Exp. 49.937



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: GEORGE EDWARD SHORTT BELLOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.169.539.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS MACHADO DEL GALLEGO y REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 142.102 y 11.595, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOYCE SHORTT BELLOSO, BEATRIZ SHORTT BELLOSO, MARY SHORTT BELLOSO, HORTENSIA SHORTT BELLOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.278.566, V-3.278.568, V-5.037.488 y V-7.601.252, respectivamente, y en contra de la sucesión del ciudadano JHON SHORTT BELLOSO (premuerto en la sucesión cuya partición y liquidación se reclama), conformada por los ciudadanos JUAN SHORTT PORTILLO, MARIA SHORTT DE SCHOENEFELD y CARLOS SHORTT PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad V-12.257.872, V-12.946.824, V-14.256.120, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, LAURA MANSTRETTA CARDOZO, ANMY TOLEDO y MARCO MANSTRETTA MATA, inscrito en el Inpreabogado con los Nros. 57.837, 105.913, 48.441 y 307.367, respectivamente.
JUICIO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
FECHA DE ADMISIÓN: 09 de junio de 2023

I
ANTECEDENTES

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial la demanda que por, PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, fue incoada por el ciudadano GEORGE EDWARD SHORTT BELLOSO, en contra de los ciudadanos JOYCE SHORTT BELLOSO, BEATRIZ SHORTT BELLOSO, MARY SHORTT BELLOSO, HORTENSIA SHORTT BELLOSO y en contra de la sucesión del ciudadano JHON SHORTT BELLOSO (premuerto en la sucesión cuya partición y liquidación se reclama), conformada por los ciudadanos JUAN SHORTT PORTILLO, MARIA SHORTT DE SCHOENFELD y CARLOS SHORTT PORTILLO, todos plenamente identificados ut supra, este Tribunal admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho en fecha 09 de junio de 2023.
Posteriormente, con fecha 21 de junio de 2023, el abogado en ejercicio MARCO MANSTRETTA, presentó diligencia consignado el poder que le fuera otorgado por la ciudadana BEATRIZ SHORTT BELLOSO, quedando la referida citada tácitamente en el presente juicio.
Previo impulso de parte y de haberse librado las boletas de citaciones respectivas, en fecha 12 de julio de 2023, el Alguacil de este Juzgado expuso la infructuosidad de todas las gestiones realizadas por él tendientes a practicar las citaciones personales del resto de los codemandados.
En virtud de ello, la representación judicial de la parte demandante solicitó a este Juzgado proseguir de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la representación judicial de la ciudadana BEATRIZ SHORTT se opuso a ello mediante incidencia, alegando que los codemandados antes referidos se encontraban fuera del país y que por lo tanto correspondía proceder como lo indica el artículo 224 ejusdem, proponiendo la incidencia a los efectos de que se determinara tal hecho. Dicha incidencia fue debidamente sustanciada y tramitada por este Tribunal, dictando resolución en fecha 22 de septiembre de 2023, mediante la cual se determinó que los codemandados HORTENSIA SHORTT BELLOSO, JOYCE SHORTT BELLOSO y CARLOS SHORTT PORTILLO, se encuentran en el extranjero.
Así las cosas, en virtud de las resultas de la incidencia, este Juzgado ordenó todo lo conducente para gestionar las citaciones de los codemandados que se encontraban tanto dentro como fuera del país por los trámites correspondientes para cada caso, llegándose a designar defensor ad-litem previa publicación de carteles y en virtud de la falta de comparecencia de estos.
Empero, es el caso que antes de la formal citación del ad-litem para la causa, en fecha 27 de febrero 2024, el abogado en ejercicio MARCO MANSTRETTA MATA, presentó diligencia consignado cinco (5) instrumentos poderes otorgados por la totalidad de los codemandados, quedando los mismos tácitamente citados sobre el presente juicio.
Posterior a ello, en fecha 06 de marzo de 2024, las representaciones judiciales de ambas partes intervinientes presentaron diligencia solicitando suspender la causa por diez (10) días de despacho, a lo cual este Juzgado impartió aprobación mediante auto de fecha inmediatamente posterior (07-03-2024).
Por último, en fecha 20 de marzo de 2024, acudieron a este Juzgado las representaciones judiciales respectivas de las partes intervinientes para presentar escrito transaccional, al respecto del cual este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

II
DE LA TRANSACCIÓN PRESENTADA

En efecto, en fecha 20 de marzo de 2024 fue recibido por este Juzgado escrito transaccional presentado y suscrito, por una parte, por el profesional del derecho JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 57.837, obrando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOYCE SHORTT BELLOSO, BEATRIZ SHORTT BELLOSO, MARY SHORTT BELLOSO, HORTENSIA SHORTT BELLOSO, JUAN SHORTT PORTILLO, MARIA SHORTT DE SCHOENFELD y CARLOS SHORTT PORTILLO (parte demandada); y por la otra, por el abogado en ejercicio CARLOS MACHADO DEL GALLEGO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 142.278, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GEORGE SHORTT BELLOSO (parte demandante); transacción ésta que es del siguiente tenor:
“…En horas de Despacho del día de hoy, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), presente en el Tribunal el abogado en ejercicio de este domicilio JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 57.837 obrando con el carácter de apoderado judicial especial de los ciudadanos BEATRIZ ELENA SHORTT BELLOSO titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.278.568, JOYCE ELIZABETH SHORTT BELLOSO titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.278.566, MARY ANNE SHORTT BELLOSO titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.037.488, HORTENSIA MARGARITA SHORTT BELLOSO titular de la Cédula de Identidad No. 7.601.252, JUAN IGNACIO SHORTT PORTILLO titular de la Cédula de identidad No. V- 12.257.872, CARLOS EDUARDO SHORTT PORTILLO titular de la Cédula de identidad No. V- 14.256.120 y MARIA CLAUDIA SHORTT DE SCHOENEFELD titular de la Cédula de identidad No. V- 12.946.824, todos codemandados en la presente causa, plenamente identificados en autos, carácter el mío que consta de instrumentos poderes insertos en el presente expediente, expuso: En nombre de mis representados, facultado expresamente como me encuentro para ello, a los fines de dar por terminado el presente litigio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, renuncio al término que les confiere la Ley a mis mandantes para dar contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano GEORGE EDWARD SHORTT BELLOSO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-5.169.539, y por ser cierta su condición de comunero y la cuota parte reclamada, ofrezco pagar al mencionado ciudadano la suma de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.D.150.000,00) cuyo equivalente en bolívares a la fecha de esta transacción judicial es la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL NOVECIENTOS TRECE CON 86/100 BOLIVARES (BS. 5.400.913,86), a razón de TREINTA Y SEIS ENTEROS CON UN MIL TRESCIENTAS DIECIOCHO DIEZMILLONÉSIMAS DE BOLIVARES (Bs. 36,13180000) por dólar de los Estados Unidos de América, equivalencia que se hace solo a los fines de cumplimiento de lo establecido en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela. La suma antes dicha, representa el valor de la cuota parte que le pertenece al mencionado ciudadano, sobre el valor del inmueble cuya partición se demandara y del cual es comunero junto con mis mandantes en la proporción alegada. La mencionada cantidad será pagada mediante seis (06) pagos consecutivos por un monto de VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.D. 25.000) cada uno, el primero de ellos en fecha veintidós (22) de abril de 2.024 mediante cheque, transferencia o cualquier otra modalidad de pago legal a ser entregado en la sede del Tribunal de la Causa para lo cual ambas partes declararán en diligencia la constancia del pago y el comienzo del término para el pago de las cinco (05) restantes cuotas, las cuales tendrán entre ellas un intervalo de treinta (30) días hábiles de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Juzgado de la causa), siendo la primera de ellas treinta (30) días de despacho que transcurran en el Juzgado de la Causa, a partir del veintidós (22) de abril de 2.024, tomándose en consideración la regla del "dies a quo, dies ad quem". Dichas cuotas serán pagadas en cheque de gerencia a nombre del Ciudadano GEORGE SHORTT BELLOSO o transferencia bancaria a la orden de GEORGE SHORTT BELLOSO en una cuenta bancaria de la cual este sea titular principal, indicada por este último con siete (07) días hábiles de anticipación, al menos, a la fecha para el pago respectivo, mediante notificación a la dirección de correo electrónico manstrettaabogados@gmail.com. En el caso que no sea realizada la notificación dentro del término aquí establecido y que por tal motivo el pago no pueda realizarse en la fecha correspondiente, no podrá reputarse como incumplimiento de pago por parte de los codemandados. En ningún caso la suma restante generará intereses legales o de mora. Sólo a los efectos de dar cumplimiento con la disposición del artículo 130 del banco Central de Venezuela, el equivalente en bolívares a la fecha de esta transacción, de todas y cada una de las partes de pago es la suma en bolívares de NOVECIENTOS TRES ENTEROS CON DOSCIENTAS NOVENTA Y CINCO MILESIMAS DE BOLIVARES (Bs. 903,295) a razón de TREINTA Y SEIS ENTEROS CON UN MIL TRESCIENTAS DIECIOCHO DIEZMILLONÉSIMAS DE BOLIVARES (Bs. 36,13180000) por dólar de los Estados Unidos de América. Dicha suma será sufragada por cada uno de los codemandados en proporción a la parte que le corresponde en comunidad sobre el bien objeto del litigio. El pago de las cinco (05) cuotas restantes se realizará en cada una de las fechas antes determinadas a través de cualquier forma de pago aceptada legalmente, quedando constancia de este, mediante diligencia extendida por la representación de los co demandados consignando copia de la transferencia, cheque o de cualquier otro instrumento de pago siempre que este sea realizado a la orden del ciudadano GEORGE SHORTT, quedando de esta manera fehacientemente demostrado dentro del expediente de la causa el pago respectivo. Cada parte hace suya la obligación de cancelar los honorarios de los abogados que le hayan prestado sus servicios individualmente en la presente causa. Queda expresamente convenido que la falta de pago de una de las cuotas antes indicadas dará derecho al Ciudadano GEORGE SHORTT BELLOSO, ut supra identificado, a considerar la obligación liquida, exigible y de plazo vencido. En este estado, presente el abogado en ejercicio de este domicilio CARLOS MACHADO DEL GALLEGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 142.278, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GEORGE SHORTT BELLOSO, ut supra identificado, y parte actora en esta causa, debidamente facultado para ello, ante el ofrecimiento realizado por la parte accionada, expuso: A los fines de dar por terminado el litigio que nos ocupa acepto el ofrecimiento hecho por los co demandados a través de su representación judicial en todas y cada una de sus partes, declarando satisfecha la pretensión de mi mandante totalmente con la suma de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.D. 150.000), por ser la suma ofrecida el valor de la cuota parte que le corresponde como comunero sobre el bien inmueble de actas, más adelante descrito. Nuestro representado mediante esta transacción y con el ofrecimiento de pago de la suma antes dicha cede los derechos de propiedad, dominio y posesión que como comunero le asisten sobre el dieciséis enteros con sesenta y seis centésimas por ciento (16.66%) de la totalidad del inmueble constituido por una casa quinta construida sobre un terreno que fue de la propiedad de la ciudadana HORTENSIA ELENA BELLOSO VETHENCOURT, titular de la Cedula de Identidad V-227.400, fallecida ab intestato en esta ciudad de Maracaibo el día 25 de octubre de 2015, tal y como consta de acta de defunción No. 1687 inserta en el Registro Principal del Estado Zulia, con un área aproximada de DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (2.610 mts2) ubicada en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Virginia; SUR: Avenida las Acacias; ESTE: con terrenos que son o fueron propiedad de CONSTRUCCIONES MODERNAS, C.A.; OESTE: Avenida Virginia o carretera que conduce al Campamento de la Creole Petroleum Corporation y que pertenecieran a la de cujus a tenor de los siguientes documentos: A) Documento protocolizado por ante la Oficina de registro Público del primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día cuatro de abril de 1.950, bajo el No. 03. Tomo 03 del protocolo primero y B) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 22 de diciembre de 2.017, bajo el No. 01, Folio 1, Tomo 57, del protocolo de transcripción del año 2.017, y el cual sirve de residencia a la ciudadana BEATRIZ SHORTT BELLOSO, ut supra identificada, con la anuencia de sus comuneros quienes reconocen además la existencia de un contrato de arrendamiento verbal. Con el pago de la suma ofrecida y la adjudicación que en este acto se realiza, el ciudadano GEORGE EDWARD SHORTT BELLOSO declara que salvo la obligación de pago contenida en esta transacción, nada tiene que reclamar por concepto de la partición de comunidad demandada ni por ningún otro concepto derivado de la misma a los ciudadanos JOYCE ELIZABETH SHORTT BELLOSO, BEATRIZ ELENA SHORTT BELLOSO, MARY ANNE SHORTT BELLOSO, HORTENSIA MARGARITA SHORTT BELLOSO, JUAN IGNACIO SHORTT PORTILLO, MARIA CLAUDIA SHORTT DE SCHOENEFELD Y CARLOS EDUARDO SHORTT PORTILLO, ut supra identificados; muy especialmente declaramos que no existe responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos ni de familiar por consanguinidad o afinidad de alguno de estos, ni ilicito penal o civil alguno cometido por estos, con ocasión del expediente administrativo que se encuentra en los archivos de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (OMPU) según consulta Preliminar No. 2016-071537, ni por procedimiento o acción alguna que competa al inmueble antes descrito. Declaramos en nombre del ciudadano GEORGE EDWARD SHORTT que no existen más bienes que partir ni obligación alguna pendiente de los ciudadanos antes mencionados hacia nuestro representado ni de terceros que aunque no se encuentren relacionados directamente con la causa que nos ocupa, pudieran aparecer con algún derecho o expectativa de derecho sobre lo aquí adjudicado, haciendo expresa mención de que mi representado tiene la libre administración y disposición de su cuota parte en los términos establecidos en los artículos 151 y 154 ambos del Código Civil, declaración que se hace de responsabilidad por saneamiento. Ambas partes convienen que la transacción que se efectúa en este acto sea en divisa extranjera, la cual está expresamente permitida según el Decreto Derogatorio del Régimen Cambiario y sus ilícitos, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.452 de fecha 02 de Agosto de 2.018, en concordancia con el articulo 8 literal "b" del Convenio Cambiario N.º 001, del Banco Central de Venezuela, de fecha 21 de Agosto de 2.018, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No.6.405, de fecha 07 de Septiembre de 2.018, por lo tanto, el pago de lo que aquí sea pactado lo será en dicha moneda extranjera como moneda de pago siendo que a los meros efectos de cumplir con el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se ha indicado la tasa de cambio fluctuante del Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento de la suscripción del presente documento. "In continenti” ambas partes declaran que en virtud de las mutuas concesiones realizadas y en virtud de la cesión o adjudicación de derechos aquí materializada, el bien antes descrito queda distribuido en comunidad con base en las siguientes proporciones: JOYCE ELIZABETH SHORTT BELLOSO detenta el equivalente al veinte por ciento (20%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el inmueble descrito, BEATRIZ ELENA SHORTT BELLOSO detenta el equivalente al veinte por ciento (20%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el inmueble descrito, MARY ANNE SHORTT BELLOSO detenta el equivalente al veinte por ciento (20%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el inmueble descrito, HORTENSIA MARGARITA SHORTT BELLOSO detenta el equivalente al veinte por ciento (20%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el inmueble descrito, JUAN IGNACIO SHORTT detenta el seis enteros con sesenta y seis centésimas por ciento (6,66%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el inmueble antes descrito, MARIA CLAUDIA SHORTT DE SCHOENEFELD detenta el seis enteros con sesenta y seis centésimas por ciento (6,66%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el inmueble antes descrito y CARLOS EDUARDO SHORTT PORTILLO detenta el seis enteros con sesenta y seis centésimas por ciento (6,66%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el inmueble antes descrito, todos ut supra identificados. Esta transacción una vez homologada junto con el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana (SENIAT) servirán de títulos de propiedad sobre el bien inmueble antes descrito. Ambas partes declaran expresamente que no hay lugar a costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al tribunal le imparta su aprobación a la presente transacción, homologándola de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y pasándola en autoridad de cosa juzgada, para lo cual solicitan tres (03) copias certificadas de esta transacción, del auto que la homologue, así como del auto que la provea, una de ellas a los fines de su inscripción por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente como parte de la ejecución del acto transaccional que nos ocupa todo ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 1920 del Código Civil, por último, solicitamos se ordene el archivo del expediente una vez conste en actas el comprobante del último pago hasta cubrir el monto ofrecido ut supra descrito…”

En ese sentido, revisado como lo fue el contenido del escrito transaccional, quien juzga evidencia que con el mismo las partes intervinientes en el presente juicio realizaron recíprocas concesiones con el fin de terminar el litigio de autos, configurándose así lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Del mismo modo, esta Juzgadora estima necesario señalar que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Así pues, verifica esta operadora de justicia que la materia sobre la cual se efectúa la presente transacción deviene de un juicio de partición y liquidación de bienes de la comunidad hereditaria que abarca la esfera privada de las partes, por lo que no está prohibida su disposición, siendo entonces procedente su homologación a tenor de lo establecido en la normativa legal ut supra citada.
En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por Ley específica alguna, y habiéndose determinado de los documentos poderes que rielan del folio 05 al folio 08, del folio 47 al folio 48, y del folio 171 al folio 195, que los abogados que suscribieron el escrito transaccional obraron en representación de las partes intervinientes tienen facultad expresa otorgada por sus mandantes para transigir; esta Sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a HOMOLOGAR el escrito transaccional presentado en fecha 20 de marzo de 2024 en los términos en que fue suscrito por las partes intervinientes, teniéndose así CONSUMADO el presente juicio por haberse configurado un modo anormal de terminación del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
Decidido lo anterior, y teniendo en cuenta lo convenido por las partes en la referida transacción, este Juzgado declara que la presente sentencia servirá de título de propiedad de los ciudadanos JOYCE ELIZABETH SHORTT BELLOSO, BEATRIZ ELENA SHORTT BELLOSO, MARY ANNE SHORTT BELLOSO, HORTENSIA MARGARITA SHORTT BELLOSO, en la proporción de veinte por ciento (20%) cada uno; y los ciudadanos JUAN IGNACIO SHORTT, MARIA CLAUDIA SHORTT DE SCHOENEFELD y CARLOS EDUARDO SHORTT PORTILLO, en la proporción de seis con sesenta y seis por ciento (6,66) cada uno; sobre el inmueble constituido por una casa quinta construida sobre un terreno, ubicada en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia que perteneciera a la ciudadana HORTENSIA ELENA BELLOSO VETHENCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-227.400, fallecida ab intestato el día 25 de octubre de 2015; según consta en los siguientes documentos: A) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 4 de abril de 1.950, bajo el N° 03, Tomo 03, del protocolo 1° y B) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 22 de diciembre de 2.017, bajo N° 01, folio 1, tomo N° 57, del protocolo de transcripción del año 2.017. Y así se declara.-
Así mismo, visto lo acordado por las partes, este Juzgado se abstiene de archivar el expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el acuerdo transaccional. Y así se acuerda.-
Por último, vista la solicitud realizada por las partes de que se expidan tres (3) juegos de copias certificadas de la transacción y la presente decisión, este Juzgado provee de conformidad con lo solicitado y ordena expedir las copias certificadas solicitadas por secretaría. Hágase conforme a lo ordenado.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN presentada en fecha 20 de marzo de 2024 en el juicio que por, PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, fue incoado por el ciudadano GEORGE EDWARD SHORTT BELLOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.169.539, contra los ciudadanos JOYCE SHORTT BELLOSO, BEATRIZ SHORTT BELLOSO, MARY SHORTT BELLOSO, HORTENSIA SHORTT BELLOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.278.566, V-3.278.568, V-5.037.488 y V-7.601.252, respectivamente, y en contra de la sucesión del ciudadano JHON SHORTT BELLOSO (premuerto en la sucesión cuya partición y liquidación se reclama), conformada por los ciudadanos JUAN SHORTT PORTILLO, MARIA SHORTT DE SCHOENEFELD y CARLOS SHORTT PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad V-12.257.872, V-12.946.824, V-14.256.120, respectivamente; en consecuencia, se tiene CONSUMADO el referido juicio por haberse configurado un modo anormal de terminación del proceso.
SEGUNDO: De acuerdo con lo transado por las partes, SIRVA LA PRESENTE SENTENCIA COMO TÍTULO DE PROPIEDAD de los ciudadanos JOYCE ELIZABETH SHORTT BELLOSO, BEATRIZ ELENA SHORTT BELLOSO, MARY ANNE SHORTT BELLOSO, HORTENSIA MARGARITA SHORTT BELLOSO, en la proporción de veinte por ciento (20%) cada uno; y los ciudadanos JUAN IGNACIO SHORTT, MARIA CLAUDIA SHORTT DE SCHOENEFELD y CARLOS EDUARDO SHORTT PORTILLO, en la proporción de seis con sesenta y seis por ciento (6,66) cada uno; sobre el inmueble constituido por una casa quinta construida sobre un terreno, ubicada en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia que perteneciera a la ciudadana HORTENSIA ELENA BELLOSO VETHENCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-227.400, fallecida ab intestato el día 25 de octubre de 2015; según consta en los siguientes documentos: A) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 4 de abril de 1.950, bajo el N° 03, Tomo 03, del protocolo 1° y B) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 22 de diciembre de 2.017, bajo N° 01, folio 1, tomo N° 57, del protocolo de transcripción del año 2.017. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse tres (3) juegos de copias certificadas de la transacción y de la presente sentencia de conformidad con lo solicitado por las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 047-2024, en el expediente signado con el N° 49.937 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
EL SECRETARIO