07/2017, cuando dentro de dicha fecha se encontraba casado con la demandante.
No obstante de lo anterior, es importante mencionar que la jurisprudencia patria antes indicada menciona que a diferencia del matrimonio, el concubinato no requiere deberes como el de fidelidad o de vida en común, sino que más bien es necesario que las partes sean de estado civil soltero, pudiendo incluso en el caso de que uno de los involucrados en el concubinato desconozca que el otro está casado, se declare el concubinato putativo, cuyos efectos son idénticos a los del matrimonio putativo; en consecuencia de lo antes explanado, esta juzgadora considera que la existencia del acta de unión estable de hecho traída por el demandado, no obsta para desestimar la presente acción, máxime cuando dicha acta presenta la irregularidad antes señalada y que ella no modifica el estado civil del demandado.
Entonces, siendo que en el presente de los casos, la declaración de concubinato que se pretende es entre dos personas de diferente sexo y que las mismas son de estado civil solteros, quien aquí decide determina que el presente extremo de singularidad se encuentra suficientemente lleno. Así se determina.-
2) La cohabitación. A los fines de demostrar la concurrencia de dicho requerimiento de ley, la parte demandante promovió las testimoniales de las ciudadanas Suhail González y María Eugenia Alvarado quienes eran vecinas de la demandante, pudiéndose constatar de sus declaraciones que desde el mes de noviembre del año 2011, el demandado mantenía una relación con la demandante y que vivían en un apartamento propiedad de ésta última que se encuentra situado en el edificio Irazú; por su lado, el demandado en su escrito de informes manifestó negar y rechazar lo argüido por los testigos antes señalados, sin embargo en las oportunidades correspondientes no promovió prueba alguna para desvirtuar la existencia del elemento de la cohabitación; por ende, siendo que las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante resultaron contestes y acordes con lo que dicha parte pretende probar, es decir, que vivía con el demandado desde la fecha 11 de noviembre, esta Jurisdicente considera satisfecho dicho extremo. Así se decide.-
4) Notoriedad, regularidad y permanencia de la relación. Efectuada una revisión exhaustiva a las actas procesales, evidencia quien aquí decide que a los fines de demostrar dicho requerimiento, la representación judicial de la parte actora promovió las testimoniales referenciadas con anterioridad, así como el acta de matrimonio de fecha 12 de noviembre del año 2012, celebrada por ambas partes ante el Registro Civil de la Parroquia Macuchíes del Municipio Rangel del Estado Mérida; por otro lado, para rebatir dicho requisito la parte demandada en su escrito de presentación de informes se limitó a indicar que la relación existida entre las partes fue únicamente un noviazgo, dónde solo existían noches intercaladas de pernocta en la casa propiedad de la demandante, sin embargo no promovió prueba alguna que fundamentara sus dichos.
En tal sentido, siendo que de las testimoniales se pudo desprender que la unión existida entre las partes fue notoria, regular y permanente, siendo éste último elemento confirmado con el acta de matrimonio, la cual sirve de elemento referencial para constatar que la estabilidad de la unión de las partes trascendió hasta su formalización legal, esta Jurisdicente estima que dichos requisitos se encuentran suficientemente demostrados. Así se decide.-
En efecto de lo anterior, dado que de acuerdo a la interpretación efectuada por la Sala Consticional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 77 de la Constitución, lo que distingue en la determinación de una unión concubinaria es que esta debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo, y cumplir por ende con todas las condiciones precedentemente indicadas; y visto que en el presente caso, quedó demostrado los requisitos de singularidad, cohabitación, notoriedad, regularidad y permanencia entre las partes, esta Jurisdicente estima ajustado a derecho declarar la procedencia en derecho de la presente acción. Así se decide.-
En derivación de lo anterior, con base a los fundamentos doctrinales, legales y jurisprudenciales antes citados, este Juzgado declara CON LUGAR, la pretensión que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO fue incoada por la ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, quedando por tanto reconocida la unión concubinaria existente entre las partes desde el 11 de noviembre de 2011, hasta el 11 de noviembre del 2012 fecha en la cual contrajeron matrimonio civil ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Macuchíes del Municipio Rangel del Estado Mérida. Así se determina.-

VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO fue incoado por la ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.293.836, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.451.747, domiciliado en el municipio Maracaibo estado Zulia, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, antes identificados, quedando por tanto reconocida la unión concubinaria existente entre las partes desde el 11 de noviembre de 2011, hasta el 11 de noviembre del 2012 fecha en la cual contrajeron matrimonio civil ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Macuchíes del Municipio Rangel del Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado completamente vencida de conformidad con lo reglado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO

EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia bajo el N° 050-2024, en el expediente signado con el N° 49.870 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
EL SECRETARIO