REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Causa: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
CAPITULO I
INTRODUCCION
Conoce este Juzgado de la presente demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoara la ciudadana YUDEIBIS YUEMY ENRIQUEZ MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.465.851, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada MARIAGRACIA PEÑA INSAUSTI, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.944, adjunta a la Unidad de defensa Pública del estado Zulia; actuando con la condición de heredera de la ciudadana LUZ MARINA MERCHAN COY DE ENRIQUEZ (+), quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-7.792.066, contra la ciudadana YUNIBETH ENRIQUEZ MERCHAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-15.465.850, miembro parte de la comunidad hereditaria.
CAPITULO II
RELACIÓN DE ACTAS
Consta en actas que en fecha veintisiete (27) de octubre de 2023, fue interpuesta demanda por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiendo conocer en virtud de la distribución efectuada al Juzgado Séptimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, bajo el No. de distribución TMM-1549-2023.
En fecha tres (03) de noviembre de 2023, el referido juzgado, dicto auto instando, subsiguientemente y previo a la consignación de lo instado por parte del actor, en fecha diecisiete (17) de enero de 2024, el Tribunal Séptimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictamino decisión mediante la cual se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, declinando el conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2024, se recibió proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con Planilla signada bajo el No. TCM-018-2024, el presente expediente, ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenándose su admisión en fecha cinco (05) de febrero de 2024.
Posteriormente, en fecha siete (07) de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora, suscribió escrito según el cual desiste del procedimiento.
CAPITULO III
DEL DESISTIMIENTO
De un estudio de las actas procesales, determina esta Juzgadora que mediante diligencia de fecha siete (07) de Marzo de 2024 la ciudadana YUDEIBIS YUEMY ENRIQUEZ MERCHAN, antes identificada, asistida para este acto por la Abg. MARIAGRACIA PEÑA INSAUSTI, inscrita bajo el Inpreabogado N°184.944 señaló:
“De conformidad con el Articulo 263 del Código de procedimiento Civil en el presente Acto desisto del procedimiento presente ante este distinguido tribunal, solicitando sirva de homologar la presente solicitud y le otorgue el carácter de cosa juzgada, por cuanto no han sido notificados ni emplazados solicitando de este modo se deje insubsistente la presente solicitud de partición de comunidad hereditaria; así como también en mismo auto acuerde la devolución de todos y cada uno de los documentos originales acompañados en el escrito inicial y por ultimo se decrete el archivo del presente expediente. es todo, se leyó y conforme firman.”
En este sentido, se observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal."
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000478 de fecha tres (3) de agosto de 2016, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estableció:
“Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento “consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.”
De las normas antes expuestas y de la jurisprudencia de esta Sala se desprende, que el desistimiento, como medio de autocomposición procesal, es propuesto por la parte actora con la finalidad de abandonar su acción o su situación procesal en el juicio, y puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que éste conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.”
Conforme a lo antes señalado, se observa que el actor puede desistir de la demanda, en cualquier estado y grado del proceso, entendiéndose por “estado del proceso o juicio” a las etapas procesales que se desarrollan en un proceso judicial, y las cuales determinan el momento o la fase procesal en el cual se encuentra el mismo, el cual inicia con la admisión de la demanda hasta su decisión definitiva (fase cognoscitiva), y la ejecución del fallo (fase de ejecución).
Por otra parte, se desprende que los requisitos para que prospere el desistimiento, en relación al procedimiento, están circunscritos a que dicha manifestación de voluntad conste en el expediente en forma autentica, y que dicho acto sea puro y simple, esto es, que no esté subordinado a un término o condición.
En el caso de autos, se observa que la parte actora, expone de forma expresa su voluntad inequívoca de desistir del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, se desprende de la referida manifestación de voluntad, que la misma es efectuada de forma pura y simple, al no estar sometida a un término, ni condición.
En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la manifestación de voluntad expuesta por la parte actora, en la cual desiste del procedimiento, consta en actas de forma expresa, pura y simple. Manifestación que puede interponerse en el presente estado procesal, y considerando que el desistimiento del procedimiento no contraviene la ley, el orden público y las buenas costumbres, encontrándose conforme a derecho, y por cuanto no ha sido emplazada la parte demandada en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional en consecuencia lo HOMOLOGA y le da carácter de cosa juzgada. Así se decide.-
En virtud de no existir contradictorio, se ordena la devolución de los originales que rielan en el presente expediente, previa consignación y certificación de las respectivas copias fotostáticas por la parte interesada. Así se decide.-
CAPITULO
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, sigue YUDEIBIS YUEMY ENRIQUEZ MERCHAN, contra la ciudadana YUNIBETH ENRIQUEZ MERCHAN, plenamente identifica¬das en el presente fallo; en consecuencia, se homologa el presente desistimiento del procedimiento.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.-
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABG. JORGE JARABA URDANETA.-
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