En fecha seis (06) de noviembre de 2015, se da inicio al presente procedimiento de TACHA DE DOCUMENTO, en virtud de la acción incoada por el ciudadano CARLO EMANUEL MUZZO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.129.933, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de la ciudadana GRACIELA NAVA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 905.473, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, contra del ciudadano AMERICO JOSE UZCATEGUI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.134.052, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Admitida la presente demanda en fecha seis (06) de noviembre de 2011, se ordenó notificar al Fiscal Distribuidor del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y practicar la citación de la parte demandada.
En fecha trece (13) de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora abogado LEONARDO JOSE PIRELA CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 121.040, consignó las copias simples correspondientes a los emolumentos necesarios para librar recaudos de citación.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, el Alguacil de este Juzgado JOHN ALEX CARMONA DURAN expuso haber recibido los medios necesarios para practicar la citación.
En fecha siete (07) de diciembre de 2015, fue notificado el Fiscal Distribuidor del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2015, el Alguacil de este Juzgado expuso la imposibilidad de citar al ciudadano AMERICO UZCATEGUI ya identificado.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora abogado LEONARDO JOSE PIRELA CALDERA ya identificado up supra, solicitó la citación cartelaria, por el cual este Tribunal en fecha catorce (14) de diciembre del mencionado año, libró los carteles de citación.
En fecha tres (03) de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora abogado LEONARDO JOSE PIRELA CALDERA ya identificado, consignó los ejemplares de los diarios en los cuales aparecían publicados los correspondientes carteles de citación, siendo estos desglosados y agregados a las actas en fecha ocho (8) de marzo del mencionado año.
En fecha siete (07) de abril de 2016, la parte demandante CARLO EMANUEL MUZZO ROMERO confiere poder especial al abogado LEORNARDO JOSE PIRELA CALDERA.
En fecha trece (13) de julio de 2016, la parte actora solicita mediante escrito que se designe defensor, el cual este tribunal en fecha diecinueve (19) de julio del mismo año proveyó según lo solicitado designando como defensor Ad-Litem al ciudadano FRANCISCO ROMERO LUJAN abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 91.241.
En fecha diez (10) de agosto de 2016, se dio por notificado el defensor Ad-Litem FRANCISCO ROMERO LUJAN ya identificado.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, el defensor Ad-litem se juramentó para ejercer el cargo ante este Tribunal; asimismo, en fecha veintidós (22) de septiembre del mismo año, el apoderado judicial de la parte actora solicitó recaudos para librar boleta de citación y entrego al alguacil los emolumentos de ley; siendo en fecha veintisiete (27) de septiembre del nombrado año, este Juzgado proveyó de conformidad a lo solicitado e instó al apoderado de la parte demandante consignar copia simple de la diligencia de fecha veintidós (22) de septiembre de 2016.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, la parte demandante, asistido por su apoderado LEONARDO JOSE PIRELA CALDERA ya identificado, consignó copia simple de la diligencia de fecha veintidós (22) de septiembre del mencionado año para que se libraran los recaudos de la boleta de citación.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2016, fue citado el defensor Ad-Litem; en tal sentido, en fecha de ocho (08) de marzo de 2017, la parte demandante consignó escrito solicitando la reposición de la causa y sea nombrado un nuevo defensor a la parte demandada.
En fecha catorce (14) de marzo de 2017, este Juzgado mediante resolución contestó el escrito consignado por la parte demandante, ordenando la reposición de la causa al estado en que el defensor Ad-Litem dejó de ejercer eficientemente la defensa de la parte demandada; asimismo, el defensor antes mencionado se dio por notificado en fecha treinta (30) de marzo del mismo año.
En fecha veinte (20) de abril de 2017, la parte actora, asistido por su apoderado LEONARDO JOSE PIRELA CALDERA ya identificado, se dio por notificado acerca de la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda.
En fecha nueve (09) de mayo de 2017, el defensor Ad-Litem contestó la demanda; de igual manera, en fecha doce (12) de junio del mismo año, las partes tanto actora como la demandada consignaron escrito de pruebas, siendo agregados a las actas en fecha trece (13) de junio del mencionado año.
En fecha veinte (20) de junio de 2017, este Juzgado se pronunció acerca de las pruebas promovidas por las partes. Siendo admitidas y fijadas las pruebas de experticia, prueba de inspección judicial y prueba de informes; en la misma fecha se libró boleta al fiscal.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2017, fue notificado el Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en la misma fecha, este Tribunal se pronunció mediante auto de fecha veintiocho (28) de julio del mencionado año, la oportunidad para fijar la inspección judicial promovida por la parte actora.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2017, el alguacil ROBINSO JESUS PEREZ OCANDO informo haberse trasladado a la Oficina del Registrador Publico del Primer Circuito de Registro en el caso central, con la finalidad de notificar a los ciudadanos NORGER GOTERA Y NELLY FERRER siendo imposible localizar a los prenombrados, consigno boletas al expediente junto con los recaudos que le fueron entregados.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2017, la parte actora consignó escrito solicitando que se libren carteles lo cual en fecha veintisiete (27) de septiembre de mismo año ordenó librar cartel de notificación.
En fecha diez (10) de octubre del 2017, la parte actora, asistida por su apoderado LEONARDO JOSE PIRELA CALDERA ya identificado, consignó un (01) ejemplar de la publicación del cartel de notificación de los ciudadanos NELLY FERRER Y NORGER GOTERO; asimismo, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2017, este Juzgado ordenó desglosar en actas los carteles consignados.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2017, este Tribunal difiere la inspección judicial promovida por la parte actora para el tercer (3°) día de despacho siguiente; del mismo modo, este Juzgado en fecha catorce (14) de noviembre del mismo año, procedió hacer el anuncio de ley para realizar la inspección judicial, el cual no asistió ninguna de las partes.
En fecha quince (15) de noviembre de 2017, la parte demandante, asistida por su apoderado judicial LEONARDO JOSE PIRELA CALDERA, consignó poder judicial y solicitó una nueva oportunidad procesal para la realización de la inspección judicial; asimismo, en fecha veintidós (22) de noviembre del mismo año fijó este Tribunal la inspección al quinto (5to) día de despacho.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2017, se designó como secretaria accidental a la ciudadana MAIREN AVILA FUENMAYOR, de igual modo, en la misma fecha el Tribunal se trasladó a la sede del Registro Publico del Primer Circuito de Maracaibo Estado Zulia para practicar la inspección judicial.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2017, este Juzgado procedió a nombrar a los expertos grafotécnicos, la parte demandante designó al ciudadano RAFAEL APONTE OSORIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-15.888.662, este Tribunal procedió a designar al ciudadano RAFAEL APONTE MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° V-3.650.805 y como tercer experto a la ciudadana CELIDA ZULETA NERY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.816.943.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2017 el Tribunal modificó la hora de la inspección judicial a las 9:00 AM; de igual forma, en fecha siete (07) de diciembre del mismo año el apoderado de la parte demandante, LEONARDO JOSE PIRELA CALDERA, renuncia a la prueba para la inspección judicial.
En fecha siete (07) de diciembre de 2017, el experto RAFAEL CELESTINO APONTE OSORIO, aceptó su cargo y se juramento como experto de la presente causa; siendo la misma fecha, se notifico a los expertos restantes ciudadana CELIDA ZULETA y RAFAEL APONTE MARTINEZ; del mismo modo, en fecha trece (13) de diciembre del mencionado año ambos expertos consignaron diligencia aceptando el cargo y juramentándose al mismo.
En fecha diez (10) de enero de 2018, la parte demandante, ciudadana GRACIELA NAVA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 905.473, asistida por su apoderado abogado LEONARDO JOSE PIRELA CALDERA, consigno escrito convalidando las actuaciones promovidas por su representación junto a poder notariado otorgado al prenombrado abogado y a la abogada MARIANNA FRANCESCA MASCIO MEOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.060.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante abogado LEONARDO JOSE PIRELA CALDERA, señaló como documento indubitado poder apud acta otorgado por GRACIELA NAVA DE ROMERO otorgado ante la secretaria de este tribunal en fecha diez (10) de enero.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2018, el alguacil de este Juzgado ROBINSO JESUS PEREZ OCANDO dejo constancia en actas que consignó oficio dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha veintidós (22) de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó fuera subsanado por error involuntario en la redacción del escrito de promoción de pruebas el señalamiento de documento indubitado.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2018, comparecieron a este Tribunal los expertos grafotécnicos RAFAEL APONTE OSORIO, RAFAEL APONTE MARTINEZ y CELIDA ZULETA NERY ya identificados, solicitando que se oficiara al ciudadano Registrador del Registro Inmobiliario del Primer Circuito a los fines de que preste colaboración con los expertos antes mencionado.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2018, este Juzgado se pronunció a la diligencia suscrita por los expertos el cual hace la observación de que solo han transcurrido dieciocho (18) días de despacho.
En fecha de ocho (08) de febrero de 2018, el alguacil de este tribunal ROBINSO JESUS PEREZ OCANDO, consignó oficio dirigido al Presidente del Consejo Nacional Electoral Región Zulia.
En fecha catorce (14) de febrero de 2018, los expertos exponen haberse trasladado al lugar establecido para realizar la experticia grafotécnica al documento del cual versa la pretensión de esta causa.
En fecha veinte (20) de febrero de 2018, este Tribunal estableció realizar la prueba tomando como documento indubitado el poder Apud Acta de fecha diez (10) de enero del mencionado año.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2018, los expertos grafotécnicos ya identificado consignaron diligencia solicitando se le entreguen documento original del poder Apud Acta objeto de la experticia que riela en actas; del mismo modo, en fecha veintisiete (27) de febrero del mismo año, el tribunal proveyó conforme lo solicitado.
En fecha trece (13) de marzo de 2018, los expertos grafotécnicos RAFAEL APONTE MARTINEZ, RAFAEL APONTE OSORIO y CELIDA ZULETA NERY plenamente identificados, consignaron informe grafotécnico de las firmas analizadas y oficio emanado de este Juzgado dirigido al ciudadano Registrador Publico del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo.
En fecha quince (15) y veinte (20) de marzo del 2018, se le dio entrada a los oficios provenientes del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al Centro Nacional Electoral (CNE).
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante LEONARDO JOSE PIRELA CALDERA ya identificado, sustituyó poder Apud Acta que le fue conferido en fecha de diez 10 de enero del mismo año, reservándole el ejercicio en forma amplia y suficiente en cuanto a derecho se refiere, a la ciudadana abogada IRIANA COROMOTO URRIBARRI MOLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.98.015.
En fecha siete (07) de mayo de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana IRIANA COROMOTO URRIBARRI MOLERO ya identificada, solicitó la oportunidad para la presentación de los informes; siendo en fecha veinte (20) de junio del mismo año, este Tribunal Fijó al décimo quinto (15) día de despacho para presentar los informes.
En fecha primero (01) de febrero de 2019, fue notificado el Fiscal del Ministerio Publico, del mismo modo, fue notificado en fecha trece (13) de febrero al ciudadano FRANCISCO ROMERO defensor Ad-Litem del demandado AMERICO JOSE UZCATEGUI.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2019, la parte actora, asistida por su apoderada IRIANA URRIBARRI ya identificada, solicitó el avocamiento del juez JUAN CARLOS CROES; asimismo, este Juzgado se pronunció en fecha veinte (20) de mayo del año antes mencionado el cual se ordenó las notificación de las partes y la reanudación de la causa dejando transcurrir diez (10) días de despacho.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2019, fue notificado FRANCISCO ROMERO defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadano AMERICO JOSE UZCATEGUI GUTIERREZ; de igual manera, se notificó en fecha veintiséis (26) de junio del mismo año la apoderada de la parte demandante ciudadana IRIANA URRIBARRI.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, la ciudadana RAYZA ROSA ROMERO DE MUZZO, asistida por la abogada ZULAY DEL CARMEN LOPEZ DE SALUPPO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.237, consignó escrito declarando que es hija de la ciudadana GRACIELA NAVA DE ROMERO ya que la prenombrada falleció, por tal motivo solicitó que no se suspenda la causa por cuanto no existen mas herederos conocidos y el abocamiento de la jueza provisoria.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2023, este Juzgado procedió al abocamiento de la jueza provisoria Dra. KATTY BELEN URDANETA a la causa ordenándose librar boletas; del mismo modo, en fecha veintidós (22) de mayo del mismo año fue notificado el ciudadano FRANCISCO ROMERO defensor Ad-Litem ya identificado.
En fecha veinte (20) de junio de 2023, se recibió y se le dio entrada a oficio proveniente de la Fiscalia Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; asimismo, en la misma fecha la parte actora confirió poder Apud Acta a la abogada ZULAY DEL CARMEN LOPEZ DE SALUPPO ya identificada y del mismo solicitó a este Juzgado fijar para informes.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2023 este Tribunal fijó al décimo quinto (15) día de despacho a los fines de que las partes presenten sus informes.
En fecha nueve (09) de agosto de 2023, la apoderada judicial de la actora presentó escrito de informes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte actora:
Alega la defensa judicial de la parte actora en el escrito libelar, que su mandante CARLO EMANUEL MUZZO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N°.13.129.933, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, que su mandante el ciudadano antes mencionado es la persona encargada de un terreno propiedad de la ciudadana GRACIELA NAVA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.905.473, domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, facultad que se demuestra mediante Poder autenticado por ante Notaria Publica Octava de Maracaibo, de fecha nueve (09) de Octubre de 2015, anotado bajo el N°.59, Tomo 134, el cual dicho terreno esta distinguido con el Numero 76, Manzana “D”, de la Urbanización Lago Mar Beach Club, Avenida Milagro Norte, Jurisdicción de los antiguos Municipio Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicha extensión de terreno mide por su lado NORTE: Veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 Mts) y linda con la Avenida el Milagro Norte; SUR: Treinta y un metros (31,00 Mts) y linda con las parcelas signadas con los números 79 y 80; ESTE: Veintidós metros con cincuenta y dos centímetro (22,52 Mts) y linda con la parcela signada con el Numero 77 y OESTE: Treinta y seis metros con ochenta y dos centímetros (36,82) y linda con la parcela signada con el Numero 75. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana GRACIELA NAVA DE ROMERO ya identificada, según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Diciembre del año 1982 quedando anotado bajo el N°15, tomo 25, protocolo primero.
Que el referido inmueble pertenece su representado desde la fecha de adquisición, es decir, desde el Veintisiete (27) de Diciembre de 1982 hasta la actualidad ya que jamás ha sido vendido por su representada GRACIELA NAVA DE ROMERO, además, que desde la fecha de adquisición del lote de terreno su representado lo ha mantenido y ha cumplido con el pago para el mantenimiento del mismo.
Que hace aproximadamente tres meses (03) desde la fecha de la interposición de la demanda, su poderdante CARLO EMANUEL MUZZO ROMERO ya identificado, se traslado por el lote de terreno propiedad de la ciudadana GRACIELA NAVA DE ROMERO, a los fines de limpiar y con la finalidad de adquirírselo a su propietaria antes mencionada. Pero es el caso que cuando se dirigió al lote del terreno se percato que el lote de terreno de su representada tenia colocado un cartel de “venta”, situación que le pareció muy extraña, razón por el cual se dirigió hasta la Oficina del Registro Publico Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de verificar la documentación, consiguiéndose que una persona desconocida había firmado la venta del lote de terreno haciéndose pasar por la ciudadana GRACIELA NAVA DE ROMERO a un ciudadano de nombre AMERICO JOSE UZCATEGUI GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.134.052 domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, en fecha de trece (13) de abril de 1984.
Que es falso que su representado la ciudadana GRACIELA NAVA DE ROMERO hubiera vendido el inmueble de su propiedad al ciudadano AMERICO JOSE UZCATEGUI GUTIERREZ plenamente identificado, mediante documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico Primer circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día trece (13) de abril de 1984, anotado bajo el N° 5, Tomo 5, Protocolo 1, ya que este documento es falso de toda falsedad, y por lo tanto inexistente, por cuanto a la firma que se le atribuye a su representada no es de ella y por ende es falsa, y por cuanto no compareció ante el funcionario competente de la Oficina del Registro Publico.
Que es falsa la firma de su representado la ciudadana GRACIELA NAVA DE ROMERO, como su comparecencia ante la Oficina del Registro Publico Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día trece (13) de abril de 1984, el presunto comprador ciudadano AMERICO JOSE UZCATEGUI GUTIERREZ jamás adquirió el derecho de propiedad del referido inmueble, privando de su derecho de propiedad el mismo tutelado y protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la Parte Demandada:
En la oportunidad de ley correspondiente a la contestación de la demanda el defensor ad-litem del ciudadano FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJAN, negó, rechazó y contradijo todo y cada uno de los argumentos expuestos en el libelo de la demanda.

III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LAS DOCUMENTALES.
- Copia certificada del documento poder especial penal otorgado por la ciudadana CARLO EMANUEL MUZZO ROMERO a los abogados LEONARDO JOSE PIRELA CALDERA y MARIANNA FRANCESCA MASCIO MEOLA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°121.040 y 145.060.
- Copia certificada del documento poder general de administración otorgado por la ciudadana GRACIELA NAVA DE ROMERO al ciudadano CARLO EMANUEL MUZZO ROMERO de un terreno signado con el No. 76, Manzana “D”, de la Urbanizacion Lago Mar Beach, Avenida Milagro Norte jurisdicción de los antiguos parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del Estado Zulia, otorgado por ante la Notaria Octava de Maracaibo en fecha nueve (09) de octubre de 2015, inserto bajo el No. 59, tomo 134 de los libros de autenticaciones.
- Copia certificada del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Diciembre del año 1982, inserto bajo el N°.15, Tomo 25, protocolo primero.
- Copia certificada del Plano de Mensura del lote de terreno.
Con relación a las anteriores documentales presentadas en copias certificadas, por cuanto, constituyen el instrumento fundamental de la acción, este Tribunal procede a otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
En la oportunidad de ley correspondiente a dar contestación a la demanda el defensor Ad-Litem de la parte demandada, no acompañó alguna prueba documental en su escrito.
En la oportunidad de ley correspondiente al lapso probatorio el defensor Ad-Litem del demandado AMERICO JOSE UZCATEGUI GUTIERREZ invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales.
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, INFORMES Y EXPERTICIA.
En la oportunidad de ley correspondiente al lapso de promoción de pruebas la representación judicial de la parte actora promovió:
- Prueba de inspección judicial solicitando se traslade y constituya el tribunal en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ubicado en la calle 94, Centro Comercial Santa Bárbara.
- Prueba de experticia grafotécnica por lo cual fueron designados los ciudadanos RAFAEL APONTE MARTINEZ, RAFAEL APONTE OSORIO y CELIDA ZULETA NERY como expertos grafotécnicos en la causa.
La presente prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
- Prueba de información dirigida a los organismos competentes del estado venezolano en materia de identificación.
En atención a la misma, surte pleno valor probatorio
En fecha treinta (30) de septiembre de 2017, se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conformado por el ciudadano Abog. ADAN VIVAS SANTAELLA, Jueza Titular y la Secretaria Accidental designada ciudadana MAIREN AVILA FUENMAYOR, Seguidamente el Tribunal constituido como ha sido en la siguiente dirección: Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se procedió a notificar del objeto de la inspección a la ciudadana BENITO ANTONIO ANSIANI ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N°. 4.540.829, en su carácter de registrador encargado, seguidamente, el tribunal una vez peticionado al funcionario los respectivos libros donde se debe observar el documento objeto de la tacha dejándose constancia de que el documento se encontraba inserto en el referido libro, se evidenció que la ciudadana demandante GRACIELA NAVA DE ROMERO dio en venta la propiedad al ciudadano AMERICO JOSE UZCATEGUI GUTIERREZ en fecha trece (13) de abril de 1984.
En fecha diez (10) de enero de 2018, los expertos designados consignan informe de experticia, en el cual concluyen que la firma manuscrita que aparece estampada en el documento venta, otorgado por ante la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de abril de 1984, bajo el N°. 5, Tomo 5, Protocolo Primero, ha sido realizada o ejecutada, por una persona distinta de aquella que como GRACIELA NAVA DE ROMERO, quien ha suscrito documento poder Apud Acta como objeto de estudio y que se considero como indubitado. En relación con el referido medio probatorio, este Tribunal considerando que el informe rendido por los expertos cumple con las previsiones establecidas en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.425 del Código Civil, pasa en consecuencia a otorgarle el valor probatorio correspondiente.
En fecha quince (15) de marzo de 2018, fueron agregadas a las actas oficios emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y el Centro Nacional Electoral (CNE), expresando ambos organismos públicos lo siguiente; que el ciudadano AMERICO JOSE UZCATEGUI GUTIERREZ, titular de la cedula descrita con el N° 5.134.052 no se encuentra registrado en el Servicio Administrativo de Identificacion, Migracion y Extranjeria (SAIME) y de igual manera el Consejo Nacional electoral (CNE) informo que los datos suministrados no coinciden con su sistema razón por la cual no se puede suministrar la información solicitada. Este Tribunal considerando que los oficios emanan de organismos públicos cumple con las previsiones establecidas en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, admite estas pruebas otorgándole el pleno valor probatorio que se desprenden de ellas.


IV

CONCLUSIONES

Ahora bien, una vez analizados los argumentos esgrimidos por las partes y las pruebas consideradas como fidedignas procede este Tribunal a emitir pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:
Sostiene el autor Bello Lozano sobre la Tacha de Falsedad que “...la fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública” (Humberto Bello Lozano, Derecho Probatorio, Tomo II).
En virtud de ello, se puede deducir que la Tacha de Falsedad ha sido creada por el legislador, como un medio de ataque para enervar la validez y eficacia de un documento público, en relación con los hechos jurídicos que fueron certificados por un funcionario competente, en detrimento de las normas legales para su conformación.
En este sentido, el artículo 1.380 del Código Civil, prevé los supuestos taxativos a los fines de solicitar la tacha de falsedad de un documento público, a saber:

“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.
2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”

En el caso de autos, la parte actora solicita la tacha de falsedad del documento inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de abril de 1984, quedando anotado bajo el N°. 5, Tomo 5, Protocolo Primero, parte suscrita como vendedora la ciudadana demandante GRACIELA NAVA DE ROMERO y el comprador el cual es demandando AMERICO JOSE UZCATEGUI GUTIERREZ plenamente identificados, siendo alegada por la parte actora la falsificación de firma, supuesto el cual circunscribe en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil.
Asimismo del estudio efectuado al documento antes descrito observa este Tribunal, que si bien es cierto se cumplieron en apariencia con las formas legales que lo determinan como un documento público, por cuanto el inmueble tiene un asiento registral el cual traslada el derecho de propiedad a la persona demandada en esta causa, por lo tanto dicha pretensión accionada por el demandante cumple con todos los requisitos para ser sometida a una revisión por este tribunal para emitir un juicio conforme a derecho y pruebas suministradas por las partes, a razón de la tacha de documento impulsada por la parte actora.
Ahora bien, de un análisis a las pruebas que rielan en actas, de la copia certificada de documento inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 1982, anotado bajo el No. 15, Tomo 25, Protocolo 1º, del cual se evidencia que la ciudadana BETHSABÉ TRUJILLO DE PIANEZZOLA, actuando en nombre y representación como director general de la sociedad mercantil PANAMA C.A, vende a la ciudadana GRACIELA NAVA DE ROMERO, un inmueble conformado por un terreno signado con el No. 76 , Manzana “D”, de la Urbanizacion Lago Mar Beach, Avenida Milagro Norte jurisdicción de los antiguos parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por otra parte, se observa copia certificada de documento inserto por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de abril de 1984, anotado bajo el No. 5, Tomo 5, Protocolo 1º, del terreno antes mencionado, el cual la ciudadana GRACIELA NAVA DE ROMERO vende al ciudadano AMERICO JOSE UZCATEGUI GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.134.052, dicho inmueble.
Ahora bien con respecto al documento inserto por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de abril de 1984, anotado bajo el No. 5, Tomo 5, Protocolo 1º, la representación judicial de la parte actora pasa a tacharlo de falso conforme a los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, alegando que la firma que aparece suscribiendo dicho documento no fue firmado por su propietaria la ciudadana GRACIELA NAVA DE ROMERO.
En virtud de ello, a los efectos de demostrar la falsedad de las firmas de su representado, la defensa judicial de la parte actora promovió pruebas entre ellas inspección judicial al Registro donde reposa el documento controvertido en este litigio, constituyéndose y dejando constancia de la veracidad de lo promovido por la parte demandante, asimismo prueba de informes solicitando al SAIME y CNE información acerca del demandado el cual no se pudo verificar su identidad acorde a su nomenclatura de cedula de identidad, por ultimo y siendo determinante, experticia grafotécnica, en la cual los expertos designados previo traslado a la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, concluyeron en su informe pericial, lo siguiente:

“La firma que suscribe el documento cuestionado denominado VENTA protocolizado por ante, la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 1984, bajo el No.5, tomo 5, Protocolo Primero; NO FUE EJECUTADA por la ciudadana GRACIELA NAVA FINOL DE ROMERO quien ejecutó la firma que suscribe documento denominado DILIGENCIA contenido del PODER APUD ACTA otorgado por la parte actora al profesional del derecho identificado en el texto del poder de fecha diez (10) de enero de 2018, inserto al folio ciento cuarenta y tres (143), señalado por la parte promovente y por el tribunal como indubitado”
Ahora bien, visto que la representación judicial de la parte actora logró demostrar la falsedad de la firma de la ciudadana GRACIELA NAVA DE ROMERO, en el documento inserto ante Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de abril de 1984, anotado bajo el No. 5, Tomo 5, Protocolo 1º, supuesto el cual se encuentra regulado en el artículo 1.380 del Código Civil, esta operadora de justicia procede en consecuencia a declarar PROCEDENTE EN DERECHO la FALSEDAD DEL DOCUMENTO antes mencionado, por lo cual se DECLARA FALSO y por tanto SIN EFECTOS JURÍDICOS el instrumento antes señalado, y conforme a lo solicitado por la parte actora reconvenida se declara la FALSO y por consiguiente SIN EFECTOS JURÍDICOS el documento inserto en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de abril de 1984, anotado bajo el No. 5, Tomo 5, Protocolo 1º. Así se decide.-
V

DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
- CON LUGAR la demanda de TACHA DE DOCUMENTO, propuesta por la ciudadana GRACIELA NAVA DE ROMERO en contra del ciudadano AMERICO JOSE UZCATEGUI GUTIERREZ, todos plenamente identificados en actas.
- DECLARA FALSO y por tanto NULO y SIN EFECTOS JURÍDICOS el documento inserto por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de abril de 1984, anotado bajo el No. 5, Tomo 5, Protocolo 1º.
- SE CONDENA EN COSTAS, al demandado con respecto a la demanda de TACHA DE DOCUMENTO, por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.