Exp.49.988
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Visto el anterior escrito de solicitud de medida presentado por el abogado en ejercicio MIGUEL GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado con el N° 60.494, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GALOIS PEREZ GUERERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.890.252, parte actora en el juicio principal de la presente causa; este Juzgado encontrándose en la oportunidad procesal para pronunciarse al respecto de la procedibilidad de la cautela solicitada, pasa a resolver lo conducente con base a las siguientes consideraciones:
Peticiona la parte solicitante se decrete MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR sobre la sociedad mercantil INGENIERIA Y SERVICIOS NACIONALES, C.A. (INSERNACA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 2009, bajo el N° 26, tomo 90-A, parte demandada en la presente causa; así como también MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE VEEDOR JUDICIAL, a los fines de que la persona designada informe al Tribunal cada quince (15) días sobre las operaciones y giro ordinario de la empresa demandada.
Así las cosas, determinada como lo fue la pretensión del referido profesional de derecho con la solicitud cautelar in comento, pasa entonces esta operadora de justicia a emitir pronunciamiento sobre la procedibilidad de las medidas solicitadas, siendo oportuno a tales efectos observar lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Así pues, dichas normativas facultan a los operadores de justicia para decretar medidas cautelares cuyo objetivo es evitar la ilusoriedad en la eventual ejecución del fallo que decida las resultas del juicio principal, siempre que coexistan dos requisitos a saber; 1) la apariencia de certeza sobre la existencia del derecho que se busca asegurar con la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris); 2) y la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siendo carga del solicitante acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de dicha circunstancia y del derecho reclamado, debiendo el órgano jurisdiccional verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida cumplen o no con los extremos exigidos en la ley, lo que implica necesariamente que el Juez realice una apreciación y valoración en conjunto que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma para determinar la procedibilidad de la medida; pero sin que ello suponga emitir una opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa, sino una razón de justicia y equidad, pues como lo ha establecido la jurisprudencia patria, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento sobre las posibles resultas del litigio.
No obstante de lo anterior, cuando se trata de medidas innominadas o atípicas (que corresponden a aquellas no tipificadas expresamente por la ley), como es el caso de las solicitadas en el caso de autos, su procedencia se encuentra determinada no solo por los requisitos establecidos en el artículo 585 de la ley adjetiva civil, sino también por el establecido en el artículo 588 parágrafo primero ejusdem, denominado por la doctrina como periculum in damni, que refiere al temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y sobre el cual milita la exigencia de que sea manifiesto, esto es, patente o inminente. De modo que, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al operador de justicia elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los requisitos del fumus boni iuris, periculum in mora, y periculum in damni.
En ese sentido, con relación al caso de marras, resulta pertinente primero establecer que el juicio principal se encuentra determinado por una demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por el solicitante de las medidas objeto de análisis, ciudadano GALOIS PEREZ GUERERE, en contra de la sociedad mercantil INGENIERIA Y SERVICIOS NACIONALES, C.A. (INSERNACA), cuya pretensión es precisamente la nulidad absoluta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada por los socios de la referida empresa en fecha 24 de junio de 2023, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 3 de julio de ese mismo año; invocando como fundamento principal para la procedencia de su pretensión, que la convocatoria para la celebración de dicha asamblea se realizó mediante una comunicación electrónica no prevista en los en los estatutos sociales de la sociedad mercantil, los cuales expresan que las convocatorias a asambleas deben ser publicadas en un periódico de circulación diaria de la ciudad con por lo menos cinco (5) días de anticipación a la fecha fijada para la reunión de socios en asamblea. Lo anterior aunado al fundamento de ausencia del quórum reglamentario para la aprobación del aumento de capital, que fue el punto tratado en dicha asamblea.
Precisamente, con relación al requisito de periculum in mora, la representación judicial de la parte demandante invocó los mismos fundamentos antes señalados y produjo como elemento probatorio presuntivo la instrumental acompañada en su escrito libelar que contiene dicha comunicación electrónica, así como los estatutos sociales que reglamentan el funcionamiento de la empresa. No obstante, resulta necesario para quien suscribe señalar a la representación judicial de la parte demandada, que el referido requisito de periculum in mora se constituye de dos elementos: 1) la demora del juicio principal, la cual, por cuanto transcurre natural y necesariamente desde la introducción de la acción hasta la declaratoria de la sentencia definitivamente firme, es notoria y por tanto no es necesario que se pruebe; y 2) todos aquellos actos o circunstancias que pongan en manifiesto que la parte contra la cual se pretenda obrar la medida, puede hacer nugatoria la ejecutoriedad del fallo que declare las resultas del juicio principal, valiéndose para ello de esa tardanza necesaria e inevitable para hacerse efectivo el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la causa.
En ese sentido, para quien suscribe los medios de prueba señalados por la representación judicial de la parte accionante resultan insuficientes para acreditar el cumplimiento del requisito del periculum in mora, pues lo que realmente acredita el referido requisito son aquellos elementos probatorios de los cuales se desprenda presunción grave de la realización de actos efectuados por la contraparte que posiblemente hagan ineficaz la ejecutoriedad del fallo que declare las resultas del juicio principal. De modo que, la parte solicitante de la medida y accionante en el juicio principal de la presente causa, ha debido traer a las actas medios de pruebas de los cuales sea posible deducir –o al menos presumir– que los socios de la empresa demandada se estén valiendo, tanto de la tardanza del juicio, como del acta de asamblea cuya nulidad se pretende, para realizar actos que sean de tal naturaleza que posiblemente hagan ineficaz o inútil la sentencia definitiva que contenga la declaratoria de nulidad del acta de asamblea. Y así se considera.-
Aunado a ello, no puede dejar pasar por alto esta sentenciadora que los fundamentos empleados por la representación judicial del actor para acreditar tal requisito (periculum in mora), son idénticos a las motivaciones expuestas en el escrito libelar como fundamento de la acción incoada, por lo cual, lógicamente, cualquier pronunciamiento que realice esta Juzgadora al respecto, implicará verter una opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa, constituyendo ello una extralimitación de la potestad del juez para dictar medidas, pues, tal como se mencionó en líneas anteriores, la apreciación y valoración del juez en el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma para determinar la procedibilidad de la medida, de modo alguno debe implicar un adelantamiento sobre las resultas del juicio principal. Y así se considera.-
En derivación, dado que por los motivos antes expuestos resulta concluyente que en el caso de autos no se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito del periculum in mora, el cual debe ser concurrente con el fumus boni iuris y el periculum in damni para la procedibilidad del decreto de las medidas peticionadas, este Juzgado NIEGA el decreto de las MEDIDAS INNOMINADAS DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR Y DESIGNACIÓN DE VEEDOR JUDICIAL, y así se hará constar de forma precisa, expresa y concisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Por último, se hace saber a la parte actora que la negativa aquí declarada es una decisión de carácter formal y no material, por lo que ésta no impide que en el discurrir del proceso pueda requerir nueva medida bajo un fundamento válido.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la incidencia de medida cautelar surgida en el juicio que, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, sigue el ciudadano GALOIS PEREZ GUERERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.890.252, contra la sociedad mercantil INGENIERIA Y SERVICIOS NACIONALES, C.A. (INSERNACA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 2009, bajo el N° 26, tomo 90-A, declara:
ÚNICO: SE NIEGAN LAS MEDIDAS INNOMINADAS solicitadas por la representación judicial de la parte accionante relativas a la PROHIBICIÓN DE INNOVAR Y DESIGNACIÓN DE VEEDOR JUDICIAL; lo anterior en virtud de los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo resolutorio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 044-2024, en el expediente signado con el N° 49.988 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO