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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ARISTOTETES CICERON TORREALBA
Expediente Nº VP31-Y-2022-000012
En fecha 4 de julio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en consulta), interpuesto por el ciudadano FRANKLIN OMAR LINARES BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.671.296, asistido por la abogada en ejercicio Yosiris Brieva Rua, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 78.020, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 22 de junio de 2022, en el cual mediante oficio Nº 055-2022 se ordenó remitir el expediente a la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) de este Juzgado Nacional a los fines de someter el fallo dictado el 26 de mayo de 2022 por el aludido Juzgado Superior, a la consulta legal correspondiente.
En fecha 06 de julio de 2022, se dio cuenta este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del presente expediente y mediante auto se designó ponente a la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, ordenándose en el pase a ponente en esa misma oportunidad a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 20 de Septiembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que la Dra. Helen Nava Rincón, asumió como Jueza Provisoria y Presidenta del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en tal sentido quedó constituida la junta directiva de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Margareth Medina, Jueza Vice-Presidenta; Dra. Perla Rodríguez, Jueza Nacional Provisoria. Asimismo se dejó constancia del abocamiento en la presente causa, y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para salvaguardar el derecho de las partes de recusar a las juezas, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 06 de febrero de 2024, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que, mediante acta N° 13 de fecha 14 de diciembre de 2023, la Dra. Tibisay Morales Fuentes, ceso como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo. Así mismo del contenido de Acta N° 14, de fecha 14 de diciembre de 2023, donde el Dr. Aristóteles Torrealba, asumió como Juez Provisorio este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, designado por comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de febrero de 2023 y juramentado en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2023. Se reconstituyo la junta directiva de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Torrealba, Juez Vice-Presidente; Dra. Rosa Virginia Acosta, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia este Juzgado Contencioso Administrativo se aboca al conocimiento en la presente causa, y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para salvaguardar el derecho de las partes de recusar a las juezas, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vencido el lapso en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en el que se encuentra. Así mismo, se reasigna la ponencia al Dr. Aristóteles Torrealba.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de agosto de 2014, el ciudadano Franklin Omar Linares Bravo, asistido por la abogada en ejercicio Yosiris Brieva Rua, ut supra identificados, reformuló el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 12 de junio de 2014 contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual quedó planteado en los siguientes términos:
El querellante expuso “De conformidad con lo establecido en los artículos 92, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente (LEFP), en concordancia con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial vigente (LEFPO) y 93 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), [interpuso] ante su digno Despacho el presente Recurso de Nulidad de los Actos Administrativos de Efectos Particulares contenido en la Resolución 137-2013 sin fecha, emanada del Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia (…).” (Negrillas y mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “Consta en Carta emitida por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco (POLISUR) de fecha Quince (15) de Junio de 2.013, que [ingresó] al ejercicio de la función policial en fecha 1º de diciembre de 1.997 en el cargo de Oficial de Policía (…) y [fue] ascendido a la jerarquía de Supervisor en fecha Veintinueve (29) de marzo de 2.011, según Boleta de Resultado del Proceso de Homologación y Reclasificación de Cargos Policiales en la que [participó] a Nivel Táctico (…).” (Negrillas y mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “Se observa ciudadana Jueza, que [lleva] en la Función Policial algo más de Dieciséis (16) años continuos, tiempo durante el cual [su] conducta y desempeño han sido intachable dentro de la Institución; pese a ello en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2.013 [fue] notificado de la Apertura de un Proceso de Destitución en [su] contra, mediante oficio suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) de la Institución, Supervisor Agregado Joan Suárez; en dicho oficio en su último aparte se [le] [participó] que: “esta Oficina de Control de Actuación Policial le notificará los cargos formulados dentro de los cinco (05) (sic) días hábiles siguientes a la recepción del presente…” (Negrillas y mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “De conformidad con el artículo 89 en su numeral 4º de la LEFP vigente, la formulación de los cargos a que hubiere lugar es una carga procesal que le compete única y exclusivamente a la OCAP. En tal sentido, forzoso es precisar Ciudadana Jueza, que [esa] Formulación de Cargos nunca [le] fue realizada ni notificada de manera formal, ni de ninguna otra manera; por lo que al darse el término que plantea la Ley que para [su] caso particular acaeció el día Veintiocho (28) de Noviembre de 2.013, era razonable concluir que dicha averiguación administrativa había quedado sin efecto y que en cualquier momento sería reintegrado a [sus] funciones policiales como correspondía; conclusión a la que [llegó] porque (sic) así se llevaban los procedimientos en la OCAP durante el periodo que [su] persona laboro (sic) en dicha oficina y en los cuales nunca se había colocado a los funcionarios policiales investigados en estado de indefensión.” (Negrillas y mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Explica “Pues bien, y en vista de que no se reincorporaba a [sus] funciones, [procedió] a indagar el por qué no se [le] había reintegrado a laborar; a tal efecto [se] [dirigió] a la OCAP y de allí el Director de esa Oficina ut supra identificado, [le] informó que ya [el] tenía elaborada su Destitución del Cargo, a lo que le [respondió] que se [le] fuera entregada la misma de inmediato; lo cual no se hizo efectivo (por razones imputables al instituto) hasta el día Veinticinco (25) de Marzo de 2.014, fecha en la que se [dio] por notificado de la Resolución 137-2013 sin fecha en la Sede de la Plataforma Tecnológica Comunicacional de la Institución y no en la forma preceptuada por ley”. (Negrillas y mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “[esa] Resolución 137-2013 sin fecha emanada del Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Ciudadano DANILO JOSE VILCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V-7.775.213 y del mismo domicilio, por la cual se [le] destituye de [su] cargo de SUPERVISOR adscrito a dicho cuerpo policial, (…) es Nula de Nulidad Absoluta por estar este Acto Administrativo inmerso en Dos (sic) (2) de las causales de nulidad absoluta que establece el artículo 19 de la LOPA a saber,: a) cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal y b) Cuando hubieren sido dictados …con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.” (Negrillas y mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “Además de ser Inconstitucional, según lo expresa el artículo 25 de la Constitución Nacional vigente prescribe: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, …” (el subrayado es nuestro). Por su parte, el artículo 49 ejusdem consagra el derecho esencial y fundamentalísimo a la defensa y al debido proceso el cual [se] violó y menoscabo en detrimento de [su] persona la Resolución que impugno, en tanto y en cuanto es el resultado de un “procedimiento” amañado y hecho a [sus] espaldas, en el cual no se observó ni se cumplió con el debido proceso administrativo tanto en sus formas esenciales como en su iter procedimental; toda vez que no se puede ejercer mi derecho a la defensa en ningún grado o estado de la supuesta investigación, ya que nunca [le] fueron formulados los cargos (ni formal, ni de ninguna manera) por lo que estaba siendo investigado; por lo que mal podría [haberse] defendido de algo cuya existencia desconocía, no [tuvo] acceso al expediente y a las pruebas que según la administración sirvieron de base para dictar la inconstitucionalidad, ilegal y nula destitución que [demanda]; y mucho menos [pudo] contar con la asistencia jurídica que me garantiza el artículo 49 in fine, por las razones esgrimidas anteriormente.” (Negrillas y mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Señala “[que] [ha] de recalcar ciudadana Jueza, que la Formulación de los cargos en el proceso de Destitución, es una carga procesal de la OCAP y a su vez, un derecho constitucional que [le] asiste como ciudadano [del] país, además de ser requisito sine qua non para poder ejercer efectivamente [su] derecho a la defensa, el cual es inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, (…) De igual modo, [niega] y [rechaza] rotundamente que se [le] encuentre inmerso en las causales que se [le] imputan (…).”. (Negrillas y mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) siguiendo a nuestro máximo Tribunal de la República [ese] acto administrativo también adolece del Vicio de Falso Supuesto (…).”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “De conformidad con los hechos narrados y el derecho invocado, Ciudadana Jueza [demandó] como efectivamente lo [hizo], LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTÍCULARES contenido en la Resolución 137-2013 sin fecha, emanada del Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia (POLISUR) y en consecuencia al decretarse ésta, [solicita] sea reincorporado a [su] cargo de SUPERVISOR DE POLICIA y [le] sean cancelados todos los salarios caídos y dejados de percibir, así como cualquier otra remuneración, aguinaldo y/o bono de fin de año, vacaciones y bono vacacional y demás beneficios salariales otorgados a los demás Supervisores de la Institución, con sus correspondientes aumentos o incrementos salariales legales o contractuales que me correspondan desde el día Veinticinco (25) de Marzo de 2.014 (fecha en la que [se] [dio] por notificado), por todo el tiempo que [se] vea afectado por la Resolución que [impugna], y hasta la fecha cierta en que se decida y se de cumplimiento efectivo al presente Recurso de Nulidad así como también los beneficios de salud de los cuales me [ha] visto privado.” (Negrillas y mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “Ahora bien, como quiera que [fue] suspendido del goce de [su] salario desde la segunda quincena del mes de Enero de 2.014, la cual me fue depositada en fecha cinco (05) de Febrero de 2.014 tal como se observa en los estados de Cuenta Certificados (…), que acompaña a la presente REFORMA, perteneciente a [su] cuenta Corriente del Banco Occidental de Descuento (BOD) (…), en los cuales se observa el movimiento de la misma desde el mes de Diciembre de 2013 hasta el mes de Junio de 2.014, los salarios dejados de percibir durante el lapso de tiempo ascienden a un monto de Bolívares Trece Mil Quinientos Noventa y Nueve con cero céntimos (Bs. 13.599.000,00) (sic), los cuales [procede] a demandar modificando e incluyendo en el petitorio el pago de los salarios (sic) dejados de percibir, así como cualquier otra remuneración, vacaciones y bono vacacional y demás beneficios salariales otorgados a los demás Supervisores de la Institución, por el periodo comprendido desde el día Primero (1) de Febrero de 2.014 hasta el día Veinticinco (25) de Marzo de 2.014 que no estaban comprendidos en la demanda primigenia, así como sus correspondientes aumentos o incrementos salariales legales o contractuales que [le] correspondan desde el día Primero (01) de Febrero de 2.014 (fecha en que se suspendió ilegalmente [su] goce de salario de lo cual tampoco se [le] notifico de ninguna manera), por todo el tiempo que [se] vea afectado por la Resolución que [se] impugno, y hasta la fecha cierta en que se decida y se de cumplimiento efectivo al presente Recurso de Nulidad así como también los beneficios de salud de los cuales me he visto privado.” (Negrillas y mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) el petitorio queda REFORMADO en los siguientes términos: De conformidad con los hechos narrados y el derecho invocado, Ciudadana Jueza demando como efectivamente lo [hizo], LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la Resolución 137-2013 sin fecha, emanada del Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia (POLISUR) y en consecuencia al decretarse ésta, [solicitó] sea reincorporado a [su] cargo de SUPERVISOR DE POLICIA y [le] sean cancelados todos los salarios caídos y dejados de percibir, así como cualquier otra remuneración, aguinaldo y/o bono de fin de año, vacaciones y bono vacacional y demás beneficios salariales otorgados a los demás Supervisores de la Institución, con sus correspondientes aumentos o incrementos salariales legales o contractuales que [le] correspondan desde el día Primero (1) de Febrero de 2.014 el cual incluye la fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2.014 (fecha en la que me [dio] por notificado de la Destitución), por todo el tiempo que [se] vea afectado por la Resolución que [impugnó], y hasta la fecha cierta en que se decida y se de cumplimiento efectivo al presente Recurso de Nulidad así como también los beneficios de salud de los cuales [se] [ha] visto privado. (…)” (Negrillas y mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2022, el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró parcialmente con lugar el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Franklin Omar Linares Bravo, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Yosiris Brieva Rua, ut supra identificados, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Constituye un hecho suficiente demostrado a través de las pruebas identificadas y valoradas, que el ciudadano Franklin Omar Linares Bravo ostenta la condición de funcionario policial al servicio del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, llegando a ocupar como último cargo, el de supervisor hasta el día 25 de marzo de 2014, fecha en la cual fue notificado de la decisión suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, quien dictó la Resolución Número 137-2013, en la cual se resolvió destituirlo de la administración pública por estar incurso en las causales de destitución consagradas en el artículo 97 numera 1, 5 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De igual modo, se observa que el objeto principal de la presente acción lo constituye la solicitud de nulidad absoluta de la Resolución Nº 137-2013 sin fecha (…).
Aunado a lo anterior, el ciudadano Franklin Omar Linares Bravo, alegó la violación de los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que “(…) no se observó ni se cumplió con el debido proceso administrativo tanto en sus formas esenciales como en su íter procedimental; toda vez que no pud[o] ejercer [su] derecho a la defensa en ningún grado o estado de la supuesta investigación, ya que nunca [le] fueron formulados los cargos (ni formal, ni de ninguna otra manera) por los que estaba siendo investigado; por lo que mal [pudo] haber[se] defendido d algo cuya inexistencia desconocía, no tuv[o] acceso al expediente y a las pruebas según la administración sirvieron de base para dictar la inconstitucionalidad, ilegal y nula destitución que mando (…)”.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma no fue realizada por la representación judicial (…), en este sentido es menester traer a colación lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.789 en fecha 31 de octubre de 2011 (…).
Asimismo, es necesario citar lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.806 Extraordinaria de fecha 10 de abril de 2006 (…).
(…) este Juzgado Superior observa que la parte querellada en el presente recurso, es el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, órgano adscrito a una Entidad Municipal: por tal motivo de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 735, publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.289, de fecha 29 de noviembre de 2017, se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal y en consecuencia se entiende contradichas en todas sus partes el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…).
(…) en aras de dictar una decisión ajustada a derecho, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente, a los fines de verificar si efectivamente en el procedimiento disciplinario de destitución instruido contra el ciudadano Franklin Omar Linares Bravo, se cumplió con las formalidades exigidas (…).
De conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración Pública tiene la carga procesal de remitir al Juzgado de la causa el expediente administrativo disciplinario instaurado contra el funcionario investigado. Sin embargo, en el caso de autos se observa que aún cuando fue solicitado, puede constatarse que luego de practicadas la citación y notificaciones ordenadas, la administración pública municipal no cumplió con lo solicitado, por lo que los antecedentes administrativos correspondientes al ciudadano Franklin Omar Linares Bravo, no constan en actas procesales.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, estableció que a la Administración Pública “(…) le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante”.
Visto que la parte querellada no cumplió con lo solicitado, es por lo que este Juzgado Superior en acatamiento a la jurisprudencia transcrita en líneas que antecede, pasa a indicar lo siguiente:
El ciudadano querellante de autos alegó en el escrito libelar que el acto administrativo que es hoy objeto de impugnación, violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que a su decir la Oficina de Control de Actuación Policial no dio cumplimiento al sagrado deber que le correspondía, así como lo estableció en el acta de notificación de apertura de procedimiento de destitución (…).
Una vez precisado lo anterior y en aras de preponderar la situación sometida al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, se observa que uno de los puntos determinantes en el caso sub examine es determinar si existió violación al derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Franklin Omar Linares Bravo, a tales efectos es de suma importancia indicar lo siguiente:
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 numeral 1 que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso; es por ello que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.”
Respecto al particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste al afirmar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; asimismo, y específicamente en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Vid. sentencia Nº 05, de fecha 24 de enero de 2001).”
La jurisprudencia contencioso administrativa ha señalado que el acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta, cuando entre otros casos, se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales para el administrado. (Vid. decisión Nº 590, de fecha 18 de mayo de 2017, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).”
Por esta razón, sólo constituyen vicios de nulidad absoluta aquellos que tengan suficiente relevancia y como tales provoquen una lesión grave al derecho de defensa del destinario. (Vid. sentencias números 1110 y 0134, de fecha del 4 de mayo de 2006 y 1º de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).”
Bajo esta perspectiva, se entiende que para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea por que esta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares.
En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Franklin Omar Linares Bravo contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia y se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la resolución Nº 137-2013 (…).
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida y como consecuencia de la declaratoria de nulidad que antecede, se ORDENA LA REINCORPORACIÓN del ciudadano al cargo de supervisor o a otro de igual jerarquía y remuneración, y a título de indemnización, el PAGO DE LOS SALARIOS dejados de percibir desde la fecha en que fue destituido hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, (…).
Por otra parte, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión Nº 391, de fecha 14 de mayo de 2014 (…):
(…omisis…)
Concatenado a lo anterior, se debe agregar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, (…):
(…omisis…)
Así las cosas y analizados los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que resulta PROCEDENTE la indexación de las cantidades a pagar (…).
En consecuencia, este Juzgado Superior ORDENA LA CORRECIÓN MONETARIA respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, (…).
Finalmente, SE NIEGA el pago de “(…) todos los beneficios de de (sic) salud que [le] [fueron] privados (…)” por cuanto la misma no constituye una pretensión específica o cuantificable.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior Estadal Segundo de los Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Franklin Omar Linares Bravo contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia (…) y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la resolución Nº 137-2013, (…).
SEGUNDO: Se ORDENA la REINCORPORACIÓN del ciudadano Franklin Omar Linares Bravo (…).
TERCERO: A título indemnizatorio, se ORDENA a la parte querellada PAGAR LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (…).
CUARTO: Se ORDENA LA CORRECIÓN MONETARIA respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo.
QUINTO: Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo (…).
SEXTO: SE NIEGA el pago de “(…) todos los beneficios de de (sic) salud de que [le] fueron] privados (…)” (…).
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas procesales, debido a la naturaleza del presente procedimiento.” (Mayúsculas, negritas y subrayado en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de mayo de 2022.
Conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa por error material en la Gaceta Nro. 6220 Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2016, “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se desprende que cuando la decisión de instancia contraríe las pretensiones de la República, la sentencia debe ser consultada ante el órgano de Alzada competente.
En tal sentido, cabe señalar que mediante la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Por su parte, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que sigue:
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).
De conformidad con lo antes expuesto, se establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer de la presente consulta. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, corresponde pronunciarse respecto al asunto sometido a su conocimiento, vale decir, la consulta obligatoria de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Franklin Omar Linares Bravo, asistido por la abogada Yosiris Brieva Rua, contra el Instituto Autónomo de Policía del municipio San Francisco del estado Zulia
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Se deduce del extracto de la sentencia que de todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, Estado y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, deben ser consultados y es por ello que el Juez de alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.
De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el tribunal superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses del Estado.
En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el Juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Es importante resaltar, que al tratarse el ente querellado de un Instituto Autónomo adscrito al Municipio San Francisco del estado Zulia, es importante traer a colación la regulación de estas formas fundacionales de derecho público, la cual está establecida en la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el capítulo relativo a la descentralización funcional, el cual les otorga personalidad jurídica, siendo los mismos creados por ley nacional, estadal y ordenanza conforme a las disposiciones establecidas en la normativa anteriormente nombrada. Es por lo anterior y conforme a lo establecido en el artículo 97 de la ley en comentario, que se le otorga a los institutos autónomos los mismos privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios, por lo antes de la declaratoria de firmeza del fallo apelado en el cual operó el desistimiento tácito por falta de apelación, corresponde a esta Alzada conocer el asunto en consulta obligatoria. Así se decide.
En este orden de ideas, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, así como también lo establecido en el artículo 84 de la ley anteriormente nombrada, se establece la obligación de conocer en consulta toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, por parte del tribunal superior.
En el escrito libelar, la parte querecurrente solicitó lo que a continuación se transcribe textualmente:
“Además de ser Inconstitucional, según lo expresa el artículo 25 de la Constitución Nacional vigente prescribe: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, …” (el subrayado es nuestro). Por su parte, el artículo 49 ejusdem consagra el derecho esencial y fundamentalísimo a la defensa y al debido proceso el cual [se] violó y menoscabo en detrimento de [su] persona la Resolución que impugno, en tanto y en cuanto es el resultado de un “procedimiento” amañado y hecho a [sus] espaldas, en el cual no se observó ni se cumplió con el debido proceso administrativo tanto en sus formas esenciales como en si iter procedimental; toda vez que no se puede ejercer mi derecho a la defensa en ningún grado o estado de la supuesta investigación, ya que nunca [le] fueron formulados los cargos (ni formal, ni de ninguna manera) por lo que estaba siendo investigado (…).
[Esa] Resolución 137-2013 sin fecha emanada del Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Ciudadano DANILO JOSE VILCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V-7.775.213 y del mismo domicilio, por la cual se [le] destituye de [su] cargo de SUPERVISOR adscrito a dicho cuerpo policial, (…) es Nula de Nulidad Absoluta (…).”
De conformidad con los hechos narrados y el derecho invocado, Ciudadana Jueza [demandó] como efectivamente lo [hizo], LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTÍCULARES contenido en la Resolución 137-2013 sin fecha, emanada del Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia (POLISUR) y en consecuencia al decretarse ésta, [solicita] sea reincorporado a [su] cargo de SUPERVISOR DE POLICIA y [le] sean cancelados todos los salarios caídos y dejados de percibir, así como cualquier otra remuneración, aguinaldo y/o bono de fin de año, vacaciones y bono vacacional y demás beneficios salariales otorgados a los demás Supervisores de la Institución, con sus correspondientes aumentos o incrementos salariales legales o contractuales que me correspondan desde el día Veinticinco (25) de Marzo de 2.014 (fecha en la que [se] [dio] por notificado), por todo el tiempo que [se] vea afectado por la Resolución que [impugna], y hasta la fecha cierta en que se decida y se de cumplimiento efectivo al presente Recurso de Nulidad así como también los beneficios de salud de los cuales me [ha] visto privado.” (Negrillas y mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Por otro lado el juzgado a quo en su sentencia de fecha 26 de mayo de 2022, se pronunció conforme a lo siguiente:
(…), el ciudadano Franklin Omar Linares Bravo, alegó la violación de los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que “(…) no se observó ni se cumplió con el debido proceso administrativo tanto en sus formas esenciales como en su íter procedimental; toda vez que no pud[o] ejercer [su] derecho a la defensa en ningún grado o estado de la supuesta investigación, ya que nunca [le] fueron formulados los cargos (ni formal, ni de ninguna otra manera) por los que estaba siendo investigado (…)”.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma no fue realizada por la representación judicial (…), en este sentido es menester traer a colación lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.789 en fecha 31 de octubre de 2011 (…).
(…) en aras de dictar una decisión ajustada a derecho, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente, a los fines de verificar si efectivamente en el procedimiento disciplinario de destitución instruido contra el ciudadano Franklin Omar Linares Bravo, se cumplió con las formalidades exigidas (…).
De conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración Pública tiene la carga procesal de remitir al Juzgado de la causa el expediente administrativo disciplinario instaurado contra el funcionario investigado. Sin embargo, en el caso de autos se observa que aún cuando fue solicitado, puede constatarse que luego de practicadas la citación y notificaciones ordenadas, la administración pública municipal no cumplió con lo solicitado, por lo que los antecedentes administrativos correspondientes al ciudadano Franklin Omar Linares Bravo, no constan en actas procesales.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, estableció que a la Administración Pública “(…) le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante”.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior Estadal Segundo de los Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Franklin Omar Linares Bravo contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia (…) y en consecuencia:
(…).” (Mayúsculas, negritas y subrayado en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Del particular, se advierte que a la fecha de emisión del presente fallo no ha sido consignada la información requerida, por lo tanto, resulta pertinente acotar en relación a la importancia de la incorporación del expediente administrativo en el proceso, la sentencia número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso Eco Chemical 2000 C.A., proferida por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se sostuvo lo siguiente:
“… lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante…”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
Visto el criterio jurisprudencial expuesto, se advierte en el caso de autos que la falta de remisión del expediente administrativo no impide a esta alzada decidir la causa, sin embargo, su ausencia hace nacer una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión del querellante. En consecuencia, este Juzgado Nacional procede a verificar, mediante la figura de la consulta de ley, conforme a los elementos cursantes en autos y de acuerdo a los alegatos formulados por las partes en el proceso. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, el recurrente indicó de manera primordial que le había sido violado el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que no se le notificó de los cargos, a los fines de poder elaborar una adecuada defensa previa a dictar el acto sancionatorio por parte del Consejo Disciplinario respectivo.
Con respecto a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente el Tribunal Supremo de Justicia concluyendo en lo siguiente:
“…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…omissis…)
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.”. (Sentencia Nro. 672 del 08 de mayo de 2003, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Aplicando el criterio jurisprudencial arriba transcrito al caso de autos, se observa que las actuaciones administrativas acaecidas con anterioridad al acto de destitución, resultan indispensables para poder comprobar el alegato de indefensión y violación al debido proceso presentado por la parte actora; siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.
En virtud de ello, debe entenderse que existe una grave presunción a favor del alegato de los recurrentes, en el sentido de que no fue notificado de la formulación de cargos, lo cual le impidió ejercer una adecuada y correcta defensa de sus intereses en sede administrativa; presunción que deriva del incumplimiento por parte del autor del acto, en proporcionar en sede judicial los elementos de prueba necesarios a los efectos de desvirtuar dicho alegato; por lo tanto, considera este Juzgado Nacional que efectivamente, la Administración quebrantó el derecho a la defensa, del hoy querellante lo cual acarrea, a su vez, la nulidad de las actuaciones impugnadas. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano FRANKLIN OMAR LINARES BRAVO, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Yosiris Brieva Rua, ambos plenamente identificados en autos, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de mayo de 2022, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANKLIN OMAR LINARES BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.671.296, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Yosiris Brieva Rua, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 78.020, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de mayo de 2022, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANKLIN OMAR LINARES BRAVO .
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen. Déjese copia. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA-PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
JUEZ-VICEPRESIDENTE,
ARISTOTELES TORREALBA
PONENTE
La Jueza Nacional Suplente
ROSA ACOSTA
La Secretaria,
MARIA TERESA DE LOS RIOS
Exp. Nº VP31-Y-2022-000012
AT/ap
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos veinticuatro (2024), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________.
LA SECRETARIA,
MARIA TERESA DE LOS RIOS
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