JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
213º - 165º
Expediente Nº: VP31-N-2023-000053
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR VIAS DE HECHO.
PARTE RECURRENTE: JOSE GREGORIO SALAS OQUENDO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.294.639
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: MIGUEL ANGEL LOPEZ VILLAMIL, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.863.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
I. ANTECEDENTES DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 09 de Agosto de 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente Recurso Contencioso Administrativo por Vías de Hecho interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO SALAS OQUENDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.294.639; domiciliado en la calle 57, con avenida 13 casa Nº 13-17, Urbanización Ricaurte del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistido por el ciudadano MIGUEL ANGEL LOPEZ VILLAMIL, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.863. Contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 10 de Agosto de 2023, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la demanda ante descrita.
En fecha 20 de Septiembre de 2023, este Tribunal mediante auto levantado procede a pronunciarse respecto a la admisibilidad o no del recurso antes descrito, admitiendo el mismo, ordenando la citación al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, notificar al Sindico Procurador y al Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia.-
En fecha 21 de Noviembre de 2023, fue recibido por ante este Tribunal Contestación a la demanda por parte del ciudadano MICHEL JOSE ACOSTA VILCHEZ, abogado en libre en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.530, actuando con el carácter de Consultor Jurídico del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia.
En fecha 30 de Noviembre de 2023, este Tribunal mediante auto fija para el Décimo Quinto (15°) día de despacho audiencia Oral, conforme a lo previsto en el articulo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de Enero de 2024, este Tribunal mediante auto difiere acto de audiencia oral, para Décimo Quinto (15°) día de despacho.
En fecha 14 de Febrero de 2024, este Tribunal mediante auto difiere acto de audiencia oral, para Décimo Primero (11°) día de despacho.
En fecha 07 de Marzo de 2024, fue celebrada audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, donde este Tribunal declaro luego de escuchada las partes (…) “…este Juzgado le da continuidad al presente juicio y se reserva el lapso de ley para la publicación del fallo…” (…)
Sustanciada como fue la presente causa y encontrándose en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
II. DEL ESCRITO LIBELAR
En fecha 10 de Agosto de 2023, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente Recurso Contencioso Administrativo por Vías de Hecho interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO SALAS OQUENDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.294.639; domiciliado en la calle 57, con avenida 13 casa Nº 13-17, Urbanización Ricaurte del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistido por el ciudadano MIGUEL ANGEL LOPEZ VILLAMIL, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.863. Contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. Donde el querellante manifestó lo siguiente:
(…) “…En fecha 1 de febrero de 2022, se apertura una investigación en mi contra por parte de la INSPECTORIA DE CONTYROL DE ACTUACION POLICIAL (ICAP) de la cual fui SUSPENDIDO como OFICIAL AGREGADO del Cuerpo de Policía Municipal de San Francisco Estado Zulia, con Goce de salario cumpliendo horario administrativo de 8.00 de la mañana hasta las 4 de la tarde, mientras se efectuaba la investigación que se llevaba en mi contra, asi transcurrieron Diez meses, hasta que en fecha 30 de noviembre de 2022, FUI SUSPENDIDO de mi salario vista esta situación, me dirijo hasta la oficina de Control de la actuación Policial (ICAP) Buscando respuesta, de los motivos por lo cual me suspendieron mi salario, lo cual me respondieron que ellos tenían conocimiento de tal situación, sugiriéndome que me dirigiera al departamento de Recursos Humanos del cuerpo de Policia Municipal de san Francisco, la cual le tome la sugerencia y me dirigí hasta el departamento de Recursos Humanos del cuerpo de Policía Municipal de san Francisco, buscando respuesta sobre la suspensión de mi salario, manifestándome allí, que yo estaba DESPEDIDO por orden del director del cuerpo de Policía Municipal de san Francisco, Ciudadano JORGE LUIS SARA, ante esta situación en fecha 14 de Noviembre de 2022 le dirigí una Carta al Alcalde del Municipio San Francisco, ciudadano: Gustavo Fernández, manifestándole la situación que me estaba ocurriendo no obteniendo de este ninguna respuesta…” (…)
Ahora bien entre las pretensiones del demando en su escrito libelar la cual sustento con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del articulo 49° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 18, 19, 23, 48, 68, 58, 59, 72, 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, por considerar una violación del debido proceso, al derecho a la defensa a no proceder con el tramite administrativo como corresponde según la ley. Así como alega que no le fueron respetados los derechos a sus hijos los cuales cuentan con edad comprendidas en 16, 11, 10 y 5 años, citando el articulo 8° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, considerando así de igual manera se decrete la nulidad del acto administrativo dictado por parte del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, según lo establecido en los numerales 1 y 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos en concordancia con el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Finalmente expuso el demandante en su escrito como petitorio, lo siguiente:
(…) PRIMERO: QUE SE ORDENE AL DIRECTOR DE LA POLICIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO que INCORPORE al ciudadano JOSE GREGORIO SALAS OQUENDO al cargo de oficial agregado de la policia Municipal de San Francisco. SEGUNDO: que se ordene al DIRECTOR de la POLICIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO efectuar el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir por el ciudadano JOSE GREGORIO SALAS OQUENDO desde el 30 de noviembre de 2022 hasta la presente fecha…” (…)
III. CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 21 de Noviembre de 2023, fue recibido por ante este Tribunal Contestación a la demanda por parte del ciudadano MICHEL JOSE ACOSTA VILCHEZ, abogado en libre en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.530, actuando con el carácter de Consultor Jurídico del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia.
Inició alegando que:
(…) “…En fecha 23 de Marzo de 2010, el ciudadano JOSE GREGORIO SALAS OQUENDOvenezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No V- 17.294.639, ingresó como funcionario policial al servicio del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, desempeñándose en el cargo deOficial de Policía. En fecha 02 de Febrero del año 2022, siendo aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, se presentó WILSON MANUEL PIÑA, a interponer una denuncia por presunta amenaza y extorsión, señalando como responsable al referido ciudadano, es decir, al funcionario policial JOSE GREGORIO SALAS OQUENDO, antes identificado.Manifestando además el referido denunciante, que le fueron enviados a su teléfono móvil celular personal, a través la aplicación de Whatsapp en la modalidad de notas de voz a la ciudadana ADRIANA RAMIREZ, solicitando un pago establecido, tal y como señala el Acta Administrativa AC-010-22. Razón por la cual en esa misma fecha, al funcionario JOSE GREGORIO SALAS OQUENDO, se da inicio y apertura al correspondiente Procedimiento Administrativo Disciplinario. Siendo el caso que en fecha 15 de junio de 2022, séle notifica de la apertura del antes mencionado procedimiento a los fines de que este, en su debida oportunidad presentare el escrito de descargo. En fecha 28 de Junio de 2022, se culmina la sustanciación del mismo, remitiéndolo al CONSEJO DISCIPLINARIO ESTADAL POLICIAL, EJE METROPOLITANO ZULIA. Posterior a esto fue notificado de la Procedencia de Destitución de la Administración Publica conforme al oficio suscrito por la instancia competente en fecha 19 de Diciembre de 2022, signada con el numero CDP-ZULIA Nº 2185-2023 la cual fue recibida en la Inspectoría de Control de las Actuaciones Policiales den Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 15 de enero de 2023. Documento anexo al presente en copia certificada marcado con la letra “B”. Ahora bien, destaco la acción que da inicio a este procedimiento administrativo y en conclusión al mismo, una medida de Destitución. Es entonces que se inicia procedimiento administrativo, con la intención de aclarar los hechos y establecer lo suscitado, aperturando expediente y enviándose a la instancia competente para su evaluación y determinación, la cual es el CONSEJO DISCIPLINARIO ESTADAL POLICIAL, EJE METROPOLITANO ZULIA, dando como resultas la Procedencia de Destitución del ciudadano JOSE GREGORIO SALAS OQUENDO…” (…)
IV. DE LA COMPETENCIA
Como punto previo a conocer del presente asunto, resulta menester establecer la competencia de este Juzgado Superior para conocer y decidir de la presente causa y en tal sentido se observa:
El artículo 25, ordinal 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, dispuso lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:
(…)
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción...”.
En el mismo sentido y dirección, el ordinal 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia Contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular los siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.”.
A partir de las disposiciones normativas, se concluye que corresponde a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos conocer de las reclamaciones de índole laboral que ejerzan los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar a la administración pública cuando consideren sus derechos vulnerados.
Consecuentemente, al haber sido establecido de manera pacífica y reiterada por la jurisprudencia patria que corresponde al Juzgado Superior Estadal de la entidad donde ejerció sus funciones el querellante el competente en razón del territorio para resolver la controversia planteada, y que el hoy querellante era un funcionario policial, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en razón de la materia, el grado y el territorio, declara su competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal para decidir observa que el fondo de la presente controversia se contrae a determinar si el acto administrativo contenido en la Decisión Nº CDP-ZULIA-289-2022, de fecha 19 de Diciembre de 2022, dictada por el Consejo Disciplinario de Policía Zulia-Eje Maracaibo, a través del cual se destituye al ciudadano JOSE GREGORIO SALAS OQUENDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.294.63; se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto violenta el derecho a la defensa y al debido proceso, además de presentar vicio de inmotivación.
Así pues, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 570 de fecha 10 de marzo de 2005, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:
“(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)”.
El derecho a la defensa, comprende el derecho de acceder a los alegatos por los cuales se niega un pedimento, por cuanto son justamente ellos los que justifican el derecho o no de una actuación administrativa. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la motivación como uno de los requisitos existenciales del acto administrativo.
Respecto a la motivación del acto administrativo, y su vinculación con el derecho a la defensa y debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expresó en la sentencia No. 614 del 08 de marzo 2006, lo siguiente:
“De la norma anteriormente señalada, se desprende el requisito de la motivación de los actos administrativos, entendiéndose por tal, la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto.
Por lo tanto, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella.
Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, todo acto administrativo deberá contener una relación sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes para entenderse motivado.
En efecto, la motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, a que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el contribuyente pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
…Omissis…
De tal manera, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los contribuyentes el ejercicio del derecho a la defensa…”.
Aplicando lo anterior al caso de autos, aprecia quien suscribe que el acto administrativo que se intenta impugnar señala los motivos que justifican en forma clara y precisa que causal de destitución es aplicable por el Consejo Disciplinario de Policía Zulia-Eje Maracaibo al hoy querellante, asimismo logra verificarse que se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral y pública, en la cual se deja constancia del escrito de descargo presentado por parte de la abogada Yohana Peña, defensora administrativa de la policia Municipal de San Francisco tal y como se puede evidenciar al folio setenta (70) y su vuelto del expediente, verificándose la oportunidad de derecho a la defensa y consecuentemente el debido proceso.
Expuesto esto, observa este Tribunal corre inserto al folio cuarenta (40) del expediente NOTIFICACION DE INICIO DE INVESTIGACION; donde se puede apreciar que el recurrente firmo dicha notificación, por lo que es evidente que, él mismo se encontraba en pleno conocimiento de la investigación aperturada en su contra, teniendo así oportunidad para designar un defensor de confianza para que lo asistiera en el proceso que se estaba iniciando, así mismo se observa al folio sesenta y siete (67) del expediente NOTIFICACION donde se le pone en conocimiento de la apertura de una averiguación administrativa de carácter disciplinario signada bajo el expediente INV-ICAP-012-2022, donde se evidencia de igual manera la firma de esté. De igual manera consta al folio setenta y ocho (78) del expediente NOTIFICACIÓN donde se le convoco al CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA ZULIA EJE MARACAIBO para la audiencia oral y publica pautada para el día 04 de agosto de 2022 a las 11:30, en donde se puede evidenciar el recibido del mismo.
En consecuencia de lo anteriormente transcrito, se aprecia que el derecho a la defensa es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos procedimentales, entendiéndose así, que el vicio de indefensión se verifica cuando el derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo ha sido severamente lesionado cuando no le fue notificado del procedimiento administrativo al iniciado en contra del administrado, o de terceros que pudiesen tener interés, prohibición por parte de la administración al libre acceso al expediente administrativo, tal como lo establece el articulo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también puede ocurrir que se le prohíba o impida alegar y probar, o falte en el expediente administrativo auto de formulación de cargos, sin lo cual será difícil la presentación de escrito de descargo por parte del investigado.
Siendo ello así, resulta pertinente para este Tribunal señalar que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcada por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario. (Ver. Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010).
Por lo que es desproporcionar la violación que pone de manifiesto el querellante, ya que, en todo momento tuvo pleno conocimiento del procedimiento administrativo llevado en su contra.
De allí, considera este Juzgado que la Administración sí exteriorizó los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión, permitiéndole al recurrente conocer los fundamentos y razonamientos utilizados para sustentar el acto administrativo impugnado, por cuanto él mismo tuvo pleno conocimiento del acto administrativo desde el momento del inicio de la apertura de la investigación en su contra, asi como el escrito de descargo presentado por parte de la defensa de oficio asignada al caso, En consecuencia, se desestima el alegato de violación al derecho a la defensa y debido proceso, así como consecuentemente el de inmotivación. Así se decide.
En este mismo sentido observa este Tribunal sobre los alegatos planteados sobre la violación de los derechos que le asisten a sus hijos menores de edad donde consigno actas de nacimiento para dejar constancia de ello tal y como se observa en los folios 5, 6, 7, 8 del expediente, este Tribunal no tiene objeción en cuanto a lo planteado por cuanto los mismos si están amparados por la Ley. Pero en este caso es importante señalar lo que expresa el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 420° numeral 2, el cual establece:
Articulo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
“(…) 2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta los dos años después del parto.
…omissis…
No hallando este Juzgado, la presencia de alguno de los vicios denunciados por la parte actora, debe declararse SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo por vías de hecho intentado y, en consecuencia, afirmar la legalidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.
V. DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo por vías de hechos incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO SALAS OQUENDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.294.63, en contra de la Decisión Nº CDP-ZULIA-289-2022, de fecha 19 de Diciembre de 2022, dictada por el Consejo Disciplinario de Policía Zulia-Eje Maracaibo.
No hay condenatoria en costas para la parte perdidosa en juicio en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Lunes Dieciocho (18) del mes de Marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,
DR. ERICK ENRIQUE GONZALEZ MONTIEL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JESSIKA DIAZ PERNIA
En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó el fallo y se registró en el Libro de Sentencias bajo el Nº D-2024-02
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JESSIKA DIAZ PERNIA
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