REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
Sede Maracaibo
Se recibe y da entrada en fecha 1° de marzo de 2024, a pieza de incidencia para el conocimiento de la inhibición propuesta por la abogada MARIELVIRA COROMOTO REINA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; en la cual manifiesta la intención de apartarse del conocimiento de asunto relacionado con juicio de restitución internacional incoado por la ciudadana JESSIKA ALEJANDRA PARRA DE LONGOBARDI, contra el ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente inhibición, por constituir el Superior jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; del cual forma parte la Juez de Primera Instancia que se inhibe. Así se declara.
II
En el presente caso, la abogada MARIELVIRA COROMOTO REINA HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; en acta que suscribe de fecha 22 de febrero de 2024, expuso que en fecha 22 de diciembre de 2023, dictó sentencia definitiva la cual resolvió la controversia planteada en la demanda contentiva de juicio de RESTITUCION INTERNACIONAL, presentada por la ciudadana JESSIKA ALEJANDRA PARRA DE LONGOBARDI contra el ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, en beneficio de sus menores hijos; por lo que … “en aras de mantener la imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia en la tramitación del presente asunto, manifiesto mi voluntad de INHIBIRME de seguir conociendo de la causa en curso, así como de suscribir cualquier actuación, resolución o sentencia en el presente juicio …”, por lo que procede a declarar su inhibición de conformidad con la causal contenida en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
El Tribunal para resolver, observa:
La inhibición es el deber que tiene el juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa. Tiene como fundamento evitar que un juez que no sea imparcial, conozca de una causa a sabiendas de que existen suficientes motivos capaces de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes.
En el presente caso, la inhibición propuesta por la abogada MARIELVIRA COROMOTO REINA HERNÁNDEZ actuando como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; está fundamentada en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se desprende del acta que suscribe en la cual manifestó que, procede a declarar su inhibición en el referido asunto por haber emitido opinión al fondo del asunto en el juicio de restitución internacional.
Ahora bien, respecto a las causales de inhibición la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto establece lo siguiente:
“Artículo 31.
Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
5.- Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”.
En relación con la citada norma, es de advertir que la figura de la inhibición está sometida al cumplimiento de las causales establecidas. En todo caso, en el acta debe expresarse las circunstancias de tiempo, modo, lugar y demás hechos que sean motivo del impedimento, además de la parte contra quien obre, para subsumir la conducta de la juez que se inhibe, en aras que la misma pueda proceder, ello de conformidad con lo que prevé el artículo 35 eiusdem.
Por notoriedad judicial, esta alzada tiene evidencia clara que en el juicio de restitución internacional al cual se contrae la presente inhibición, la nombrada juez en fecha 22 de diciembre de 2023 sentenció al fondo y decidió:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Restitución Internacional de los niños y el adolescente A. A. L. P, M. E. L. P. y S. E. L .P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)pedida por El Departamento de Estado de los Estados Unidos de Norte América, a través de la Autoridad Central para la aplicación de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción de Menores del 28 de octubre de 1980, por solicitud de la ciudadana JESSIKA ALEJANDRA PARRA DE LONGOBARDI, venezolana, mayor de edad, portadora del cédula de identidad No.15.727.684, en contra del ciudadano CHAILIER LONGOBARDI GODOY, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-13.830.620.
SEGUNDO: Ordena la restitución inmediata de los niños y el adolescente A. A. L. P, M. E. L. P. y S. E. L .P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
TERCERO: Se ordena oficiar a la Autoridad Central Venezolana y a las autoridades competentes a los fines de informarles sobre el presente fallo, con el objeto de lograr la restitución inmediata de de los niños y el adolescente A. A. L. P, M. E. L. P. y S. E. L .P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a su progenitora, ciudadana JESSIKA ALEJANDRA PARRA DE LONGOBARDI. Para la restitución se recomienda la utilización de las guías de Buenas Prácticas de Ejecución emanadas de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, donde se establece un procedimiento acorde con el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos de protección.
CUARTO: Se exhorta iniciar terapias psicológicas del núcleo familiar, con la finalidad de ayudarlos a lograr una estabilidad psíquica y emocional que haya podido verse afectada por la separación legal de ambos progenitores.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal…”
Decisión sobre la cual la parte demandada ejerció recurso de apelación, y en sentencia de fecha 9 de febrero de 2023 dictada por este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró:
“1) CON LUGAR las apelaciones diferidas. Se admiten las pruebas promovidas referidas a: constancia de estudios emanada de la Unidad Educativa General Eduardo Pérez correspondiente al adolescente M.E.L.P. y a la niña A.A.L.P., solicitud de informe técnico-social y psicológico a los adolescentes S.E.L.P., M.E.L.P., a la niña A.A.L.P., a la ciudadana Jessika Alejandra Parra De Longobardi y al ciudadano Chailier Elzareth Longobardi Godoy. 2) NULA la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2023 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo. 3) SE REPONE la causa al estado de evacuar las pruebas promovidas por la parte demandada y admitidas por esta alzada, cuya evacuación debe realizar el Tribunal de Juicio; hecho esto, debe fijar oportunidad para celebrar audiencia complementaria. Se ordena oír la opinión de los niños y del adolescente dando cumplimiento a los lineamientos dictados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo acto debe estar presente la Fiscal del Ministerio Público, La Defensora Pública de los niños y del adolescente y la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y luego proceder a dictar el fallo correspondiente con todas las pruebas evacuadas.”
Realizando así un pronunciamiento, de lo cual se constata y así se aprecia, que la mencionada juez emitió opinión respecto al fondo del asunto.
En consecuencia, visto que la inhibición en acta que suscribe la abogada MARIELVIRA COROMOTO REINA HERNÁNDEZ, Juez de Primera Instancia, está realizada con las formalidades esenciales y fundamentada en causa legal, se concluye que la inhibición formulada prospera en derecho, por encontrarse incursa en la causal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo procedente apartarla del conocimiento del juicio principal y declarar con lugar la inhibición planteada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por la abogada MARIELVIRA COROMOTO REINA HERNÁNDEZ en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; y la aparta del conocimiento de la demanda de RESTITUCION INTERNACIONAL presentada por la ciudadana JESSIKA ALEJANDRA PARRA DE LONGOBARDI, contra el ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY.
Notifíquese a la Juez inhibida lo conducente mediante oficio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los seis (6) días del mes de marzo de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Superior,
YAZMIN ROMERO DE ROMERO
La Secretaria Accidental,
AARONY L. RIOS SUÁREZ
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