REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: SUSPENSIÓN DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Vista la diligencia, consignada en físico ante la Secretaría de este Juzgado en fecha quince (15) de marzo de 2024, suscrita por el abogado en ejercicio LASSISTER PEREZ CARILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.038, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, del ciudadano ALVARO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.747.362, y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, quien funge a título personal y las sociedad mercantil ARMERÍA 357, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en fecha trece (13) de octubre del 2010, bajo el No.38, Tomo65-ARMI,y OPERADORA DELICIAS C.A., constituida y domiciliada en Maracaibo estado Zulia, según documento inserto ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cinco (05) de marzo de 2007, bajo el No.42, tomo 23-A; a través del cual solicita el levantamiento de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de igual manera solicita que sean librados los respectivos oficios, asimismo, se le designe como correo especial a los fines de llevar el oficio al órgano respectivo; en este sentido, este Órgano Jurisdiccional para resolver hace las siguientes consideraciones:
De un estudio a las actas procesales, se observa que en fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, se admitió la presente demanda que por RETRACTO LEGAL ARENDATICIO, fue interpuesta por las sociedades mercantiles ARMERÍA 357, C.A., y la OPERADORA DELICIAS C.A., suficientemente identificadas, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ANATE C.A., constituida y registrada ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1981, anotado bajo el No. 10, tomo 36-A,, representada por el ciudadano JAIME FRANCISCO BARBOZA ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 508.153, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia y al ciudadano RUFER ENRIQUE BARBOZA ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.883.292, como nuevo comprador, por retracto legal arrendaticio, domiciliado en Maracaibo del estado Zulia.
Además de ello, consta en las actas procesales, que la parte demandante en su escrito de medida de fecha veintiséis (26) de junio de 2023, solicitó MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR, la cual fue decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, participándose la misma mediante oficio signado bajo el numero 356-2023 al Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia recayendo la misma sobre:
“…un inmueble constituido por locales comerciales y su terreno propio, distinguido con el No.72-30, ubicado en la avenida 15, nombrad las Delicias ante 19 de Diciembre jurisdicción del antiguo Municipio Santa Bárbara, Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que mide por cada uno de sus lados Norte y Sur: TREINTA Y OCHO( 38Mmts), por cada uno de su lado Este y o Oeste: QUINCE METROS (15,MTS) comprendido todo dentro de los siguientes linderos: por el NORTE: propiedad que es o fue de Rómulo Guillermo Roncalojo Calcaño, por el ESTE: su frente, dicha Avenida 15 y por el OESTE: propiedad que es o fue de María Teresa Roncalojo Calacaño de Luzardo…”
En este sentido, observa esta Jurisdicente que en fecha trece (13) de marzo de 2024, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declaró:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción interpuesta mediante escrito de fecha veintiuno (21) de febrero de 2024, suscrito por las partes del proceso, sociedad mercantil ARMERÍA 357, C.A., y OPERADORA DELICIAS C.A., representado en este acto por el profesional de derecho LASSISTER PEREZ CARILLO, en contra, de la sociedad mercantil IVERSIONES ANATE C.A., en la persona del ciudadano JAIME FRANCISCO BARBOZA ATENCIO, y RUFER ENRIQUE BARBOZA ATENCIO, ESTADO estando debidamente representados por los profesionales del derecho GABRIEL PUCHE URDANETA Y ZORAIMA ZAMBRANO, todos plenamente identificados en la parte introductoria del presente fallo.
SEGUNDO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por RETRACTO LEGAL ARENDATICIO, incoada por las sociedad mercantil ARMERÍA 357, C.A., y OPERDORA DELICIAS C.A., representado en este acto por el profesional de derecho LASSISTER PEREZ CARILLO, en contra, de la sociedad mercantil INVERSIONES ANATE C.A., en la persona del ciudadano JAIME FRANCISCO BARBOZA ATENCIO, y RUFER ENRIQUE BARBOZA ATENCIO, ESTADO estando debidamente representados por los profesionales del derecho GABRIEL PUCHE URDANETA Y ZORAIMA ZAMBRANO, todos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se HOMOLOGA la presente transacción de la acción y del procedimiento.
En este orden de ideas, tomando en consideración el pedimento de la parte demandada, y de una exhaustiva revisión a las actas procesales, se observa que por cuanto, la sentencia dictada por este Juzgado en fecha trece (13) de marzo de 2024, ha quedado definitivamente firme, trae como consecuencia indefectible que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, pierda lo que la doctrina denomina como instrumentalidad, ya que la causa que dio origen a la misma para ser tutelada cautelarmente de forma preventiva fue declarada inadmisible, por lo que la medida preventiva decretada y en referencia, ha perdido la instrumentalidad esencial para su subsistencia, en razón a la temporalidad y provisoriedad de la misma; aunado a que es la parte actor quien solicita la suspensión de la medida antes mencionada, en virtud de ello, se considera PROCEDENTE el pedimento esbozado por la parte demandada, y en consecuencia, se SUSPENDE la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada, y se ORDENA oficiar al Registrador Público respectivo, a fin de que tome debida nota. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA SUSPENSIÓN de la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, y la cual recayó sobre: Un inmueble constituido por locales comerciales y su terreno propio, distinguido con el No.72-30, ubicado en la avenida 15, nombrad las Delicias ante 19 de Diciembre jurisdicción del antiguo Municipio Santa Barbara, Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que mide por cada uno de sus lados Norte y Sur: TREINTA Y OCHO (38Mmts), por cada uno de su lado Este y o Oeste: QUINCE METROS (15,MTS) comprendido todo dentro de los siguientes linderos: por el NORTE: propiedad que es o fue de Rómulo Guillermo Roncalojo Calcaño, por el ESTE: su frente, dicha Avenida 15 y por el OESTE: propiedad que es o fue de María Teresa Roncalojo Calacaño de Luzardo, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARENDATICIO, fue interpuesta por la Sociedad Mercantil ARMERÍA 357, C.A., y OPERDORA DELICIAS C.A., representado en este acto por el profesional de derecho LASSISTER PEREZ CARILLO, en contra, de la sociedad mercantil INVERSIONES ANATE C.A., en la persona del ciudadano JAIME FRANCISCO BARBOZA ATENCIO, y RUFER ENRIQUE BARBOZA ATENCIO, estando debidamente representados por los profesionales del derecho GABRIEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registrador Público respectivo, a fin de participarle sobre lo aquí ordenado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA.
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