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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN.
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2023-000022

En fecha 9 de noviembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial en consulta, interpuesto por la Ciudadana NAILET COROMOTO OSAL VARGAS, asistida por el abogado Júnior José Hidalgo Guevara, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 154.149, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 13 de julio del 2023, mediante el cual se ordenó remitir el expediente en consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a los fines de cumplir con la consulta obligatoria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 9 de Noviembre de 2023, se dio cuenta de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional y se designó ponente a la Dra. Helen Nava.

En fecha 13 de Noviembre de 2023, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Helen Nava, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 8 de febrero de 2024, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente; y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El presente asunto fue remitido al Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante oficio Nº 2023-116, de fecha 13 de julio del 2023, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud del auto dictado en la misma fecha, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, formulado en fecha 21 de julio de 2014, por la Ciudadana Nailet Coromoto Osal Vargas, asistida por el abogado Júnior José Hidalgo Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.149, en el cual seguidamente se confirió poder a los abogados Elvis A Rosales N, Junior José Hidalgo Gurvara y Antonio José García Ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786, 154.149 y 34.329, respectivamente, contra la Gobernación del Estado Portuguesa, en virtud de la consulta de Ley, sobre la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre del año 2017 por el Juzgado antes mencionado, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En consecuencia, argumentó que ejerció el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Contra la gobernación del Estado Portuguesa por el cobro de intereses de mora e indexación monetaria, en los argumentos siguientes:

Manifestó que, “[su] relación de trabajo como EDUCADORA comenzó el 11/04/1.988 (sic) y finalizó el 31-01-2010 (sic), mediante jubilación, toda vez que había cumplido los años necesarios, según Decreto N° 227-D, de fecha 31-10-2009, cláusula 29 de la VII convención colectiva de los trabajadores de educación dependiente de la gobernación del estado Portuguesa, modificada mediante decreto numero 323-C, de fecha 31-10-2009 en su artículo primero, ocupando el cargo para el momento de [su] jubilación de: SUB-DIRECTORA (LIC/D) RURAL”. (Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “[e]n fecha 21/05/2014 (sic) recib[ío] mediante la liquidación final de prestaciones sociales, emitida de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA la cantidad de: DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 232.086,22)_con el cual se [le] pretende cancelar [sus] Prestaciones Sociales, sin embargo, dicho monto esta muy lejos de lo que verdaderamente [le] correspond[ía] en [su] condición de SUB-DIRECTORA (LIC/D) RURAL, y tener mas (sic) de 22 años, y 1 mes ininterrumpidos, no quedándo[se] ninguna otra alternativa sino acudir ante [esa] instancia para DEMANDAR el Complemento o Diferencia de [sus] Prestaciones Sociales en los términos siguientes”. (Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expuso que, “(…) la Gobernación del Estado Portuguesa, no [fue] suficiente objetiva y realista en el cálculo de [sus] prestaciones sociales, toda vez que a pesar de que [era] docente bolivariana- goza[ban] de un bono bolivariano, denominado así por ente que [los] [regía]- tal incidencia no se hace notar en el calculo de dichas prestaciones, por lo cual mediante [esa] explicación trata[ria] de ilustrar a [ese] tribunal las observaciones que privan para que lo que [le] cancelo (sic) la Gobernación del Estado Portuguesa, no [serian] suficiente para completar el pago verdadero de [sus] prestaciones sociales; por consiguiente los siguientes puntos aclaran verdaderamente [su] petitorio”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “(…) comenza[ron] por decir que no se [les] pago nunca el Bono Bolivariano como trabajadores ACTIVOS hasta el mes de octubre del 2012 (sic) cuando la Gobernación [les] dio un 42% del monto total que [decía] la Gaceta que es del 60%, por lo que [había] DOS tipos de diferencias de dicho bono, una como ACTIVOS y otro cono (sic) JUBILADOS y este último hasta el mes de abril de 2014”. (Mayúsculas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expresó que, “[ese] Bono Bolivariano forma[ba] parte del cálculo de las Prestaciones (sic) sociales, se debe tener un mínimo de 4 a 5 años de haber ejercido como Docente Bolivariana, además que los pagos efectuados en [su] relación laboral tales como Bonificación (sic) de Fin (sic) de Año (sic), Vacaciones (sic) y Bono (sic) Vacacional (sic) fueron realizados con el salario que tenían y no con el incremento del 60% que indica la Ley (sic) en el caso de trabajadores Activos (sic) y en el pago de la Bonificación (sic) de Fin (sic) de Año (sic) como Jubiladas (sic) también sucedió lo mismo solo que a partir de octubre de 2012 (sic) abonaron una parte alícuota de ese bono tal y como se refleja en los cálculos efectuados y detallados mas (sic) adelante” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que,“(…) [e]n cuanto a los cálculos propiamente dichos, y en vista de la diferencia de los montos en el rubro de FIDEICOMISO en la Antigüedad (sic) según el ‘Recibo de Liquidación Final’ emitido por la Gobernación ellos mencionan a este rubro como ‘Intereses de mora Antigüedad (Literal ‘a’ art. 666)’ e ‘Intereses de mora Compensación por Transferencia (Literal ‘a’, art 666)’ y le menciono que en [ese] artículo y en especial ese literal no menciona nunca ni Fideicomiso ni Interés de mora, (ya que ese art. 666 indica la forma de calcular las prestaciones a esa fecha por el cambio de sistema y una compensación por dicha transferencia), a diferencia del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo según Gaceta Oficial N° 5152 Extraordinaria del 19 de junio de 1997, donde en el literal ‘a’ [decía] que en lo referente al Sector público (sic) como pagar la liquidación que se ordenaba en ese momento para todos los trabajadores por el cambio del sistema de cálculos de las prestaciones y que en una de sus partes dice ‘El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en cinco (05) cuotas anuales consecutivas y que atendiendo a la voluntad del trabajador, las acreditaciones o depósitos se [harían] en: (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “(…) este dinero de cada uno de los trabajadores quedo en la Contabilidad de la Gobernación del Estado Portuguesa, y si revisamos los Convenios Colectivos anteriores siempre la Gobernación se comprometió a cancelar dichos intereses anualmente y nunca se realizó, por lo tanto se utilizó la tasa alta de los cálculos correspondientes efectuados por [su] persona, este es el motivo de no haber CAPITALIZADO nunca los intereses tal como debería ser; de igual forma el Parágrafo Primero del artículo 668 que dice a la letra (…) La diferencia estriba en que no fueron capitalizados dichos intereses, en virtud de que los Intereses de Mora se [estaban] aplicando a la culminación de la relación laboral y en este caso hubo un cambio de sistema decretado por la Republica (sic) de Venezuela y no la ruptura del vínculo laboral”, (Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional)

Expuso que, “(…) mencionan en el Recibo de Liquidación Final como ‘Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19/06/1997 al 31/10/2009’ un monto que después de revisarlo también tiene el mismo error que la liquidación anterior (668 LOT) el cual es no CAPITALIZAR nunca los intereses generados y debido a eso es la gran diferencia en ese rubro, olvidando la demandada que existe un compromiso firmado en las Convenciones Colectivas de realizar ese pago anualmente y al no cumplirlo la Gobernación [estarían] aplicando la tasa activa en los cálculos”. (Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, después de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:

“PRIMERO: Que se ordene el pago de los intereses de mora debidamente calculados tal y como lo explicamos in-supra, contemplados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), desde la fecha en que terminó la relación laboral por jubilación, vale decir, desde el 31-01-2010.

SEGUNDO: que se ordene el pago de la indexación o corrección monetaria, toda vez que además de constituir un derecho del trabajador, en virtud de la demora o reticencia en el pago oportuno del crédito adeudado, derivado de la relación laboral, lo cual trae como consecuencia la perdida de su valor adquisitivo- recordemos [fue] jubilada el 31-10-2009, y [le] cancelaron cinco (05) años después – figura esta que ha sido aclarada en resientes sentencias de la sala constitucional y la misma sala de casación social y que puede ser verificado por este honorable tribunal para que sea declarada con lugar en su sentencia respectiva; sin olvidar lo que determina el artículo 185 de la Nueva Ley Orgánica Procesal del trabajo, tomando como punto de partida la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela

TERCERO: Las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los Honorarios Profesionales de los Abogados intervinientes en el juicio.”(Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional)

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 6 de noviembre del 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la motivación siguiente:

“(…) Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana NAILET COROMOTO OSAL VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.406.603, asistida en este acto por el Abogado JUNIOR JOSE HIDALGO GUEVARA, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.149, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL por el Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses de Mora e Indexación Monetaria contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA. Siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar decisión en el presente procedimiento, y mediante un análisis exhaustivo de las actas procesales, este Sentenciador para decidir observa lo siguiente:

Que la parte querellante ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Portuguesa desde 11/04/1988 y finalizo el 31/01/2010, mediante jubilación, toda vez que había cumplido los años necesarios, según Decreto Nº 227-D, de fecha 31/10/2009. Pero es el caso que en fecha 25/03/2014 recibió de la Gobernación del Estado Portuguesa mediante liquidación final de Pago la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS (BS. 232.086,22), con lo que según la parte querellante se le pretendía cancelar sus Prestaciones Sociales.

En razón de lo anterior, acude a esta instancia a ‘(…) Demandar el Complemento o Diferencia de Prestaciones Sociales bajo los siguientes términos (…)’

El presente asunto se circunscribe particularmente en una solicitud del concepto del Bono Bolivariano, toda vez que la querellante alega ser una docente bolivariana y a su juicio nunca se le canceló este concepto ni como Trabajadora ACTIVA ni tampoco como JUBILADA. A este último respecto solo, a su decir, hasta el mes de Octubre del 2012 como personal activa. Sin embargo, sigue denunciando la parte recurrente que la Gobernación le pagó un 42% del monto total que establece la Gaceta del 60 y lo fue, hasta el mes de Abril de 2014, según afirman como jubilada.

Sigue aduciendo la recurrente, que este Bono debe tener incidencia en el cálculo de Prestaciones Sociales, y en las bonificaciones como Fin de Año, Vacaciones y Bono Vacacional, los cuales fueron calculados con el salario que devengaba la querellante y no con el 60% que indica la Ley en el caso de trabajadores Activos y en el pago de Bonificación de Fin de Año como jubiladas también, a su criterio, sucedió lo mismo solo que a partir de Octubre de 2012 abonaron una parte alícuota de ese bono.

A criterio de este Tribunal, las prestaciones sociales, constituyen uno de los derechos comunes de exigibilidad inmediata por todo funcionario público, sometidos a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 27 en concordancia con el artículo 28. Al respecto es importante mencionar que en Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en su artículo 92 reconoce a las prestaciones sociales como un Derecho Social Fundamental de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, garantía que de igual forma reconoce la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26.

En consecuencia, se deduce que el pago de las prestaciones sociales es un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como para los funcionarios públicos al servicio del Estado. De manera pues que dicho pago está compuesto por un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario y que no es de naturaleza indemnizatoria sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio y que a su vez la falta de pago o pago incompleto de esa obligación, situación esta última en la que encuentra su representado, se traduce en el derecho que le asiste como administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la ley, de carácter irrenunciable. Sin embargo, se observa que, la parte querellante acude a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que le sea cancelada una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que en dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en él se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella.

Por una parte, se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentando que no se precisaron los conceptos de FIDEICOMISO en el recibo del pago de Liquidación y a su vez no se CAPITALIZARON dichos intereses a favor del funcionario. También alego la querellante en su escrito libelar, que nunca se le pago el Concepto de Bono Bolivariano hasta el mes de octubre de 2012, y que la Gobernación le dio un 42%, cuando por Gaceta le correspondía un 60%; lo cual según hace una doble diferencia como Activa y como Jubilada.

Cabe destacar que el Bono Bolivariano según Criterio Jurídico de la Gobernación del estado Portuguesa establece que el mencionado sobresueldo, ha sido denominado comúnmente como ‘Bono Bolivariano’ y ha sido previsto en los Lineamientos que rigen las Relaciones Laborales entre el Ministerio de Educación y los Trabajadores de las Escuelas Bolivarianas, de fecha 09/07/2001 (sic), específicamente en su punto 6 lo siguiente:

(...Omissis…)

Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que efectivamente en fecha de 09 (sic) Mayo de 2014, la Gobernación del Estado Portuguesa canceló al querellante, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS (Bs. 232.086,22) por concepto de sus ‘prestaciones sociales’.

Ahora bien quien Juzga observa que los conceptos indicados están relacionados –en primer lugar- al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinario, N° 5152 de fecha 19 de Junio de 1997. Se hace referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la aludida Ley Orgánica.

Por su parte, el artículo 666 eiusdem, refiere a la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (sic), Extraordinario, N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en el literal ‘b’ de la norma legal in comento. Específicamente el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la normativa mencionada, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; en efecto, estableció un lapso de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses de que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudadas, devengaría intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) (sic) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador.

En base a ello, se tiene a bien señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de Agosto de 2011, Exp. N° AP42-R-2010-001108, sobre lo contenido en el artículo 668 como en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando lo siguiente:

(...Omissis…)

Los conceptos que se analizan se encuentran vinculados– en segundo lugar- con lo previsto en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial N° 5152, de fecha 19 de Junio de 1997. En efecto, el encabezado del referido artículo señala la forma en la cual ha de generarse la ‘prestación de antigüedad’, es decir, ‘cinco (5) días de salario por cada mes’ de servicio. Siendo que devenga intereses ‘A la tasa promedio como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuese en la contabilidad de la empresa’. Es importante señalar que hemos tomado en cuenta no calcular intereses de mora sobre intereses por el concepto del art. 666 sino calcularlos separadamente.

Por otra parte, cabe destacar que el Bono Bolivariano según Criterio Jurídico de la Gobernación del estado Portuguesa establece que el mencionado sobresueldo, ha sido denominado comúnmente como ‘Bono Bolivariano’ y ha sido previsto en los lineamientos que rigen la Relaciones Laborales entre Ministerio de Educación y Los Trabajadores de las Escuelas Bolivarianas, de fecha 09/07/2001 (sic), específicamente en su punto 6 lo siguiente:

(...Omissis…)

Ahora bien, de conformidad a lo expuesto anteriormente, este juzgador procede a determinar si corresponde o no los derechos alegados en el escrito libelar de la siguiente manera:

DE LA INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIAS DE CONFORMIDAD CON LOS LITERALES A) Y B) DEL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

Ahora bien, conforme al pedimento realizado en el escrito libelar, quien Juzga observa que los conceptos indicados están relacionados –en primer lugar- al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinario, N° 5152 de fecha 19 de Junio de 1997. Se hace referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la aludida Ley Orgánica.

Por su parte, el artículo 666 eiusdem, refiere a la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia del la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (sic), Extraordinario, N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en el literal ‘b’ de la norma legal in comento. Específicamente en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la normativa mencionada, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; en efecto, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses de que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudadas, devengaría intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) (sic) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador.

En base a ello, se tiene a bien señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de Agosto de 2011, Exp. N° AP42-R-2010-001108, sobre lo contenido en el artículo 668 como en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando lo siguiente:

(...Omissis…)

Ahora bien, con fundamento en lo anterior, observa quien juzga, que la parte recurrente solicita una diferencia por los conceptos consagrados en los literales del a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, y los referidos intereses de mora generados por los mismos. En virtud de ello, y de la revisión exhaustiva del recibo de liquidación final de prestaciones sociales, y de las hojas de cálculos de tales conceptos cursante al folio sesenta (60) del expediente administrativo, se evidencia que tales conceptos fueron cancelados, y si bien es cierto no se evidencia el termino de Fideicomiso, es menester acotar que el mismo hace referencia a los intereses generados por las prestaciones sociales, los cuales no deben confundirse con intereses de mora, y que dichos intereses no son capitalizables, es decir, que para efectos de cálculos no se calculan intereses sobre intereses; en virtud de ello, resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR los conceptos reclamados por diferencias en Indemnización y antigüedad, compensación por transferencias, de conformidad con lo consagrado en el artículo 666 literal a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los mismo fueron calculados al momento del pago de las prestaciones sociales. ASI (sic) SE DECIDE.

2.-DEL BONO BOLIVARIANO:

Tal cual se explano en párrafos anteriores, el Bono Bolivariano, hace alusión al complemento salarial otorgado a docentes que laboran en jornada prevista en las escuelas bolivarianas, y que el mismo surge, de los lineamientos que rigen las relaciones laborales entre el Ministerio de Educación y los Trabajadores de las Escuelas Bolivarianas.

Ahora bien, es necesario, acotar que para ser considerado como Docente Bolivariano, se debe cumplir con la jornada laboral de ocho horas diarias donde desarrolla e imparte una educación de calidad, por lo cual es necesario establecer que de conformidad con la Resolución 179 de fecha 15 de septiembre de 1999, en atención a la jornada cumplida, el personal docente de aula de las Escuelas Bolivarianas le corresponde un 60% de salario del Salario Básico; pero para ello se debe cumplir con los deberes formales para su inclusión tales como; la nomina de pago original y la constancia de prestación de servicio.

En este contexto, es necesario determinar, si la recurrente cumplió con los requisitos establecidos que la haga merecedora del Bono Bolivariano, para ello es menester señalar que se evidencia en los folios ciento veinte (120), del presente asunto copia fotostática simple del Recibo de Pago correspondiente a la quincena 113/2007 (sic) donde se refleja que la hoy recurrente se le canceló Bono Bolivariano Estadal; del mismo modo cursa en los folios ciento cincuenta y nueve (159), ciento sesenta (160), ciento sesenta y uno (161) y ciento sesenta y dos (162) de la pieza principal acta convenio de pago de Retroactivo de Bono Bolivariano Suscrito por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa y el Personal Jubilado de la Dirección de Educación, documental que fue aportada al proceso por el ente querellado Dirección de Educación, documental que fue aportada al proceso por el ente querellado.

Siendo así, y vista las documentales descritas con anterioridad y aportadas al proceso por ambas partes, y en virtud de, que el ente querellado no aporto ningún medio probatorio tendiente a desvirtuar lo argumentado por la parte recurrente, sino que por el contrario aportó la copia fotostática de acta de convenio de pago del Bono Bolivariano ya señalada, en consecuencia, determina quien juzga, que existe prueba fehaciente de que la ciudadana NAILET COROMOTO OSAL VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.406.603, ejercía funciones como Docente Bolivariana y por ende cumplía con la jornada laboral establecidas en dichas escuelas, situación que le otorga la cualidad y derecho de devengar el complemento salarial denominado Bono Bolivariano. ASI (sic) SE DECIDE.

Ahora bien, una vez determinado el derecho que le deviene a la recurrente de percibir el Bono Bolivariano, considera pertinente quien juzga, discriminar los conceptos reclamados, entiéndase, el Bono Bolivariano como Personal Activo, que según lo explanado en el escrito libelar por la parte recurrente no le fue cancelado, y el Bono Bolivariano como Personal Jubilado que según se le cancelo un 42% del monto total que dice la Gaceta que es del 60%, razón por la cual presuntamente existe una diferencia a su favor.

a) Del Bono Bolivariano como Personal Activo:

En lo que respecta al Bono Bolivariano como Personal Activo, de la revisión exhaustiva del presente asunto, observa quien juzga, que cursa Copia Fotostática Simples de Recibo de pago de la parte querellante en los folios ciento veinte (120), del presente asunto, correspondiente a la quincena 113/2007 donde se refleja que la hoy recurrente se le canceló Bono Bolivariano Estadal, en la nomina como Personal Activo. Además, la parte querellada aporto al proceso acta convenio de pago de Retroactivo de Bono Bolivariano bajo la figura de Bono Único, suscrita por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa y el personal Jubilado de la Dirección de Educación cursante a los folios ciento cincuenta y nueve (159), ciento sesenta (160), ciento sesenta y uno (161) y ciento sesenta y dos (162), documentales que representan para este juzgador, indicios y pruebas circunstanciales de que el ente querellado pago a la ciudadana NAILET COROMOTO OSAL VARGAS el respectivo Bono Bolivariano como Personal Jubilado, indicios que conllevan a la presunción de que el mencionado Bono debió devengarse también como Personal Activo, para ello, se considera prudente traer a colación el Criterio Jurídico PEP N° 415-2012 de fecha 11/05/2012 (sic), emitido por la Procuraduría General del estado Portuguesa referente al pago del Bono bolivariano (sic) de Jubilados y Pensionados Docentes, el cual señala lo siguiente:

(...Omissis…)

Con fundamento a lo anterior, y el acta convenio ya señalado, en concordancia con la copia fosfática simple de recibo de pago correspondiente a la quincena 113/2007 donde se evidencia la cancelación del Bono Bolivariano Estadal inserto en el folio ciento veinte (120), del presente asunto, considera quien este juzgador, necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1.394 del Código Civil: ‘(…) Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer un desconocido (…)’ por su parte el artículo 1.399 ejusdem señala ‘(…) Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial (…)’, en concordancia con lo consagrado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: ‘(…) Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos(…)’, en virtud de las normas parcialmente transcritas, concluye quien decide, que existen indicios o pruebas circunstanciales que el mencionado Bono Bolivariano fue cancelado a la Ciudadana ut supra identificada como Personal Jubilado, pues es menester acotar que existen indicios y pruebas circunstanciales que el mencionado Bono Bolivariano fue cancelado a la ciudadana ut supra identificada. Sin embargo, no se evidencia recibos anteriores del año 2007, lo que conlleva a este Juzgador a considerar lo siguiente:

Si bien es cierto, como Personal Jubilado la administración pública asumió dicho pago reflejado en un Retroactivo de Bono único, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa y el Personal Jubilado de la Dirección de Educación cursante a los folios ciento cincuenta y nueve (159), ciento sesenta (160), ciento sesenta y uno (161), y ciento sesenta y dos (162) de la pieza principal, y visto que en los recibos de pago descritos inicialmente (posteriores al 2007), no consta el pago por el concepto de Bono Bolivariano, los cuales fueron aportados al proceso por ambas partes inclusive, no existiendo otro elemento probatorio tendiente a desvirtuar lo alegado por la recurrente y en virtud, que la parte querellada presentada Judicialmente por la Procuraduría General del estado Portuguesa no cumplió con la Carga de la Prueba, concluye quien juzga, que conforme al Principio Indubio Pro Operario, y las pruebas circunstanciales aportadas al proceso, se declara Parcialmente Con Lugar el pago del Bono Bolivariano como Personal Activo. ASI (sic) SE DECIDE

(...Omissis…)

Así también, y en concordancia con lo anterior, se ordena incluir el complemento Salarial del Bono Bolivariano, el cual forma parte del salario por ser regular y permanente de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O N° 5.152 extraordinario del 19/06/1997) (sic), y a su vez tiene incidencia en el cálculo del Bono Vacacional y Bonificación de fin de año, tomando en consideración para los respectivos cálculos la fecha en que comenzó a prestar servicios como docente Bolivariana, es decir única y exclusivamente desde y hasta la fecha antes señalada, es decir, desde el 01/07/2007 (sic) hasta el 31/01/2010 (sic). En virtud de ello, se ordena el recálculo de las Prestaciones Sociales, tomando en cuenta las consideraciones expuestas ASI (sic) SE DECIDE.

b) Del Bono Bolivariano como Personal Jubilado:

En colorarío, corresponde analizar, la Procedencia o no de la Diferencia reclamada por concepto de Bono Bolivariano como Personal (sic) jubilado, para ello, es menester acotar que cursan a los folios ciento cincuenta y nueve (159) ciento sesenta (160) ciento sesenta y uno (161) y ciento sesenta y dos (162) de la pieza principal acta convenio de pago de Retroactivo de Bono Bolivariano suscrito por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa y el Personal Jubilado de la Dirección de Educación y cuadro que detalla la cancelación del respectivo Bono Bolivariano (129 Docentes Jubilados) donde se evidencia que la ciudadana NAILET COROMOTO OSAL VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.406.603, recibió la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares con 00/Céntimos (Bs.25.000,00) y donde se constata que la ciudadana ut supra identificada, firma conforme.

(...Omissis…)

En consecuencia, este Juzgado Superior bajo las consideraciones antes expuestas, y tomando en cuenta que cursan a los folios ciento cincuenta y nueve (159) ciento sesenta (160) ciento sesenta y uno (161) y ciento sesenta y dos (162) de la pieza principal acta convenio de pago de Retroactivo de Bono Bolivariano sucrito por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa y el Personal Jubilado de la Dirección de Educación, y en virtud que existe prueba fehaciente de que la ciudadana NAILET COROMOTO OSAL VARGAS, ejercía funciones como Docente Bolivariana y pese a dichos pagos antes descritos, considera quien juzga que existe una diferencia del Bono Bolivariano como Personal Jubilado; lo que conlleva a este Juzgador a ordenar el cálculo de dicho concepto como Personal Jubilado, deduciendo la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares con 00/Céntimos (Bs. 25.000,00) reflejados en el cuadro que detalla la cancelación del respectivo Bono Bolivariano (129 Docentes Jubilados), que riela en el folio ciento sesenta y dos (162) de la pieza principal. En atención a lo anterior este Tribunal procede a otorgar el pago de diferencia de Bono Bolivariano como Personal Jubilado. ASI (sic) SE DECIDE

3.-DE LA CLAUSULA 29 DE LA VII CONVENCIÓN COLECTIVA DEL 14 DE ENERO DEL 2014:
En lo que respecta a esta Convención quien Juzga, procede a determinar que en la referida Clausula, la Gobernación del Estado Portuguesa, se obliga a partir de la firma y deposito de esta Convención Colectiva de Trabajo, a pagar las Prestaciones Sociales, la cual se firmo en 02 (sic) de Abril del 2014.

Ahora bien, es necesario acotar que en el presente caso se toma en cuenta como hecho generador para la inclusión de la querellante en los beneficios establecidos en la referida clausula, el día que la recurrente recibió la liquidación final por parte de la Gobernación del estado Portuguesa, lo cual según se evidencia en autos se efectuó en fecha; 09/05/2014 (sic) en Orden de Pago que riela al folio cincuenta y nueve (59) del presente asunto; siendo posterior a la firma de la contratación colectiva, razón por la cual se determina que la querellante se encuentra amparada por la clausula 29 ya aludida, en tal razón de declara (sic) CON LUGAR el (sic) este concepto. ASI (sic) SE DECIDE.

4.- SOBRE LOS INTERESES DE MORA:
Respecto a los intereses moratorios, se observa que la ciudadana, NAILET COROMOTO OSAL VARGAS identificada en autos, se desempeñó DIRECTORA (LIC/D) adscrita a la Gobernación del Estado Portuguesa hasta el hasta (sic) el 31/01/2010 (sic), en virtud de la jubilación otorgada y constándose que el pago de las prestaciones sociales se materializó en fecha 09 (sic) de Mayo del año 2014, como Consta la Orden de Pago N° 201400000001660 que riela al Folio cincuenta y nueve (59) y según lo expuesto en el escrito libelar, se estima que ciertamente dicho pago se efectúo con un retraso considerable que va en detrimento del precepto constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera intereses, a su vez se evidencia que no se incluyó la clausula 29 de la VII convención colectiva del 14 de enero de 2014.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional acuerda el pago por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales en beneficio de la querellante calculados desde el mes de 31 de Enero de 2010 hasta el 09 (sic) de Mayo (sic) del 2014, de conformidad con el artículo 92 ejusdem, los cuales serán calculados atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y en base a lo establecido en la entrada en vigencia de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 2012 en el artículo 128, con la advertencia que en cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de Marzo (sic) del 2007 (caso. Glenda Sonsire Vs Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). ASI (sic) SE DECIDE.

5.- SOBRE LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

Con relación a la Indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los Funcionarios Públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que estos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como lo desprende de la Sentencia N° 2006-2314, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de Julio (sic) de 2006. Por otra parte, en virtud a lo Expuesto (sic) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de Fecha 14 de Mayo de 2014, Expediente N° 14.0218, Ponencia del Mag. Juan José Mendoza Jover Con Relación a la Indexación este Juzgador a criterio propio considera que hacen referencia en la decisión mencionada a lo relativo a Pago de Prestaciones Sociales en cantidades liquidas, es decir, el total a pagar, y siendo este asunto el punto controvertido Diferencia de Prestaciones Sociales, este Tribunal considera SIN LUGAR tal concepto ASI (sic) SE DECIDE.

6.- LAS COSTAS Y COSTOS EN EL PROCESO:

En cuanto a las costas y costos solicitados por la parte querellante, se niega el pago de las mismas en virtud de no verificar el vencimiento total en el asunto, ello aunado a la naturaleza funcionarial objeto de la controversia en el mismo, de de (sic) conformidad a lo preceptuado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece:

(...Omissis…)

Con fundamento en la norma parcialmente transcrita, resulta forzoso para este sentenciador, declarar Sin lugar lo peticionado. ASI (sic) SE DECIDE.

Finalmente, analizados todos y cada uno de los beneficios peticionados y visto que fue acordado en el presente fallo la procedencia del complemento salarial denominado Bono Bolivariano Como Personal Activo, concepto que forma parte del Salario (sic) Normal (sic), y que a su vez tiene incidencia en el cálculo del Bono (sic) vacacional y la Bonificación (sic) de Fin (sic) de Año (sic), a partir de la fecha 15/09/1999 (sic), fecha en que comienza a prestar servicios como Docente Bolivariana, razón por la cual se acordó las respectivas Diferencias (sic) en Bono (sic) Vacacional (sic) y Bonificación (sic) de fin de año, incidencia que por su naturaleza forman parte del Salario (sic) Integral (sic) conforme a las normas establecidas en la legislación laboral por remisión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de ello, resulta forzoso para este Juzgado concluir indicando que el querellante tiene derecho a un recálculo de las Bonificaciones (sic) de Fin (sic) de Año (sic), Bono (sic) Vacacional (sic) y Prestaciones (sic) Sociales (sic); a partir de la fecha señalada con anterioridad, para lo cual se Ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; con el consecuente pago del diferencial que de ello resulte; deduciendo el monto recibido por el recurrente bajo los mencionados conceptos, así como el anticipo de prestaciones recibido por la recurrente según documental inserta en el folio seis (06) (sic) del expediente administrativo, no pudiendo en ningún momento el experto partir de los solos alegatos expuestos en el escrito libelar, pues es labor del experto a designar, el levantamiento de la información correspondiente, tomando en consideración el análisis esgrimido por este sentenciador en cuanto a la procedencia de los respectivos conceptos y pagos; aunado a ello, considera prudente este juzgador acotar, que los hechos afirmados por la parte querellante sin aportar medio probatorio alguno, no se pueden tener como ciertos, conforme se aplica en el procedimiento laboral, pues tal aceptación de los hechos no se corresponde con la naturaleza del Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) analizado. En consecuencia, se Acuerda (sic) la experticia del monto cancelado, a fin de determinar las diferencias existentes a favor del trabajador, y en consecuencia, se Acuerda (sic) la respectiva cancelación incluyendo las diferencias resultantes por concepto de Intereses (sic) sobre Prestaciones (sic) Sociales (sic). ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo expuesto durante este fallo, resulta forzoso para este Juzgado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana NAILET COROMOTO OSAL VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.406.603, asistida en este acto por el Abogado (sic) JUNIOR JOSE (sic) HIDALGO GUEVARA, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.149, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1. Se Acuerda (sic) el pago de los siguientes conceptos:
2.1.1.- Pago de Diferencia (sic) del Bono Bolivariano como personal Activo, en el período comprendido desde el 16/09/1999 (sic) fecha en que comenzó a prestar servicios como Docente (sic) Bolivariano (sic) hasta el 01/07/2007 (sic) fecha en que recibió su jubilación.
2.1.2.- El Pago (sic) de Diferencia (sic) del Bono (sic) Bolivariano (sic) como Personal (sic) Jubilado (sic).
2.1.3.-Clausula 29 de la VII Convención (sic) Colectiva (sic) del 14 de Enero (sic) del 2014:
2.1.4.- El Pago de Intereses (sic) Moratorios (sic), conforme fue expuesto en el presente fallo.
2.2. Se Niega (sic) el pago solicitado bajo los siguientes conceptos:
2.2.1.- La indemnización de antigüedad y compensación por transferencias de conformidad con los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. Nº 5.152 extraordinario del 19/06/1997 (sic)).
2.2.2.- La Indexación (sic) o Corrección (sic) Monetaria (sic).
2.2.3 .Clausula 29 de la VII Convención (sic) Colectiva (sic) del 14 de Enero (sic) del 2014:
2.2.4. La Indexación (sic) y Corrección (sic) Monetaria (sic) en las Diferencias (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic).
2.2.5 El Pago (sic) de Intereses (sic) Moratorios (sic).
2.3 Se Ordena (sic) el recálculo del Bono (sic) Vacacional (sic) del querellante de autos, a fin de que sea incluido el complemento salarial del Bono (sic) Bolivariano (sic) como parte del sueldo normal, conforme fue expuesto en el presente fallo.
2.4 Se Ordena (sic) el recálculo de la Bonificación (sic) de Fin (sic) de Año (sic) del querellante de autos, a fin de que sea incluido el complemento salarial del Bono (sic) Bolivariano (sic) como parte del Sueldo (sic) Normal (sic), conforme fue expuesto en el presente fallo.
2.5 Se Ordena (sic) el recálculo de las Prestaciones (sic) Sociales (sic) del querellante de autos, conforme fue expuesto en el presente fallo.
2.6 Se ordena el Pago (sic) de Diferencia (sic) de Bono (sic) Bolivariano (sic) como Personal (sic) Jubilado (sic).
TERCERO: A los fines del cumplimiento de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código Procedimiento (sic) Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, y en consonancia con el Criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. sentencia dictada en fecha 30/03/2012 (sic), Exp. 12-0003), se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél, en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
CUARTO: Se Ordena nombrar experto contable a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original)

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nailet Coromoto Osal Vargas, asistida por el abogado Júnior José Hidalgo Guevara, ambos plenamente identificados en autos, contra la Gobernación del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

En concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone:

“Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

De las citadas normas, se evidencia que el legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de los Estados para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia. Y así, se observa que el legislador extendió a los Estados las prerrogativas procesales que goza la República, siendo una de ellas, la consulta de Ley.

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

En tal sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Portuguesa, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir pronunciamiento sobre la consulta obligatoria con motivo de la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lygar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nailet Coromoto Osal Vargas, debidamente asistida por abogado Júnior José Hidalgo Guevara, contra la Gobernación del estado Portuguesa.

En este sentido, el Juzgado Superior mencionado supra, mediante auto de fecha 13 de julio de 2023, oficio Nº PP01-2015-10-0086 ordenó remitir en consulta el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

La norma antes transcrita prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que se dicte una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.

Así pues, corresponde a este Juzgado Nacional determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 6 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nailet Coromoto Osal Vargas, contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, publicada el 10 de agosto del año 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Ello así, el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, dispone que:

“Artículo 36. Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Sobre la base de lo anteriormente señalado, se observa que el legislador extendió a los Estados las prerrogativas procesales de que goza la República, siendo una de ellas, la consulta de Ley.

De esta manera, visto que en el caso sub iudice, la parte querellada es la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, órgano contra el cual fue declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo que en virtud de lo establecido por el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a la entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Razón por la cual, resulta PROCEDENTE LA CONSULTA LEGAL de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 6 de noviembre de 2017. Así se declara.

En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del referido ente, la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nailet Coromoto Osal Vargas, plenamente identificada, contra la Gobernación del Estado Portuguesa, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

En el presente asunto, la parte querellante alegó que desempeñó sus funciones como Educadora en la Gobernación del estado Portuguesa, desde el 11 de abril de 1988 y finalizó el 31 de enero de 2010, en virtud que fue decretada su jubilación con el cargo de Sub-Directora (LIC/D) Rural. Asimismo, indicó que en fecha 21 de mayo de 2014 le fue realizado un pago por concepto de liquidación final de sus prestaciones sociales sin haberse incluido una serie de beneficios, razón por la cual acudió ante las instancias judiciales a fin de demandar la diferencia de prestaciones sociales con la debida inclusión de los beneficios dejados de considerar, entre ellos el bono bolivariano, los intereses de mora generados entre la fecha que se realizaron los cálculos correspondientes y la fecha en la que efectivamente se materializó el mismo, a demás la indexación o corrección monetaria.

Ahora bien, de las actas que cursan insertas en el expediente judicial, este Juzgado Nacional observa que la controversia planteada en esta Alzada obedeció a la declaratoria “parcialmente con lugar” del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de que el A quo procedió a analizar los alegatos esgrimidos por la querellante a los fines de determinar si los hechos planteados en su escrito libelar tenían lugar, en efecto verificó si los beneficios mencionados por la querellante realmente le correspondían en derecho, razón por la cual, al verificar la trasgresión de una serie de normas, el iudex a quo acordó el pago de conceptos, entre los cuales se encuentra: el bono bolivariano como personal activo y personal jubilado, el recálculo de las prestaciones sociales tomando en cuenta la incidencia del bono bolivariano en el cálculo del bono vacacional y la bonificación de fin de año, el pago de intereses moratorios. Consecuentemente, negó la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indexación o corrección monetaria, la aplicación de la Cláusula 29 de la VII Convención Colectiva del 14 de enero de 2014 y la indexación monetaria en la diferencia de prestaciones sociales. Por ultimo, ordenó el recálculo del bono vacacional y fin de año, a los fines que fuese incluido el complemento del bono bolivariano como parte del sueldo normal.

Así las cosas, se concluye que los términos en los cuales quedó planteada la controversia y el objeto de análisis de la presente consulta lo representan la determinación de si los conceptos que alegó la parte querellante le correspondían en el cálculo de sus prestaciones sociales, fueron otorgados correctamente por el iudex a quo.

Ello así, por tratarse el objeto de controversia en el caso bajo estudio el cobro de las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales solicitados por el recurrente en el petitum de su escrito libelar, este Juzgado Nacional considera oportuno hacer alusión a lo siguiente:

El artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho que tienen los trabajadores a las prestaciones sociales, establece:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

La norma constitucional supra transcrita, reconoce a las prestaciones sociales como un derecho social fundamental de rango constitucional que corresponde a todo trabajador, ya sea del sector público o privado, el cual tiene como propósito recompensar la antigüedad del trabajador o funcionario por los servicios prestados, siendo este derecho exigible de forma inmediata.

De igual forma, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en sus artículos 23 y 28 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan de acuerdo al cargo que desempeñen y a los beneficios contemplados en la Constitución y otras leyes, en tal sentido prevén:
“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”.
“Artículo 28. Los funcionarios o funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

De las normas que anteceden, se concluye que el pago de las prestaciones sociales es un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como para los funcionarios públicos al servicio del Estado. Siendo este derecho de rango constitucional e irrenunciable, el cual le corresponde al funcionario por la prestación de su servicio.

Expuesto lo anterior, este Juzgado Nacional observa que los conceptos que se reclaman en el caso bajo estudio se encuentran vinculados al pago del bono bolivariano como personal activo y su incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales de la ciudadana Nailet Coromoto Osal Vargas.

En base a las consideraciones antes mencionadas verifican quienes aquí juzgan que cursa en los folios ochenta(80) al ochenta y seis (86) de la pieza principal, Decreto N° 560 de fecha 1° de abril de 2011, en el cual la Procuraduría del Estado Portuguesa emitió criterio referente al bono bolivariano, el cual implica el pago de un sobresueldo del 60% del sueldo básico devengado, de cuyo contenido se evidencia que conforme a los lineamientos que regulan las relaciones laborales entre el Ministerio de Educación y los Trabajadores de las Escuelas Bolivarianas este procede para aquellos docentes estadales comprometidos a cumplir sus servicios en Escuelas Bolivarianas, a dedicación exclusiva, en una jornada mixta (mañana y tarde) de ocho (8) horas diarias.

Así las cosas, se evidencia al folio setenta y nueve (67) de la pieza principal del expediente judicial constancia de trabajo de la ciudadana Nailet Osal, parte querellante, suscrita en fecha 15 de julio de 2009, por el ciudadano Andrés Suárez, Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, de cuyo contenido se evidencia que la hoy querellante cumplía con los requisitos exigidos para ser acreedora del bono bolivariano, por cuanto cumplía funciones como Docente de Educación, desde el año 1988, en un horario de 08:00 am a 04:00 pm. Y a partir del día 16 de septiembre de 1999 la institución pasó a ser Bolivariana.

Igualmente, se constata al folio ciento catorce (120) de la pieza principal, recibo de pago emitido por la zona educativa, correspondiente a la quincena 113/2007, de cuyo contenido se evidencia que le fue cancelado a la hoy querellante el concepto de “Bono Bolivariano Estadal” como personal jubilado, por lo que este Juzgado Nacional determina el derecho de la hoy querellante de percibir el bono bolivariano.

Ahora bien, cursan a los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) de la pieza principal, copias fotostáticas simples de recibos de pago y recibo de liquidación final de la ciudadana Nailet Coromoto Osal Vargas, así como rielan insertas a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y seis (76) de la mencionada pieza, copias certificadas de recibos de pago de la hoy querellante, de cuyo contenido se evidencian los conceptos salariales devengados por la misma como personal activo, por lo que esta Alzada verifica que no consta en los referidos recibos el pago del concepto de Bono Bolivariano, debiendo ser devengado durante la relación funcionarial por la hoy querellante desde el 16 de septiembre de 1999, fecha en la cual el Centro de Educación donde laboraba la ciudadana Nailet Coromoto Osal Vargas pasó a ser Bolivariano, hasta el 31 de enero de 2010 fecha en la cual la hoy querellante fue jubilada por la Gobernación del Estado Portuguesa (ver folios 97 al 100 de la pieza judicial). Cabe destacar además que, de las actas procesales que cursan insertas al expediente judicial solo se evidenció que el Bono Bolivariano fue pagado en fecha 2007, pero como personal activo en una ocasión.

En el mismo orden de ideas, no se observa de las actas que conforman el presente expediente elementos probatorios que demuestren que la parte querellada realizó, en el transcurso de la relación laboral, el pago del bono mencionado como personal activo en otras quincenas distintas a la mencionada en el folio ciento veinte (120), siendo que es sobre la Administración Pública que recae la carga de la prueba, por lo cual nace una presunción favorable a favor de la parte querellante en lo que respecta al pago del mencionado concepto.

Así las cosas, resulta menester indicar que al ser el Bono Bolivariano un concepto que debió ser cancelado de forma regular y permanente el mismo tiene incidencia en el cálculo del bono vacacional y la bonificación de fin de año, lo cual conllevaba a ser incluido en los cálculos realizados al momento de su liquidación final en lo referente al cálculo de las prestaciones sociales, razón por la cual se ordena el recálculo de las prestaciones sociales.

De igual modo, cabe resaltar que, respecto al Bono Bolivariano, el mismo comprende dicho beneficio tanto como personal activo, así como también comprende el mismo como personal jubilado.

Así mismo, respecto al concepto demandado por la convención colectiva identificada como Cláusula 29, del 14 de enero del 2014, el cual, la Gobernación del Estado Portuguesa, se obliga a pagar Prestaciones Sociales, de acuerdo a lo previsto en dicha convención, como bien previó el iudex a quo en su consideraciones, la parte recurrente de autos se hace acreedor de tal beneficio, en virtud de que, al momento de recibir su liquidación final, en fecha 9 de mayo de 2014 (vid. Folio 59 del la pieza principal), fue de carácter posterior a la firma de la contratación. Es decir, 04 de abril de 2014.

Por lo que, en base al los argumentos antes mencionados quienes aquí juzgan consideran que en lo atinente al bono bolivariano el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho Así se declara.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa del análisis de las actas procesales que conforman el expediente judicial que no es un hecho controvertido que la parte querellante ingresó a laborar para la Gobernación del estado Portuguesa el día 11 de abril de 1988 y egresó el día 31 de enero de 2010, fecha en la cual fue decretada su jubilación.

Ahora bien, en virtud de que la relación laboral de la querellante finalizó el día 31 de enero de 2010, fecha en que fue jubilada según consta en Decreto N° 227-D, y el pago de sus prestaciones sociales se efectuó mediante recibo de liquidación final recibido en fecha 21 de mayo de 2014, el cual riela inserto al folio sesenta (60) de la pieza judicial, conjuntamente con la orden de pago Nº 201400000001660 la cual riela al folio cincuenta y nueve (59) de la pieza judicial, observa este Juzgado Nacional, respecto de los intereses moratorios en los folios antes mencionados, que fueron pagados los mismos hasta la fecha de su jubilación, mientras que no se incluyó en el cálculo los intereses devengados desde la fecha en la que se dictó el decreto de jubilación hasta la fecha en la que efectivamente se realizó el pago correspondiente mayo del año 2014.

Ante tal circunstancia, surge el derecho a favor de la parte querellante de cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento del pago así como el pago de los intereses por diferencia que se le adeuda aún a la ciudadana Nailet Coromoto Osal Vargas, parte actora en la presente causa, razón por la cual este Juzgado Nacional considera que el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho en lo correspondiente al otorgamiento de los intereses de mora conservando el principio referente a que los intereses no se capitalizan, según lo estableció la Corte Segunda en varias sentencias Así se declara.

Ahora bien, cabe mencionar que, en lo que respecta a la parte dispositiva del fallo objeto de revisión, la misma presenta una incongruencia en cuanto a la cancelación de los conceptos determinados a pagar, así como aquellos conceptos negados por el iudex a quo en sus consideraciones, en el que se denota el acuerdo en el pago de conceptos generados por la Cláusula 29 de la VII convención Colectiva del 14 de Enero del 2014, y que, posteriormente, son negados. Del análisis de las consideraciones emitidas por el iudex a quo, en su sentencia proferida en fecha 6 de noviembre de 2017, considera este Juzgado Nacional, que lo pertinente en derecho resulta ser la modificación del fallo, en lo atinente a la negativa en el pago del concepto. Así se decide

Con respecto a la indexación monetaria, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe de oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto señaló que:
“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).

En atención al criterio jurisprudencial supra citado, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que establece la orden de decretar de oficio la corrección monetaria, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, por lo cual se ordena agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Finalmente, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único experto, quien será designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante, por los conceptos acordados en el presente fallo. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión, la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso funcionarial interpuesto por la ciudadana Nailet Coromoto Osal Vargas, asistida por el abogado Júnior José Hidalgo Guevara, ambos debidamente identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. Y se MODIFICA en lo atinente a la negativa en el pago del concepto de la Cláusula N° 29 de la VII convención Colectiva del 14 de Enero del 2014. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Nailet Coromoto Osal Vargas, asistida por el abogado Júnior José Hidalgo Guevara, ambos debidamente identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. Que PROCEDE la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

3.- Se CONFIRMA en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana NAILET COROMOTO OSAL VARGAS, asistida por el abogado Júnior José Hidalgo Guevara, ambos debidamente identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

4. Se ORDENA el pago de diferencia del bono bolivariano como personal activo, en el período comprendido desde el 16/09/1999, fecha en que comenzó a prestar servicios como Docente Bolivariano, hasta el 01/07/2007, fecha en que recibió su jubilación; el pago de diferencia del bono bolivariano como personal jubilado; el pago de los beneficios de la Clausula N° 29 de la VII de la Convención Colectiva de fecha 14 de enero del 2014; el pago de intereses moratorios, hasta la ejecución definitiva de la presente decisión.

5. Se ORDENA el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, para lo cual se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los________________ (___) días del mes de ________________de dos mil veinticuatro (2024).

Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
PONENTE

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,





ARISTOTELES TORREALBA

LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,


ROSA ACOSTA

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Asunto Nº VP31-Y-2023-000022
HCNR/Jjchs

En fecha ____________________ (_____) de ____________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria,



María Teresa De Los Ríos

Asunto Nº VP31-Y-2023-000022