REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.879

CAPITULO I
INTRODUCCION
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda que por RETRACTO LEGAL incoara la sociedad mercantil ARMERIA 357 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de octubre de 2010, bajo el no. 38, tomo 65-ARMI y OPERADORA DELICIAS C.A., constituida y domiciliada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según documento inserto ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cinco (05) de marzo de 2007, bajo el No. 42, tomo 23-A, representado en este acto por el profesional del derecho LASSISTER PEREZ CARILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.038, en contra, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANATE C.A., constituida y registrada ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1981, anotado bajo el No. 10, tomo 36-A, en la persona del ciudadano JAIME FRANCISCO BARBOZA ATENCIO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad no. V-508.153 y RUFER ENRIQUE BARBOZA ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.883.292, en su carácter de nuevo comprador, estando debidamente representados por los profesionales del derecho GABRIEL PUCHE URDANETA y ZORAIMA ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 29.098 y 137.552, respectivamente; mediante el cual celebran un acto de autocomposición procesal, solicitando al Juzgado que homologue la transacción efectuada entre las partes, a tal efecto esta Operadora de Justicia para resolver, observa:

CAPITULO II
DE LA NARRATIVA
Consta en actas que en fecha veintitrés (23) de mayo de 2023 fue interpuesta la demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, sigue la sociedad mercantil ARMERIA 357 C.A., y OPERADORA DELICIAS C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANATE C.A., en la persona del ciudadano JAIME FRANCISCO BARBOZA ATENCIO, y RUFER ENRIQUE BARBOZA ATENCIO, todos previamente identificados, ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional conocer de la causa, y la cual fue admitida mediante auto en fecha veintiséis (26) de mayo de 2023, en virtud, de no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley, ordenándose en consecuencia, la citación de la parte codemandada.
Con lo anterior expuesto, en fecha treinta (30) de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia donde hizo constar, el señalamiento de la dirección, con el propósito de efectuar la citación personal.
En fecha nueve (09) de junio de 2023, la secretaría de este juzgado hizo constar por medio de nota, el libramiento de las Boletas de Citación para los codemandados.
Se observa, que en fecha veinte (20) de junio de 2023, el alguacil de este juzgado dejó constancia en actas del recibimiento de los emolumentos y demás recursos necesarios para la practica de la citación personal.
Se desprende de las actas del proceso que en fecha treinta (30) de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora, solicito el desistimiento del procedimiento y su posterior homologación.
En virtud de lo anterior expuesto, este tribunal en fecha doce (12) de julio de 2023, emitió pronunciamiento respecto a la solicitud planteada por la representación judicial de la parte actora, siendo NEGADA por no cumplir con las facultades expresas.
Posteriormente, en fecha cinco (05) de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora, reformó el contenido de la demanda.
En consecuencia, este Juzgado en fecha dieciséis (16) de octubre de 2023 dictó auto según el cual se insta a la representación judicial de la parte actora a cumplir con los extremos de ley para la admisibilidad de la demanda interpuesta. Consecuentemente, En fecha, veinte (20) de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora cumplió con lo instado.
Consta en acta que en fecha veintitrés (23) de mayo de 2023 fue admitida reforma de demanda, en el presente juicio; y en virtud, de no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley, ordenándose en consecuencia, la citación de la parte codemandada.
Así las cosas, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora, hizo constar la entrega de los documentos necesarios para la elaboración de la compulsa y posterior practica de la citación. En consecuencia, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2023, fueron libradas las respectivas boletas de citación.
Se observa, que en fecha primero (01) de noviembre de 2023, el alguacil de este juzgado, suscribió exposición a las actas, donde hizo constar la negativa del ciudadano RUFER ENRIQUE BARBOZA ATENCIO de firmar la boleta de citación.
Seguidamente, en fecha nueve (09) de noviembre de 2023, el alguacil de este juzgado, suscribió exposición a las actas, donde hizo constar la infructuosidad de la practica citatoria del ciudadano JAIME FRANCISCO BARBOZA ATENCIO en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANATE, C.A.
Posteriormente, en fecha nueve (09) de noviembre de 2023, el suscrito secretario de este juzgado, efectuó la notificación al ciudadano RUFER ENRIQUE BARBOZA ATENCIO, en virtud, de su negativa de recibir la boleta de citación.
En fecha diez (10) de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora, solicitó la practica de la citación cartelaria vista la infructuosa practica de la citación personal del ciudadano JAIME FRANCISCO BARBOZA ATENCIO en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANATE, C.A. En fecha trece (13) de noviembre de 2023, fueron librados los carteles de citación.
Posteriormente, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte actora, suscribió a las actas los ejemplares de los periódicos contentivos del cartel de citación librado al ciudadano JAIME FRANCISCO BARBOZA ATENCIO en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANATE, C.A. Concatenadamente, en fecha quince (15) de diciembre de 2023; el secretario de este juzgado dejo constancias de la fijación del cartel de citación en el domicilio del codemandado de autos.
Así las cosas, en fecha nueve (09) de enero de 2024, ciudadano JAIME FRANCISCO BARBOZA ATENCIO en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANATE, C.A. y el ciudadano MANUEL ANTONIO BARBOZA PUCHE en su carácter de apoderado del ciudadano RUFER ENRIQUE BARBOZA ATENCIO, parte codemandada en la presente causa, confirieron poder apud acta a los profesionales del derecho GABRIEL PUCHE URDANETA y ZORAIMA ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo el numero 29.098 y 137.552, respectivamente.
Del hilo narrativo se desprende, que en fecha veintidós (22) de enero de 2024, la representación judicial de la parte codemandada suscribió escrito oponiendo cuestiones previas.
Consta en actas, que en fecha cinco (05) de febrero de 2024, las representaciones judiciales, acordaron en beneficio sus poderdantes suspender de común acuerdo la presente causa, por un lapso de veinte (20) días de despacho.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2024, las representaciones judiciales suscribieron a las actas escrito de transacción, como modo anormal de terminación del proceso.

CAPITULO III
DE LA TRANSACCIÓN
Ahora bien, del desprendimiento de las actas, se observa, que por escrito de fecha veintiuno (21) de febrero de 2024, suscrito por ambas partes de la presente causa, ampliamente identificadas ut supra, fue señalado lo siguiente:
PRIMERA: En atención a lo dispuesto por el artículo 1.716 del Código de Procedimiento Civil, el objeto de la presente transacción es la compraventa del inmueble arrendado por los ACTORES. SEGUNDA: Ambas partes, intervinientes en esta litis, pagarán a sus Abogados, los Honorarios Profesionales y los gastos causados por la atención del presente juicio. TERCERA: Conforme a lo señalado por el articulo 1.718 del Código de Procedimiento Civil, la presente TRANSACCIÓN, tendrá entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. CUARTA: Como quiera que el contrato de ARRENDAMIENTO celebrado entre los ACTORES con los DEMANDADOS, a tenor del documento autenticado ante la Notaría Décima de Maracaibo Estado Zulia, el día 12 de junio del año Dos Mil Trece, bajo el No. 55, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho, aparecen como ARRENDATARIOS el ciudadano ALVARO RAMIREZ y las empresas ARMERÍA 357 C.A., OPERADORA DELICIAS C.A. y B.H.M.& ASOCIADOS C.A. y como quiera que el comprador es el ciudadano ALVARO RAMIREZ, las mencionadas empresas convienen en todo a favor del mencionado ciudadano, en renunciar el derecho preferente de adquisición inmobiliaria y así lo hacen saber por escrito, mediante comunicación dirigida a los DEMANDADOS, acompañadas a esta TRANSACCION (sic). QUINTA: Yo, MANUEL ANTONIO BARBOZA PUCHE, venezolano, mayor de edad, soltero domiciliado en el Maracaibo Estado Zulia y Titular de la Cedula de identidad No. 15.479.031, actuando como apoderado judicial del ciudadano RUFER ENRIQUE BARBOZA ATENCIO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia y titular de la cedula de identidad No. 2.883.292, según mandato protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de Diciembre del año Dos Mil Veintidós, bajo el No. 50, Folios 510, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del corriente año, en nombre de mi representado expongo: Doy en OPCIÓN DE COMPRAVENTA al ciudadano ALVARO RAMIREZ, quién es venezolano, mayor de edad, casado en segundas nupcias, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia y titular de la cédula de identidad No. 4.747.362, un inmueble propiedad de mi representado RUFER ENRIQUE BARBOZA ATENCIO, ya identificado, formado por un Local Comercial edificado sobre un terreno propio, que también entra en esta venta, marcado con las siglas catastrales 72-30, ubicado en la Avenida Las Delicias, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de trescientos metros cuadrados (300,00 Mts2), y las siguientes dependencias: porche, dos entradas de garaje y sus portones, dos puertas de seguridad tipo bancario en la entrada principal y en su fondo, dos puertas de estructura de hierro en sus partes laterales y puertas de madera en el interior del inmueble, tres salas sanitarias con sus respectivos accesorios y cerámica y además se encuentra la instalación de agua, gas y energía eléctrica, con sus respectivas instalaciones y una línea telefónica signada con el número 0261 7521257; estando construida de paredes bloques, pisos vaciados de cemento en obra limpia, techos de platabanda con cielo raso ornamental, con ducteria y rejillas para la distribución del aire acondicionado, con dos reflectores y su terreno propio, cercado en sus lados y en el fondo, y los siguientes linderos: Norte: Con propiedad que es o fue de Rómulo Guillermo Roncajolo Calacaño; Sur: Propiedad que es o fue de José Andrés Roncalojo Calcaño; Este: Su frente, con la Avenida Las Delicias y Oste: Con propiedad que es o fue de María Teresa Roncalojo Calcaño. Dicho inmueble le pertenece a mi representado, conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de octubre del año Dos Mil Diecisiete, bajo el No. 8, Tomo 9 del Protocolo Primero. El precio de esta venta es la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, equivalentes a TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.997.400,00), la cual le pagará a mi representado RUFER ENRIQUE BARBOZA ATENCIO, ya identificado, el ciudadano ALVARO RAMÍREZ, también identificado, así: en este acto, entrega la suma de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (500,00 USA), equivalentes a DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 18.170,00) al cambio oficial autorizado por el Banco Central de Venezuela, hoy; Veintiuno de Febrero del Presente año, cancelará mediante transferencia a la Cuenta de MANUEL ANTONIO BARBOZA, en el AMERANT BANK, signada con los 7900668806, ABA: 067010509; SWIFT: MNBMUS33; Dirección del Banco: 220 Alhambra Circle, Coral Cables FL33134USA, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, equivalentes a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SESENTA BOLIVARES; por la sociedad Mercantil denominada INTERNATIONAL LUXURY SCRAP LLG, WELLS FARGO, número de cuenta savings 7694690756, número de cuenta cheking 8577251914, ABA# 061000428 wire ACH Domestic #121000248 wire transfers. SWIFT Code: WFBIUS6S. Dirección de la Empresa: 2300 Global Forum Blvd Apartamento 818 Atlanta GA. ZELL: int.luxurycra_hotmail.com. Dirección del Banco: 300 Ashwood Pkwy Dumwoody GA 30346 Estados Unidos WF Perimeter Marketplae, la que pagará por orden y cuenta del ciudadano ALVARO RAMÍREZ, ya identificado y mañana 22 de febrero del año en curso, la mencionada empresa pagara por y cuenta de ALVARO RAMÍREZ, también identificado, la suma de CINCUENTA Y QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, equivalentes a la cantidad de un MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y BOLÍVARES (Bs. 1.835.170,00), al cambio oficial señalado por el Banco Central de Venezuela. Dichas transferencias o abonos a la cuenta mía y de mi Representado, deberán especificar su naturaleza del pago del precio por la opción de compraventa del inmueble situado en la Avenida Las Delicias, marcado con la sigla catastral 72-30; Todo conforme a lo establecido por los artículos 115 y 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Al terminar de cancelar el precio del inmueble, mi representado RUFER ENRIQUE BARBOZA ATENCIO, ya identificado, dispondrá de un lapso de tres (03) días consecutivos, para concretar la operación de compraventa realizada, ante la Ofician Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cuyos efectos acompañará el Rif, su inscripción en el CNE, la copia de la cedula de identidad, el plano de mesura del inmueble, el derecho de frente y cualquier otra tasa a que hubiere lugar. Nada se adeuda a causa de este inmueble por concepto de impuestos ni tasas. Con los títulos de propiedad de mi representados RUFER ENRIQUE BARBOZA ATENCIO, ya identificado, y con cualquiera otros que pudieren corresponderle, obligo a transferir al comprador la propiedad, posesión y todos sus derechos sobre el inmueble objeto de esta opción de compraventa, obligándolo además para la tradición en su nombre y al saneamiento de Ley.- Y yo, ALVARO RAMIREZ, ya identificado, declaro: acepto la presente opción de compraventa. Las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Y yo, GABRIEL PUCHE URDANETA, ya identificado, declaro: con el carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES ANATE C-A., constituida y domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, según documento inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 31 de agosto de 1.098, bajo el No. 10, Tomo 36-A, declaro: Mi representada está conforme con los términos de esta compraventa y de esta transacción. SEXTA: Ambas partes solicitamos al Tribunal, de por terminado en presente juicio, homologado la presente TRANSACCIÓN, pasándola en autoridad de cosa juzgada. De igual manera, presentes los abogados LASSISTER PEREZ CARRILLO y GABRIEL PUCHE URDANETA, con el carácter ya acreditado en autos, expusieron: solicitamos al Tribunal expida copia debidamente certificada de la opción de compraventa señalada con el número QUINTO del presente documento, con inserción de la presente solicitud: Igualmente LASSISTER PEREZ CARRILLO, ya identificado, con el carácter acreditado en autos de mandatario judicial del ciudadano ALVARO RAMÍREZ y las empresas ARMERÍA 357 C.A. y OPERDORA DELICIAS C.A., declara: Como quiera este Tribunal en fecha 25 de Septiembre del 2.023, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Enajenar (sic) Gravar, ejecutada ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicito a este Tribunal en la ocasión de expedir copia certificada de la operación de compraventa contenida en el numeral Quinto de la presente TRANSACCIÓN. Suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, a que está sometido dicho inmueble, para poder protocolizar la compraventa del inmueble entre los ciudadanos RUFER ENRIQUE BARBOZA ATENCIO y ALVARO RAMIREZ, todos identificados en actas. OTRO SI: LAS PARTES ACUERDAN EL MONTO A DEBER POR LA COMPRA DEL INMUEBLE DADO EN OPCION A COMPRA ES LA CANTIDAD DE CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($50,000.00) Y QUE LA VENTA DEFINTIVA SE HARÁ ANTE EL REGISTRO SUBALTERNO EN UN TÉRMINO DE CUARENTA (40) DIAS HABILES PORQUE SE ESTA TRAMITANDO LA SOLVENCIA MUNICIPAL, EL CÓDIGO CATASTRAL Y EL PLANO DE MENSURA. EL MONTO DE $50,000,00 EQUIVALE A UN MILLON OCHOCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (1.351.814,755), SEGÚN LA TASA FIJADA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V)…

Prevé esta Juzgadora, que lo anterior forma una verdadera transacción judicial, en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio; en este sentido establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Aunado lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editorial La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor José Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256, lo siguiente:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones; la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, el mismo debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades.
En consecuencia, esta Operadora de Justicia, luego de un análisis a la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, en fecha veintiuno (21) de febrero del 2024, evidencia el pleno cumplimiento de los requisitos señalados, y que ambas partes intervinientes en la presente causa, manifestaron su consentimiento de homologar dicho acuerdo; así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, las partes a través de sus representantes judiciales, de mutuo acuerdo, decidieron dar por terminada la causa. ASI SE DETERMINA.

Ahora bien a los fines de delimitar las facultades los apoderados judiciales es importante invocar lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual indica:

Articulo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Es menester para esta jurisdicente, sumirse al examen y revisión de los poderes conferidos en la presente causa, esto con la finalidad de indicar de forma óptima la procedibilidad de la presente transacción, ya que las facultades conferidas indican las atribuciones que el poderdante le concede a su apoderado.

En lo concerniente a las facultades de los profesionales del derecho EDISON VERDE OROÑO, LASSITER PEREZ CARRILO, ALEJANDRO ALBERTO MENDEZ VELAZQUEZ, ANA MARÍA POLANCO ACOSTA, ANALIDES CHINQUINQUIRÁ LUZARDO y SUSANA DAVILA BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo el numero 9.275, 23.038, 2.862.245, 42.923, 304.638 y 186.991, se observa que del poder general conferido por la parte actora, el ciudadano ALVARO RAMIREZ en su carácter de presidente de la sociedad mercantil ARMERIA 357 C.A., por la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha doce (12) de abril de 2023, anotado bajo el numero: 24, tomo 15, folios: 71 hasta 73, y el cual riela desde el folio nueve (09) al doce (12) de la pieza marcada como PRINCIPAL 1, efectivamente se desprende la facultad de los referidos apoderados de transigir en la presente causa.

En lo concerniente a las facultades de los ciudadanos GABRIEL PUCHE URDANETA y ZORAIMA ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo el numero 29.089 y 137.352, se observa que del poder apud acta conferido por el ciudadano JAIME FRANCISCO BARBOZA ATENCIO en su carácter de presidente del Ciudadano INVERSIONES ANATE, el cual riela en el folio doscientos seis (206) de la pieza marcada como PRINCIPAL, efectivamente se desprende la facultad de transigir en la presente causa.

Ahora bien, en una primera instancia es menester estudiar las facultades del ciudadano MANUEL ANTONIO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, abogado titular de la cedula de identidad numero 15.479.031, en el nombramiento de apoderados, por tanto, se observa que del Poder General de Administración y Disposición Amplio y Suficiente conferido por el ciudadano RUFER ENRIQUE BARBOZA ATENCIO, parte codemandada en la presente causa, por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de diciembre de 2022, anotado bajo el numero 50, folio 510, tomo 18 del protocolo de trascripción del dicho año, respectivamente, y el cual riela desde el folio doscientos treinta (230) al doscientos treinta y cinco (235) de la pieza marcada como PRINCIPAL 1, si se desprende la facultad de designar apoderados o de sustituir poder en nombre del prenombrado ciudadano. Por tanto de una revisión del poder apud acta conferido por el ciudadano MANUEL ANTONIO BARBOZA, a los profesionales del derecho GABRIEL PUCHE URDANETA y ZORAIMA ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 2.098 y 137.552, respectivamente, y el cual riela en el folio doscientos veintiocho (228) de la pieza marcada como PRINCIPAL 1, efectivamente, se desprende la facultad de los referidos abogados para transigir en la presente causa.

Por tanto de los poderes conferidos, se determina que si están cubiertos los extremos previstos en el precitado articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a las facultades expresas de los apoderados y ASI SE DETERMINA.

De lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-

En lo concerniente a la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, este Tribunal emitirá pronunciamiento en la pieza correspondiente. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción interpuesta mediante escrito de fecha veintiuno (21) de febrero del 2024, suscrito por las partes del proceso, sociedad mercantil ARMERIA 357 C.A y OPERADORA DELICIAS C.A., representado en este acto por el profesional del derecho LASSISTER PEREZ CARILLO, en contra, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANATE C.A., en la persona del ciudadano JAIME FRANCISCO BARBOZA ATENCIO, y RUFER ENRIQUE BARBOZA ATENCIO, estando debidamente representados por los profesionales del derecho GABRIEL PUCHE URDANETA y ZORAIMA ZAMBRANO, todos suficientemente identificados en la parte introductoria del presente fallo.
SEGUNDO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoada por la sociedad mercantil ARMERIA 357 C.A y OPERADORA DELICIAS C.A., representado en este acto por el profesional del derecho LASSISTER PEREZ CARILLO, en contra, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANATE C.A.,, en la persona del ciudadano JAIME FRANCISCO BARBOZA ATENCIO, y RUFER ENRIQUE BARBOZA ATENCIO, estando debidamente representados por los profesionales del derecho GABRIEL PUCHE URDANETA y ZORAIMA ZAMBRANO, todos plenamente identifica¬dos en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se HOMOLOGA la presente transacción de la acción y del procedimiento.
TERCERO: No hay condenatoria en consta según la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA