REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 49.853/YOR
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, inscrita ante el Registro Comercial que llevo la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el Nº 320, cuya última modificación estatutaria consta de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el quince (15) de junio de dos mil veinte (2020), inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021), bajo el número 18, tomo 29-A RM1, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio LUZ MARÍA CHARME NUNES, ALCY RAIMOND SALAZAR LOZADA, LIGIA CARLOTA CHALBAUD TESTAMARCK, JESUS DANIEL CHAVEZ CARRILLO, EMILY LISBETH MEJICANO CHACÓN, MAIRA ALEJANDRA ZAMBRANO y VALERIA VALENTINA BONTES BORGES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.388, 83.928, 116.679, 304.001, 209.727, 85.299 y 309.977, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LICORERIA ASOMAMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 2015, bajo el Nº 48, tomo 229-A 485, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en la persona de su presidenta ROSA VIRGINIA ÁLVAREZ DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.006.287.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.
MOTIVO: PERENCIÓN BREVE
FECHA DE ADMISIÓN: 17 de abril de 2023.
I
ANTECEDENTES
Recibida la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta circunscripción judicial, este Tribunal mediante auto de fecha 16-09-2022, le dio entrada e instó a la parte actora a suministrar sus números telefónicos, correos electrónicos y ordenó consignar las copias certificadas del acta constitutiva, acta de asamblea y el poder judicial presentado con el escrito libelar en copia simple, así como la copia certificada del acta constitutiva de la empresa demandada.
Mediante escrito de fecha 12-04-2023, la apoderada judicial parte accionante dio cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal. Seguidamente, mediante auto de fecha 17-04-2023, este Juzgado admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, el orden público y las buenas costumbres, ordenando la intimación de la parte demandada.
Ahora bien, como quiera que hasta la presente fecha la parte demandante no ha dado impulso procesal a la intimación de la parte demandada, esta Juzgadora estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En primer lugar, es preciso señalar que con respecto a la perención breve de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de enero de 2012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“…interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención de breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....” (Cursivas y subrayado del Tribunal)
Del criterio antes expuesto, se desprende que es una obligación de la parte demandante realizar el trámite pertinente para realizar la citación personal de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, acarreando el incumplimiento de esta carga procesal la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis)
También se extinguirá la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Cursivas y negrillas de este Juzgado)
Ahora bien, en la presente causa, se observa que posterior a la admisión de la demanda en fecha 17-04-2023, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya realizado actuación alguna tendente a dar impulso a la intimación de la parte demandada, obviando con ello la carga procesal que establece la Ley y el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera que se encuentran dados los extremos legales para que se verifique la perención breve de la instancia, y en consecuencia la extinción del proceso. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
ÚNICO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN, ha incoado la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, inscrita ante el Registro Comercial que llevo la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el Nº 320, cuya última modificación estatutaria consta de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el quince (15) de junio de dos mil veinte (2020), inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021), bajo el número 18, tomo 29-A RM1, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil LICORERIA ASOMAMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 2015, bajo el Nº 48, tomo 229-A 485, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en la persona de su presidenta ROSA VIRGINIA ÁLVAREZ DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.006.287; y en consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, veinte (20) días del mes de marzo del 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el No.¬¬046-2024, en el expediente con el No. 49.853 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y se libró boleta de notificación a la parte actora.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
|