Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por DROGUERIA COBECA OCCIDENTE, C.A. (COBECA-OCCIDENTE), identificada up supra, actuando en su carácter de presidente de la junta directiva el ciudadano ISAIAS ALBERTO VALERA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.882.212, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA MATERNIDAD, C.A, en la persona de su presidente el ciudadano EDWIN ENRIQUE COVA VELASQUEZ, plenamente identificados up supra, se le da entrada y antes de resolver sobre la admisión de la demanda se instó a la parte actora a aclarar contra quien obra la acción.

I
NARRATIVA

En fecha diez (10) de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 124.185, reformo la demanda y consigno poder judicial otorgado por la parte actora a los abogados en ejercicios MAGDA MARTINEZ VILLARROEL, LISBETH ZURELIS TELLO PAZ, ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, GERARDO JOSE VIRLA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.153.892, V-17.220.898, V-16.352.098, V-13.878.214, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 13.443, 205.687, 124.185 y 111.583.
En fecha quince (15) de enero de 2024, este Tribunal ordenó la intimación de la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA MATERNIDAD, C.A, en la persona de su presidente el ciudadano EDWIN ENRIQUE COVA VELASQUEZ de los demandados ya identificados, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes a la constancia en actas de haber sido intimada, mas un (01) día que se le concede como termino de distancia.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 124.185, presento diligencia en la cual solicito se le hiciera la entregara de los recaudos de citación para gestionar la citación con otro alguacil de la localidad de la parte demandada señalando su dirección. Siendo que en fecha veintitrés (23) de enero del 2024, este Tribunal dicto auto en la observo que no fueron consignadas las copias fotostáticas, es por lo cual instó a la parte interesada a consignar las misma a los fines de librar el despacho de comisión.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizó impulsó procesal alguno para gestionar la intimación de la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA MATERNIDAD, C.A,, para la continuación del proceso.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en observancia que desde la fecha quince (15) de Enero de 2024, fecha en la cual este Tribunal admitió la demanda ordenando la intimación del demandado, hasta la presente fecha, transcurrio un (01) mes sin evidenciarse actuación alguna por la parte interesada para impulsar la citación e interrumpir la perención de la instancia, correspondiéndole a esta el impulso de la misma; y no habiendo cumplido con sus obligaciones para materializar la citación del demandado, respecto a lo expuesto, la norma adjetiva en su artículo 267, numeral 1° ha asentado:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal -además de válido- que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.

Para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada, carga que consistía en consignar en el expediente de la causa las copias simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado y proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio indicado por la parte actora y practicar efectivamente la citación, supuestos estos que no fueron cumplidos por el demandante en el lapso oportuno determinándose de esta manera la perención mensual, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, y a pesar de que en fecha veintitrés (23) de enero de 2024, este Tribunal lo instó a consignar las copias fotostáticas, a los fines de librar el despacho comisorio, en ese contexto, esta Sentenciadora observando que la parte actora no dio cumplimiento no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención mensual y la extinción del juicio. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente EXTINGUIDO el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por DROGUERIA COBECA OCCIDENTE, C.A. (COBECA-OCCIDENTE), contra la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA MATERNIDAD, C.A, identificados en actas.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DEL FALLO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.