ASUNTO N° 2024-00010


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
Sede Maracaibo


Conoce este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, de recurso recibido en fecha 19 de marzo de 2024, propuesto por la abogada en ejercicio Militza Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.286, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano H.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 17.295.185, todo ello en atención a la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, de fecha veintiocho (28) de febrero dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual declara CON LUGAR la demanda de Privación de la Patria Potestad, incoada por la ciudadana J.C.B.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 14.658.766, contra el ciudadano H.J.S. Ahora bien, este Tribunal de Alzada procede a emitir pronunciamiento, previa realización de las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Corresponde a este Tribunal Superior conocer el presente recurso de apelación por ser el Superior jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, que dictó la sentencia apelada. Ahora bien, analizadas y estudiadas las actas procesales, pasa este Tribunal a decidir como punto previo, la competencia de la jurisdicción de este Circuito Judicial por ser materia de orden público.

Se conoce que, ante la necesidad de solventar conflicto existente entre personas naturales o jurídicas que se vinculen entre sí, con ocasión a la celebración de relación jurídica determinada; la parte que se considerase agraviada, podrá acudir por ante los órganos jurisdiccionales correspondientes para hacer valer las pretensiones de las que se trate. Por ello, el Código de Procedimiento Civil establece limitaciones sobre las cuales se determine el Tribunal que pudiere conocer sobre el asunto del que se trate. Tal es el caso en que, la competencia de la cual se encontrare revestido el accionar de un Juez en particular, viene medida por el territorio, la cuantía y la materia. La primera de ellas, se refiere a la determinación territorial de los tribunales que pudieren conocer sobre el caso que respecta, el cual viene determinado por disposiciones contenidas en la Ley, o bien se desprende del contenido de la relación contractual de la que se trate. La competencia por cuantía entonces, comprende el análisis del valor de la demanda, y con ocasión a ello, determinar la posibilidad de que una causa fuere interpuesta por ante los Tribunales de Instancia; efectos incluso extensibles a la admisión del eventual Recurso de Casación del que se trate. Finalmente, reconoce la legislación la competencia por materia, la cual guarda relación directa con la pretensión ejercida mediante la interposición de la demanda propuesta.

Tal es el caso en que, una vez verificada la competencia por territorio y por cuantía conforme a las actas que componen el presente expediente, pasa este Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, a analizar lo atinente a la competencia por materia. Para ello, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que regulan.

Complementario a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 220 de fecha 17 de abril de 2008, en expediente No. 07-763, se aclara lo siguiente:

“(…) Ahora bien, a propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por la materia. Sobre este particular, esta Sala ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

De igual manera y para una mejor comprensión en cuanto a la competencia es necesario para este órgano jurisdiccional traer a colación sentencia en relación con la competencia, mediante la cual la Sala Constitucional en sentencia N° 144 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció que:

(…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(…).

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en el artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.
(…)

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.”

Entonces, de conformidad al criterio legal y jurisprudencial anteriormente mencionado se desprende que, la competencia por la materia viene dada con relación a la pretensión de la cual se encontrare revestido el escrito libelar que incoa la demanda respectiva, ello con miras de que, el conflicto del que se trate fuere abordado por un Juez que contenga los conocimientos suficientes para solventarlo, evitando así, invasiones de autoridad y quebrantamiento de los límites a la función jurisdiccional; disminuyendo la posibilidad de obtención de verdadera justicia que pudiere proporcionar el juez natural que conociere de la legislación respectiva. Dada la urgencia del asunto, podrá ser generada inclusive de oficio; dado que tal supuesto atiende al orden público en sí mismo.

Se observa que en el inter procesal, la abogada Militza Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano H.J.S.R., alegó la falta de competencia ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, el cual mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de febrero de 2023, declaró:

“(…) PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de improcedencia propuesto por el ciudadano (…).
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión formal propuesta por el ciudadano (…), parte demandada y con asistencia técnica de abogada, de declararse incompetente para conocer de este asunto.
TERCERO: COMPETENTE en razón de la materia para conocer y decidir de la presente causa contentiva de demanda PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana (…), en contra del ciudadano (…), respecto a la niña (…).”

Consta que en fecha 28 de febrero de 2023, la abogada Militza Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano H.J.S.R., solicitó la regulación de competencia, correspondiendo al Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial del estado Zulia, el conocimiento de la misma, el cual mediante sentencia de fecha treinta (30) de mayo de 2023, declaró:

“(…) PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente juicio con motivo de Privación de la Patria Potestad al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo.

(…)”

Así, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, continuó con la sustanciación de la demanda y concluida esta fase, pasó el expediente a la fase de juicio, concluido el contradictorio el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo en fecha veintiocho (28) de febrero dos mil veinticuatro (2024), dictó el fallo mediante el cual en la dispositiva declaro:

“(…) CON LUGAR la demanda de PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD intentada por la ciudadana (…), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 14.658.766, contra el ciudadano (…), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.295.185. y en relación con la niña (…), nacida en fecha 17 de octubre de 2014, de nueve (09) años de edad, sin posibilidad de restitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley para la Prevención y Erradicación del Abuso Sexual Contra Niños, Niñas y Adolescentes.

(…) La Patria Potestad será ejercida de forma exclusiva por la madre de la niña. En consecuencia, el ciudadano en su desarrollo, la educación y administración de sus bienes debe ser tutelado íntegramente por la ciudadana (…).

(…).”

Ahora bien, si bien la causal de privación de la Patria Potestad antes señalada se suma a las previstas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que aunque se presume redundante, respecto a la prevista en el literal “g” de la Ley in comento, consistente en la privación de la Patria Potestad a las madres o padres cuando “sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija,” este nuevo supuesto previsto en el artículo 19 de la Ley Para la Prevención y Erradicación del Abuso Sexual Contra Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere al hecho punible de abuso sexual cometido contra cualquier niño, niña y/o adolescente con la diferencia que, conforme a lo previsto por esta Ley la aludida privación de la Patria Potestad será declarada por el juez con competencia penal, a modo de una pena accesoria y no a solicitud de parte, en lugar del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le atribuye la competencia para decidir la Privación, Extinción y Restitución de la Patria Potestad.

De las actas procesales se evidencia copia certificada de la sentencia condenatoria N° 033-2021 de fecha once (11) de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual corre inserta en el expediente N° VJ2S2017000366, por medio de la cual el ciudadano H.J.S.R., progenitor de la niña I.V.S.B (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) fue denunciado, procesado y responsabilizado penalmente por la comisión del delito de abuso sexual, en perjuicio de su hermana de (9 años), y en el dispositivo ordenó la aplicación de las medidas accesorias, de lo que se infiere que su determinación y aplicación corresponde al tribunal ejecutor de medidas.

Considera esta alzada que al haberse condenado al prenombrado ciudadano por el referido delito, es necesario señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 259 dispuso lo siguiente:

“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si él o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la casa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.”


Por su parte, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, regula la competencia de los Tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, estableciendo que: Los tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer son competentes para conocer de las solicitudes, acciones, recursos y delitos contemplados en esta Ley y por remisión en otras leyes. Igualmente, son competentes para conocer de aquellos delitos contenidos en otras leyes orgánicas, especiales o generales por conexión, conexidad o concurso real con el asunto del cual tienen conocimiento, independientemente que concurran victimas mujeres y hombres. Así como que los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, igualmente del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido. En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.

Así las cosas, es evidente que este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, carece de competencia jurisdiccional en razón de la materia para conocer de la demanda por privación de la Patria Potestad incoada por la ciudadana (…), contra el ciudadano (…).

Como quiera que la competencia es materia de orden público, y toda persona tiene derecho a ser juzgado por un juez natural, sin que esa competencia pueda ser alterada por las partes ni por los jueces, este Tribunal Superior se aparte del criterio sostenido por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, el cual mediante sentencia de fecha treinta (30) de mayo de 2023, declaró:


“(…) PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente juicio con motivo de Privación de la Patria Potestad al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo.


(…)”

Todo ello de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto quebranta el orden público. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con los argumentos expuestos y de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 19 de la Ley para la Prevención y Erradicación del Abuso Sexual Contra Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“Articulo 19.- Privación de Patria Potestad.

La persona condenada por cualquier forma de abuso sexual contra una niña, niño o adolescente será privada de pleno derecho del ejercicio de la patria potestad con respecto a todas sus hijas e hijos. La privación será declarada en la sentencia del tribunal penal que declare la responsabilidad de la persona e imponga las sanciones a que hubiere lugar. En estos casos no procederá la restitución de la patria potestad.”

Este Tribunal Superior Segundo declara la incompetencia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto corresponde su conocimiento al tribunal ejecutor de medidas de la jurisdicción penal, a quien se ordena remitir este expediente.

Por vía de consecuencia, se declara NULO el auto de admisión de la presente demanda por Privación de Patria Potestad, así como todo el procedimiento realizado en la primera instancia en la fase de mediación, sustanciación y en la fase de juicio, quedando de igual manera NULO el fallo apelado. Así se declara.


II
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE la jurisdicción del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer sobre la demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana J.C.B.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 14.658.766, contra el ciudadano H.J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 17.295.185. SEGUNDO: COMPETENTE el Tribunal Ejecutor con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. TERCERO: NULO el auto de admisión de la demanda por Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana J.C.B.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 14.658.766, contra el ciudadano H.J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 17.295.185, de fecha 03 de noviembre de 2022, así como todo el procedimiento realizado en la primera instancia en la fase de mediación, sustanciación y en la fase de juicio, quedando de igual manera NULO el fallo apelado por vía de consecuencia. CUARTO: Ofíciese de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo y al Tribunal Sustanciador, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo. QUINTO: REMITASE el expediente una vez firme la presente decisión al Tribunal de Ejecución con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEXTO: NO hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Superior,

YAZMÍN ROMERO DE ROMERO.
La Secretaria,

YANETH PAREDES