REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.







EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.939

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos EDIN RAMON OLANO CHACIN y ELEAZAR GERARDO URDANETA LIMA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-3.777.384 y N° V-11.295.203 domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JULIAN JOSE RODRIGUEZ MONTANER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.703.446, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL E INDEMINZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS
I
RELACIÓN DE ACTAS
Se recibió la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el Nº TCM-054-2024, constante de cuarenta y siete (47) folios útiles.
Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un estudio exhaustivo del escrito libelar, se evidenció que los ciudadanos EDIN RAMON OLANO CHACIN y ELEAZAR GERARDO URDANETA LIMA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-3.777.384 y N° V-11.295.203 domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO JOSE CARRERO JIMENEZ Y JESUS ALBERTO CARRERO OQUENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 152.377 y 278.670 procedieron a peticionar el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL e INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS por la cantidad total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.454.871,90) BOLIVARES, en contra del ciudadano JULIAN JOSE RODRIGUEZ MONTANER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.703.446, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, parte demandada. Por conceptos de lucro cesante, gastos de mudanza, honorarios profesionales, e indemnización por falta de pago siendo esta ultima fundamentada por la parte actora en el Ordinal 3ero del Artículo 22 del decreto, Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación De Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente escrito se ha infringido en la llamada INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, esta Juzgadora considera pertinente aludir ciertos lineamientos a los fines de fundamentar la decisión a ser proferida en esta instancia.
La Sala de Casación Civil ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia No. 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, en el expediente 09-269, lo siguiente:
“…la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

Bajo esta misma línea, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL”, Ediciones CEJUV, Caracas, 2013, pag. 217, determinó que:

“El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son reunidos posteriormente en virtud de la conexión que existe entre las relaciones sustanciales controvertidas (causas). La acumulación tiene por objeto también evitar la división de la continencia de la causa, es decir, la dispersión en varios procesos de controversias íntimamente enlazadas, para impedir que se produzcan sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas.


En este orden de ideas, efectivamente la ratio legis de la acumulación responde a la necesidad de soslayar que se sustancien por separado pretensiones que son conexas o posean una relación de accesoriedad o continencia, que puedan dar lugar a fallos contradictorios o de imposible cumplimiento por efecto de la cosa juzgada; de modo que, persigue la unificación de pretensiones, dentro de un mismo expediente, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas. No obstante, para agotar esta finalidad, el Juez deberá verificar si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento, todo ello, en atención a la prohibición legal establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (...)”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Conforme a la norma parcialmente transcrita, el legislador instituye la imposibilidad o prohibición de concentrar en la misma demanda determinadas pretensiones, señalando taxativamente los casos en que ésta se configura.

En relación a ello, esta Operadora de Justicia estima pertinente dar por reproducido lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia No. 2032, de fecha 27 de julio de 2005, Exp. No. 03-2283, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, donde se determinó:

“(…) En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, (…)”


Del criterio jurisprudencial citado, se colige que toda concentración de pretensiones efectuada en inobservancia a la ley debe ser considerada como una inepta acumulación, la cual no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse), toda vez que, ello constituye causal para inadmitir la demanda. En consecuencia, ante el supuesto de una acumulación prohibida, el Juez deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda por contrariar la disposición legal prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estando facultado para ello, conforme a la premisa legal prevista en el artículo 341 ejusdem, que autoriza al juez para el rechazo in limine de la demanda, en los siguientes términos:

“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”

En armonía a ello, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 333 de fecha 11 de octubre de 2000, estableció:

“Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda (...)”

Ahora bien, teniendo presente las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, que han interpretado la figura de la inepta acumulación y, el propio contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que la contempla, a los fines de verificar si en ésta causa estamos en presencia de una acumulación prohibida y en consecuencia, resulta necesario verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar frente al órgano jurisdiccional.

Esta Sentenciadora observa que, la pretensión contenida en el escrito libelar, se circunscribió DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL e INDEMNIZACON POR DAÑOS Y PERJUICIOS, tal como manifestó la parte actora, en los siguientes términos:

…OMISSIS…

“…Por tales motivos, acudimos ante su competente autoridad para demandar al ciudadano JULIAN JOSE RODRIGUEZ MONTANER; para que sea DESALOJADO FORZOSAMENTE de la PLANTA ALTA del inmueble plenamente identificado en el Capítulo I del presente escrito de la demanda, así como también demando el pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados calculados en el Capitulo V del presente libelo, los cuales ascienden a UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.454.871,90) BOLIVARES. Todo esto, debido a que necesitamos disponer del inmueble, el hoy DEMANDANTE EDIN OLANO es una persona de la tercera edad que no percibe ingresos en relación al mismo…”

…OMISSIS…



En este mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha Trece (13) de diciembre de 2004, dictada por la Sala Constitucional, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, estableció:

“La inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia.” (Subrayado y negrilla del Tribunal).


Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 0407, de fecha veintiuno (21) de julio de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil, Ponente Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció:

“… la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…” (Subrayado y negrilla del Tribunal).

En vigor de lo anterior, resulta indefectible determinar que, el caso bajo autos se subsume a uno de los supuestos de acumulación prohibida, de conformidad con lo establecido de la ley adjetiva civil en su artículo 78, esto es, la existencia de dos pretensiones distintas e incoadas simultáneamente en su escrito libelar, cuya acumulación resulta de imposible tramitación conjunta ante la existencia de procedimientos incompatibles entre si, toda vez que, se insiste, que la parte actora en su escrito libelar intimó el Desalojo Forzoso y a su vez, El Pago De Los Daños Y Perjuicios, pretensiones que se tramitan por procedimientos de naturaleza incompatibles.
Siendo el Desalojo de Local Comercial una acción de materia especial, al poseer una ley que regula la sustanciación del mismo, en este caso el Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación De Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial la cual expresa en su artículo 45 que:

… la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión. (Subrayado y negrilla del Tribunal).


En concatenación con el numeral 4° del Art 859 Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
Se tramitaran por el procedimiento oral las siguientes causas…
4° las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Por otro lado, la Indemnización por Daños Y Perjuicios es una acción que se ventila, a través, del procedimiento ordinario regulado por el Código de Procedimiento Civil, ya que esta al no poseer una ley especial que regule su sustanciación ni al estar dentro de los presupuestos materiales del procedimiento oral ni del procedimiento breve, se aplica la regla general, la que en este caso es el procedimiento ordinario.
Resultándose evidenciado la incompatibilidad de ambas pretensiones, al ser El Desalojo sustanciado a través del procedimiento oral y el Pago De Daños Y Perjuicios mediante el procedimiento ordinario, previsto en el articulo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Razones por las cuales, para esta Operadora de Justicia resulta forzoso declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL e INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por los ciudadanos EDIN RAMON OLANO CHACIN y ELEAZAR GERARDO URDANETA LIMA, en contra del ciudadano JULIAN JOSE RODRIGUEZ MONTANER, todos plenamente identificados, por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. Así se decide.-

II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES la presente demanda por DESALOJO LOCAL COMERCIAL e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por los ciudadanos EDIN RAMON OLANO CHACIN y ELEAZAR GERARDO URDANETA LIMA, en contra del ciudadano JULIAN JOSE RODRIGUEZ MONTANER, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). 213° años de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. AILIN CACERES GARCIA.
SECRETARIO TEMPORAL

ABG. JORGE JARABA URDANETA