REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2023-0000023

En fecha 13 de noviembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar (en Consulta), interpuesto por los abogados DANIEL JOSÉ CHIRINOS, DAVID MOSQUERA JULIAO y MARILIN JESÚS MORALES CASTRO, titulares de las cédulas de identidad números N0. V-13.027.552, N0. V-11.800.766 y N0. V- 9.509.039, a respectivamente, abogados debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Impreabogado), bajo los números 170.288, 176.106 y 103.944 actuando en carácter propio y representación en el presente proceso incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución 083 de fecha 15 de junio de 2020, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DE FALCÓN ALONSO GAMERO (UPTAG).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 16 de octubre de 2023, a través del cual se ordenó remitir en consulta obligatoria la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2023, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados Daniel José Chirinos, David Mosquera Juliao y Marlin Morales ,ya identificado en autos, contra el Consejo Universitario de la Universidad Politécnica Territorial de Falcón Alonso Gomero, en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría de General de la República

En fecha 13 de noviembre de 2023, se le dio entrada al presente expediente, ordenando el pase a ponente de la causa a la Juez Ponente a los fines que este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo normado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicha actuación riela al folio ciento veintiocho (128) de la Pieza Principal (I).

Mediante auto de fecha 22 de enero de 2024, este Órgano Colegiado reconstituyó su Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Juez Presidente, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta Castillo Juez Nacional Suplente; en consecuencia este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la causa y de conformidad a lo estatuido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se otorga el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el artículo in comento, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 15 de diciembre de 2020, los ciudadanos abogados Daniel José Chirinos, David Mosquera Juliaó y Marlin Jesús Morales Castro, actuando con el carácter propio y representación, ambos identificados en actas ut supra, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución N0.083 de fecha 15 de junio de 2020, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Politécnica Territorial de Falcón Alonso Gomero (UPTAG), tal como se desprende del folio dos (2) al folio sesenta y siete (67) de la Pieza Principal (I) con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Señaló que, en fecha 25 de Diciembre (sic) del año 2018 el Consejo Universitario de la Universidad Politécnica Territorial de Falcón “Alonso Gamero” hizo llamado a Concurso Público de Oposición Publicado en el diario de circulación regional “Nuevo Día” para optar a los cargos de docentes en las categorías de Instructor, Asistentes y Agregados en las diferentes áreas de conocimiento, de este modo en el lapso comprendido entre el 04 (cuatro de febrero al 8 (ocho) Febrero (sic) de 2019, [consignaron] los respectivos recaudos ante la Comisión de Desarrollo y Calificación Docente dónde [obtuvieron] una calificación inicial según el baremo presentado, en fecha lunes 29 de Abril (sic) de 2019, fueron publicados los resultados definitivos de las pruebas realizadas dónde [fueron] aprobados, y [fueron] declarados ganadores del concurso en un acto público celebrado en el auditorio Pedro Laguna de la UPTAG, en fecha 7 de julio del año 2019, mediante hecho público notorio y comunicacional y se [les] hizo entrega de un certificado de ganador del Concurso, luego el 10 de julio del año 2019, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Politécnica Territorial Alonso Gamero por medio de la cual, ese Despacho declaraba lo siguiente: Primero: es la valoración de los méritos de acuerdo al baremo para la evaluación de credenciales contemplado en el artículo 100 del Reglamento Del Régimen de Ingreso, Ascenso, Jubilaciones, Pensiones, Primas, Bonificaciones, Asistencia y Previsión Social del Personal Docente de la UPTAG, la que determina la categoría de los ciudadanos y ciudadanas que concursaron. Segundo: los ciudadanos y ciudadanas que hayan concursado y obtenido una calificación inicial de Asistentes o Agregados, permanecerán mediante un nombramiento provisional como resultado de la valoración de méritos realizada por la comisión de Desarrollo y Calificación Docente. Tercero: Los miembros del Personal Docente que hayan tenido una Calificación inicial de acuerdo con el resultado anterior, para ratificarles el nombramiento como miembros Ordinarios tendrán que cumplir con los siguientes requisitos:
a. Los que tuvieron la Clasificación Inicial de Asistentes, deberán presentar un Trabajo de Ascenso para escalar de Instructor a Asistente.
b. Los que tuvieron Clasificación Inicial de Agregado, deberán presentar un Trabajo de Ascenso para escalar de Instructor a Asistente; y otro para escalar de Agregado a Asistente.

Cuarto: El nombramiento como personal docente ordinario, será notificado al culminar el primer año, por esta vez, a partir del 15 de mayo de 2021, por haber operado un retardo en la notificación de la clasificación inicial y del nombramiento provisional, a cada ganador del concurso que participó, al conocer el contenido de la referida resolución , en fecha 10 de julio del 2020, [acudieron] ante el Consejo Universitario con el objeto de solicitar un derecho de palabra previa solicitud escrita de fecha 10 de julio de 2020, (Véase anexo marcado con la letra “A”), el cual [les] fue negado por no haber cubierto la agenda y declararse en sesión permanente hasta agotar la agenda exactamente el 14 de julio a las 12. 51 p.m. (Mayúsculas y Negrillas propias del texto Original, Paréntesis y Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, [procedieron] a introducir formalmente el Recurso de Reconsideración (Véase anexo marcado con la letra “B”), de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ante esa misma instancia por considerar que el mencionado acto atentaba contra la integridad de [sus] derechos, contra los preceptos constitucionales, la normativa legal vigente y lo dispuesto en la Resolución 031 la cual aprobó el Reglamento del Régimen de Ingreso, Ascenso, Jubilaciones, Pensiones, Primas, Bonificaciones, Asistencia y Previsión Social del Personal Docente de la Universidad Politécnica Territorial de Falcón “Alonso Gamero” en Sesión Extraordinaria N0.28 de fecha 31 de agosto de dos mil dieciocho y continuado en fecha 12 de septiembre del mismo año, (Véase anexo marcado con la letra “C”). ahora bien, transcurrido el lapso de 15 días para decidir estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sin que exista un pronunciamiento por parte del Consejo Universitario se entiende que ha operado un silencio administrativo y se ha de entender negativamente tal como lo refleja el artículo 4 ejusdem, es decir operó una decisión tácita,, y ahora mediante comunicado oficial emitido del vice rectorado académico y publicado en la página oficial de la UPTAG, (Véase anexo marcado con la letra “D” ) establece un plazo para la presentación de trabajo de ascenso hasta el 15 de mayo de 2021, y amenaza con revocar el nombramiento provisional que [les] acredita como docentes ordinarios de la UPTAG en la categoría de asistentes, motivo por el cual siendo un acto que pone fin a la vía administrativa [interponen] el presente recurso contencioso administrativo (Mayúsculas Negrillas propias del Texto Original, Paréntesis y Corchetes de este Juzgado Nacional).

Refirió que, en base a lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 92 ejusdem, el artículo 27,29 y 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [interponen] el presente Recurso Contencioso Administrativo y lo dispuesto en el, [solicitaron] la nulidad del acto administrativo tácito denegatorio, a través del cual se vulneran [sus] derechos, declarando con lugar el presente Recurso.

En consideración a los fundamentos del derecho y específicamente en relación a la seguridad y estabilidad jurídica a las que deben constreñirse la declaraciones administrativas. en el caso que [les] ocupa la decisión tomada por el Consejo Universitario de la Universidad Politécnica Territorial de Falcón “Alonso Gamero”, en fecha 20 de junio de 2020, mediante Resolución Administrativa N0.082, (Véase anexo marcado con la letra “E”) en donde se decide que la valoración de méritos de acuerdo al baremo para la evaluación de credenciales contemplado en el artículo 100 de Reglamento del Régimen de Ingreso, Ascenso, Jubilaciones, Pensiones, Primas, Bonificaciones, Asistencia y Previsión Social del Personal Docente de la UPTAG, que dice textualmente lo siguiente (…)

(Omisis)

Arguyó que, la segunda disposición de la “resolución” que establece que los ciudadanos y ciudadanas que hayan concursado y obtenido una calificación inicial de Asistente o Agregados, permanecerán mediante nombramiento provisional como resultado de la valoración de méritos realizada por la Comisión de Desarrollo y Clasificación Docente, al no estar regulado en el Reglamento Del Régimen de Ingreso, Ascenso, Jubilaciones, Pensiones, Primas, Bonificaciones, Asistencia y Previsión Social del Personal Docente de la UPTAG, no hace suponer que se desprende de lo dispuesto en el artículo 93 , de la Ley de Universidades el cual de manera textual expresa lo siguiente:

…(Omisis)…

Como se puede observar de manera clara, el periodo del año empieza a transcurrir desde el momento de su ingreso, ahora bien se [tiene] entonces que el reglamento de b[su] universidad en su artículo 49 establece que una vez totalizado los resultados de la evaluación de credenciales, las pruebas de concomimiento y la entrevista, por la comisión organizadora del concurso, esta remitirá al secretario quien en un lapso de 5 días someterá a consideración del Consejo Universitario para su conocimiento y aprobación , y será el rector quien tendrá la responsabilidad de expedir un nombramiento como personal docente ganador del concurso, tal como se hiciera aunque de manera extemporánea, en fecha (07) de julio de 2019, cuando [les] fueron entregadas [sus] credenciales como ganadores del concurso , y es allí donde se materializa [sus] ingreso como docentes en la categoría de provisional por la cual [concursaron] , tal como lo dispone el Artículo 93 de la Ley de Universidades.

Ahora bien, también enuncia la resolución en su tercera disposición que: los miembros del Personal Docente que hayan tenido una Clasificación inicial de acuerdo con el resultado anterior, para ratificarles el nombramiento como miembros Ordinarios tendrán que cumplir con los siguientes requisitos:

a. Los que obtuvieron una Clasificación Inicial de Asistentes, deberán presentar un Trabajo de Ascenso para escalar de Instructor a Asistente.

b. Los que obtuvieron Clasificación Inicial de Agregado, deberá presentar un Trabajo de Ascenso para escalar de Instructor a Asistente.

Con esta norma pretende el Consejo Universitario, sumar nuevos requisitos para el ingreso del personal docente ganador del concurso en la categoría de instructores y agregados, que contaban con méritos suficientes, les fueron evaluadas sus credenciales satisfactoriamente e ingresaron una vez ganado el concurso y que de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 91, de la Ley de Universidades el cual expresa de manera textual lo siguiente:

…(Omisis)…

En concordancia con el artículo 20, del Reglamento del Régimen de Ingreso, Ascenso, Jubilaciones, Pensiones, Primas, Bonificaciones, Asistencia y Previsión Social del Personal Docente de la UPTAG se puede entender que los supuestos en que los aspirantes pueden optar a una Clasificación Inicial superior la de instructor, están de manera clara expuestos a al disponer que; El Concurso Público de Oposición es el mecanismo académico administrativo previsto para ingresar en la UPTAG como Docente Ordinario en el escalafón de Instructor, a menos que por sus méritos profesionales docentes o científicos, pueda ser ubicado en una jerarquía superior, hasta la categoría de Agregado. Para el ingreso deben cumplirse un conjunto de requisitos de carácter obligatorio.

Ahora bien los requisitos para el ingreso de los docentes están enumerados en el artículo 18, en el siguiente orden:

1. Poseer título Universitario de Licenciado o equivalente, Ingeniero o equivalente.
2. Poseer condiciones éticas, ciudadanas y de idoneidad docente comprobadas que lo hagan apto para tal función
3. Ser Ganador del Concurso Público de Oposición, de acuerdo con lo previsto en el presente reglamento.
4. No haber sido removido como personal académico por faltas graves, no haber sido sujeto de rescisión de contrato por incumplimiento en alguna institución de Educación Universitaria ni estar sujeto a suspensión de cargos.
5. No estar incurso en medidas de carácter administrativo o penales debidamente comprobadas.
6. No haber sido reprobado en el área de conocimiento objeto a concurso de oposición en la Universidad o en otra Institución de Educación Universitaria dentro de los dos años anteriores a la convocatoria del concurso de oposición.

Como se puede evidenciar en la norma anteriormente citada dentro de los requisitos exigidos no figura la presentación de un trabajo de ascenso para escalar a la jerarquía superior y claramente se adquiere la clasificación de asistente o agregado al momento de ser declarado ganador del concurso en cualquiera de las categorías anteriormente señalada, y pretender anexar una serie de nuevos requisitos atentarían contra el principio de irretroactividad de la Ley, consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 24 y en su artículo 11, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual dispone lo siguiente:

…(Omisis)…

En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes; es importante destacar que el principio de la irretroactividad de la Ley y aún el Estado de Derecho, y sus efectos no se dan hacia atrás en el tiempo; sus efectos sólo operan después de la fecha de su promulgación, lo que brinda seguridad jurídica. El fundamento de este principio es la base la cual se asienta o estriba una realidad, es decir, su base es la que funda la realidad jurídica y da estabilidad al ordenamiento jurídico porque sin él se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación , de igual forma el 82 considera irrevocables aquellos actos que originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos como es el caso de la resolución 031, y cuando el administrador trate traer nuevos requisitos vulnera de manera fragante y temeraria nuestros derechos en virtud de los principios de seguridad y Estabilidad jurídica consagrados implícitamente en los artículos 11, 82 y 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como también en el artículo 44 de la Constitución de la República, al referirse al principio de irretroactividad (Mayúsculas y Negrillas propias del texto Original, Paréntesis y Corchetes de este Juzgado Nacional).

Argumentó que, con relación a la Cuarta disposición en donde el Consejo Universitario estableció que; El nombramiento como personal docente ordinario, será notificado al culminar el primer año, por esta vez, a partir del 15 de mayo de 2020, hasta el 15 de mayo de 2021, por haber operado un retardo en la notificación de la clasificación inicial y del nombramiento provisional, a cada ganador del concurso donde participó. La referida norma atenta contra lo dispuesto en el ya citado artículo 93, de la Ley de Universidades el cual permite el ingreso de personal docente con jerarquía superior a la de Instructor, es decir reconoce la categoría inicial del docente desde el momento del ingreso, por lo cual resulta incongruente que se pretenda computar el tiempo del periodo de prueba para obtener el nombramiento definitivo del cargo y la categoría a partir del 15 de mayo del año 2020, y tan contradictorio e inadecuado resulta que en fecha 11 de julio de 2020, la UPTAG, cancela una diferencia por concepto de reclasificación desde el mes de enero de 2020, hasta la presente fecha. Para aplicar esta norma el Consejo Universitario se basa en un retardo que se presentó en la notificación de la clasificación inicial y del nombramiento provisional, por lo cual resulta pertinente formular la siguiente interrogante, ¿de quien es la responsabilidad de realizar la notificación? Para conseguir la respuesta se hace necesario citar el artículo 73, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual dispone lo siguiente:

…(Omisis)…

Considerada como ha sido la notificación como una garantía en beneficio del administrado, el legislador impone la obligación al administrador de informar del acto, por medio de la notificación. De igual modo se sanciona la notificación defectuosa con su invalidez y consecuencialmente con la ineficacia del acto notificado, pero además se prevé que los errores inducidos en los lapsos de interposición de alguna acción o recurso que no pueden imputarse al interesado. Aunado a esto resulta imprescindible aclarar que en el caso nos compete el artículo 72 de la LOPA que expresa que;

…(Omisis)…

Lo que determina que la materialización del hecho se da a partir de la publicación del acto administrativo en la Gaceta Oficial, que trae como consecuencia la posesión del cargo, tal como lo reconoce ese Consejo Universitario en el cuarto considerando y no la notificación como presente establecerlo en la cuarta disposición. (Mayúsculas y Negrillas propias del texto Original, Paréntesis y Corchetes de este Juzgado Nacional).


Fundamento que, es evidente que la decisión tácita denegatoria del Consejo Universitario de la Universidad Politécnica Territorial de Falcón “Alonso Gamero” ante el Recurso de Reconsideración, esta viciada de nulidad absoluta, en virtud de que al pretender este traer nuevos requisitos a un hecho ya existente atenta contra el principio de retroactividad de la ley dispuesto en el artículo 24 de la CRBV, lo que lo hace susceptible de nulidad absoluta tal como lo expresa el artículo 25 ejusdem, el y de igual forma incurre en los vicios de falsa aplicación de una norma jurídica al pretender regular un hecho distinto al estipulado en la norma y en el vicio de incompetencia, en vista que desconoce la jerarquía de los actos administrativos y emite un acto con jerarquía de “Resolución”, siendo esta jerarquía se encuentra estructurada en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de la siguiente manera:

…(Omisis)…

Dejando esta Ley por medio de los artículos 15 y 16 la potestad de emitir decretos al Presidente la República, y Resoluciones a los ministros y ministras por disposición del Presidente de la República, y de acuerdo con el artículo 17 de la misma Ley las disposiciones de los órganos de la Administración Pública Nacional, cuando no les corresponda la forma de decreto o resolución, conforme a los artículos antes mencionados, se les dará la denominación de orden, providencia administrativa, instrucciones o circulares, por lo que resulta necesario hacer énfasis en que al no cumplir el Consejo Universitario con este mandato incurre en un vicio de incompetencia lo que encuadra perfectamente con los supuestos estipulados en el numeral 4 del artículo 19 y artículo 20 de la LOPA , de igual forma resulta necesario recalcar que con la decisión tácita denegatoria de lo solicitado por parte del Consejo Universitario, se vulneran [sus] derechos consagrados en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que la decisión modifica [su] condición, a lo cual la doctrina arguye lo siguiente: “El tercer derecho de los interesados frente a la Administración, es el derecho a la estabilidad o a la seguridad jurídica que tienen los particulares en relación a los actos administrativos. La Administración no puede estar variando sus actos a cada rato, porque lesionaría la seguridad jurídica, ya que el interesado no sabría a qué atenerse frente la Administración.

Por lo tanto, la actuación de la Administración tiene que asegurar las condiciones mínimas de estabilidad y permanencia de su actuación. En todo caso, la Administración aún cuando tome decisiones en base a un criterio, podría cambiarla, pues no se trata de inmovilizar la actuación administrativa. Sin embargo el artículo 11 de la Ley (LOPA), y si bien la Administración puede modificar los criterios que tiene para decidir y puede adoptar nuevas interpretaciones, ello no implica que pueda aplicar esas nuevas interpretaciones a situaciones anteriores, los casos en los cuales la nueva interpretación sea más favorable para el particular, por tanto si perjudica no se podría en ninguna forma aplicar retroactivamente la nueva interpretación.

Por tanto el derecho a la estabilidad y a la seguridad jurídica, implica el principio de retroactividad de los actos administrativos que también se deriva, como principio general del derecho, del Artículo 44 de la Constitución. En consecuencia, cuando se produzca en la Administración una nueva interpretación, modificándose criterios anteriores, loa actos cumplidos anteriormente, quedan firmes y no pueden ser modificados. Tampoco tiene derecho el particular a pedir a la Administración que los modifique.

Esto nos conduce, como consecuencia del derecho a la estabilidad y a la seguridad jurídica, a otro principio irrevocabilidad de los actos administrativos. En efecto, los actos administrativos cuando han creado derechos a favor de particulares, no pueden ser revocados libremente por la Administración. Y este principio, derivado del derecho a la estabilidad y a la seguridad jurídica, se establece en el Artículo 82 de la Ley (LOPA).

Esta norma dispone que los actos administrativos que no den origen a derechos subjetivos legítimos, personales y directos para un particular, puede ser revocado en cualquier momento, en todo o en parte, por la autoridad administrativa que lo dictó por el superior jerárquico. Por tanto, por interpretación en contrario del Artículo 82 ejusdem, resulta que cuando un acto administrativo si origina derechos a favor de particulares, es irrevocable, lo cual, además está confirmado en el Artículo 19 numeral 2 de la Ley (LOPA), que declara nulo, de nulidad absoluta, los actos administrativos que revoquen los actos administrativos anteriores que habían creado derechos a favor de particulares” (Véase Brewer Carías, Allan R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo s, Caracas, Colección de Estudios Jurídicos N0.16, Editorial Jurídica Venezolana, pp108-109)

(Mayúsculas y Negrillas propias del texto Original, Paréntesis y Corchetes de este Juzgado Nacional).


Manifestó que, en el PETITORIO por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, [solicitaron] formalmente que sea declarado nulo, de nulidad absoluta, el acto administrativo tácito denegatorio emitido Consejo Universitario, a través del cual sustraen [sus] derechos en [su] condición laboral como profesional docente universitario en la categoría de instructores, se reconozca la clasificación inicial como docentes ganadores del concurso, y se emita un nombramiento definitivo del cargo y la categoría por la cual concursaron. [Solicitaron] se dicte Medida Cautelar que suspenda la exigencia de la presentación de trabajos de ascenso que pone como fecha límite el 15 de mayo de 2021 hasta tanto no se decida este Recurso de Nulidad y el cese de las amenazas como no ratificar [sus] nombramientos como docentes universitarios en la categoría inicial por la cual concursaron. [Solicitaron] también que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar la definitiva (Mayúsculas y Negrillas propias del texto Original, Paréntesis y Corchetes de este Juzgado Nacional).


-III-

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 4 de agosto de 2022, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar (en Consulta) interpuesto por los ciudadanos DANIEL JOSÉ CHIRINOS, DAVID MOSQUERA JULIAO, MARLIN JESÚS MORALES CASTRO, YOLENA AUXILIADORA ROSILLO, NATACHA WEFFER CHIRINO, ERICA GARCÍA, ALEJANDRO CHIRINOS DELGADO, JULIMAR LUGO, ANA ATACHO, ZAIDIMAR EGURROLA, LUÍS ANTEQUERA, ÁNGEL ARVELO, EULAGIO RAMÓN ROJAS MORALES, FREDDY GUADALUPE SALAS MEDINA, OSCAR JOSE MORILLO GUANIPA Y JULIET ANDREINA MALAVER MENDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. N0.V-13.027.552, N0.V-11.800.766, N0.V-9.509.039, N0.V-13.724.546, N0.V-18.293.055, N0.V-18.729.649, N0.V-20.212.401, N0.V-11.478.706, N0.V-11.472.033, N0.V-19.251.744, N0.V-10.703.165, N0.V-18.768.494, N0.V-9.522.731, N0.V-9.926.399, N0.V-13-026.552 Y N0.V-19.005.698, respectivamente, debidamente asistidos por loa abogados MARLIN JESÚS MORALES CASTRO y DANIEL JOSÉ CHIRINOS, suficientemente identificados en autos, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Impreabogado) bajo los Nros. 103.944 y 170.288, respectivamente quienes actúan en el presente asunto como parte recurrente, contra el Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN N0. 083 de fecha 15 junio de 2020, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DE FALCÓN “ALONSO GAMERO” (UPTAG), en la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO FALCÓN, dicho órgano administrativo representada en la PROCURADUÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA dicha actuación se constata en el folio cuarenta y ocho (48) al folio sesenta y tres y su vuelto (63) de la Pieza Judicial Principal (III) con fundamento en lo siguiente:

“(…).El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de efectos, interpuesto por los Abogados DANIEL JOSE CHIRINOS, DAVID MOSQUERA JULIAO y MARLIN JESUS MORALES CASTRO, titulares de la cédula de identidad números V-13027552, V-11.800.766 y V-9.509.039, inscritos en el Impreabogado bajo el N° 170.288, 176.106 y 103.944, respectivamente, quienes actúan como parte recurrente, actuando bajo su propio nombre y representación, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DE FALCÓN ALONSO GAMERO.

Así como los ciudadanos YOLENA AUXILIADOTA ROSILLO, NATACHA WEFFER CHIRINO ERIKA GARCÍA, ALEJANDRO CHIRINOS DELGADO, JULIMAR LUGO, ANA ATACHO, ZAIDIMAR EGURROLA, LUÍS ANTEQUERA, ÁNGEL ARVELO, EULALIO RAMÓN ROJAS MORALES, FREDDY GUADALUPE SALAS MEDINA, OSCAR JOSÉ MORILLO GUANIPA Y JULIE ANDREINA MALAVER MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.724.546, V-18.293.055, V-18.729.649, V-20.212.401, V-11.478.706, V-11.472.033, V-19.251.744, V-10.703.165, V-18.768.494, V-9.522.731, V-9.926.399, V-13.026.552 y V-19.005.698, respectivamente, quienes posteriormente a la interposición del presente recurso se adhirieron al mismo como terceros interesados.

En primer término debe señalar este Juzgado que los recurrentes alegaron que la decisión tácita denegatoria del Consejo Universitario de la Universidad Politécnica Territorial “Alonso Gamero” ante el Recurso de Reconsideración está viciada de nulidad absoluta, en los términos siguientes:

“(…) Que al pretender este traer nuevos requisitos a un hecho ya existente atenta contra el principio de irretroactividad de la ley dispuesto en el artículo 24 de la CRBV (…)”.

Ante tal denuncia, resulta oportuno hacer referencia al criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 01818 de fecha 08 de agosto del 2000, (caso: FRANCISCA ANTONIA ALCALÁ DE CENTENO y otros contra Resolución del Contralor General de la República), mediante esta, se ha pronunciado al precisar la noción del principio de la no retroactividad de la ley expresando:

“…El principio de la no retroactividad está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano…” (S. de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, de fecha 13 de julio de 1999, caso: Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE).

En efecto, el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de 1961, se encuentra ahora dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de 1999, con idéntico contenido y alcance y con la finalidad de asegurar la defensa y garantía de los derechos y garantías de las personas. El referido artículo textualmente consagra lo siguiente:

Artículo 24.- “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

En consecuencia, la Sala estima, que la Constitución de 1999 también acoge el doble aspecto proclamado por la doctrina respecto a este fundamental principio: es decir, el relativo a las sanciones no favorables y el atinente a aquellas restrictivas de los derechos de las personas. Asimismo, entiende ese Máximo Tribunal, que el citado artículo se refiere no sólo a las disposiciones legislativas, como señala expresamente, sino también a las disposiciones reglamentarias, de manera específica, a aquellas de naturaleza sancionatoria, propias de la Administración.

En otro orden de ideas, alegaron también los recurrentes, que el Consejo Universitario al pretender aplicar un hecho distinto como la clasificación inicial de los ganadores del Concurso, incurre en el vicio de Falsa Aplicación de una norma jurídica y que dicha pretensión va en contra de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en vista de que si bien es cierto, la promulgación de la norma es potestad del Consejo Universitario, no es menos cierto que la misma debe mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reciente, estableció diferencias entre “la falsa aplicación y falta de aplicación de una norma”. La falsa aplicación de una norma se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, el error que proviene de una errada relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, interpretada en forma correcta, que conduce a que se aplique una norma a un supuesto distinto al regulado por ella. Mientras que la falta de aplicación de una norma se verifica cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, precisó:

“(…) Ahora bien, a los fines de poder resolver la denuncia planteada por el formalizante, se hace necesario plasmar los conceptos de falsa aplicación y errónea interpretación de una norma jurídica.

La falsa aplicación de una norma consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. En este sentido, la doctrina nacional nos señala:

La falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable (...)".(José Gabriel Sarmiento Núñez. Casación Civil; pág. 130).

Y, la errónea interpretación de una norma jurídica, es aquella que se materializa en el fallo cuando el sentenciador, aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.

En el caso sub iudice, se ha delatado la falsa aplicación y errónea interpretación del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la Ley Orgánica de Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales vigentes para la época no otorgaba el beneficio de jubilación para los diputados de las Asambleas Legislativas.

Al respecto, es de señalar, por un lado, que la errónea interpretación y la falsa aplicación de alguna norma denunciadas en forma conjunta, constituyen dos modalidades distintas de infracción de ley, las cuales son excluyentes entre sí y no susceptibles de ser delatados en combinación una con la otra.

En este sentido, se pronunció esta Sala de Casación Social en fallo de fecha 22 de febrero de 2001, en el cual se aseveró:

"Hay que separar la actividad que realiza el Juez en la construcción del silogismo jurídico, es decir, cuando construye la premisa mayor y la interpreta (supuesto de hecho) a la subsunción de los hechos en el supuesto de la norma para determinar las consecuencias jurídicas. Pues, no puede ser denunciado simultáneamente el error de interpretación y la falsa aplicación de la norma jurídica por ser incompatibles y encuadradas en distintos casos de infracción de ley por el sistema jurídico venezolano…”.
A los fines de verificar las denuncias formuladas por los recurrentes de autos conviene a su vez hacer referencia a lo dispuesto por la Ley de Universidades en los siguientes artículos:

Artículo 87. Son miembros ordinarios del personal docente y de investigación:
a) Los Instructores;

b) Los Profesores Asistentes;

c) Los Profesores Agregados;

d) Los Profesores Asociados; y

e) Los Profesores Titulares.

Artículo 89. Los miembros Ordinarios del personal docente y de investigación se ubicarán y ascenderán en el escalafón de acuerdo con sus credenciales o méritos científicos y sus años de servicio. Para ascender de una categoría a otra en el escalafón será necesario, además, presentar a la consideración de un jurado nombrado al efecto, un trabajo original como credencial de mérito. El régimen de ubicación, ascenso y jubilación del personal docente y de investigación será establecido con el correspondiente reglamento.

Artículo 90. Todo miembro del personal docente y de investigación tiene el derecho de solicitar ante el Consejo Universitario que se reconsidere su clasificación en el escalafón correspondiente.

Artículo 91. Toda persona que se inicie en la docencia o en la investigación lo hará como Instructor, a menos que por sus méritos profesionales, docentes o científicos, pueda ser ubicado en una jerarquía superior de la respectiva facultad, conforme con el reglamento respectivo. En este caso se informará al personal de jerarquía inferior, el cual podrá exigir que la posición se provea por concurso.

Artículo 93. Cuando una persona ingrese al personal docente o de investigación con una jerarquía superior a la de Instructor, sus funciones duraran un año. Cumplido este lapso podrá ser confirmada en su cargo por el tiempo establecido para su correspondiente categoría…”.

Considera quien suscribe, esencial para el análisis del presente caso, citar Extracto del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nro. 083 de fecha quince (15) de junio de 2020, signada con la letra “A”, (F.92-94) Pieza I del Expediente Judicial.

“(…) RESOLUCIÓN No. 083

Reunidos en la Sesión Ordinaria No. 007 de fecha 15 de Junio de 2020, actuando por mandato de la Disposición Transitoria Única del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Universidad Politécnica Territorial de Falcón “Alonso Gamero”, contemplada en la Resolución No. 053 del 02 de mayo del 2017; dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria Ciencia y Tecnología, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.321 extraordinariamente el 04 agosto del 2017; mediante la cual asume de manera provisional las atribuciones de Consejo Universitario contempladas en el Reglamento de la Universidad.



CONSIDERANDO
Que de conformidad con la Ley de Universidades, la Universidades Nacionales Experimentales se regirán por el Reglamento que al efecto dicte el Ministerio con competencia en educación Universitaria.

CONSIDERANDO
Que la Universidad Politécnica Territorial de Falcón “Alonso Gamero” de acuerdo a su Reglamento de Organización y Funcionamiento según resolución 053, publicada en la Gaceta Oficial, extraordinario, número 6.321, del 04 de agosto del 2017, es una universidad experimental y goza de autonomía en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Orgánica de Educación Universidades, la Ley de Universidades y demás normativas aplicables.


CONSIDERANDO
Que la Ley de Universidades y el Reglamento del Régimen de Ingreso, Ascenso, Jubilaciones, Pensiones, Primas, Bonificaciones, Asistencia y Previsión Social; contemplan el ingreso del personal docente, por concursos en las categorías superiores a las de Instructor hasta la categoría de Agregado.

CONSIDERANDO
Que el nombramiento definitivo a los ganadores de concurso en las categorías de Asistente o Agregado, será formalizado una vez trascurrido un año desde la fecha de la toma de posesión del cargo por parte de los docentes.

CONSIDERANDO
Que la Comisión Organizadora del concurso de oposición, solo tiene cualidad para conducir el proceso a partir del inicio hasta que se produzca el veredicto final de las fases del proceso y sean declarados los ganadores del mismo.

CONSIDERANDO
Que para determinar la nota en la fase de evaluación de credenciales con un peso de un treinta (30%), la Comisión Organizadora del concurso, obtiene unos valores de la evaluación de credenciales, a través de la aplicación de un baremo, y luego, los resultados los refiere a una tabla de conversión, para adjudicar la nota de cero (00) a (20).

CONSIDERANDO
Que las Normas Complementarias al Reglamento del Régimen de Ingreso, Ascenso, Jubilaciones, Pensiones, Primas, Bonificaciones, Asistencia y Previsión Social del Personal Docente de la UPTFAG, establece que la Clasificación Inicial de los ganadores de los concurso de oposición, será realizada por la Comisión de Clasificación.

CONSIDERANDO
Que es la Comisión de Clasificación de la UPTAG, que tiene la cualidad para emitir la clasificación inicial y las posteriores actualizaciones de la clasificación anual de cada miembro del personal docente de la UPTAG y la de notificarle a cada docente, cuando reúne las condiciones para el acenso: El tiempo transcurrido en cada categoría, el puntaje acumulado y que proceda a cumplir con la obligación de la presentación del trabajo de ascenso.

RESUELVE:
Primero.- Es la valoración de meritos, de acuerdo al baremo para la evaluación de credenciales, contemplado en el Artículo 100, del Reglamento del Régimen de Ingreso, Ascenso, Jubilaciones, Pensiones, Primas, Bonificaciones, Asistencia y Previsión Social del Personal Docente de la UPTFAG, la que determina la categoría de los ciudadanos y ciudadanas que concursaron.

Segundo.- Los ciudadanos y ciudadanas, que hayan concursado y obtenido una clasificación inicial de Asistente o Agregado, permanecerán mediante un nombramiento provisional, en las respetivas categorías como resultado de la valoración de meritos realizada por la Comisión de Desarrollo y Clasificación Docente.

Tercero.- Los miembros del Personal Docente que hayan obtenido una Clasificación inicial, de acuerdo al resuelto anterior, para ratificarles el nombramiento como miembro ordinario, tendrán que cumplir los siguientes requisitos:
a. Los que obtuvieron la Clasificación Inicial de Asistente, deberán presentar un Trabajo de Ascenso para escalar de Instructor a Asistente.

b. Los que obtuvieron la Clasificación Inicial de Agregado, deberán presentar un trabajo de ascenso para escalar de Instructor a Asistente; y otro para escalar de Asistente a Agregado.

Cuarto.- El nombramiento como personal docente ordinario permanente, será notificado al culminar el primer año, por esta vez, a partir del 15 de mayo del 2020 hasta el 15 de mayo del 2021, por haber ocupado un retardo en la notificación de la clasificación inicial y del nombramiento provisional, a cada ganador del concurso del concurso donde participó.

Quinto.- Los ganadores del concurso que no cumplan con los requisitos establecidos en esta resolución en el marco de la Ley de Universidades, no serán ratificados; en consecuencia, quedaran excluidos como personal docente de la UPTAG.

Sexto.- Se instruye que en los concurso futuros, incorporar en los lapsos y las notificaciones de resultados a los ganadores, un lapso de quince (15) días hábiles para realizar la clasificación inicial y notificación de nombramiento provisional, para evitar retardos en el proceso.

Séptimo.- Comunicase y Publíquese de inmediato en la Gaceta Universitaria, para los efectos legales.

Se puede extraer del acto administrativo anteriormente transcrito, que el Consejo Universitario de la Universidad Politécnica Territorial de Falcón “Alonso Gamero”, estableció que Los ciudadanos y ciudadanas, que habiendo concursado y obtenido una clasificación inicial de Asistente o Agregado, permanecerían mediante un nombramiento provisional, en las respetivas categorías como resultado de la valoración de meritos realizada por la Comisión de Desarrollo y Clasificación Docente.

Asimismo, en el considerando tercero se establecen las condiciones para que aquellos miembros del Personal Docente que obtuvieron una Clasificación inicial de Asistente o Agregados, sean ratificados en su nombramiento como miembro ordinario, haciendo alusión a lo siguiente;

c. Los que obtuvieron la Clasificación Inicial de Asistente, deberán presentar un Trabajo de Ascenso para escalar de Instructor a Asistente.

d. Los que obtuvieron la Clasificación Inicial de Agregado, deberán presentar un trabajo de ascenso para escalar de Instructor a Asistente; y otro para escalar de Asistente a Agregado.

En este sentido, de acuerdo a las normas citadas en líneas anteriores, y verificado el acervo probatorio traído a los autos por cada una de las partes, entiende quien juzga que los recurrentes ingresaron a la casa de estudios como personal docente en una categoría superior a la de Instructor de acuerdo a los meritos y credenciales que cada uno poseía tal y como lo establece el precitado artículo 91 ejusdem, aunado a ello es imperativo indicar también que, el artículo 93 de la precitada norma otorga un plazo prudencial en el ejercicio de sus funciones de un año y una vez vencido el mismo podrán ser ratificados en el cargo, en razón de lo cual entiende quien suscribe, que la casa de estudios realizó el llamado a presentación del trabajo para valorar el nivel de formación, conocimiento y capacitación de cada uno de los docentes.

Ahora bien, ciertamente tal y como lo establecen los recurrentes de autos, además de poseer los meritos y credenciales para optar e ingresar en un escalafón superior al de Instructor, presentaron una evaluación como parte de los requisitos exigidos en el Concurso Público de Oposición del Personal Docente de la UPTAG, y la cual aprobaron de acuerdo a la notificación que les hicieren a cada uno de ellos de fecha primero (1ero) de julio de 2019, informándoles sobre la calificación obtenida, así como el Certificado de Ganador de Concurso como Personal Docente emitido en fecha tres (03) de julio del mismo año, posteriormente en fecha cuatro (04) de mayo de 2020, la Universidad Politécnica Territorial de Falcón “ALONSO GAMERO”, por órgano de su Rector, emite un comunicado dirigido a cada uno de los participantes del concurso indicándoles su provisionalidad en el cargo, emitiendo finalmente la Resolución Nro 083 de fecha quince (15) de junio de 2020, en la cual se establecen los requisitos para ser ratificados en su nombramiento inicial, de donde devienen y se presentan a criterio de esta Juzgadora una serie de irregularidades objeto de la interposición del presente recurso.

De ahí que, se genera una especie de incertidumbre e indefensión para los recurrentes de autos y para cualquiera de los interesados en ser “Ratificados o Ascender” de acuerdo al escalafón establecido tanto en la Ley de Universidades, como en el Reglamento Interno de la casa de estudios en cuestión, toda vez que, si como se arguyó en líneas anteriores los mismos de acuerdo a sus meritos y credenciales ingresaron y fueron ubicados en un escalafón superior al denominado como “Instructor” que es el de menor jerarquía, mal puede la administración representada en este caso por la Universidad recurrida, pretender aplicar de manera retroactiva una condición que no encuadra dentro de lo estatuido en la Ley, ello al indicar que quienes obtuvieron una Clasificación inicial de Asistente o Agregados para ser “RATIFICADOS” en su nombramiento “(…) deberán presentar un Trabajo de Ascenso para escalar de Instructor a Asistente(..)” y Los que obtuvieron la Clasificación Inicial de Agregado, “(…) deberán presentar un trabajo de ascenso para escalar de Instructor a Asistente; y otro para escalar de Asistente a Agregado, siendo lo correcto por ejemplo y a criterio de esta Juzgadora hacer el respectivo llamado para la presentación de Trabajos de Investigación o de Ascenso tal y como lo establece la Ley de la siguiente manera; quienes resultaron ganadores del concurso y consecuencialmente ingresaron a la Institución en primer lugar como Asistente, para ser Ratificados en su cargo deberán presentar un trabajo de Investigación, ahora bien quienes pretendan ascender de una categoría a otra, como de Asistente a Agregado deberán presentar un trabajo de ascenso de Asistente a Agregado y no de manera retroactiva ya que los mismos tal y como se ha reiterado tantas veces en líneas anteriores nunca obtuvieron la clasificación de Instructores.

De los planteamientos anteriormente transcritos, verifica esta instancia jurisdiccional que efectivamente la actuación desplegada por el Consejo Universitario de la UPTAG, al tratar de aplicar otra norma para regular un hecho distinto, se evidencia una desproporción existente, constituyéndose así una errada interpretación por parte de la Institución que emitió la decisión representada por el Consejo Universitario, que a su vez dio origen al acto impugnado. Así se decide.

En otro orden de ideas, no puede dejar de observar esta Juzgadora que alegaron igualmente que la actuación del Consejo Universitario se vio enmarcada en el vicio de incompetencia cuando aducen:

“(…) desconoce la jerarquía de los actos administrativos y emite un acto administrativo con jerarquía de “Resolución”, siendo que esta jerarquía se encuentra estructurada en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Ahora bien, en cuanto al vicio de incompetencia es oportuno traer a colación el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa en innumerables fallos, entre ellos, en las sentencias Nros. 00952, 01133, 01470 y 01281 del 29 de julio de 2004, 4 de mayo de 2006, 14 de agosto de 2007 y 18 de octubre de 2011, casos: L.M.R., M.A.S.G., Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. y Viajes Miranda, C.A., respectivamente, en las que se dejó sentado lo siguiente:

(…) la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República ha sido conteste al expresar, con respecto a la incompetencia manifiesta:
“…debe resaltar la Sala que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal.

Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Vid., entre otras, Sent. SPA N° 952 del 29 de julio de 2004). (…) la competencia, (…) puede ser clasificada por la materia, por el territorio, por el tiempo y por el grado, interesando en el presente caso la competencia temporal, por ser su ausencia la que se atribuye al acto anulado. Esta competencia implica que el órgano mientras exista puede ejercer la competencia que le está atribuida o, por el contrario, que sólo está facultado para la emisión de determinados actos en un tiempo o momento determinado por la norma o en los casos de delegación por el acto que contiene la misma. (Sent. Sala Político Administrativa N° 01388 del 4 de diciembre de 2002).

Asimismo, con relación a la incompetencia manifiesta, la Sala reiteradamente ha
Señalado:

“(…) si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos”. (Vid. Sentencia N° 01133 del 4 de mayo de 2006).
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Vid. sentencia N° 00161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.)’.

Al respecto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en sus artículos 14, 15, 16 y 17 lo siguiente:

Artículo 14: Los actos administrativos tienen la siguiente jerarquía: decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas.
Artículo 15: Los decretos son las decisiones de mayor jerarquía dictadas por el Presidente de la Republica y, en su caso, serán refrendados por aquel o aquellos Ministerios a quienes corresponde la materia, o por todas cuando la decisión haya sido tomada en Consejo de Ministros. En el primer caso, el Presidente de la Republica, cuando a su juicio la importancia del asunto lo requiera, podrá ordenar que sea refrendado, además, por otros Ministros.

Artículo 16: Las Resoluciones son decisiones de carácter general o particular adoptadas por los Ministros por disposición del Presidente de la República o por disposición especifica de la Ley.

Las Resoluciones deben ser suscritas por el Ministro respectivo.

Cuando la materia de una resolución corresponda a más de un Ministro, deberá ser suscrita por aquellos a quienes concierne el asunto.

Artículo 17: Las decisiones de los órganos de la Administración Pública Nacional, cuando no les corresponda la forma de decreto o resolución, conforme a los artículos anteriores, tendrán la denominación de orden o providencia administrativa. También, en su caso, podrán adoptar las formas de instrucciones o circulares.

Asimismo, que los actos administrativos cuando han creado derechos a favor de particulares, no pueden ser revocados libremente por la administración, principio este derivado del derecho a la estabilidad y la seguridad jurídica. Siendo ello así, estima oportuno realizar algunas consideraciones al respecto:

Por lo que, en nuestro ordenamiento jurídico vigente se aprecia en el Titulo IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se denomina “De La Revisión de los Actos en vía Administrativa”, específicamente en su artículo 82 que señala:

“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

Esta potestad revocatoria, procede por dos causas: por razones de oportunidad, de mérito o conveniencia y por razones de ilegitimidad. La primera de ellas se presenta cuando existan circunstancias que ameriten un cambio en el actuar de la administración, es decir, presupone un acto regular, válido, pero que en virtud de un cambio en el contexto bajo el cual fue creado amerita que el mismo se revoque, o también puede deberse a un cambio de apreciación por parte de la administración, de las condiciones que dieron origen a su nacimiento, todo ello porque existe un interés público que así lo requiere, por lo que su causa puede ser por motivos sobrevinientes o supervinientes, pero lo importante, en ambos casos, es que siempre existe un interés público que amerita que el acto administrativo desaparezca.

La segunda, vale decir, la revocatoria por razones de ilegitimidad, se refiere a que el acto que haya sido dictado no cumple con los requisitos establecidos en la Ley para que pueda producir los efectos para los cuales se creó, es decir, el mismo, adolece de un vicio de nulidad absoluta, y que es concomitante con el momento del nacimiento del acto.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que ninguna potestad de la administración es ilimitada, absoluta, y es como surgen los derechos adquiridos por los administrados, derivados de un acto administrativo, como el límite a esta potestad revocatoria de la administración en el sentido de que aquel acto que genere derechos a los particulares, no puede ser eliminado. Ello con fundamento en principios como el de la seguridad jurídica y la cosa juzgada administrativa, según los cuales una vez que haya quedado firme el acto, sus efectos lo impiden, y se mantendrán igualmente incólumes.
Por lo que, aquel acto que haya creado derechos a un particular, no puede ser modificado o revocado por la administración, y así se desprende del contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con fundamento en lo antes expuesto estima quien suscribe que indudablemente se habían creado derechos subjetivos, personales y directos a los hoy recurrentes, lo cual demandaba por parte de la Universidad Politécnica Territorial Alonso Gamero, el deber de salvaguardar los derechos Constitucionales de los recurrentes de autos, quienes dieron cumplimiento a los requisitos establecidos en el Reglamento del Régimen de Ingreso, Ascenso, Jubilaciones, Pensiones, Primas, Bonificaciones, Asistencia y Previsión Social del personal docente de la UPTAG, y no, establecer una condición nueva de manera retroactiva y distinta para ser ratificados o ascender en el cargo por el cual optaron en el concurso y resultaron ganadores, lo cual además de causar indefensión, desmejora el status y la condición/escalafón en la cual ingresaron a formar parte de la casa de estudio. Así se decide.

En otro contexto, observa esta Juzgadora del análisis del contenido de la Resolución hoy impugnada que la misma en el considerando quinto establece que;

Quinto.- Los ganadores del concurso que no cumplan con los requisitos establecidos en esta resolución en el marco de la Ley de Universidades, no serán ratificados; en consecuencia, quedaran excluidos como personal docente de la UPTAG.

En razón de ello es oportuno hacer referencia al contenido del artículo 110 y 112 de la Ley de Universidades:

Artículo 110. Los Profesores Titulares, Asociados, Agregados y Asistentes, solo podrán ser removidos de sus cargos docentes o de investigación en los casos siguientes:
1. Cuando individual o colectivamente participen en actividades o manifestaciones que lesionen los principios consagrados por la Organización de las Naciones Unidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos;

2. Cuando participen, o se solidaricen activa o pasivamente, con actos o medidas que atenten contra la inviolabilidad del recinto universitario, o contra la integridad de la Institución o la dignidad de ella o de cualquiera de sus miembros;

3. Por notoria mala conducta pública o privada;

4. Por manifiesta incapacidad física;

5. Por incapacidad pedagógica o científica comprobada;

6. Por dejar de ejercer sus funciones sin motivo justificado;

7. Por haber dejado de concurrir injustificadamente a más del 15 por ciento de las clases que deben dictar en un período lectivo; por incumplimiento en las labores de investigación; o por dejar de asistir injustificadamente a más del 50 por ciento de los actos universitarios a que fueran invitados con carácter obligatorio o en el mismo período;

8. Por reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo.
Artículo 112. Para que un miembro del personal docente y de investigación pueda ser removido de su cargo por las causales señaladas en el Artículo 110, es necesario instruirle un expediente de acuerdo con los trámites y requisitos fijados por la presente Ley y los Reglamentos.

Del contenido del mismo se extrae que el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DE FALCÓN “ALONSO GAMERO, estableció en la mencionada Resolución como sanción para quienes no dieren cumplimiento a lo establecido en la misma, que quedarían excluidos como personal docente de la casa de estudio, en este sentido, si bien es cierto el incumplimiento de los parámetros establecidos tanto en la Ley de Universidades como en el Reglamento Interno, otorga la posibilidad de que los docentes sean removidos en virtud de considerar que han incurrido en alguna de las causales establecidas en el precitado artículo 110, no es menos cierto que, debe mediar para ello tal y como lo establece el artículo 112 ejusdem, la Instrucción y sustanciación de un expediente administrativo, en el cual se demuestre la concurrencia de dichas causales, en este sentido, mal puede el ente recurrido pretender excluir a los docentes de dicha Universidad, sin que medie para tal fin el procedimiento legalmente establecido, incurriendo en una aplicación desmedida y desproporcional del poder que le otorga la norma, vulnerando derechos de rango constitucional como lo es el derecho al Trabajo y en razón de lo cual, ésta Instancia Judicial siendo garante de la protección de dichos preceptos en fecha once (11) de mayo del 2021, declaró PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por los recurrentes, en consecuencia ordenó Suspender Provisionalmente los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro 083 de fecha quince (15) de junio de 2020, suscrito por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DE FALCÓN “ALONSO GAMERO, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional resolviera el Recurso interpuesto, mandamiento al que la parte recurrida hizo caso omiso, al notificar a los docentes participantes en fecha veintiuno (21) de febrero de 2022, que en virtud de haber finalizado el lapso de prorroga otorgado por el Consejo Universitario para la presentación del trabajo de ascenso y de no haber dado cumplimiento al mismo NO se les confirmaba su nombramiento provisional, por lo que entiende este órgano Jurisdiccional de acuerdo a lo establecido en el considerando Quinto de la Resolución que los mismos quedan excluidos como personal docente de la Institución, hecho este por demás contradictorio a lo estatuido en la Ley de Universidades y en el propio Reglamento del Régimen de Ingreso, Ascenso, Jubilaciones, Pensiones, Primas, Bonificaciones, Asistencia y Previsión Social del Personal Docente de la Universidad “POLITECNICA TERROTORIAL DE FALCÒN ALONSO GAMERO” en el Capitulo II, artículo 157. Así se decide.

De todo lo antes expuesto, considera imperativo esta Juzgadora aclarar que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en Venezuela, tiene como principal función verificar que los Organismos e Instituciones públicas en el ejercicio de sus funciones actúen apegados a derecho y al principio de legalidad, deben basar su actuación en el estado de derecho, actuar conforme al debido proceso y derecho a la defensa, por lo tanto, es deber del organismo o Institución pública denunciada, ceñirse al procedimiento legalmente establecido en la norma, misma situación que aplica para los particulares en virtud del principio de igualdad de las partes debidamente establecido en nuestro texto fundamental.

En este sentido, debe aclararse que se evidencia, igualmente, del texto de los artículos anteriormente citados, que la Ley de Universidades regula, de manera general, los supuestos relacionados con el ingreso, ascenso y reubicación del personal docente adscrito a las Universidades, dejando, sin embargo, dicha Ley la posibilidad de que el detalle de todas estas situaciones relacionadas con el personal docente sea regulado de manera pormenorizada y puntual a través de los Reglamentos Internos que, a tal efecto, dicten las respectivas Casas de estudios.

Ello así, observa, esta sentenciadora que la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DE FALCÓN “ALONSO GAMERO” cuenta con un Reglamento Interno, en el que se consagra el Régimen de Ascenso del personal docente ordinario, establecido en el Titulo IV del Régimen de Ascenso, artículos 84 y siguientes, por lo que si bien es cierto, el ascenso de categoría del personal académico en el escalafón universitario, constituye un derecho del personal docente de carrera, el mismo, requiere del cumplimiento de ciertas exigencias que hagan posible la operatividad de tal derecho, y éstas, se encuentran consagradas en la normativa antes referida, sin embargo, de la lectura y análisis pormenorizados realizados al contenido del artículo 93 de la Ley de Universidades, se puede observar claramente que al haber ingresado los recurrentes de autos en un escalafón superior al de Instructor, sus funciones “durarían” un año. Cumplido este lapso, “PODRA”, ser confirmada en su cargo por el tiempo establecido para su correspondiente categoría, en este sentido, se vislumbra con meridiana claridad que no se trata de una condición o requisito nuevo “La condición de Provisionalidad” notificada por la Universidad a los ganadores del concurso, por lo que esta Instancia Judicial en esta oportunidad deja en claro a los docentes participantes del concurso, que no es un hecho controvertido y ciertamente resultaron ganadores del concurso publico de oposición realizado por la casa de estudio, tal y como se evidencia de la acreditación que les fue expedida a cada uno de ellos, no obstante, dicho nombramiento es provisional y para ser ratificados debe mediar o cumplirse con los requisitos establecidos en la norma, toda vez que la Ley claramente establece primeramente en el artículo 86 segundo aparte de la Ley de Universidades que “(…) El Consejo Universitario podrá, en los casos que estime conveniente, establecer concursos para la provisión de los cargos(…)”, requisito este ratificado en los artículos 93 y 94 ejusdem, al señalar que sus funciones duraran un año y que una vez cumplido este, podrán ser ratificados en el cargo en el tiempo establecido para su categoría, en este sentido una vez que han sido ratificados es cuando ya obtienen la condición o estabilidad como Docentes ordinarios de la casa de estudios, posteriormente cumplidos los cuatro (04) años en el ejercicio de sus funciones como personal ordinario en el escalafón por el cual concursaron e ingresaron, entonces la Ley les otorga la potestad al docente de ascender a la categoría correspondiente, en razón de ello, mal puede este órgano Jurisdiccional ordenar la emisión del nombramiento definitivo del cargo y categoría en la cual concursaron si no se ha cumplido con la totalidad de los requisitos exigidos, en este sentido lo que si debe ordenarse es la anulación para su posterior corrección del acto administrativo a través del cual se hace el llamado a los participantes. Así se decide.

Para finalizar, si bien, la institución recurrida tenia la potestad de evaluar durante ese año el desempeño y capacitación de los docentes durante el tiempo establecido en la Ley para proceder a ratificarlos y que en virtud de la Situación Pandemia que atravesaba nuestra nación para la época, era imposible hacerles una observación continua a los afectados en el tiempo estipulado, siendo que no existía la modalidad de clases presénciales, por lo que la casa de estudios opta por hacerles el llamado a presentación de trabajos, los mismos no podían ser catalogados o denominados como trabajos de ascenso, toda vez que los docentes no pretendían ascender a la categoría con la cual ingresaron de acuerdo a sus meritos profesionales, en todo caso lo correcto sería la presentación de un trabajo de investigación que permitiera a la Universidad evaluar de alguna forma la capacitación de los docentes durante ese año, para proceder a ratificarlos en el escalafón de “Asistentes y Agregados” y posterior a ello, de acuerdo a lo establecido en la Ley concluido el lapso previsto para el ejercicio de sus funciones (ex Artículo 94), hacer el llamado para la presentación de los trabajos de ascenso. Siendo ello así el órgano recurrido yerra al denominar o hacer el llamado a presentación de trabajos de ascensos al personal docente que había concursado y ganado su acreditación y peor aún conminarlos a la presentación del mismo para ascender de un escalafón inferior y que nunca ocuparon, vulnerando derechos constitucionales debidamente establecidos, y que posteriormente el contenido de esta resolución estaría afectando de esa manera los derechos e intereses de un colectivo. Razón por la cual considera quien aquí suscribe declarar PROCEDENTE la denuncia realizada al efecto por los recurrentes en relación a la vulneración flagrante y temeraria de sus derechos en virtud de los principios de seguridad y estabilidad jurídica, en razón de ello se encuentra viciado de nulidad el acto administrativo impugnado.
En razón de lo anterior, se declara Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, presentado por los Abogados DANIEL JOSE CHIRINOS, DAVID MOSQUERA JULIAO y MARLIN JESUS MORALES CASTRO, titulares de la cédula de identidad números V-13027552, V-11.800.766 y V-9.509.039, inscritos en el Impreabogado bajo el N° 170.288, 176.106 y 103.944, respectivamente, quienes actúan como parte recurrente, actuando bajo su propio nombre y representación, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DE FALCÓN ALONSO GAMERO. Segundo: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 083 de fecha quince (15) de mayo de 2020, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Politécnica Territorial de Falcón “Alonso Gamero”, suscrita por el Rector y por la Secretaria de la Universidad Politécnica Territorial de Falcón “Alonso Gamero”.Tercero: Se ORDENA a la referida Casa de Estudios Superior, emitir una nuevo Acto Administrativo que cumpla con los parámetros establecidos tanto en la Ley de Universidades como en el Reglamento del Régimen de Ingreso, Ascenso, Jubilaciones, Pensiones, Primas, Bonificaciones, Asistencia y Previsión Social del Personal Docente de la Universidad “POLITECNICA TERROTORIAL DE FALCÒN ALONSO GAMERO”, para proceder a evaluar y consecuencialmente una vez agotados y cumplidos los requisitos, ratificar en el cargo a quienes resultaron Ganadores de Concurso como Personal Docente según certificación de fecha tres (03) de julio del año 2019. Así se decide
V
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, presentado por los Abogados DANIEL JOSE CHIRINOS, DAVID MOSQUERA JULIAO y MARLIN JESUS MORALES CASTRO, titulares de la cédula de identidad números V-13027552, V-11.800.766 y V-9.509.039, inscritos en el Impreabogado bajo el N° 170.288, 176.106 y 103.944, respectivamente, quienes actúan como parte recurrente, actuando bajo su propio nombre y representación, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DE FALCÓN ALONSO GAMERO. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 083 de fecha quince (15) de mayo de 2020, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Politécnica Territorial de Falcón “Alonso Gamero”, suscrita por el Rector y por la Secretaria de la Universidad Politécnica Territorial de Falcón “Alonso Gamero”. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ORDENA a la referida Casa de Estudios Superior, emitir una nuevo Acto Administrativo que cumpla con los parámetros establecidos tanto en la Ley de Universidades como en el Reglamento del Régimen de Ingreso, Ascenso, Jubilaciones, Pensiones, Primas, Bonificaciones, Asistencia y Previsión Social del Personal Docente de la Universidad “POLITECNICA TERRITORIAL DE FALCÒN ALONSO GAMERO”, para proceder a evaluar y consecuencialmente una vez evaluados y cumplidos los requisitos, ratificar en el cargo a quienes resultaron Ganadores de Concurso como Personal Docente según certificación de fecha tres (03) de julio del año 2019 (…). (Destacado de este Juzgado Nacional).



-IV-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer, en Consulta Obligatoria de Ley, la sentencia definitiva dictada en fecha 4 de agosto de 2022, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar (en Consulta) contra el Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN N0. 083, de fecha 15 de junio de 2020, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DE FALCÓN “ALONSO GAMERO” (UPTAG) interpuesto por los ciudadanos DANIEL JOSÉ CHIRINOS, DAVID MOSQUERA JULIAO, MARLIN JESÚS MORALES CASTRO, YOLENA AUXILIADORA ROSILLO, NATACHA WEFFER CHIRINO, ERICA GARCÍA, ALEJANDRO CHIRINOS DELGADO, JULIMAR LUGO, ANA ATACHO, ZAIDIMAR EGURROLA, LUÍS ANTEQUERA, ÁNGEL ARVELO, EULAGIO RAMÓN ROJAS MORALES, FREDDY GUADALUPE SALAS MEDINA, OSCAR JOSÉ MORILLO GUANIPA Y JULIET ANDREINA MALAVER MENDINA, representados por los abogados DANIEL JOSE CHIRINOS y MARLIN JESUS MORALES CASTRO, actuando con el carácter de representante judicial de la parte actora en el presente proceso, ambas identificados suficientemente en las actas procesales que componen la presente causa contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DE FALCÓN “ALONSO GAMERO” (UPTAG), Órgano Administrativo que forma parte de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO FALCÓN, representado a través de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece lo siguiente:

“(…) Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”.

Se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia.

En este sentido, se observa que la parte querellada es el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD POLITÉNICA TERRITORIAL DE FALCÓN “ALONSO GAMERO” (UPTAG), Órgano Administrativo que forma parte de la Entidad Federal de Falcón, representada por la Procuraduría General de la República; razón por la cual, la figura de la consulta resulta aplicable en virtud de que la decisión dictada en primera instancia fue contraria a sus intereses.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que reza lo siguiente:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En concordancia, con lo dispuesto en la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (con excepción Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 lo siguiente:

“Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Destacado de este Juzgado Nacional).


En el mismo orden de ideas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en virtud del principio del Doble Grado de la Jurisdicción, entra a conocer en consulta del presente recurso contencioso administrativo de nulidad (en Consulta); entendido como el derecho que goza todo justiciable a que la decisión proferida de una autoridad administrativa, o judicial será revisado en una instancia superior.

“(…) Cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

(…)

En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias u omisiones de los Tribunales de la Republica, esta dirigida a proteger el debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas el justiciable, salvo a las excepciones previas y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto (…). (Sala Constitucional, Decisión N0. 2174 de fecha 11/9/2002, Negrilla y Subrayado de este Juzgado Nacional).


Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre la consulta obligatoria de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, se concluye, que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se Decide.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer en Consulta Obligatoria de Ley en la decisión dictada en fecha 4 de agosto de 2022, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Nulidad Conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar (en consulta) contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución 083 de fecha 15 de junio de 2020, dicho recurso fue interpuesto por los ciudadanos: DANIEL JOSE CHIRINOS, DAVID MOSQUERA JULIAO, MARLIN JESÚS MORALES CASTRO, YOLENA AUXILIADORA ROSILLO, NATACHA WEFFER CHIRINO, ERICA GARCÍA, ALEJANDRO CHIRINOS DELGADO, JULIMAR LUGO, ANA ATACHO, ZAIDIMAR EGURROLA, LUÍS ANTEQUERA, ÁNGEL ARVELO, EULAGIO RAMÓN ROJAS MORALES, FREDDY GUADALUPE SALAS MEDINA, OSCAR JOSE MORILLO GUANIPA Y JULIET ANDREINA MALAVER MENDINA, representados por los abogados DANIEL JOSÉ CHIRINOS y MARLIN JESÚS MORALES CASTRO, actuando con el carácter de representante judicial de la parte actora en el presente proceso, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Impreabogado) Bajo los Nros. 103.944 y 170.288, ambas identificadas suficientemente en actas procesales contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DE FALCÓN “ALONSO GAMERO” (UPTAG).

En la misma línea argumental, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón mediante auto de fecha 16 de octubre de 2023, ordenó remitir en consulta el presente expediente al Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia por Oficio Nº JSCA-FAL-283-2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84, el cual establece:

“(…) Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”.


Dentro de este contexto, es necesario acotar que fue remitido al Tribunal de Alzada la causa signada con la nomenclatura interna IE21-N-2020-0000012 contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente Medida Cautelar, conformado por tres (3) Piezas Judiciales, la Pieza N01, constante de doscientos treinta y seis (236) folios útiles, la Pieza N0. II constante de ciento setenta y dos (172) folios útiles, La Pieza N0. III, de ciento veinticinco (125) folios útiles y una (1) Pieza de Cuaderno Separado constante de ciento veintinueve (129) folios útiles. (Dicha actuación riela del folio ciento veinticuatro 124 al folio ciento veintiséis 126 de la Pieza Judicial III).

Sumado a lo expuesto, se dejó constancia de haber recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 8 de noviembre de 2023, expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar en (Consulta). (Dicha actuación riela al folio 127 de la Pieza Judicial III)

De la norma parcialmente transcrita, se prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que se dicte una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo proferido es perdidoso a los intereses de la República en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.

Sobre la base de las ideas expuestas ut supra, se desprende del caso sub índice fue declarado parcialmente Con Lugar Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar en (Consulta) interpuesto contra un órgano del estado, procede la consulta obligatoria del fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República. Así se Decide.

Atendiendo a estas consideraciones, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, publicada el 10 de agosto del año 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“(…) la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.

De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).

Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional)

Dentro de este marco, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00295, de fecha 3 de marzo de 2011, (caso: Sociedad Mercantil Comsat de Venezuela, COMSATVEN, C.A. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), señaló los requisitos exigidos por el legislador nacional, “(…) los cuales quedaron plasmados en sentencias de esta Sala N° 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven S.A., y la N° 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., en cuyas decisiones se estableció como supuestos de procedencia de la consulta los siguientes:
“(…)
1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República (…)”.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado, conociendo en doble grado de la jurisdicción.

En el mismo orden de ideas, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República.

En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

En colorario a lo anteriormente expuesto, con base a los criterios jurisprudenciales antes señalados, es importante resaltar que la consulta de ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a favor de la República y otros entes públicos, contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio.

En ese sentido, en todos los juicios incoados contra la República que eventualmente causaran un menoscabo económico en su patrimonio, deberá esta Alzada pasar a revisar el fallo de instancia, aun cuando no medie recurso de apelación, a los fines de evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.

En colorario a lo anterior, observa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el presente caso la parte recurrida es el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DE FALCÓN “ALONSO GAMERO (UPTAG), Órgano Administrativo que forma parte de la Entidad Federal del Estado Falcón, Representada en la Procuraduría General de la República, contra la cual fue declarado “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar (en Consulta), interpuesto por los ciudadanos DANIEL JOSE CHIRINOS, DAVID MOSQUERA JULIAO, MARLIN JESUS MORALES CASTRO, YOLENA AUXILIADORA ROSILLO, NATACHA WEFFER CHIRINO, ERICA GARCÍA, ALEJANDRO CHIRINOS DELGADO, JULIMAR LUGO, ANA ATACHO, ZAIDIMAR EGURROLA, LUÍS ANTEQUERA, ÁNGEL ARVELO, EULAGIO RAMÓN ROJAS MORALES, FREDDY GUADALUPE SALAS MEDINA, OSCAR JOSE MORILLO GUANIPA Y JULIET ANDREINA MALAVER MENDINA, representados por los abogados DANIEL JOSE CHIRINOS y MARLIN JESUS MORALES CASTRO, actuando con el carácter de representante judicial de la parte actora en el presente asunto, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Impreabogado) Bajo los Nros. 103. 944 y 170.288, ambas suficientemente identificadas en autos ut supra. Razón por la cual, RESULTA PROCEDENTE LA CONSULTA OBLIGATORIA DE LEY de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 4 de agosto de 2022. Así se Declara.-

Aclarado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional pasa a conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y por tanto se debe hacer referencia a los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito libelar, en el cual asegura lo siguiente:

“(…) en fecha 25 de Diciembre (sic) del año 2018 el Consejo Universitario de la Universidad Politécnica Territorial de Falcón “Alonso Gamero” hizo llamado a Concurso Público de Oposición Publicado en el diario de circulación regional “Nuevo Día” para optar a los cargos de docentes en las categorías de Instructor, Asistentes y Agregados en las diferentes áreas de conocimiento, de este modo en el lapso comprendido entre el 04 (cuatro de febrero al 8 (ocho) Febrero (sic) de 2019, [ consignaron] los respectivos recaudos ante la Comisión de Desarrollo y Calificación Docente dónde [obtuvieron] una calificación inicial según el baremo presentado , en fecha lunes 29 de Abril (sic) de 2019, fueron publicados los resultados definitivos de las pruebas realizadas dónde [fueron] aprobados, y [fueron] declarados ganadores del concurso en un acto público celebrado en el auditorio Pedro Laguna de la UPTAG, en fecha 7 de julio del año 2019, mediante hecho público notorio y comunicacional y se [les] hizo entrega de un certificado de ganador del Concurso, luego el 10 de julio del año 2019, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Politécnica Territorial Alonso Gamero por medio de la cual, ese Despacho declaraba lo siguiente: Primero: es la valoración de los méritos de acuerdo al baremo para la evaluación de credenciales contemplado en el artículo 100 del Reglamento Del Régimen de Ingreso, Ascenso, Jubilaciones, Pensiones, Primas, Bonificaciones, Asistencia y Previsión Social del Personal Docente de la UPTAG, la que determina la categoría de los ciudadanos y ciudadanas que concursaron. Segundo: los ciudadanos y ciudadanas que hayan concursado y obtenido una calificación inicial de Asistentes o Agregados, permanecerán mediante un nombramiento provisional como resultado de la valoración de méritos realizada por la comisión de Desarrollo y Calificación Docente. Tercero: Los miembros del Personal Docente que hayan tenido una Calificación inicial de acuerdo con el resultado anterior, para ratificarles el nombramiento como miembros Ordinarios tendrán que cumplir con los siguientes requisitos:
c. Los que tuvieron la Clasificación Inicial de Asistentes, deberán presentar un Trabajo de Ascenso para escalar de Instructor a Asistente.
d. Los que tuvieron Clasificación Inicial de Agregado, deberán presentar un Trabajo de Ascenso para escalar de Instructor a Asistente; y otro para escalar de Agregado a Asistente.

Cuarto: El nombramiento como personal docente ordinario, será notificado al culminar el primer año, por esta vez, a partir del 15 de mayo de 2021, por haber operado un retardo en la notificación de la clasificación inicial y del nombramiento provisional, a cada ganador del concurso que participó , al conocer el contenido de la referida resolución , en fecha 10 de julio del 2020, [acudieron] ante el Consejo Universitario con el objeto de solicitar un derecho de palabra previa solicitud escrita de fecha 10 de julio de 2020.

En concordancia con el artículo 20, del Reglamento del Régimen de Ingreso, Ascenso, Jubilaciones, Pensiones, Primas, Bonificaciones, Asistencia y Previsión Social del Personal Docente de la UPTAG se puede entender que los supuestos en que los aspirantes pueden optar a una Clasificación Inicial superior la de instructor, están de manera clara expuestos a al disponer que; El Concurso Público de Oposición es el mecanismo académico administrativo previsto para ingresar en la UPTAG como Docente Ordinario en el escalafón de Instructor, a menos que por sus méritos profesionales docentes o científicos, pueda ser ubicado en una jerarquía superior, hasta la categoría de Agregado. Para el ingreso deben cumplirse un conjunto de requisitos de carácter obligatorio.

Ahora bien los requisitos para el ingreso de los docentes están enumerados en el artículo 18, en el siguiente orden:

7. Poseer título Universitario de Licenciado o equivalente, Ingeniero o equivalente.
8. Poseer condiciones éticas, ciudadanas y de idoneidad docente comprobadas que lo hagan apto para tal función
9. Ser Ganador del Concurso Público de Oposición, de acuerdo con lo previsto en el presente reglamento.
10. No haber sido removido como personal académico por faltas graves, no haber sido sujeto de rescisión de contrato por incumplimiento en alguna institución de Educación Universitaria ni estar sujeto a suspensión de cargos.
11. No estar incurso en medidas de carácter administrativo o penales debidamente comprobadas.
12. No haber sido reprobado en el área de conocimiento objeto a concurso de oposición en la Universidad o en otra Institución de Educación Universitaria dentro de los dos años anteriores a la convocatoria del concurso de oposición.

Esto nos conduce, como consecuencia del derecho a la estabilidad y a la seguridad jurídica, a otro principio irrevocabilidad de los actos administrativos. En efecto, los actos administrativos cuando han creado derechos a favor de particulares, no pueden ser revocados libremente por la Administración. Y este principio, derivado del derecho a la estabilidad y a la seguridad jurídica, se establece en el Artículo 82 de la Ley (LOPA).

Esta norma dispone que los actos administrativos que no den origen a derechos subjetivos legítimos, personales y directos para un particular, puede ser revocado en cualquier momento, en todo o en parte, por la autoridad administrativa que lo dictó por el superior jerárquico. Por tanto, por interpretación en contrario del Artículo 82 ejusdem, resulta que cuando un acto administrativo si origina derechos a favor de particulares, es irrevocable, lo cual, además está confirmado en el Artículo 19 numeral 2 de la Ley (LOPA), que declara nulo, de nulidad absoluta, los actos administrativos que revoquen los actos administrativos anteriores que habían creado derechos a favor de particulares (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional).


En relación a lo expresado por la parte recurrente consigno junto con el escrito libelar anexó en copias simples anexo “A” solicitud de Derecho de Palabra por parte de los Ganadores del Concurso Público de Oposición por parte de la Universidad Politécnica Territorial de Falcón “Alonso Gamero” (UPTAG), con la finalidad de requerir una aclaratoria sobre lo establecido en la Resolución emitida por dicha casa de estudios (Vid. al folio 13 de la Pieza Judicial I).

En el mismo orden de ideas, se encuentra anexo en copias simples marcado con la letra “B” contentivo de Recurso de Reconsideración ante el Consejo Universitario de la Universidad Politécnica Territorial Alonso Gamero (UPTAG) (Vid. del folio 14 al folio 21 de la Pieza Judicial I).

Dentro de este contexto, se desprende del anexo “C” en copia simple Resolución N0. 031 de fecha 31-12/12-09-2018, emanada de la Universidad Politécnica Territorial “Alonso Gamero” (UPTAG), dónde resuelve aprobar Reglamento del Régimen de Ingreso, Ascenso, Jubilaciones, Pensiones, Primas Bonificaciones, Asistencia y Previsión Social de la Universidad Politécnica Territorial “Alonso Gamero”, normativa interna que regula el régimen de la administración del personal docente (Vid. del folio 23 al folio 66 de la Pieza Judicial I ).

Es de relevancia para este Juzgado Nacional, mencionar de la revisión detallada de las actas procesales que componen el presente asunto los argumentos planteados por los recurrentes en la pretensión de nulidad, los escritos de los terceros adherentes al proceso por manifestar tener interés en las resultas del mismo, la representación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, las consideraciones para decidir del “Iudex A- Quo”.

Sobre la base de lo argüido, se considera necesario indagar en los argumentos esgrimidos del Consultor Jurídico de la Universidad recurrida en autos en el primer lugar éste presentó escrito en la cual se enfatizó solamente en el hecho que los recurrentes agotaron la vía administrativa con el escrito de reconsideración, un acto administrativo tácito (cuando el Consejo Universitario, le negó a los recurrente el derecho de palabra); por tanto, alega que no había acto administrativo expreso, así como el punto de la capacidad procesal de los accionantes, para obrar en juicio, porque a criterio de la recurrida aunque son abogados, ejercen funciones de docencia a tiempo completo en dicha casa de estudios superior, de dicho punto el Tribunal de Origen sentó criterio sobre la capacidad procesal de los recurrentes de obrar en nombre propio.

Tratando lo concerniente a la presente demanda de nulidad, la Universidad Politécnica Territorial de Falcón Alonso Gamero (UPTAG), introduce otro escrito en el cual hace énfasis en las condiciones y términos por la cual llama a Concurso Público de Oposición, con la finalidad de que dichos docentes formen parte del Miembro Ordinario de dicha Casa de Estudios, cuyos anexos se desprende en el aviso publicado en el Diario Nuevo Día, dicho Concurso Público de Oposición se regulará con base a lo establecido en el Reglamento sobre el Régimen de Ingreso, Ascenso, Jubilaciones, Pensiones, Primas, Bonificaciones, Asistencia y Previsión Social del Personal Docente de la (UPTAG); como se mencionó anteriormente y así lo reconoce la parte recurrida en la presente causa; esta constituye la normativa interna para regular al personal docente.

En la misma línea argumental, se encontró escrito de prueba de parte del Órgano Recurrido la Universidad Politécnica Territorial de Falcón Alonso Gamero (UPTAG), cuyas pruebas forman parte del acervo probatorio, debidamente valoradas por el Iudex A-Quo en su fallo, hoy objeto de revisión en segundo grado de la jurisdicción.

De igual forma el ente recurrido, presentó escrito de informes dónde alega que la Resolución N0. 083 de fecha 15 de junio de 2020, dictada por el Consejo Universitario como máxima autoridad de la Universidad Politécnica Territorial de Falcón Alonso Gamero (UPTAG), es una norma complementaria del el Reglamento sobre el Régimen de Ingreso, Ascenso, Jubilaciones, Pensiones, Primas, Bonificaciones, Asistencia y Previsión Social del Personal Docente de la (UPTAG); razón por la cual, alega la Universidad hoy recurrida en actas que los docentes ganadores del concurso público de oposición obtuvieron una calificación inicial en la categoría de asistente que fueron debidamente notificados en fecha 07 de julio de 2019, que dicha condición de provisionales venció en fecha 07 de julio de 2020, enfatizando el hecho del decreto de estado de excepción por Covid-19, no se completo en su momento la fase previa y no fueron debidamente evaluados en su oportunidad.

Dentro del conjunto de elementos que conforman la litis, considera este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental, traer a colación el criterio del establecido en el fallo emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, proferido en fecha 4 de agosto de 2022 que establece lo siguiente:

“(…) De ahí que, se genera una especie de incertidumbre e indefensión para los recurrentes de autos y para cualquiera de los interesados en ser “Ratificados o Ascender” de acuerdo al escalafón establecido tanto en la Ley de Universidades, como en el Reglamento Interno de la casa de estudios en cuestión, toda vez que, si como se arguyó en líneas anteriores los mismos de acuerdo a sus meritos y credenciales ingresaron y fueron ubicados en un escalafón superior al denominado como “Instructor” que es el de menor jerarquía, mal puede la administración representada en este caso por la Universidad recurrida, pretender aplicar de manera retroactiva una condición que no encuadra dentro de lo estatuido en la Ley, ello al indicar que quienes obtuvieron una Clasificación inicial de Asistente o Agregados para ser “RATIFICADOS” en su nombramiento “(…) deberán presentar un Trabajo de Ascenso para escalar de Instructor a Asistente(..)” y Los que obtuvieron la Clasificación Inicial de Agregado, “(…) deberán presentar un trabajo de ascenso para escalar de Instructor a Asistente; y otro para escalar de Asistente a Agregado, siendo lo correcto por ejemplo y a criterio de esta Juzgadora hacer el respectivo llamado para la presentación de Trabajos de Investigación o de Ascenso tal y como lo establece la Ley de la siguiente manera; quienes resultaron ganadores del concurso y consecuencialmente ingresaron a la Institución en primer lugar como Asistente, para ser Ratificados en su cargo deberán presentar un trabajo de Investigación, ahora bien quienes pretendan ascender de una categoría a otra, como de Asistente a Agregado deberán presentar un trabajo de ascenso de Asistente a Agregado y no de manera retroactiva ya que los mismos tal y como se ha reiterado tantas veces en líneas anteriores nunca obtuvieron la clasificación de Instructores.

De los planteamientos anteriormente transcritos, verifica esta instancia jurisdiccional que efectivamente la actuación desplegada por el Consejo Universitario de la UPTAG, al tratar de aplicar otra norma para regular un hecho distinto, se evidencia una desproporción existente, constituyéndose así una errada interpretación por parte de la Institución que emitió la decisión representada por el Consejo Universitario, que a su vez dio origen al acto impugnado. Así se decide.

En otro orden de ideas, no puede dejar de observar esta Juzgadora que alegaron igualmente que la actuación del Consejo Universitario se vio enmarcada en el vicio de incompetencia cuando aducen:

“(…) desconoce la jerarquía de los actos administrativos y emite un acto administrativo con jerarquía de “Resolución”, siendo que esta jerarquía se encuentra estructurada en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Ahora bien, en cuanto al vicio de incompetencia es oportuno traer a colación el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa en innumerables fallos, entre ellos, en las sentencias Nros. 00952, 01133, 01470 y 01281 del 29 de julio de 2004, 4 de mayo de 2006, 14 de agosto de 2007 y 18 de octubre de 2011, casos: L.M.R., M.A.S.G., Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. y Viajes Miranda, C.A., respectivamente, en las que se dejó sentado lo siguiente:

Asimismo, que los actos administrativos cuando han creado derechos a favor de particulares, no pueden ser revocados libremente por la administración, principio este derivado del derecho a la estabilidad y la seguridad jurídica. Siendo ello así, estima oportuno realizar algunas consideraciones al respecto:

Con fundamento en lo antes expuesto estima quien suscribe que indudablemente se habían creado derechos subjetivos, personales y directos a los hoy recurrentes, lo cual demandaba por parte de la Universidad Politécnica Territorial Alonso Gamero, el deber de salvaguardar los derechos Constitucionales de los recurrentes de autos, quienes dieron cumplimiento a los requisitos establecidos en el Reglamento del Régimen de Ingreso, Ascenso, Jubilaciones, Pensiones, Primas, Bonificaciones, Asistencia y Previsión Social del personal docente de la UPTAG, y no, establecer una condición nueva de manera retroactiva y distinta para ser ratificados o ascender en el cargo por el cual optaron en el concurso y resultaron ganadores, lo cual además de causar indefensión, desmejora el status y la condición/escalafón en la cual ingresaron a formar parte de la casa de estudio. Así se decide.

Ello así, observa, esta sentenciadora que la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DE FALCÓN “ALONSO GAMERO” cuenta con un Reglamento Interno, en el que se consagra el Régimen de Ascenso del personal docente ordinario, establecido en el Titulo IV del Régimen de Ascenso, artículos 84 y siguientes, por lo que si bien es cierto, el ascenso de categoría del personal académico en el escalafón universitario, constituye un derecho del personal docente de carrera, el mismo, requiere del cumplimiento de ciertas exigencias que hagan posible la operatividad de tal derecho, y éstas, se encuentran consagradas en la normativa antes referida, sin embargo, de la lectura y análisis pormenorizados realizados al contenido del artículo 93 de la Ley de Universidades, se puede observar claramente que al haber ingresado los recurrentes de autos en un escalafón superior al de Instructor, sus funciones “durarían” un año. Cumplido este lapso, “PODRA”, ser confirmada en su cargo por el tiempo establecido para su correspondiente categoría, en este sentido, se vislumbra con meridiana claridad que no se trata de una condición o requisito nuevo “La condición de Provisionalidad” notificada por la Universidad a los ganadores del concurso, por lo que esta Instancia Judicial en esta oportunidad deja en claro a los docentes participantes del concurso, que no es un hecho controvertido y ciertamente resultaron ganadores del concurso publico de oposición realizado por la casa de estudio, tal y como se evidencia de la acreditación que les fue expedida a cada uno de ellos, no obstante, dicho nombramiento es provisional y para ser ratificados debe mediar o cumplirse con los requisitos establecidos en la norma, toda vez que la Ley claramente establece primeramente en el artículo 86 segundo aparte de la Ley de Universidades que “(…) El Consejo Universitario podrá, en los casos que estime conveniente, establecer concursos para la provisión de los cargos(…)”, requisito este ratificado en los artículos 93 y 94 ejusdem, al señalar que sus funciones duraran un año y que una vez cumplido este, podrán ser ratificados en el cargo en el tiempo establecido para su categoría, en este sentido una vez que han sido ratificados es cuando ya obtienen la condición o estabilidad como Docentes ordinarios de la casa de estudios, posteriormente cumplidos los cuatro (04) años en el ejercicio de sus funciones como personal ordinario en el escalafón por el cual concursaron e ingresaron, entonces la Ley les otorga la potestad al docente de ascender a la categoría correspondiente, en razón de ello, mal puede este órgano Jurisdiccional ordenar la emisión del nombramiento definitivo del cargo y categoría en la cual concursaron si no se ha cumplido con la totalidad de los requisitos exigidos, en este sentido lo que si debe ordenarse es la anulación para su posterior corrección del acto administrativo a través del cual se hace el llamado a los participantes. Así se decide. (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional).

Partiendo de las premisas anteriores, es menester para este Órgano Jurisdiccional mencionar en relación a los elementos de convicción que se desprenden del “Iter Procedimental “ el hecho que los recurrentes de autos los ciudadanos Daniel José Chirinos, David Mosquera Juliaó y Marlin Jesús Morales Castro poseían el estatus de docentes en la Universidad Politécnica Territorial de Falcón Alonso Gamero (UPTAG).

Dentro de este contexto, se evidencia la condición de Docente Contratado del recurrente Marlin Jesús Morales Castro acreditada mediante constancia de prestación de servicios suscrita por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos y Talento Humanos de la Universidad Politécnica Territorial de Falcón Alonso Gamero (UPTAG), en fecha 17 de enero de 2017, Dicha actuación riela al folio ciento dos (102) de la Pieza Judicial (I).

En la misma línea argumental, se evidencia al folio ciento tres (103) de la Pieza Judicial (I) credencial que le otorga al ciudadano recurrente de autos Marlin Jesús Morales Castro; como Ganador de Concurso como Personal Docente, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Politécnica Territorial de Falcón Alonso Gamero (UPTAG) en fecha 3 de julio de 2019.

De igual forma se evidencia, en el folio ciento cuatro (104) de la Pieza Judicial (I) credencial de carnet otorgado por la Universidad Politécnica Territorial de Falcón Alonso Gamero (UPTAG) recurrida en autos al ciudadano Marlin Jesús Morales Castro dónde se verifica el estatus de docente en la mencionada casa de estudios.

Dentro de este contexto, se constata al folio ciento cinco (105) de la Pieza Judicial (I) credencial que le otorga al ciudadano recurrente de autos Daniel José Chirinos como Ganador de Concurso como Personal Docente, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Politécnica Territorial de Falcón Alonso Gamero (UPTAG) en fecha 3 de julio de 2019.

En el mismo orden de ideas, es menester para este Órgano Jurisdicente mencionar la Notificación dirigida al ciudadano recurrente de autos Daniel José Chirinos donde se hace de su conocimiento (…) la calificación definitiva obtenida de las evaluaciones del Concurso Público de Oposición al personal Docente de la UPTAG, para optar al cargo de Miembro Ordinario del Personal Docente, de Creación Intelectual, Producción y Vinculación Social Integral, adscrito (a) al PNF de, área de conocimiento FORMACIÓN SOCIO CRÍTICA en la categoría de ASISTENTE, a TIEMPO COMPLETO(…)” suscrito por la Coordinadora de la Comisión Organizadora del Concurso Público de Oposición del Personal Docente de la UPTAG; aprobada en sesión N0. 28, resolución 031, del Consejo Universitario 31-08 al 12-09-2018, y publicado en Gaceta Universitaria extraordinario N01. 01 de 25 de octubre de 2018.

Atendiendo a estas consideraciones, es menester para este Órgano de Administración de Justicia mencionar que cada recurrente poseía un estatus específico y ejercía funciones de docencia a tiempo completo. Vale destacar, el hecho que a todos los que se consideraron ganadores del Concurso de Oposición les fue entregado un certificado de ganador y fueron debidamente notificados de la calificación final, la categoría por la que concurso y el puntaje obtenido; dicha condición les genero una expectativa de derecho para los ciudadanos recurrentes de marras Así se Establece.-

Se evidencia del folio ciento cuarenta (140) de la Pieza Judicial (I), anuncio en el Diario Nuevo Día titulado Concurso Público de Oposición para Ingreso de Personal Académico a Dedicación de Tiempo Completo para Realizar Funciones de Docencia, Creación Intelectual, Vinculación Social y Producción en los Programas Nacionales de Formación Año 2018, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“(…) El Consejo Universitario de la Universidad Politécnica Territorial de Falcón Alonso Gamero, informa de la apertura del Concurso Público de Oposición para el Personal Docente de acuerdo a lo establecido en el Reglamento del Régimen de Ingreso, Acenso, Jubilaciones, Pensiones, Primas, Bonificaciones, Asistencia y Previsión Social del Personal Docente de la UPTAG (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

De la actuación que antecede promovida en copia simple por parte de la Universidad recurrida en el presente proceso, se evidencia las bases para el concurso se encuentran reguladas conforme al el Reglamento del Régimen de Ingreso, Acenso, Jubilaciones, Pensiones, Primas, Bonificaciones, Asistencia y Previsión Social del Personal Docente de la UPTAG; la norma interna para regular al personal docente de dicha casa de estudios.

En colorario a lo anterior, se evidencia del folio ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y nueve (149) de la Pieza Judicial (I) “Concurso Público de Oposición para el Ingreso de Personal Académico a Dedicación Tiempo Completo para realizar funciones de Docencia, Creación Intelectual, Vinculación Social y Producción en los Programas Nacionales de Formación Año 2018”, donde el Consejo Universitario de la Universidad Politécnica Territorial de Falcón Alonso Gamero informa del concurso “in comento”, las áreas de conocimiento, categoría (Instructor, Asistente, Agregado), número de cargos y perfil.

Es de vital importancia, para este Tribunal Colegiado mencionar los requisitos establecidos como base del concurso, los cuales se desprenden del folio ciento cuarenta y nueve (149) de la Pieza Judicial (I) que establece el siguiente rigor:

“(…) 1. Experiencia en docencia universitaria en Programas Nacionales de Formación, en el área objeto de concurso. 2. Poseer Título Universitario de Licdo. (a) o equivalente, Ingeniero o equivalente. 3. Poseer condiciones éticas, ciudadanas y de idoneidad docente comprobadas que lo hagan apto para tal función. 4. Ser ganador del Concurso Público de Oposición, de acuerdo a lo previsto en el presente reglamento. 5. No haber sido removido como personal académico por faltas graves, no haber sido sujeto de rescisión de contrato por incumplimiento en alguna Institución de Educación Universitaria ni estar sujeto a suspensión de cargos. 6. No haber incurrido en medidas de carácter administrativo o penales debidamente comprobadas. 7. No haber sido reprobado en el área de conocimiento objeto a concurso de opocisión en la Universidad o en otra Institución de Educación Universitaria dentro de los dos años anteriores a la convocatoria del concurso de oposición (…) “(Destacado de este Juzgado Nacional).

Sumado a lo expuesto, se evidencia del folio ciento cincuenta (150) de la Pieza Judicial (I) tal como se estableció en las bases para el concurso el artículo 23 de la Resolución N0. 031 de fecha 31-08/12-09-2018 emanada del Consejo Universitario de la Universidad Politécnica Territorial de Falcón Alonso Gamero, en su Resuelve Único en la cual aprobó el Reglamento del Régimen de Ingreso, Ascenso, Jubilaciones, Pensiones, Primas, Bonificaciones, Asistencia y Previsión Social de la UPTAG, cuyo tenor del artículo 23 mencionado arriba expresa, una vez sea aprobado el concurso público de oposición será coordinado por la Secretaría de la Universidad y realizará el siguiente procedimiento:
1. Convocatoria Pública.
2. Inscripción de los Participantes.
3. Designación de Jurado y Notificación.
4. Fase de Evaluación de Credenciales.
5. Fases de Presentación de Pruebas de conocimiento (escrita y pedagógica).
6. Fase de Evaluación por entrevista.
7. Notificación formal de los resultados del concurso a los participantes, al Consejo Universitario y al MPPEUCT
(Destacado de este Juzgado Nacional).

Dentro de este marco, se desprenden del folio ciento cincuenta y uno (151) al folio ciento cincuenta y tres (153) de la Pieza Judicial (I) Nombramientos Provisional emanado del Despacho del Rector de la Universidad Politécnica Territorial de Falcón Alonso Gamero (UPTAG), dicho nombramiento contiene la categoría, la valoración aritmética y la dedicación a tiempo completo, otorgado a los ciudadanos recurrentes en el presente asunto Daniel José Chirinos Designación N0 132, David Mosquera N0.144 y Marlin Morales N0.135.

En relación al análisis realizado ut supra, considera este Órgano de Administración de Justicia la norma por excelencia para regular las bases y lineamientos del “Concurso Público de Oposición para el Ingreso de Personal Académico a Dedicación Tiempo Completo para realizar funciones de Docencia, Creación Intelectual, Vinculación Social y Producción en los Programas Nacionales de Formación Año 2018”, se encuentran reguladas en la norma especial interna el Reglamento del Régimen de Ingreso, Ascenso, Jubilaciones, Pensiones, Primas, Bonificaciones, Asistencia y Previsión Social del Personal Docente de la (UPTAG), cabe destacar, en dicha norma tipificado el procedimiento perse para concursar y las fases o etapas en que se regula dicho concurso. Así se Establece.-

Tratando lo concerniente al Concurso Público de Oposición, sus bases, fases, términos, credenciales y los requisitos para ser ratificado en la designación provisional en las categoría donde concursaron; es menester traer a colación la Opinión de la Representación del Ministerio Público, Fiscal Vigésimo Segundo con competencia en materia Contencioso Administrativo en la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el Abogado Engelberth Xavier Sánchez Castellano, en la cual expuso lo siguiente:

“(…) Que la Universidad indicó los requisitos para la realización del concurso y que si en el momento oportuno la Universidad omitió el establecimiento de algún requisito para el ingreso al cargo de instructor no es menos cierto que un acto administrativo posterior a la publicación del concurso, para imponer la condición de provisional, lo hace adolecer de vicio pues desde el inicio no hace mención de tal hecho.
(…)
La administración quien debe actuar de conformidad con el principio de legalidad en procura de la seguridad y equidad para los administrados, lo cual reviste de legalidad, eficacia y sustento el acto administrativo que hoy se recurre.
(…)
considera que para futuros llamados a concursos se establezcan los requisitos en los reglamentos que a tal efecto dictan las casas de estudios superior, pues no queda claro para esta Fiscalía si la Universidad posee alguna normativa interna dónde se llame a concurso haciendo la salvedad que sean notificado a los concursantes que los cargos a los que optan serán provisionales y deberán presentar el trabajo sin nombramiento de ganador del concurso como sí ocurrió en este caso creando derechos subjetivos personales y directos en los administrados por lo que se solicita se declare con lugar el recurso de nulidad. (Destacado de este Juzgado Nacional)

Dicha actuación se encuentra enmarcada al folio setenta y nueve (79) de la Pieza Judicial (III).

Partiendo de estas consideraciones, considera esta Alzada el hecho que los recurrentes de auto en su escrito de reconsideración dirigido al Consejo Universitario de la Universidad Politécnica Territorial de Falcón Alonso Gamero (UPTAG), dónde alegan que la Resolución 083 de fecha 15 de junio de 2020:

“(…) Que al pretender traer nuevos requisitos a un hecho ya existente atenta contra el principio de irretroactividad de la ley dispuesto en el artículo 24 de la CRBV (…)”.


Sobre la base de lo argüido, es menester para este Órgano Jurisdicente traer a colación el contenido del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 24.- “(…) Ninguna disposición legislativa tendrá efectos retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando los procesos se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimaran cuando beneficien al reo o a la rea conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que mas beneficie al reo o a la rea (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional).


Atendiendo a estas consideraciones, es pertinente para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo mencionar sobre el Principio de Irretroactividad de la Ley como lo ha sostenido la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el contenido y alcance del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no se refiere solamente a las disposiciones legislativas, como se señala expresamente, sino también disposiciones reglamentarias y sancionatorias que corresponden a la Administración Pública.

Concatenado a lo expuesto ut supra, se refiere a la Tipicidad del Acto Administrativo dentro de los limites del Principio de Legalidad y de Proporcionalidad, es decir que los actos emanados de la Administración Pública deben estar regulados en un marco normativo vigente.

Por tal motivo, la irretroactividad de la Ley garantiza certeza jurídica en torno a Leyes previamente existentes que deben aplicarse para juzgar un delito o una conducta de carácter administrativo sin que las leyes futuras puedan tener algún efecto sobre actos o hechos pasados.

En la causa de marras, se evidencia del análisis exhaustivo de las actas procesales que los recurrentes de autos participaron en el “Concurso Público de Oposición para el Ingreso de Personal Académico a Dedicación Tiempo Completo para realizar funciones de Docencia, Creación Intelectual, Vinculación Social y Producción en los Programas Nacionales de Formación Año 2018”, fueron nombrados Ganadores y se les otorgó credencial y nombramiento provisional con número de designación emanado del despacho del Rector de la Universidad Politécnica Territorial de Falcón Alonso Gamero (UPTAG), fueron debidamente notificados del nombramiento provisional y de la credencial en fecha 07 de julio de 2019.

Sumado a lo expuesto anteriormente, considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que el acto administrativo expreso objeto de la presente pretensión de Nulidad versa en la Resolución N0. 083 de fecha 15 de junio de 2020 emanado del Consejo Universitario de la Universidad Politécnica Territorial de Falcón Alonso Gamero (UPTAG), situación que evidencia de forma diáfana para este Órgano Jurisdicente que dicho acto administrativo impugnado, fue proferido dos (2) años posterior al llamado oficial a Concurso Publico de Oposición, el cual como se desprende de los elementos de convicción de la causa de marras se rige por el Reglamento sobre el Régimen de Ingreso, Ascenso, Jubilaciones, Pensiones, Primas, Bonificaciones, Asistencia y Previsión Social del Personal Docente de la Universidad Politécnica Territorial Alonso Gamero (UPTAG). Dicha condición, es sostenida por la Universidad Recurrida en su escrito de informe dónde sostiene que la Resolución 083 de fecha 15 de julio de 2020 es complementaria al Reglamento Interno, lo cual denota una incompatibilidad en el procedimiento de ingreso establecido en el Reglamento Vigente y otro en la Resolución “In Comento”. Así se Establece.-

Atendiendo a estas consideraciones, es menester para este Órgano de Administración de Justicia traer a colación el fundamento del “Iudex A- Quo” en el fallo proferido en fecha 4 de agosto de 2022, donde establece lo siguiente:

En este sentido, de acuerdo a las normas citadas en líneas anteriores, y verificado el acervo probatorio traído a los autos por cada una de las partes, entiende quien juzga que los recurrentes ingresaron a la casa de estudios como personal docente en una categoría superior a la de Instructor de acuerdo a los meritos y credenciales que cada uno poseía tal y como lo establece el precitado artículo 91 ejusdem, aunado a ello es imperativo indicar también que, el artículo 93 de la precitada norma otorga un plazo prudencial en el ejercicio de sus funciones de un año y una vez vencido el mismo podrán ser ratificados en el cargo, en razón de lo cual entiende quien suscribe, que la casa de estudios realizó el llamado a presentación del trabajo para valorar el nivel de formación, conocimiento y capacitación de cada uno de los docentes.

Ahora bien, ciertamente tal y como lo establecen los recurrentes de autos, además de poseer los meritos y credenciales para optar e ingresar en un escalafón superior al de Instructor, presentaron una evaluación como parte de los requisitos exigidos en el Concurso Público de Oposición del Personal Docente de la UPTAG, y la cual aprobaron de acuerdo a la notificación que les hicieren a cada uno de ellos de fecha primero (1ero) de julio de 2019, informándoles sobre la calificación obtenida, así como el Certificado de Ganador de Concurso como Personal Docente emitido en fecha tres (03) de julio del mismo año, posteriormente en fecha cuatro (04) de mayo de 2020, la Universidad Politécnica Territorial de Falcón “ALONSO GAMERO”, por órgano de su Rector, emite un comunicado dirigido a cada uno de los participantes del concurso indicándoles su provisionalidad en el cargo, emitiendo finalmente la Resolución Nro 083 de fecha quince (15) de junio de 2020, en la cual se establecen los requisitos para ser ratificados en su nombramiento inicial, de donde devienen y se presentan a criterio de esta Juzgadora una serie de irregularidades objeto de la interposición del presente recurso (…) “.

Sobre la base de las ideas expuestas, es menester para este Órgano Jurisdiccional mencionar acerca de la Discrecionalidad de los Actos Administrativos y la función de autotutela de la Administración Pública en el ejercicio de su función, la posibilidad de revocar actos administrativo, siempre y cuando no generen intereses personales, legítimos y directos a los administrados de conformidad a lo estatuido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico (Destacado de este Juzgado Nacional).

En el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N0. 083 de fecha 15 de julio de 2020 emanada del Consejo Universitario Universidad Politécnica Territorial Alonso Gamero (UPTAG), se observa en su considerando establece un nuevo requisito para una situación de hecho ya existente, mal podría la Universidad recurrida en autos aplicar de manera retroactiva una condición no prevista en el Reglamento sobre el Régimen de Ingreso, Ascenso, Jubilaciones, Pensiones, Primas, Bonificaciones, Asistencia y Previsión Social del Personal Docente de la (UPTAG) , para ser ratificados en los cargos cuyas categorías concursaron.

Sobre la base de las ideas expuestas, es menester para este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental destacar el contenido del acto administrativo de la Resolución 083 de fecha 15 de julio de 2019, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Politécnica Territorial Alonso Gamero (UPTAG), establece en su considerando quinto la sanción para quienes no presentaren el trabajo especial de ascenso, quedaran excluidos como personal docente de dicha casa de estudios; razón por la cual, es imperioso hacer mención de lo establecido en la Ley de Universidades y su Reglamento que establecen las causales por las cuales se puede destituir a un docente tal como lo establece el artículo 110 y 112 de la ley in comento, pero para ello es necesario la instrucción y sustanciación de un expediente administrativo, en el cual el administrado sea debidamente notificado del inicio de una averiguación administrativa y puede durante el iter procedimental ejercer defensas oportunas, presentar pruebas y evacuarlas, de forma que el administrado conozca las causales o motivos por los cuales se le investiga, y una vez comprobada la falta administrativa en que incurrió se procede entonces a dictar el acto administrativo sancionatorio.

Atendiendo estas consideraciones este Juzgado Nacional considera acertado y ajustado a derecho, el criterio manejado en el fallo de fecha 4 de agosto de 2022, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, es menester aclarar que la función principal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es verificar que los Órganos que forman parte de la Administración Pública ejerzan sus funciones apegadas a derecho y al principio de legalidad, que si bien es cierto la Administración ejerce sus funciones discrecionalmente estas deben basarse en el procedimiento legalmente establecido en la norma, en el caso de marras es la Ley de Universidades y su Reglamento, y la norma especial interna Reglamento sobre el Régimen de Ingresos, Ascenso, Jubilaciones, Pensiones, Primas, Bonificaciones, Asistencia y Previsión Social sobre el Personal Docente de la Universidad Politécnica Territorial de Falcón Alonso Gamero (UPTAG).

Por las razones expuestas anteriormente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental decide CONFIRMAR, la decisión proferida en fecha 4 de agosto de 2022, dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón mediante el cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar, contra el Acto Administrativo Contenido en la Resolución 083 de fecha 15 de junio de 2019, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Politécnica Territorial de Falcón Alonso Gamero (UPTAG), visto el fundamento esgrimidos se encuentra acertado y ajustado a derecho. Así se Decide.


-VI-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2022, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución N0. 083 de fecha 15 de junio de 2020, incoado por los ciudadanos DANIEL JOSÉ CHIRINOS, DAVID MOSQUERA JULIAO, MARLIN JESÚS MORALES CASTRO, suficientemente identificado en autos, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERISDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DE FALCÓN ALSONSO GAMERO (UPTAG).

SEGUNDO: Que PROCEDE la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2022 , por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Nulidad interpuesto por los ciudadanos, DANIEL JOSÉ CHIRINOS, DAVID MOSQUERA JULIAO, MARLIN JESÚS MORALES CASTRO, suficientemente identificado en autos, contra el ente administrativo el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERISDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DE FALCÓN ALSONSO GAMERO (UPTAG).

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2022, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar interpuesto.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de Origen. Notifíquese al Procurador General de la República, en atención a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _____________ (____) días del mes de ____________ de dos mil veinticuatro (2024).

Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN



EL JUEZ VICEPRESIDENTE,

ARISTOTELES CICERON TORREALBA

LA JUEZA NACIONAL,

ROSA ACOSTA CASTILLO
PONENTE





LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Expediente N°: VP31-Y-2023-0000023
RA/PL
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS