Exp. 49.663/mg
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO RAMÍREZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.993.785, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio GERARDO VIRLA VILLALOBOS, ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS y GABRIEL VIRLA VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.583, 124.185 y 244.373, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS FERNÁNDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.279.407, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio AUDDYRE PAZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.755.
JUICIO: DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
FECHA DE ADMISIÓN: 31 de enero de 2019.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso por demanda de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, interpuesta por el ciudadano GUILLERMO RAMÍREZ RINCÓN, en contra del ciudadano JORGE LUIS FERNÁNDEZ CASTELLANO, la cual fue admitida en cuanto ha lugar en derecho por medio de auto de fecha 31 de enero de 2019.
Posteriormente, previo impulso de la parte actora y posterior libramiento de los recaudos de citación; el alguacil de este Tribunal mediante exposición de fecha 08 de octubre de 2019, dejó constancia de haber practicado la citación en la persona del demandado.
Seguidamente, en fecha 04 de noviembre de 2019 el demandado presentó escrito de contestación al fondo de la demanda y otorgó poder apud-actas a la abogada en ejercicio AUDDYRE PAZ RIVAS.
Vencido el lapso para promover pruebas, este Tribunal, mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2019, ordenó agregar a las actas procesales los escritos de pruebas presentados por las partes y se pronunció con respecto a su admisibilidad mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2019, ordenando oficiar y comisionar a los órganos correspondientes.
Asimismo, previa solicitud de la parte actora, este Juzgado mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2023, fijó para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de las partes, la presentación de los informes.
En razón de lo anterior, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2023, solicitó la notificación del demandado en la sede del tribunal de conformidad con lo estatuido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2023.
Finalmente, el alguacil de este Juzgado mediante exposición de fecha 12 de enero de 2024, dejó constancia de haber fijado la notificación en la cartelera del tribunal, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cumplidas como se encuentran todas las etapas procesales en el presente juicio, esta operadora de justicia, hallándose en la oportunidad de emitir sentencia de mérito, pasa a resolver lo conducente efectuando previamente un análisis sobre los argumentos esbozados y pruebas aportadas por ambas partes intervinientes.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Manifiesta la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 29 de marzo de 2016 celebró con el ciudadano JORGE LUIS FERNÁNDEZ CASTILLO, un contrato de sociedad anónima, mediante el cual constituyeron la sociedad mercantil CODVEHICA, C.A., cuya última acta de asamblea fue registrada en fecha 25 de octubre de 2017, anotada con el Nº 51, Tomo 221-A485, dicha empresa tenía un capital social de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), divididos en veinte mil (20.000) acciones nominativas, no convertibles al portador por un valor de mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, las cuales fueron suscritas y pagadas por cada accionista en igual proporción. Asimismo, indica que de manera convencional establecieron que el término de duración de la empresa sería de veinte (20) años, y que su objeto social estaría orientado principalmente a la compra, venta, permuta, importación y exportación de todo tipo de vehículos automotores y repuestos, así como el alquiler de vehículos para su tránsito por el territorio nacional.
Continua refiriendo que, desde que iniciaron las actividades comerciales de la empresa ambos tuvieron una relación cordial, pero que la misma se rompió de hecho en el año 2018, ello en razón de las desavenencias en la administración y manejo de la empresa, dado que quien estaba a cargo de la misma era el demandado en su carácter de director principal, ya que según aduce el demandante, por múltiples ocasiones se vio imposibilitado de estar en forma personal en la empresa, sin embargo tenia empleados de su confianza a los fines de salvaguardar sus intereses.
Arguye que las desavenencias venían por la inadecuada administración de la empresa, la falta de manejo claro en las cuentas, la falta de soportes contables de ingresos y egresos, en la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas y el despido unilateral del personal de los empleados de su confianza; argumenta que todo lo anterior generó la perdida del affectio societatis y con ello se ha impedido que se cumpla con el objeto social para el cual fue creada la empresa.
Asimismo, indica que ha resultado imposible efectuar la disolución y liquidación amistosa de la sociedad mercantil o la exclusión de los socios, y que tampoco se habían realizado asambleas contentivas de la aprobación de balances que permitan inferir el cumplimiento de su objeto social, por ello de acuerdo a lo estatuido en los ordinales 2º y 3º del artículo 340 del Código de Comercio y el artículo 1679 del Código Civil, procede a demandar al ciudadano JORGE LUIS FERNÁNDEZ CASTILLO, para que convenga en la disolución anticipada de la sociedad mercantil CODVEHICA, C.A., y posterior a ello proceder con la liquidación y extinción definitiva de dicha empresa.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación manifestó que en efecto existe una sociedad mercantil llamada CODVEHICA, C.A., pero de derecho, más no de hecho, pues según manifiesta, él y la parte demandante convinieron de forma verbal en liquidar la empresa, sin embargo nunca formalizaron dicha disolución, dejando por ende ese vacío legal.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo, que la sociedad mercantil se haya roto de hecho en el mes de agosto del año 2018, por cuanto según sus dichos, la disolución se efectuó a mediados del mes de octubre del año 2018, mediante una conversación que ambos tuvieron de forma personal y en la que acordaron continuar hasta el día 31 de octubre de 2018.
Negó, rechazó y contradijo, que la sociedad se haya debilitado por mala dirección económica y financiera en el manejo claro de las cuentas, en falta de soportes contables de ingresos y egresos, por cuanto según sus argumentos, el no daba un paso sin antes consultarle al demandante.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil CODVEHICA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 2016, bajo el Nº 36, Tomo 60-A 485.
• Copia certificada de acta de asamblea ordinaria de la sociedad mercantil CODVEHICA C.A., celebrada en fecha 15 de febrero de 2017, y registrada ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha 25 de octubre de 2017, bajo el Nº 51, Tomo 221-A 485.
Siendo que las presentes pruebas fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional les otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que son documentos públicos que no fueron impugnados a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa; desprendiéndose de ellas los datos de registro de la empresa cuya disolución se solicita, así como su objeto social, duración y domicilio. Así se constata.-
• Promovió la testimonial jurada del ciudadano Irvyng Linares Solarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.686.565, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Promovió informe técnico pericial rendido por el veedor judicial designado por este Tribunal, ciudadano Irvyng Linares Solarte, en la pieza de medidas.
Correspondió la evacuación de la referida testimonial al Juzgado Undécimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, sin embargo, el acto para la evacuación de dicha prueba fue declarado desierto, siendo devuelta la comisión mediante oficio de fecha 10 de mayo de 2023, en tal sentido este Juzgado desecha dicho medio probatorio en virtud de no haberse materializado su evacuación.
Ahora bien, con respecto a la prueba relativa al informe técnico pericial, observa esta Jurisdicente que, si bien es cierto con las pruebas emanadas de terceros, surge la necesidad de la ratificación a través de las testimoniales o a través de la prueba informativa para que las mismas tengan pleno valor en juicio; no es menos cierto que, en el momento en el que fue consignado el informe por el veedor judicial (funcionario éste que además, vale decir, fue designado por este Tribunal, en virtud de su reconocida probidad) en el cuaderno de medidas de la presente causa, dicho auxiliar de justicia fue debidamente identificado por el Secretario de este Tribunal, siendo por tanto innecesaria la ratificación de dicho informe técnico, en tal sentido esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a dicha documental. Así se decide.-
En ese sentido, visto que la documental mencionada anteriormente constituye un documento fundamental de la pretensión, esta Jurisdicente considera conveniente emitir las correspondientes conclusiones en la parte motiva del presente fallo. Así se acuerda.-
• Prueba de informes a los fines de solicitar información mediante oficio al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
La prueba de informes que antecede fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido la misma es valorada plenamente por esta sentenciadora mediante las reglas de la sana crítica que establece el artículo 507 ejusdem; apreciándose del oficio remitido por la antes mencionada oficina de registro que, en el expediente signado con el Nro. 485-27827, correspondiente a la sociedad mercantil CODVEHICA C.A., inscrita en fecha 29 de marzo de 2016, bajo el Nro. 36, Tomo 60ª 485, no reposa ningún acta de asamblea de aprobación de ejercicios fiscales y estados financieros. Así se constata.-
• Invocó el mérito favorable de las actas.
Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; sin embargo debe precisar esta Juzgadora que la aplicación del referido principio debe hacerse de oficio por el juez, razón por la cual no es necesaria su invocación.
En tal sentido, queda establecido que los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a todas las partes. Así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:
• Prueba de informes a los fines de solicitar información mediante oficio a la Notaría Séptima de Maracaibo del estado Zulia, sobre si el ciudadano GUILLERMO RAMÍREZ RINCÓN, en representación de la empresa CODVEHICA C.A., efectuó alguna compraventa de vehículo.
• Prueba de informes a los fines de solicitar información mediante oficio a la Notaría Novena de Maracaibo del Estado Zulia, sobre si GUILLERMO RAMÍREZ RINCÓN, en representación de la empresa CODVEHICA C.A., efectuó alguna compraventa de vehículo.
• Promovió la testimonial jurada del ciudadano Eudo Villalobos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.731.242, de este domicilio.
Constata esta Jurisdicente con respecto a los medios probatorios antes señalados que, una vez librados los correspondientes oficios dirigidos a los distintos organismos, hasta la presente fecha no existe constancia en actas de las resultas de dichas pruebas, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional, considera forzoso desecharlos en virtud de no haberse materializado su evacuación. Así se decide.-
• Invocó el mérito favorable de las actas.
Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; sin embargo debe precisar esta Juzgadora que la aplicación del referido principio debe hacerse de oficio por el juez, razón por la cual no es necesaria su invocación.
En tal sentido, queda establecido que los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a todas las partes. Así se establece.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En ese sentido, analizadas como lo fueron las pruebas aportadas por las partes intervinientes, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por éstas, procede esta Jurisdicente a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto considerando lo siguiente:
En primer lugar, resulta necesario señalar que la presente causa se encuentra determinada por la pretensión de DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, incoada por el ciudadano GUILLERMO RAMÍREZ RINCÓN, en contra del ciudadano JORGE LUIS FERNÁNDEZ CASTILLO, ello con fundamento en los ordinales 2 y 3 del artículo 340 del Código de comercio, relativos a la falta o cesación del objeto de la sociedad y por el cumplimiento de ese objeto, ambas producto de la pérdida del affectio societatis entre los socios de la empresa.
Con respecto a lo anterior, es de suma importancia señalar que la disolución de una sociedad es el proceso mediante el cual una empresa se encuentra encaminada hacía su extinción o desaparición jurídica, sea por decisión de sus socios o por estar incursa en una de las causales contenidas en la norma. Las consideraciones en torno a la definición de la disolución también han sido expuestas por diversos doctrinarios como Álvaro Badell, en su obra Derecho Mercantil, XXIX Jornadas ´´J.M. Domínguez Escobar´´, año 2004, pág. 243, de la siguiente forma:
´´Es la etapa en la cual se inicia el rompimiento del vínculo social y cuya finalidad especifica se encamina a la culminación de dicho rompimiento mediante su consecuente liquidación.
De manera que es posible asomar una primera premisa en materia de disolución, como es, que toda disolución de un ente societario conlleva una fase posterior y necesaria en la vida de la misma: la liquidación de sus haberes, de su activo social...´´ (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, el catedrático español Rodrigo Uría en su obra Derecho Mercantil (2001), con relación a la disolución expresó lo siguiente:
``El termino disolución es altamente equívoco. Digamos, ante todo, que la disolución no puede confundirse con la extinción. Una sociedad disuelta no es una sociedad extinguida. La disolución no es más que un presupuesto de la extinción. Por escasa actividad que haya tenido una sociedad, su desaparición implica toda una serie de operaciones, todo un proceso extintivo, que comienza precisamente por la disolución. Pero ésta, por sí, ni pone fin a la sociedad, que continúa subsistiendo como contrato y como persona jurídica, ni paraliza su actividad. Con la disolución se abre en la vida de la sociedad un nuevo periodo (el llamado periodo de liquidación) en el que la anterior actividad social lucrativa dirigida a la obtención de ganancias se transforma en una mera actividad liquidatoria dirigida al cobro de los créditos, al pago de las deudas, a la fijación del haber social remanente y a la división de éste, en su caso, entre los socios…`` (Subrayado de este Tribunal)
En tal sentido, de la doctrina transcrita con anterioridad desprende que, la disolución es una etapa por la cual atraviesa una sociedad mercantil, en razón de la presencia de alguna de las causales previstas para ello en la Ley o en los estatutos sociales de la empresa, y que implica el inicio de su desintegración, más no de su desaparición total, por cuanto la sociedad subsiste como persona jurídica y mantiene su capacidad pero encaminada a la liquidación de su patrimonio, para que de ese modo se produzca su terminación definitiva.
Ahora bien, en nuestra legislación las causales de disolución se encuentran contenidas en el artículo 340 del Código de Comercio, mismas que son del siguiente tenor:
``1º Por la expiración del término establecido para su duración.
2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad, o por la imposibilidad de conseguirlo.
3º Por el cumplimiento de ese objeto.
4º Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5º Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6º Por la decisión de los socios.
7º Por la incorporación a otra sociedad``.
Dicho lo anterior, observa quien juzga que en el presente caso, la parte actora solicita la disolución de la empresa CODVEHICA C.A., alegando como presupuestos fácticos de hecho, la perdida de la affectio societatis entre ambas partes, por ende resulta ineludible para esta jurisdicente analizar dicha figura en los siguientes términos:
La doctrina ha venido señalando que la affectio societatis no es más que la intención de constituir una sociedad, la cual, queda compuesta por dos requisitos, el primero de carácter subjetivo, es el del consentimiento contractual, y el segundo, de contenido objetivo que consiste en su materia, es decir la actividad de colaboración de los socios que implica la existencia de un fondo común y un lucro común partible. Esta voluntad de unión es determinante y condición sine qua non para que se den el resto de las características, pues sin esa voluntad podría existir una agrupación de personas con una finalidad concreta, pero desde luego no existiría sociedad.
Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2015, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, Exp. Nº 2014-000354, mediante la cual acogió el criterio de la Sala Político Administrativa de fecha 13 de febrero de 2008, sentencia Nº 157, dejó asentado lo siguiente con respecto a la pérdida de la affectio societatis:
``La intención de los accionistas de permanecer en sociedad para lograr un fin común (también llamada affectio societatis) es uno de los elementos de fondo de este tipo de contratos, y aunque es producto del análisis que sobre el tema ha realizado la doctrina, el mismo puede subsumirse en el artículo 1.649 del Código Civil, pues está referido al ánimo de asociarse. En el dispositivo comentado se establece:
``el contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común``
Tanta importancia reviste el aspecto señalado que la falta absoluta de éste se traduce en la práctica, en la imposibilidad de obtener el fin económico común previsto en la norma; la circunstancia anotada constituye uno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 340 del Código de Comercio que tienen por consecuencia la disolución de las sociedades´´ (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, el doctrinario Alfredo Morles Hernández, en su obra ``Curso de Derecho Mercantil`` refiere que, el artículo 1.679 del Código Civil establece la posibilidad de disolver una sociedad cuando medien justos motivos, indicando por ejemplo, el incumplimiento de contrato de sociedad por el conflicto de intereses de un socio, la falta de entendimiento entre los socios, la negativa de suministrar información por alguno de los socios, concluyendo que los desencuentros de los socios cuando alcanzan cierto nivel, conllevan a la desaparición de la affectio societatis generando en consecuencia argumentos suficientes para la disolución de la empresa.
Así las cosas, constata esta sentenciadora que en el presente de los casos, la parte actora a los fines de probar la perdida de la affectio societatis derivado de la mala administración del demandado, promovió las documentales contentivas del informe presentado por el veedor judicial designado por este Tribunal en la pieza de medidas de la presente causa, informe éste en el que se pudo evidenciar que la parte demandada -para ese momento administrador de la empresa cuya disolución se solicita-, no suministró los balances generales, ni libros contables, libros de compras y ventas, libros fiscales de IVA, declaraciones de IVA, y que con respecto a las solvencias expuestas en la cartelera informativa de la empresa, como lo son: la constancia emitida por el Cuerpo de Bomberos del Estado Zulia, la solvencia de Actividades Económicas (SEDEMAT), la constancia de inscripción en el INCES, la constancia de inscripción al Ministerio de Trabajo, la declaración del IVA, se pudo evidenciar que la empresa se encontraba insolvente con el pago de dichos impuestos.
En tal sentido, si bien la parte demandada en su escrito de contestación negó llevar una mala dirección de la empresa cuya disolución se encuentra en discusión, no promovió prueba alguna que permitiera inferir de forma directa o indirecta la probidad de su dirección de la empresa; mientras que, en contraste con ello, la parte actora promovió documentales como lo es el antes mencionado informe presentado por el veedor judicial, en el cual se constataron las irregularidades antes referenciadas, de las cuales se puede inferir la ruptura de la effectio societatis o la voluntad de seguir en sociedad, lo cual trae consigo implícito, de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada, la imposibilidad de conseguir el objeto de la sociedad, y que a su vez hace procedente en derecho la pretensión de la disolución anticipada de la sociedad mercantil CODVEHICA C.A. presentada por la representación judicial de la parte actora. Así se determina.-
En derivación de lo anterior, es deber de quien aquí suscribe declarar CON LUGAR la demanda de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL incoada por el ciudadano GUILLERMO RAMÍREZ RINCÓN, en contra del ciudadano JORGE LUIS FERNÁNDEZ CASTILLO, y en consecuencia, se declara DISUELTA la sociedad mercantil CODVEHICA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 2016, bajo el Nº 36, Tomo 60-A 485, ello con base a la perdida de la affectio societatis y consecuente imposibilidad de conseguir el objeto social para el cual fue constituida la compañía. En tal sentido, se ordena participar de la presente decisión al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal en el expediente de dicha empresa, una vez quede firme el presente fallo, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 217 del Código de Comercio. Así se decide.-
Determinada así la procedencia de la acción y con ello la disolución de la sociedad mercantil CODVEHICA C.A., esta jurisdicente estima necesario efectuar algunas consideraciones en torno a la fase subsiguiente, es decir, la fase de liquidación, misma que se debe realizar una vez adquiera firmeza el presente fallo, conforme a los siguientes lineamientos:
1. Facultades de los administradores: según lo dispuesto en el artículo 347 del Código de Comercio, los administradores deben abstenerse de efectuar nuevas negociaciones, quedando limitadas su facultades mientras se efectúa la liquidación a lo siguiente: a) cobrar los créditos de la sociedad; b) extinguir las obligaciones anteriormente contraídas; y c) realizar las operaciones que se hallen pendientes; en tal sentido, dado que en el presente de los casos el demandante GUILLERMO RAMÍREZ RINCÓN y el demandado JORGE LUIS FERNÁNDEZ CASTILLO, son los directores de la empresa CODVEHICA, C.A., estando facultados por los estatutos sociales de la misma para ejercer su administración, queda entendido entonces que los mencionados podrán ejercer los actos referidos en la aludida disposición legal, con la salvedad de que los mismos deben ser del conocimiento de ambos socios. Asimismo, de conformidad con el artículo 342 del Código de Comercio, una vez se encuentre designado el liquidador, ambos socios deberán cesar todas sus funciones.
2. Nombramiento del liquidador: en el presente de los casos, al ser declarada la disolución de la sociedad mercantil CODVEHICA, C.A., se hace necesario observar lo establecido en el artículo 1.682 del Código Civil, que establece las siguientes reglas para el nombramiento del liquidador: a) en el caso de proceder la liquidación, esta se hará por todos los asociados o por un liquidador que ellos nombrarán por unanimidad; y b) en el caso de existir desacuerdo, el nombramiento lo hará el Juez a solicitud de cualquiera de los asociados; en tal sentido, aplicando dicha normativa al caso que nos ocupa, esta Jurisdicente ordena a los socios de la empresa antes mencionada a suscribir un acta de asamblea dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en que quede firme la presente decisión, a los fines de que nombren un liquidador; haciéndole saber a las partes que de no cumplir voluntariamente con la realización de dicha asamblea, el liquidador será designado por este Juzgado previa petición de alguna de las partes.
3. Facultades del liquidador: al respecto de dichas facultades, las mismas deben ser establecidas en la asamblea que se celebre, y en caso de que no ser determinadas se tomará en consideración lo establecido en el artículo 349 y 350 del Código de Comercio.
4. Publicación del documento de disolución: tal y como lo establece el artículo 224 del Código de Comercio, la disolución anticipada de la sociedad no producirá efectos respecto de terceros si no hubiere transcurrido un mes después de la publicación del documento respectivo. En tal sentido, si bien la norma no establece específicamente cual documento debe ser publicado, entiende esta sentenciadora que el mismo se refiere a aquel en el que se declare la disolución de la empresa, por cuanto el espíritu de dicha norma es el de informar a los terceros que se ha iniciado la fase de liquidación de la empresa a fin de que puedan satisfacer sus créditos contra la misma.
Así pues, dado que en el caso que nos ocupa, la disolución de la sociedad mercantil CODVEHICA no tiene su origen en un acto volitivo de la misma reunida en asamblea, sino que proviene de la presente declaración de este Órgano Jurisdiccional, se ordena la publicación de un extracto de la presente decisión en un diario de circulación regional, ello una vez que quede firme esta decisión.
5. División del patrimonio social: por cuanto en el Código de Comercio no existen reglas al respecto, se deberán seguir de forma supletoria lo previsto en los artículos 1.680 y 1683 del Código Civil, en los cuales se determina que en los casos de partición entre los socios deben aplicarse las mismas normas relativas a la partición de la herencia en cuanto sea posible; así como el procedimiento a seguir, el cual se inicia con el pago a los acreedores sociales, separación de las sumas necesarias para el pago de las deudas no vencidas o litigiosas, y reembolso de los gastos o anticipos que hubiere hecho cualquiera de los asociados en interés de la sociedad, para proceder a la repartición del activo social entre los dos socios, etapa en la cual, cada uno tomará la suma igual al valor de su aporte, y sí aun quedare un excedente, éste será repartido entre los socios en proporción a la parte de cada uno de los beneficios, y en el caso de que el líquido partible es insuficiente para cubrir la totalidad de los aportes, la pérdida se repartirá entre los socios en la misma proporción.
6. Extinción de la sociedad mercantil: una vez cumplidas la fase de liquidación y posterior división del patrimonio social de la sociedad mercantil CODVEHICA, C.A., se entenderá la extinción definitiva de dicha empresa.
En tal sentido, se establecen así, las pautas a seguir en la fase de liquidación y extinción de la sociedad mercantil CODVEHICA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 2016, bajo el Nº 36, Tomo 60-A 485. Así se establece.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL fue interpuesto por el ciudadano GUILLERMO RAMÍREZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.993.785, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano JORGE LUIS FERNÁNDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.279.407, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL incoada por el ciudadano GUILLERMO RAMÍREZ RINCÓN, en contra del ciudadano JORGE LUIS FERNÁNDEZ CASTILLO, y en consecuencia, se declara DISUELTA la sociedad mercantil CODVEHICA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 2016, bajo el Nº 36, Tomo 60-A 485, ello con base a la perdida de la affectio societatis y consecuente imposibilidad de conseguir el objeto social para el cual fue constituida la compañía.
SEGUNDO: De conformidad con lo estatuido en el artículo 347 del Código de Comercio, se ordena a los administradores a que se abstengan de realizar nuevas operaciones, limitándose a realizar -mientras se designa al liquidador correspondiente-, únicamente las siguientes operaciones: cobrar los créditos de la sociedad, extinguir las obligaciones anteriormente contraídas y así como las demás operaciones que se hallen pendientes; haciendo la salvedad de que, una vez sea designado el liquidador, deben cesar de conformidad con el artículo 342 eiusdem con sus funciones.
TERCERO: Se le ordena a la sociedad mercantil CODVEHICA C.A., integrada por sus dos accionistas, una vez quede firme el presente fallo, iniciar con el proceso de LIQUIDACIÓN y posterior EXTINCIÓN, de acuerdo a lo previsto en los artículos 217, 224, 347 al 351 del Código de Comercio y 1.680 y 1.683 del Código Civil, siguiendo todas y cada una de las pautas establecidas en la parte motiva del presente fallo para ello.
Así mismo, una vez quede firme el presente fallo, se ordena participar de la presente decisión al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal en el expediente de dicha empresa; así como la publicación del correspondiente extracto de la sentencia en uno de los diarios de mayor circulación regional, todo de conformidad con el artículo 217 del Código de Comercio.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con base en lo reglado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el Nro. 049-2024.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
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