Exp. 49.994
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 8 de marzo de 2024, por el ciudadano HENRY VAZQUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.032.814, parte demandante en el juicio principal, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBERTO FERRER OCANDO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 314.731; este Juzgado le da entrada y ordena formar cuaderno de medida a los efectos de la inserción y tramitación correspondiente de la referida solicitud.
Así las cosas, encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre lo peticionado en el referido escrito, pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Observa quien suscribe que la parte solicitante peticionó se decrete MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de los ciudadanos HUMBERTO VARGAS TABORDA y JUDITH RODRIGUEZ DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.987.514 y V-7.630.988 respectivamente, parte demandada en el juicio principal; petición esta que la parte solicitante fundamenta en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
En esos términos, la normativa antes citada se encuentra referida al procedimiento especial ejecutivo o vía ejecutiva que otorga fuerza a los títulos contentivos del derecho reclamado cuando los mismos se traten de instrumentos públicos, auténticos o instrumentos privados reconocidos, y en el cual se apremia a la parte demandada embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes a fin de que cumpla con la obligación que se le exige, pero suspendiendo el trámite en el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas, hasta tanto haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario principal según lo dispone el artículo 634 ejusdem.
En ese sentido, de lo anterior se desprende que son requisitos para la procedibilidad del embargo ejecutivo de bienes con fundamento en el artículo ibidem los siguientes: 1) que sea solicitado por la parte demandante; 2) que el demandante haya acreditado a través de título ejecutivo la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; y 3) que el instrumento fundamental de la acción incoada vía ejecutiva constituya instrumento público, documento autentico, vale o instrumento privado reconocido.
Ahora bien, en el presente de los casos, de una revisión de la pieza contentiva del procedimiento ordinario, fue posible determinar que el mismo se circunscribe a una demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la parte solicitante del embargo sub examine, ciudadano HENRY VAZQUEZ PEÑA, antes identificado, contra los ciudadanos HUMBERTO VARGAS TABORDA y JUDITH RODRIGUEZ DE VARGAS; tratándose el instrumento fundamental de la pretensión incoada, de un documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2023, bajo el N° 16, tomo 31, folios desde el 54 hasta el 56, que se corresponde con un contrato a través del cual el ciudadano HUMBERTO VARGAS, declara haber recibido del ciudadano HENRY VAZQUEZ la cantidad de treinta mil dólares americanos ($30.000), en dinero en efectivo y a título de préstamo, y en el cual se estableció la obligación para el prestatario de devolver la cantidad dada en préstamo en tres cuotas; la primera en fecha 15-09-2023, la segunda el 15-11-2023 y la tercera el 15-01-2024; desprendiéndose de dicho documento que presuntamente la transacción habría sido autorizada por la ciudadana JUDITH RODRIGUEZ DE VARGAS en su condición de esposa del ciudadano HUMBERTO VARGAS.
Así las cosas, resulta pertinente a lo analizado destacar que la parte accionante manifiesta en su escrito libelar que los demandados incumplieron con todas las cuotas de pago establecidas en el referido contrato, y las cuales ciertamente ya se encontraban vencidas para la fecha de interposición de la demanda (22-02-2024).
En ese sentido, considera quien suscribe que en el caso de autos se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley procesal civil para el adelantamiento de los trámites ejecutivos, esto es, que el demandante acompañó con su escrito libelar documento privado reconocido del que se desprende clara y ciertamente la obligación de los demandados de pagar una cantidad líquida de dinero con plazo cumplido; razón por la cual, este Juzgado provee de conformidad con lo solicitado, y en consecuencia decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de los ciudadanos HUMBERTO VARGAS TABORDA y JUDITH RODRIGUEZ DE VARGAS, antes identificados, hasta cubrir el doble de la deuda liquida reconocida en el documento privado analizado precedentemente, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en un diez por ciento (10%) de la referida deuda, lo cual asciende a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($33.000), que en bolívares equivalen a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.2.287.530), según la tasa de cambio de treinta y seis bolívares con treinta y un céntimo (Bs.36,31) establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) en la presente fecha; y si el referido embargo recayese sobre sumas liquidas de dinero, el mismo se practicará en forma sencilla, esto es, hasta cubrir el monto de la obligación que constituye la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($30.000), que en bolívares equivale a la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.089.300) Y ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de la anterior decisión y a petición de parte, este Juzgado acuerda remitir mediante oficio despacho comisorio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques y Rosario de Perijá de esta circunscripción judicial, a los fines de que el juez comisionado se sirva de ejecutar la medida embargo ut supra decretada. Y así se acuerda.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el cuaderno de medidas surgido en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano HENRY VAZQUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.032.814, en contra de los ciudadanos HUMBERTO VARGAS TABORDA y JUDITH RODRIGUEZ DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.987.514 y V-7.630.988 respectivamente; declara:
ÚNICO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de los ciudadanos HUMBERTO VARGAS TABORDA y JUDITH RODRIGUEZ DE VARGAS, antes identificados, hasta cubrir el doble de la deuda liquida reclamada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en un diez por ciento (10%) de la referida deuda, lo cual asciende a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($33.000), que en bolívares equivalen a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.2.287.530), según la tasa de cambio de treinta y seis bolívares con treinta y un céntimo (Bs.36,31) establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) en la presente fecha; y si el referido embargo recayese sobre sumas liquidas de dinero, el mismo se practicará en forma sencilla, esto es, hasta cubrir el monto de la obligación que constituye la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($30.000), que en bolívares equivale a la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.089.300)
En consecuencia, se ordena remitir mediante oficio despacho comisorio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques y Rosario de Perijá de esta circunscripción judicial, a los fines de que el juez comisionado se sirva de ejecutar la medida de embargo ut supra decretada. Y así se acuerda.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
EL SECRETARIO
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GOZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 042-2024, se libró despacho comisorio y oficio bajo el N° 086-2024. EL SECRETARIO.
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