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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ARISTOTELES CICERON TORREALBA

Expediente Nº VP31-Y-2018-000019


En fecha 15 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en consulta), interpuesto por el ciudadano Gian Franco de Simone Caprile, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 166.495 apoderado judicial del ciudadano LUIS GREGORIO GRATEROL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.048.498, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 08 de mayo de 2018, en el cual mediante oficio Nº 0138-2018 se ordenó remitir el expediente a la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) de este Juzgado Nacional a los fines de someter el fallo dictado el 21 de marzo de 2018 por el aludido Juzgado Superior, a la consulta legal correspondiente.

En fecha 05 de junio de 2018 se dio cuenta este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del presente expediente y mediante auto se designó ponente a la Dra. María Elena Cruz Faría, ordenándose en el pase a ponente a la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez en esa misma oportunidad a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 24 de septiembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se deja parcialmente sin efecto el auto de fecha 5 de junio de 2018 debido a un error material involuntario, al momento que se realizo la designación de la Juez Ponente, en esa misma ocasión se designó ponente a la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez y se ordenó el pase a ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 17 de septiembre de 2019, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que la Dra. Lissette Verónica Calzadilla Párraga asumió el cargo de Jueza Suplente de este Juzgado Nacional, quedando conformada la junta directiva de la siguiente manera: Perla Lluvia Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Faría, Jueza Vice-Presidenta; Lissette Verónica Calzadilla Párraga, Jueza Suplente. Asimismo se dejó constancia del abocamiento en la presente causa, y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para salvaguardar el derecho de las partes de recusar a las juezas, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2020, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la haberse hecho efectiva renuncia de la Dra. Sindra Mata del Valle Mata, mediante acta N° 148, de fecha 14 de noviembre de 2019, acordándose previa convocatoria y aceptación la continuación en el cargo de jueza suplente la Dra. Lissette Verónica Calzadilla Párraga; en tal sentido quedó constituida mediante acta N° 149 de esa misma fecha, la junta directiva de la siguiente manera: Perla Lluvia Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta; María Elena Cruz Faría, Jueza Vice-Presidenta; Lissette Verónica Calzadilla Párraga, Jueza Nacional Suplente. Asimismo se dejó constancia del abocamiento en la presente causa, y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para salvaguardar el derecho de las partes de recusar a las juezas, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se dejo constancia mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2022, que por acta N° 17 de fecha 25 de agosto de 2022, la Dra. Helen Nava asumió como Jueza Provisoria y Presidenta de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y visto el contenido del acta N° 18, levantada en esa misma fecha; se reconstituyo la junta directiva de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Margareth Medina, Jueza Vice-Presidenta; Dra. Perla Rodríguez, Jueza Nacional Provisoria. Asimismo se dejó constancia del abocamiento en la presente causa, y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para salvaguardar el derecho de las partes de recusar a las juezas, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de febrero de 2024, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que, mediante acta N° 13 de fecha 14 de diciembre de 2023, la Dra. Tibisay Morales Fuentes, ceso como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo. Así mismo del contenido de Acta N° 14, de fecha 14 de diciembre de 2023, donde el Dr. Aristóteles Torrealba, asumió como Juez Provisorio este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, designado por comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de febrero de 2023 y juramentado en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2023. Se reconstituyo la junta directiva de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Torrealba, Juez Vice-Presidente; Dra. Rosa Virginia Acosta, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia este Juzgado Contencioso Administrativo se aboca al conocimiento en la presente causa, y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para salvaguardar el derecho de las partes de recusar a las juezas, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vencido el lapso en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en el que se encuentra. Así mismo, se reasigna la ponencia al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de junio de 2017, el ciudadano Gian Franco de Simone Caprile, apoderado judicial del ciudadano Luis Gregorio Graterol Castillo, ut supra identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, el cual quedó planteado en los siguientes términos:

El querellante expuso “(…) en representación de [su] identificado mandante en su carácter de ex funcionario público, recientemente DESTITUIDO del cargo con el rango de Oficial Jefe adscrito a la Unidad Administrativa del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ante usted muy respetuosamente ocurro para presentar, con (sic) en efecto formalmente en este acto [presenta] la QUERELLA FUNCIONARIAL, contentiva de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.” (Negrillas y mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Detalló, “Acto administrativo de destitución del funcionario Policial GRATEROL CASTILLO LUIS GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.048.498, con el rango de OFICIAL JEFE ADSCRITO A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Contenido de la Providencia Administrativa CDP-PORTUGUESA Nº 002-2017, de fecha 03 de mayo de 2017, suscrita por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa, previa opinión del Director General del ya identificado Cuerpo Policial.” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

Que “En fecha 10 de abril del año 2016, aproximadamente como a las 12.30 am (sic) del día domingo, [se] disponía a retirarse del Club Colombo Venezolano en Araure, estado Portuguesa, donde [se] encontraba compartiendo en compañía de [su] hijo y familiares, es cuando al llegar a la altura del portón de salida del referido club que [lo] interceptan varios hombre (sic) armados los cuales [le] gritan que salga del vehículo golpeando los vidrios y que abra las puertas, cuando [siente] que uno de ellos que portaba una escopeta, parte el vidrio de la puerta trasera del lado derecho donde se encontraba [su] hijo, donde luego lo apunta y [le] grita que lo va a matar, al ver a [su] hijo en peligro de muerte donde los sujetos gritaban lo vamos a matar, [decidió] abrir la puerta y es cuando bajo amenaza y golpes fuertes que [le] causaron lesiones logran [someterlo] y [los] despoja (sic) de todas [sus] pertenencias, incluyendo [su] arma de reglamento y hasta [su] vehículo, inmediatamente al ver la huida de los delincuentes [se] [movilizó] en busca de alguna persona que [le] prestara (sic) un teléfono para pedir auxilio, al instante [recordó] el número telefónico de [su] compañero de trabajo oficial activo GONZALEZ PALAIO ALEXANDER RAMON, el cual responde a [su] llamado y en un tiempo no mayor de 15 min, (…) llega al lugar siendo aproximadamente las 12.50 am (sic) (…) y [notifican] a [su] comandante SUPERVISOR JEFE (CPEP) VALECILLOS OSCAR, DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº02 PAEZ ESTADO PORTUGUESA (…).” (Negrillas y mayúsculas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “Ahora bien, en cuanto a la conducta de [su] representado, como se desprende de las actuaciones que tampoco puede haber negligencia manifiesta en cuanto se demuestra con la declaración del ciudadano oficial GONZÁLEZ PALACIO ALEXANDER RAMÓN, quien fue contundente en su declaración ante la ICAP, tal como consta en las actuaciones procesales del EXP-049-OCAP-16, (…) quien expreso (sic) en el momento de su evacuación, que el hoy accionante le llamó para que lo auxiliara inmediatamente posterior al robo de su armamento y demás pertenencias, el cual una vez en el sitio de los hechos realizo una llamada (…) al comandante OSCAR VALECILLO, el cual [hizo] caso omiso al llamado de los funcionarios (…).” (Negrillas y mayúsculas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “También [denuncian] el hecho que la ICAP, hizo caso omiso y no guardo el tiempo prudencial para que el Ministerio Público [les] realizara las experticias que fueron solicitadas por [esa] defensa técnica, ante ese ente administrativo del cruce de llamadas entre ambos teléfonos, experticia de suma importancia, útil, necesaria y pertinente para demostrar que [su] representado inmediatamente posterior al robo, participo (sic) e hizo lo necesario para la recuperación del referido armamento reglamentario, (…).” (Mayúsculas del texto original y Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “De igual forma, [realizaron] todo lo necesario cumpliendo con los parámetros de la Ley, [quedó] demostrado con la denuncia ante el C.I.C.P.C de fecha 11 de abril del 2016 (…), con denuncia ante el Ministerio Público, bajo el MP-160522-2016, a pesar que debido al desorden de la ICAP, “NO” realizaron la solicitud ante el Ministerio Público correspondiente, el cual no pudo suministrar el MP relacionado con los hechos en cuestión, (…) así mismo riela en folio 10, informe médico de los golpes que recibió [su] representado durante el robo, donde queda demostrado que nunca hubo una conducta negligente, sino un hecho fortuito (…).” (Mayúsculas del texto original y corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “En un todo acorde con las previsiones del artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [solicita] además el pago de los salarios dejados de percibir desde que se dictó el acto administrativo y cualquier otro tipo de beneficio que le corresponda y que pudiera estar dejando de percibir [su] representado a consecuencia de los efectos del acto administrativo temerosamente dictado, tomando en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que [ocupó] en la Policía del Estado Portuguesa.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “En un todo acorde con las previsiones del artículo 95 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [pasa] a Fundamentar el Presente recurso en los siguientes términos:
1.- VIOLACIÓN AL TEXTO LEGAL APLICABLE, (…).
2.- VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, (…).
3.- APLICACIÓN DEL FALSO SUPUESTO, (…).”(Negrillas y mayúsculas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señala, “En un todo acorde con las previsiones del artículo 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [promueve]:
1. Expediente Administrativo ICAP (…).
2. [Consigna] escrito de descargo recibido en fecha 05 de septiembre de 2016 por el órgano administrativo de investigación, (…).
3. [Consigna] escrito de promoción de pruebas recibido en fecha 06 de septiembre de 2016 por el ógano administrativo de investigación, (…).
4. [Consigna] escrito ante la Dirección del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa de fecha 15 de septiembre de 2016, (…)
5. [Consigna] oficio 18-F02-2C-0900-2016 de fecha 25 de abril de 2016, emanado de la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con la nomenclatura MP-160522-2016, la cual acordó la entrega material de vehículo de [su] representado del cual fue despojado en el mismo hecho donde le roban su arma de reglamento, (…)
6. Acta de decisión contenida en la Providencia Administrativa CDP-PORTUGUESA Nº 002-2017, de fecha 03 de mayo de 2017, (…).” (Mayúsculas del texto original y corchetes de este Juzgado Nacional).

Solicita, “Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado, una vez cumplidos todos los extremos legales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública [solicitó]:

1. Que la presente solicitud OBJETO de [su] pretensión sea ADMITIDA, sustanciada conforme a derecho y en fin se declare CON LUGAR.
2. Se sirva de sus buenos oficios DECRETAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO y en los efectos del mismo dictado temerosamente en contra de [su] representado GRATEROL CASTILLO LUIS GREGORIO, asimismo sea restituido al cargo que desempeñaba como Oficial Jefe adscrito a la Unidad Administrativa del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa o un cargo de mayor jerarquía el cual pudiera desempeñar por los méritos durante su carrera en la institución policial.
3. [Pide] además sea declarada la responsabilidad administrativa, civil y/o penal a que hubiera lugar, en contra de los miembros que integran el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa, los cuales suscriben el referido acto administrativo, asimismo se responsabilice al Director del referido cuerpo policial, el cual reunido con el Consejo Disciplinario, (…).” (Negrillas y mayúsculas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA


Mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2018, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró parcialmente con lugar el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Gian Franco de Simone Caprile, apoderado judicial del ciudadano Luis Gregorio Graterol Castillo, ut supra identificados, contra el Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto (…); donde solicita la nulidad del Acto Administrativo Nº 002-2017, donde solicita:
“(…) 1. Que la presente solicitud OBJETO de mi pretensión sea ADMITIDA sustanciada conforme a derecho y en fin se declare CON LUGAR.
2. Se sirva de sus buenos oficios DECRETAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO y los efectos del mismo dictado temerosamente en contra de mi representado LUIS GREGORIO GRATEROL CASTILLO, asimismo sea restituido al cargo que desempeñaba como Oficial Jefe adscrito a la Unidad Administrativa del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa o un cargo de mayor jerarquía el cual pudiera desempeñar por los méritos durante su carrera en la institución policial.
3. Pido además sea declarada la responsabilidad administrativa, civil y/o penal a que hubiera lugar, en contra de los miembros que integran el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa, los cuales suscriben el referido acto administrativo, asimismo se responsabilice al Director del referido cuerpo policial, el cual reunido con el Consejo Disciplinario, según lo establece la Ley Especial del Estatuto de la Función Policial emanó su opinión, la cual no se verifica haberse opuesto al referido ACTO VIOLATORIO, basta con analizar los fundamentos utilizados por los mencionados funcionarios para darse cuenta que lejos de cumplir su obligación como órgano objetivo e independiente, se dieron la tarea de desprestigiar a mi representado y se ensañaron de manera personal para que fuera destituido de su cargo, tal como lo demuestran todas las actuaciones procesales del expediente EXP-049-ICAP.2016, donde la representante del órgano administrativo investigador viola flagrantemente y constantemente el debido proceso y el derecho a la Defensa de mi representado, haciendo caso omiso de nuestras advertencias y oposiciones a tales violaciones, por lo cual a dicha representante también solicitamos se le sancione acorde a la Ley, con respecto a su responsabilidad de investigación sobre dicho acto administrativo, en vista que ningún caso era procedente un procedimiento disciplinario por destitución, sino lo acorde a los hechos debió ser una sanción proporcional y que la establece claramente la Ley del Estatuto del Función Policial como los es una “ASISTENCIA OBLIGATORIOA”, donde a consecuencia de este procedimiento grotesco, violatorio y temerario cercena el Derecho de mi representado, el cual es padre de familia y ha dedicado SU VIDA a este honorable cuerpo.”

Por su parte, la representación judicial de la demandada, en la oportunidad de la contestación al vuelto del folio 5, sostiene que el hoy recurrente tuvo un acto negligente en cuanto al porte de arma, ya que en el caso de hurto o extravío de la misma, pasaría a manos de la delincuencia y por ello la responsabilidad, en su criterio, recae sobre el funcionario. A su vez, alega la parte recurrida, que no se la ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso del hoy recurrente y que la decisión soportada recae entre otras evidencias, que cita, en la respuesta a la “OCTAVA PREGUNTA: ¿EL ARMA DE REGLAMENTO DEL CUAL FUE DESPOJADO LA TENIA ASIGNADA? RESPONDIENDO: LO SIGUIENTE: NO, PERTENECE AL CCP Nº V2 DE PAEZ.”

Sigue alegando la parte demandada, que en el presente caso no existe incongruencia por cuanto en su decir quedó plenamente demostrada la responsabilidad del recurrente por tener en su poder el arma de reglamento que no tenía asignada y aun sin estar de servicio para el día de los hechos y en criterio de la recurrida, al manifestar la recurrente en actas de entrevista que él no poseía designación o autorización expresa de un arma de reglamento, siendo entonces tal decisión razonable, motivada y congruente. Además, continúa oponiendo la recurrida en la oportunidad de la contestación de la demanda, que rechaza que el acto administrativo adolezca de vicios de motivación defectuosa o de inmotivación. Que no es cierto que al Acto Administrativo, adolezca del vicio de falso supuesto de derecho y de hecho.

Queda demostrado que el domingo 10 de abril del 2016, cerca de las 12:30 am, el hoy recurrente salía del Club Colombo Venezolano en Araure, estado Portuguesa, luego de haber compartido con su familia, entre ellos esposa e hijo; fue asaltado por un grupo de persona que los despojaron de sus pertenencias particulares y de su arma de reglamento.

De allí deriva que la recurrida le abra un procedimiento de destitución alegando fundamentalmente lo contenido en el artículo 99, ordinal 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual remite en términos genéricos “cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución” y, a su vez, ésta precisa en su artículo 86, numeral 08: “Perjuicio material severo causado… por negligencia, manifiesta al Patrimonio de la República.”

Para encausar la decisión en este supuesto de hecho, la recurrida apunta a: Que el hoy recurrente no participó de inmediato a su comando policial sobre el robo que fue objeto, tal como trae a colación el acta de diligencia policial (folio 5 Expediente Administrativo) donde el funcionario Oficial Agregado (CPEP) TSU Puerta Cesar, exponiendo que tuvo conocimiento formalmente del hecho a las 04:52 pm del día domingo 10 de abril del 2016.

Copia del libro de novedades (folio 62 Expediente Administrativo) donde presuntamente el Jefe de Instalaciones SUP/AGRE (CPEP) TSU Martínez José, manifiesta que desconoce totalmente del robo así como el Supervisor General de los servicios SUP(CPEP) Lcdo. Aranguren Edesio, manifiesta desconocer de los hechos; hasta las 5:20 pm según informo vía telefónica el S/S Leal Leonel.

También se basa, en acta realizada por el Supervisor Jefe (CPEP) Valecillos Oscar, Director del Centro de Coordinación Policial Nº 02 Páez, exponiendo que tuvo conocimiento del hecho el día domingo a las 7.00 pm, que recibió llamada telefónica del Oficial Jefe (CPEP) Luis Gregorio Graterol Castillo, hoy recurrente que había sido despojado de su arma de reglamento (folio 91 Expediente Administrativo).

Igualmente, la parte recurrida expresa fundamentar su decisión en el Acta de Entrevista REALIZADA al recurrente Luis Gregorio Graterol Castillo, donde manifiesta que fue objeto del robo de su arma de reglamento (folio 07 Expediente Administrativo). De la misma forma cita para fundamentar su decisión, Oficio Nº 18-FS4702-2016, de fecha 22 de septiembre 2016, emanado de la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde expone que su despacho no ha recibido denuncia sobre el robo del arma de reglamento del hoy recurrente Luis Gregorio Graterol Castillo (folio 160 Expediente Administrativo).

En ese mismo sentido, la recurrida señala el acta de denuncia de fecha 11 de abril realizada por el hoy recurrente Luis Gregorio Graterol Castillo, donde manifiesta que fue objeto del robo de su arma de reglamento (folio 09 del Expediente Administrativo).

Constancia Medica, expedida por el médico integral Dr. Juan Carlos Tirado, que refiere que el hoy recurrente se presentó el domingo 10 de abril del 2016, refiriendo el dolor del costado izquierdo y en ambos miembros inferior posterior a los golpes producidos por los antisociales (folio 10 del Expediente Administrativo).

En igual sentido, trae a colación el Acta de Entrevista, del Supervisor Jefe (CPEP) Valecillos Oscar, Director del Centro de Coordinación Policial Nº 02 Páez, señalando con relación al robo del arma del hoy recurrente Luis Gregorio Graterol Castillo, que se enteró al día siguiente que pasa la novedad y según refiere de una vez realizo la diligencias para informar tanto al Director como al Sub director de la Policía y a la Comisaria Wilma Pérez, Directora del ICAP, (…).

(…omisis…)

(…) Sigue argumentado la representación Judicial de la parte recurrente, señalando que se trató de un hecho fortuito denunciado por ante el CICPC.

La inspectoría para el control de la actuación Policial pasó el expediente a Asesoría Jurídica, sin evacuar las prueba de informe promovidas sobre el cruce de llamadas realizadas la noche del suceso al Supervisor Jefe (CPEP) Valecillos Oscar, Director del Centro de Coordinación Policial Nº 02 Páez, dirigidas al Ministerio Público y tampoco evacuó, según denuncia, la testifical del ciudadano de González Alexander, funcionario quien, presuntamente, llama directamente al Acta de Entrevista, del Supervisor Jefe (CPEP) Valecillos Oscar, Director del Centro de Coordinación Policial Nº 02 Páez; funcionario quien su testimonial, la denuncia , como incongruente en la entrevista del 01 de junio del 2016 y la del informe del 11 de abril. Así también, sostienen, que el funcionario Leonardo Chirino José Gregorio, claramente indica que el arma de reglamento la entregaba directamente el Supervisor Jefe (CPEP) Valecillos Oscar, Director del Centro de Coordinación Policial Nº 02 Páez. (…).

En fin, en el análisis técnico estricto de la norma invocada para fundamentar el acto administrativo de destitución es de ámbito de lo que se conoce como responsabilidad civil, que a decir Maduro Luyando, Eloy (pág., 129, 1995), dicha noción es una concepción de derecho natural conocida desde tiempos antiquísimo cuya función es de norma fundamental del hombre en sociedad “nadie debe causar un daño injusto a otra persona y, en caso de causarlo, dicho daño debe ser reparado.”.Con ello, cuando una persona sujeta a cumplir obligaciones (deudor) provenientes bien de un acuerdo voluntario, de un texto legal como las obligaciones extra-contractual, las cuales provienen por lo general del abuso del derecho, del enriquecimiento sin causa, del pago de lo indebido, de la gestión de negocios y de la Declaración unilateral de voluntad; deja de cumplirlas por su entera culpa y causa un daño a otra que tenía derecho de exigirle la prestación que caracterizaba esa obligación(acreedor), aquella queda obligada a reparar o resarcir dicho daño.

Existen varios tipos de responsabilidad civil extracontractual, a saber:
1) Según la naturaleza de la conducta incumplida, es derivada o no de un contrato.
(…) B.2) Responsabilidad delictual, originada en el hecho ilícito, cuando la conducta incumplida cosiste en un deber jurídico general de prudencia y diligencia supuesto por el legislador y protegido por éste.
(…) De ellas, nos interesa indagar sobre la responsabilidad civil delictual que contienen un deber jurídico preexistente, que aunque el legislador no lo anuncie en texto legal alguno, lo presupongo y lo tule jurídicamente mediante el establecimiento en un texto legal de su sanción, es decir, la obligación de reparar el daño.
Así las cosas, esta responsabilidad civil delictual es derivada del hecho ilícito, también denominado delito civil, el cual está contemplado como principio general en el primer párrafo del artículo 1185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado repáralo.”
Paralelamente a ello, la norma que sirvió como marco general para encausar la conducta materializada por el hoy recurrente Luis Gregorio Graterol Castillo y de esta manera fundamentar el acto administrativo cuya legalidad se debate en el presente juicio es la Ley del Estatuto de la Función Pública, que sanciona con causal de destitución”, en el artículo 86, numeral 08: “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al Patrimonio de la República.”

En ese estricto orden, obsérvese que en este caso la sanción disciplinaria de destitución proviene de la comisión de conducta desplegada por el agente causante del daño que ha causado un perjuicio material severo, lo que equivaldría en responsabilidad civil, en la necesidad de no causar un daño a otro, conducta que el legislador no menciona ni enuncia expresamente pero si la presupone al ordenar reparar el daño derivado de dicha conducta.
En fin, a juicio del Maestro Maduro Luyando, Eloy (pág., 612, 1995), (…).

De tal forma que, los elementos del hecho ilícito son, en criterio del referido Maestro:
1) El incumplimiento de una conducta preexistente.
2) el carácter culposo del incumplimiento, es decir, que el incumplimiento realice con culpa, tomada esta ampliamente con intención, dolo, negligencia o imprudencia; tal planteamiento teórico lo prevé en todo su esplendor la norma en que la administración fundamento el acto administrativo, hoy recurrido con nulidad, a Ley del Estatuto de la Función Pública, que sanciona con causal de destitución”, en el artículo 86, numeral 08: “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al Patrimonio de la República.”
3) La circunstancia que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento positivo.
4) Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito.
5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

En efecto, en el presente de acuerdo al punto 1, sobre El incumplimiento de una conducta preexistente de la estructura del hecho ilícito antes referido.

Este Tribunal, tiene como demostrada la existencia de un perjuicio material severo; según consta en el anexo marcado con letra “A”, Expediente Administrativo del ciudadano GRATEROL CASTILLO LUIS GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.048.498, con nomenclatura alfanumérica EXP-049-ICAP-16, constante de doscientos cuarenta y tres (243) folios, es decir, que el día domingo 10 de abril del 2016, cerca de las 12:30 am, el hoy recurrente salía del Club Colombo Venezolano en Araure, estado Portuguesa, luego de haber compartido con su familia, entre ellos esposa e hijo; fue asaltado por un grupo de persona que los despojaron de sus pertenencias particulares y de su arma de reglamento.; tal como se precia del folio 07 al 08 del Expediente Administrativo, en Acta de Entrevista de fecha 12 de abril del 2016, realizada por ante la Inspectoría para el Control de Actuación Policial Cono-Norte, al hoy recurrente GRATEROL CASTILLO LUIS GREGORIO.

Con relación al punto 2, digo al carácter culposo del incumplimiento.

En efecto, sostiene la representación legal de la parte recurrente en el libelo de la demanda al folio 08, aparte 3, que intitula “APLICACIÓN DE FALSO SUPUESTO”, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, al folio 68 y en la Audiencia Definitiva, al folio 133; opone como defensa que su representado sufrió un Hecho Fortuito.

La parte recurrida, alega lo contenido en la norma, es decir, que el agente causante del presunto daño ha actuado con negligencia y su castigo por daño generado es la destitución.

Pues bien, en un análisis técnico del orden de las cosas aquí planteada y debatida, tenemos que si consideramos el robo o el asalto como un caso fortuito de conformidad con el Artículo 1272 del Código Civil, sería una eximente de responsabilidad habida cuenta que tal hecho o circunstancia elimina a raja tabla la relación de causalidad que se debe ponderar entre la actitud o la omisión del agente causante, este es, el recurrente y el daño proferido o provocado y en tal caso de inmediato habría que declarar con lugar la presente demanda de nulidad, por el hecho de no existir relaciona de causalidad entre el agente y el daño y con ello, cómo establecer la negligencia si de entrada admitimos que no existe relación de causalidad?

De esa manera, no considera este tribunal, que el presente caso pueda prosperar el alegato del caso fortuito. Más aún, porque quien fue asaltado es justamente un agente policial de reacción que, según manifestó su representación judicial en la oportunidad de la audiencia definitiva, pertenece a comando de operaciones especiales, es decir, que si ha podido y debido proveer y calcular algunos riesgos del sector como el desamparo de la noche, la soledad y demás circunstancias propias para que los delincuentes cometan asaltos y robos.

Así las cosas, este tribunal, se queda con lo contenido en la doctrina del Maestro José Mélich-Orsini, en su obra “La Responsabilidad Civil por Hecho Ilícito”, (pág., 106, 2006) que el agente presuntamente causante del daño, responde en este tipo de responsabilidad de cualquier daño hasta la culpa levísima, a menos que opere un eximente de responsabilidad que impida la relación de causalidad y el presente caso, con relación a este punto, no ha operado. ASÍ SE DECIDE.

De ese modo, a entender de este tribunal en el presente caso no ha podido operar la Legítima Defensa propia porque esta es activa, acción que causa un daño posterior, que consiste en un hipotético caso en el daño que se reclama.

En el presente caso, justamente si estamos en presencia de un hecho donde el recurrente GRATEROL CASTILLO LUIS GREGORIO, para el momento funcionario policial, viéndose acompañado de familiares, padre, madre, esposa e hijo y amigos, ante la acción inmediata de los delincuentes, se vio en la necesidad de entregar el Arma de Reglamento y el vehículo de su exclusiva propiedad, esto, para evitar un mal mayor, debió por presiones de miedo y dolor, quedarse en una actitud totalmente pasiva, que configura, técnicamente, un estado de necesidad y tal estado de necesidad no configura un eximente absoluto de responsabilidad civil, sino solo un atenuante a considerar, tal como lo señala el Maestro José Mélich-Orsini, en su obra “La Responsabilidad Civil por Hecho Ilícito”, (pág., 111, 2006) y así las cosas que a ponderación del Juez si el agente causante del daño ha actuado positiva o negativamente a tal efecto, en otras palabras, de acuerdo a la norma basada y fundamento de la acto administrativo si es merecedor de la sanción de disciplina por destitución o no; de conformidad con el establecido en el artículo 1.188, del Código Civil venezolano. ASÍ SE DECIDE.

Con relación al punto 3, digo a la circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito y viole el ordenamiento positivo:
En este punto, analizásemos los elementos probatorios de la parte recurrida que intentan convencer a quien aquí decide que ha mediado la culpa en el recurrente y en consecuencia merecedor del castigo disciplinario de destitución.

La recurrida, plantea que el recurrente ha actuado contra las normas internas al no entregar su Arma de Reglamento y llevárselo cuando estaba franco de servicio y esto medió para que actuara negligentemente. Además, de portar el armamento sin autorización formal de alguna autoridad de la institución, fuera del horario convenido.

A propósito sobre lo esgrimido que el recurrente no participó de inmediato a su comando policial sobre el robo que fue objeto, (folio 5 Expediente Administrativo) e igualmente la parte recurrida fundamenta su decisión en el Acta de Entrevista realizada al recurrente Luis Gregorio Graterol Castillo, manifestando que fue objeto del robo de su arma de reglamento (folio 07 Expediente Administrativo). También, la recurrida señala el acta de denuncia por ante el CICPC de fecha 11 de abril del 2016, realizada por el hoy recurrente Luis Gregorio Graterol Castillo, donde manifiesta que fue objeto del robo de su arma de reglamento (folio 09 al 10 del Expediente Administrativo).

También, según Copia del libro de novedades (folio 62 Expediente Administrativo) el Jefe de Instalaciones SUP/AGRE (CPEP) TSU Martínez José, manifiesta que desconoce totalmente del robo así como el Supervisor General de los servicios SUP (CPEP) Lcdo. Aranguren Edesio, manifiesta desconocer de los hechos; hasta las 5:20 pm según informo vía telefónica el S/S Leal Leonel, habiendo tenido conocimiento el primero de ellos formalmente del hecho a las 04:52 pm del día domingo 10 de abril del 2016. En igual sentido, el Acta de Entrevista al Supervisor Jefe (CPEP) Valecillos Oscar, Director del Centro de Coordinación Policial Nº 02 Páez, señalando con relación al robo del arma del hoy recurrente Luis Gregorio Graterol Castillo, que se enteró al día siguiente, es decir, el día lunes y según refiere de una vez realizo la diligencias para informar tanto al Director como al Sub director de la Policía y a la Comisaria Wilma Pérez, Directora del ICAP, levante informe y lo envíe a cada Jefe de inmediato y active un operativo para tratar de dar captura a los delincuentes (folio 91 y 92 Expediente Administrativo).

Esta afirmación podría convencer a quien aquí decide, como elemento agravante de la negligencia de la parte recurrente GRATEROL CASTILLO LUIS GREGORIO en querer evitar subsanar de alguna manera el hecho ocurrido o su cooperación con las investigación inmediatas al hecho; a no ser de la declaración testifical del funcionario Policial González Palacios Alexander Ramón, quien dijo que el hoy recurrente le participo pasado 20 minutos del robo y que se comunicó con Valecillos, como se puede apreciar al folio 145 al 147 del Expediente Administrativo.

Otro elemento probatorio que hubiese puesto en certidumbre a este tribunal, sobre si el recurrente actuó con diligencia o cooperó para recuperar y esclarecer la investigación en relación al robo del arma y además corroborar testifical del funcionario Policial González Palacios Alexander Ramón, hubiese sido las resultadas de la prueba promovidas por la parte recurrente, cuando en sede administrativa solicitó experticia acerca del cruce de llamadas del funcionario testifical antes referido donde manifiesta haber conversado e informado desde su teléfono móvil o portátil al celular del Supervisor Jefe (CPEP) Valecillos Oscar, Director del Centro de Coordinación Policial Nº 02 Páez, a 20 minutos
posterior de haber ocurrido el suceso y con ello descartar también del anterior funcionario en el acta de entrevista realizada, exponiendo que tuvo conocimiento del hecho el día domingo a las 7.00 pm, que recibió llamada telefónica del Oficial Jefe (CPEP) Luis Gregorio Graterol Castillo, que había sido despojado de su arma de reglamento (folio 91 Expediente Administrativo).

Con ello, cuando al Folio 158 (Expediente Administrativo), se declara por auto expreso en fecha 13 de octubre del 2016, que la prueba promovida y solicitada mediante Oficio N° ICAP-701-12 de fecha 07 de septiembre del 2016, a los fines que el Ministerio Público, precise de la operadora de telefonía sobre el cruce de llamadas, al no obtener respuesta y tampoco ratificar la solitud de la prueba promovida, alegando por auto que ha fenecido la prórroga de 20 días continuos de conformidad con el articulo 55 LOPA; es una violación flagrante al derecho a la defensa de la parte recurrente, ya que la institución ha debido insistir y ratificar la solicitud de la prueba tantas veces como fuere necesario y tal insistencia y ratificación no ocurrió, con tal falta de persistencia se ha incurrido en una violación al artículo 49 ordinal 1 de nuestro Texto Fundamental. Así se decide.

Con relación al Oficio Nº 18-FS4702-2016, de fecha 22 de septiembre 2016, emanado de la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, exponiendo que su despacho no ha recibido denuncia sobre el robo del arma de reglamento del hoy recurrente Luis Gregorio Graterol Castillo (folio 160 Expediente Administrativo). Se precisa que el mismo, el día lunes se presentó por ante el CICPC y presentó formal denuncia del robo de su arma de reglamento; tal como se evidencia el acta de denuncia por ante el CICPC de fecha 11 de abril del 2016, realizada por el hoy recurrente (folio 09 al 10 del Expediente Administrativo).

Otro alegato que hubiese sido probado y también cambiaría radicalmente la ponderación de quien aquí juzga sobre la actitud para con el servicio del recurrente y del robo de su arma de reglamento, ha sido lo esgrimido en la Audiencia Oral y Pública (folio 211 al 208 Expediente Administrativo), cuando la Inspector de la Oficina de Control de Actuación Policial, Abg. Wilma Pérez, señala que el recurrente Luis Gregorio Graterol Castillo, en el año del 2015, lleva un expediente similar en su oficina y en menos de seis (6) meses, se le han extraviados dos armas de fuegos que están en manos de criminales; con ello, refiere que a causa de su negligencia ocasiona una pérdida patrimonial al Estado, por no entregar su Arma de Reglamento cuando concluye el servicio.

No obstante, quien aquí Juzga, precisó que del expediente administrativo como de las actas procesales de la causa principal esta aseveración no tiene respaldo probatorio alguno. No obstante, si se consigue acervo probatorio colateral a este hecho y es que al Folio 95 (Expediente Administrativo), se puede apreciar que el hoy recurrente tiene una hoja de servicio desde su fecha de ingreso 01 de enero del 2005 hasta el momento del robo de su arma de reglamento intachable por no poseer sanciones disciplinarias.

Con relación a lo alegado por la recurrida en el sentido, que el hoy recurrente LUIS GREGORIO GRATEROL CASTILLO, no acató las normas internas de dejar en resguardo de la institución su arma de reglamento cuando estuviere franco de servicio y también de lo señalado por el Supervisor Jefe (CPEP) Valecillos Oscar, Director del Centro de Coordinación Policial Nº 02 Páez, al folio 91 y 92 (Expediente Administrativo), que el recurrente portaba el arma de reglamento faltando las normas de la institución porque él no había autorizado a que la cargase cuando estuviera franco de servicio y además que según la recurrida institución policial el recurrente prestaba servicio en el turno diurno conforme a al acervo probatorio opuesto a los folios del 23 al 60 del expediente administrativo.

Dicha oposición, contrasta diametralmente con lo testificado por los agentes policiales Narváez Marchan Luis Alberto, Hernández Mileydi Josefina, Álvarez Pérez Yurbi Yolimar, al folio 15, 16 y 23, respectivamente (Expediente Administrativo), quienes afirman en la pregunta número SEXTA y SEPTIMA. Esta última, en la repuesta TERCERA, SEXTA, NOVENA, que según el libro de novedades al 17 de febrero del 2016, quien autoriza que el recurrente se lleve el arma de reglamento es el Supervisor Jefe (CPEP) Valecillos Oscar, Director del Centro de Coordinación Policial Nº 02 Páez y que además el recurrente trabaja directamente en el tueno diurno con el Supervisor.

De la Declaración del testigo Oficial de Policía Linarez Chirinos José Gregorio, a la respuesta de la pegunta TERCERA, la QUINTA, la SEXTA, SEPTIMA, OCTAVA y DECIMA

PRIMERA, al folio 18 y 87 (Expediente Administrativo), se aprecia que las órdenes de entrega del arma de reglamentos son a título facultativas, discrecional, verbal e informal de parte del Supervisor Jefe (CPEP) Valecillos Oscar, Director del Centro de Coordinación Policial Nº 02 Páez y que además, el recurrente trabaja directamente en el turno diurno con el Supervisor.

Dichos que se confirman, concuerdan y son coincidentes graves y precisas de copia del libro de novedades al folio 19 (Expediente Administrativo), en la nota de novedad que encabeza el libro, en el sentido que la orden de entrega del Arma de Reglamento la imparte el Supervisor de manera Verbal e informal y por otra parte de las anteriores declaraciones testificales se puede apreciar que ellos insisten que el hoy recurrente Luis Gregorio Graterol Castillo, trabaja directamente para el Supervisor Jefe (CPEP) Valecillos y el arma de Reglamento no la entregan porque además no tienen un horario de trabajo definido, lo que contrasta con las documentales que el único turno del recurrente, es de diario.. También, hay una presunción de parte de quien aquí juzga, que tratándose del Jefe los funcionarios deben portar su arma de reglamento todos los días porque están sometidos a contingencias que les presente su Jefe quien por la experiencia lleva diariamente un alto volumen de requerimiento y respuestas inmediatas; todo de conformidad con el artículo 1.399 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, no considera quien aquí juzga que en presente caso, el hoy recurrente, haya incurrido en un hecho ilícito en relación a las normas internas sobre el uso del reglamento. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a los puntos 4, digo al Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito y el 5, la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

Quien aquí juzga, pondera que efectivamente se ha producido un daño patrimonial al Estado, esto es, el robo del arman de reglamento del recurrente y que yendo a las manos de la delincuencia ocasiona un mal mayor a la salud pública de los ciudadanos

Sin embargo, éste se ha producido en circunstancias que estima quien aquí juzga en circunstancias que tienen atenuantes, a decir, por la actitud pasiva que tuvo que asumir el agente policial al momento del robo y, en ese estado de necesidad, tuvo que entregar el arma de reglamento. Así como, tratándose de un club familiar donde acudió con su madre, esposa e hijos y amigos (como se aprecia al folio 14 expediente administrativo), distinto hubiese sido que el suceso hubiere ocurrido en un sitio nocturno con circunstancias totalmente disimiles a la del ambiente familiar, que habida cuenta de su familia, quien aquí juzga no valoró las testimoniales presentadas en acta de entrevista ni del padre, madre y esposa del recurrente, por no ser relevantes por laso de consanguineidad que los une; tal como se aprecia los folios 11 y 13 del expediente administrativo.

Justamente, por haberse rodeado de este afecto familiar, no actuó en quien aquí juzga, una sospecha que el recurrente se ha expuesto al peligro en deshonra y con muchas dudas de un diligente padre de familia, que han marchado del ambiente familiar a la hora promedio que un venezolano cuándo es padre deberían retirarse a sus casas de familia, luego de compartir ampliamente con el grupo familiar, es decir, las 12 de la mañana promedio; no altas horas de la madrugada. Además, el hecho que el recurrente había pertenecido a un grupo a la orden del Supervisor Jefe del Comando Policial, ha influido como atenuante, por el hecho de cargar el Arma de Reglamento como si la tuviese asignada.

También, por presentar buena conducta policial, lo que no merece que el funcionario quede fuera de la institución, además que no ha dejado duda que haya cooperado de alguna manera con los delincuentes para simular o provocar o más levemente actuar negligentemente para que su arma de reglamento le fuese robada.

Por tales motivos, no observa quien aquí decide que ha mediado en el presente caso, una relación directa de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto; porque el daño se ha producido evidentemente.

Pero, en circunstancias de estado de necesidad para salvaguardar su vida como las de sus familiares, esposa, hijo y amigos, de allí que el recurrente según constancia médica, expedida por el médico integral Dr. Juan Carlos Tirado, refiere se presentó el domingo 10 de abril del 2016, aquejando el dolor del costado izquierdo y en ambos miembros inferior posterior a los golpes producidos por los antisociales (folio 10 del Expediente Administrativo). Mas las amenazas de muerte, es de considerar que debe relevarse al recurrente Luis Gregorio Graterol Castillo, de negligencia severa entorno al robo de su arma de reglamento. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a las denuncias sobre la Violación del Texto Legal aplicable y del falso supuesto, expuesta al folio 07 siete del libelo de la demanda, este tribunal considera inoficioso pronunciarse por cuanto no consigue una relación de causalidad directa entre el daño producido y la negligencia, de allí que el acto administrativo se deriva anulable en todas sus fases. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo expuesto durante este fallo, resulta forzoso para este Juzgado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado GIAN FRANCO DE SIMEONE CAPRILE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.495, apoderado judicial del ciudadano LUIS GREGORIO GRATEROL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.048.498. ASÍ SE DECIDE
.
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…).
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. En consecuencia se ordena:
2.1. Se Acuerda el pago de los siguientes conceptos:
2.1.1.- La Nulidad del Acto Administrativo Nº 002-2017, mediante el cual se le destituye al ciudadano LUIS GREGORIO GRATEROL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.048.498 al cargo de oficial Jefe Adscrito a la Unidad Administrativa del Cuerpo Policial del Estado Portuguesa.
2.1.2.- La Reincorporación del ciudadano LUIS GREGORIO GRATEROL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.048.498, al cargo que desempeñaba como oficial Jefe Adscrito a la Unidad Administrativa del Cuerpo Policial del Estado Portuguesa o a un cargo igual o de mayor jerarquía.
2.1.3.- Sin Lugar lo peticionado en cuanto a la responsabilidad administrativa, civil y/o penal en contra de los miembros que integran el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa.” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

-III-
COMPETENCIA


Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 21 de marzo de 2018.

Conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa por error material en la Gaceta Nro. 6220 Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2016, “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se desprende que cuando la decisión de instancia contraríe las pretensiones de la República, la sentencia debe ser consultada ante el órgano de Alzada competente.

En tal sentido, cabe señalar que mediante la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por su parte, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que sigue:

Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).

De conformidad con lo antes expuesto, se establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer de la presente consulta. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, corresponde pronunciarse respecto al asunto sometido a su conocimiento, vale decir, la consulta obligatoria de la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Luis Gregorio Graterol Castillo contra el Cuerpo De Policía Del Estado Portuguesa.

Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Se deduce del extracto de la sentencia que de todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, Estado y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, deben ser consultados y es por ello que el Juez de alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el tribunal superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses del Estado.

En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el Juzgador de Primera Instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in comento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Pasa entonces este Juzgado Nacional a revisar si el juez a quo decidió ajustado a derecho. En el escrito libelar, la parte demandante solicitó lo que a continuación se transcribe textualmente:

“En un todo acorde con las previsiones del artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [solicita] además el pago de los salarios dejados de percibir desde que se dictó el acto administrativo y cualquier otro tipo de beneficio que le corresponda y que pudiera estar dejando de percibir [su] representado a consecuencia de los efectos del acto administrativo temerosamente dictado, tomando en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que [ocupó] en la Policía del Estado Portuguesa.”

Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado, una vez cumplidos todos los extremos legales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública [solicitó]:

1. Que la presente solicitud OBJETO de [su] pretensión sea ADMITIDA sustanciada conforme a derecho y en fin se declare CON LUGAR.
2. Se sirva de sus buenos oficios DECRETAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO y los efectos del mismo dictado temerosamente en contra de [su] representado LUIS GREGORIO GRATEROL CASTILLO, asimismo sea restituido al cargo que desempeñaba como Oficial Jefe adscrito a la Unidad Administrativa del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa o un cargo de mayor jerarquía el cual pudiera desempeñar por los méritos durante su carrera en la institución policial.
3. [pide] además sea declarada la responsabilidad administrativa, civil y/o penal a que hubiera lugar, en contra de los miembros que integran el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa, los cuales suscriben el referido acto administrativo, asimismo se responsabilice al Director del referido cuerpo policial, el cual reunido con el Consejo Disciplinario, según lo establece la Ley Especial del Estatuto de la Función Policial emanó su opinión, la cual no se verifica haberse opuesto al referido ACTO VIOLATORIO, basta con analizar los fundamentos utilizados por los mencionados funcionarios para darse cuenta que lejos de cumplir su obligación como órgano objetivo e independiente, se dieron la tarea de desprestigiar a [su] representado y se ensañaron de manera personal para que fuera destituido de su cargo, tal como lo demuestran todas las actuaciones procesales del expediente EXP-049-ICAP.2016, donde la representante del órgano administrativo investigador viola flagrantemente y constantemente el debido proceso y el derecho a la Defensa de [su] representado, haciendo caso omiso de [sus] advertencias y oposiciones a tales violaciones, por lo cual a dicha representante también [solicitaron] se le sancione acorde a la Ley, con respecto a su responsabilidad de investigación sobre dicho acto administrativo, en vista que ningún caso era procedente un procedimiento disciplinario por destitución, sino lo acorde a los hechos debió ser una sanción proporcional y que la establece claramente la Ley del Estatuto del Función Policial como los es una “ASISTENCIA OBLIGATORIO”, donde a consecuencia de este procedimiento grotesco, violatorio y temerario cercena el Derecho de [su] representado, el cual es padre de familia y ha dedicado SU VIDA a este honorable cuerpo.

Por otro lado el a quo en su sentencia de fecha 21 de marzo de 2018, se pronunció conforme a lo siguiente:

(…), Por su parte, la representación judicial de la demandada, en la oportunidad de la contestación al vuelto del folio 5, sostiene que el hoy recurrente tuvo un acto negligente en cuanto al porte de arma, ya que en el caso de hurto o extravío de la misma, pasaría a manos de la delincuencia y por ello la responsabilidad, en su criterio, recae sobre el funcionario (…)y que la decisión soportada recae entre otras evidencias, que cita, en la respuesta a la “OCTAVA PREGUNTA: ¿EL ARMA DE REGLAMENTO DEL CUAL FUE DESPOJADO LA TENIA ASIGNADA? RESPONDIENDO: LO SIGUIENTE: NO, PERTENECE AL CCP Nº V2 DE PAEZ.”.

(…) Queda demostrado que el domingo 10 de abril del 2016, cerca de las 12:30 am, el hoy recurrente salía del Club Colombo Venezolano en Araure, estado Portuguesa, luego de haber compartido con su familia, entre ellos esposa e hijo; fue asaltado por un grupo de persona que los despojaron de sus pertenencias particulares y de su arma de reglamento.

De allí deriva que la recurrida le abra un procedimiento de destitución alegando fundamentalmente lo contenido en el artículo 99, ordinal 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual remite en términos genéricos “cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución” y, a su vez, ésta precisa en su artículo 86, numeral 08: “Perjuicio material severo causado… por negligencia, manifiesta al Patrimonio de la República.”.
Para encausar la decisión en este supuesto de hecho, la recurrida apunta a: Que el hoy recurrente no participó de inmediato a su comando policial sobre el robo que fue objeto (…).

Copia del libro de novedades (…) donde presuntamente el Jefe de Instalaciones SUP/AGRE (CPEP) TSU Martínez José, manifiesta que desconoce totalmente del robo así como el Supervisor General de los servicios SUP(CPEP) Lcdo. Aranguren Edesio, manifiesta desconocer de los hechos; hasta las 5:20 pm según informo vía telefónica el S/S Leal Leonel.

También se basa, en acta realizada por el Supervisor Jefe (CPEP) Valecillos Oscar, Director del Centro de Coordinación Policial Nº 02 Páez, exponiendo que tuvo conocimiento del hecho el día domingo a las 7.00 pm, que recibió llamada telefónica del Oficial Jefe (CPEP) Luis Gregorio Graterol Castillo, (…).

(…) De la misma forma cita para fundamentar su decisión, Oficio Nº 18-FS4702-2016, de fecha 22 de septiembre 2016, emanado de la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde expone que su despacho no ha recibido denuncia sobre el robo del arma de reglamento del hoy recurrente Luis Gregorio Graterol Castillo (…).

De lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional constata que en sede administrativa se utilizó como argumento para fundamentar el acto administrativo de destitución el perjuicio material severo causado por negligencia manifiesta, por lo que este Juzgado Nacional pasa a estudiar lo concerniente a la negligencia manifiesta, razón por la cual es menester traer a colación la decisión N° 2009-016997, dictada el 20 de octubre de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo:

“(…) El Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República responde a la obligación que se tiene de proteger y resguardar los intereses de la Nación, que para el caso de los funcionarios públicos reside en el deber general de fidelidad o lealtad a la institución u organismo en que prestan servicio, requiere para su aplicación: 1. Un perjuicio material; si no existe éste puede que exista otra responsabilidad, pero no la que justifique la destitución; 2. Que sea grave o severo; 3. La intención o negligencia manifiesta como causa de tal perjuicio y 4. Que se haya afectado el patrimonio de la República (Vid. Sentencia de fecha 12/03/09, caso: Auristela Villaroel Vs. I.N.A.V.I).

En conexión con lo anterior, a los fines de determinar si la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho, esta Corte estima oportuno traer nuevamente a colación las siguientes documentales:

…omissis…

Como consecuencia de lo antes explanado resulta necesario para este Juzgado Nacional verificar si el perjuicio material que se ocasionó se hizo con intencionalidad o si el mismo fue consecuencia de la negligencia manifiesta del funcionario, toda vez que la negligencia manifiesta es el elemento principal que tipifica la causal y en la cual se incurre en este caso, en este sentido este Órgano Colegiado pasa a hacer una revisión de las actas que conforman el expediente administrativo a los fines de determinar si en efecto el funcionario tuvo una conducta negligente:

Del folio siete (07) del expediente administrativo, acta de entrevista realizada ciudadano Luis Gregorio Graterol Castillo en la cual declara lo siguiente: “Me encontraba en el club Colombo Venezolano, compartiendo con mi familia, y en el momento que voy saliendo con mis familiares del club, cuando vamos llegando en el portón, salen varios sujetos encapuchados armados, donde me rodean la camioneta y empiezan a darle golpes a los vidrios. Me gritaban que abriera la puerta de la camioneta y como yo no cedía a lo que ellos me decían, uno de ellos, decide reventar el vidrio de la puerta trasera del lado derecho, donde llega y apunta con una escopeta (pajiza) a mi hijo, donde me decía que lo iba a matar sino abría las puertas, en vista de que mi hijo se encontraba en peligro decido abrir la puerta y bajarme de la camioneta, donde me brincan 3 de ellos y me dan golpes y patadas, me decía: “te la ganaste maldito te vamos a matar”, (…) uno de ellos dice quítale la correa y en lo que me mete la mano para quitarme la correa, es donde se dan cuenta que cargaba el armamento, y es allí donde uno de ellos me apunta con la escopeta y me dice: “maldito te voy a matar”, y una de la señora que estaban ahí, que también la tenia sometida, le dice que no me mate, y allí siguieron dándome paladas (sic), y me dejaron en el piso y se llevaron todas mis pertenecías y al igual con todo lo que le robaron a las demás personas, entre eso plata, zapatos, teléfonos celulares y prendas de oros, y también me robaron la camioneta. (…) CUARTA PREGUNTA: Diga Usted: ¿EN COMPAÑÍA DE QUIEN SE ENCONTRABA AL MOMENTO QUE FUE INTERCEPTADO POR LOS SUJETOS? CONTESTA: de mi familia, mi mama (…), mi hijo menor de edad (…), NOVENA PREGUNTA: Diga usted: ¿POR QUÉ MOTIVO NO HIZO ENTREGA DEL ARMA DE REGLAMENTO AL PARQUE DE ARMA DEL CCP N 2 SI ESTABA FRANCO DE SERVICIO LAS FECHAS 09/04/2016 Y 10/04/2016? CONTESTO: porque yo trabajo todos los días, y la retire con la finalidad de chequearla lunes, miércoles y viernes. (…) DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted ¿COLOCO DENUNCIANTE ANTE EL CICPC POR EL ROBO DE ARMA DE REGLAMENTO? CONTESTO: Si, y voy a dejar copia fotostática de la denuncia formulada ante el CICPC (…). DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted ¿SE DIRIGIÓ USTED ALGUN CENTRO ASISTENCIAL POR LOS GOLPES RECIBIDOS POR LOS SUJETOS? CONTESTO: Si, fui a un CDI ubicado en Baraure, (…). DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga Usted ¿CUANTO TIEMPO TARDO EN PASAR LA NOVEDAD AL SUPERVISOR JEFE (CPEP) VALECILLO OSCAR? CONTESTO: luego del robo, la señora Gisela llamo a su hija de un teléfono prestado de los vecinos del club que salieron y en eso tardamos aproximadamente 20 minutos y es allí donde le pude pasar la novedad al Supervisor Jefe cuando se le comunico eran como las 12:50 am ”

Del folio nueve (09) del expediente administrativo, se evidencia la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del 11 de abril; del folio quince (15) del expediente administrativo, acta de entrevista de Luis Marchan, funcionario del cuerpo de policía del Estado Portuguesa con el rango de Oficial adscrito al CCP Nº 02, el cual declaró: “Me encontraba de servicio los días miércoles y jueves 06 y 07/04/16 y el viernes 08/04/16 me correspondía entregar servicio a las 08:00 am y a las 06:55 am de ese mismo día se presenta el funcionario policial Oficial/jefe (CPEP) Graterol Luis para chequear el armamento (…) y se retira del parque. El día lunes 11/04/16 a las 08:00 am me presento ante el Parque de armamentos del CCP Nº: 02 a recibir mi servicio y a la parquera de guardia Oficial (CPEP) Hernández Mileydi me informa que el funcionario policial Oficial/jefe (CPEP) Graterol Luis le habían robado el armamento y que la novedad ya se la había notificado al jefe del parque de armas Sup/Agre (CPEP) Linarez José. (…) QUINTA PREGUNTA: Diga Usted: ¿EL OFICIAL JEFE (CPEP) LUIS GRATEROL. TIENE ARMA DE REGLAMENTO, SERIAL Nº: H85282Z, ASIGNADA? CONTESTO: No. SEXTA PREGUNTA: Diga Usted: ¿TIENE CONOCIMIENTO QUIEN AUTORIZA AL OFICIAL JEFE (CPEP) LUIS GRATEROL. DE LLEVARSE EL ARMA DE REGLAMENTO, SERIAL Nº: H85282Z, LUEGO QUE TERMINA SU SERVICIO? CONTESTO: Según el Libro de Novedades del parque de armas del CCP Nº. De fecha 17/02/16, es por instrucciones del Director del CCP Nº: 02 Sup/Jefe (CPEP) Valecillo Oscar. SEPTIMA PREGUNTA: Diga Usted ¿TIENE CONOCIMIENTO POR QUÉ EL OFICIAL JEFE (CPEP) LUIS GRATEROL, QUIEN LABORA DIURNO, LUEGO DE CULMINAR SU SERVICIO NO HACE ENTREGA DEL ARMA DE REGLAMENTO, SERIAL Nª: H85282Z, ANTE EL PARQUE DE ARMAS DEL CCP Nº: 02? CONTESTO: Desconozco los motivos porque él trabaja directamente con el Director del CCP Nº: 02. (…).”

Del folio dieciséis (16) del expediente administrativo, acta de entrevista a Mileydi Josefina Hernández Perozo, Oficial adscrito al CCP Nº: 02, la cual declaró: “(…) QUINTA PREGUNTA: Diga Usted: ¿EL OFICIAL JEFE (CPEP) LUIS GRATEROL. TIENE EL ARMA DE REGLAMENTO, SERIAL Nº: H85282Z, ASIGNADA? CONTESTO: No. SEXTA PREGUNTA: Diga Usted: ¿TIENE CONOCIMIENTO QUIEN AUTORIZA AL OFICIAL JEFE (CPEP) LUIS GRATEROL. DE LLEVARSE EL ARMA DE REGLAMENTO, SERIAL Nº: H85282Z, LUEGO QUE TERMINA SU SERVICIO? CONTESTO: Según el Libro de Novedades del parque de Armas del CCP Nº. De fecha 17/02/16. Por instrucciones del Director del CCP Nº: 02 Sup/Jefe (CPEP) Valecillo Oscar. Le hacen entrega del arma, serial Nº. H85282Z. (…) SEPTIMA PREGUNTA: Diga Usted: ¿TIENE CONOCIMIENTO POR QUÉ EL OFICIAL JEFE (CPEP) LUIS GRATEROL. QUIEN LABORA DIURNO, LUEGO DE CULMINAR SU SERVICIO NO HACE ENTREGA DEL ARMA DE REGLAMENTO, SERIAL Nº: H85282Z, ANTE EL PARQUE DE ARMAS DEL CCP Nº:02? CONTESTO: Porque el móvil Nº: 13 donde labora éste funcionario está a la orden del Ciudadano Director del CCP Nº: 02 y no tienen un horario de trabajo definido. (…)”

Del folio dieciocho (18) del expediente administrativo, acta de entrevista a José Gregorio Linarez Chirinos, Supervisor/Agre jefe del parque de armas, el cual declaró: “(…) TERCERA PREGUNTA: Diga Usted: ¿TIENE CONOCIMIENTO CUANDO LE FUE ENTREGADA EL ARMA DE REGLAMENTO, SERIAL N°: H85282z POR PRIMERA VEZ AL OFICIAL JEFE (CPEP) LUIS GRATEROL? CONTESTO: Si, la fecha 17/02/16, a las 08:40 am aproximadamente se presenta en el parque de armas el Oficial/jefe (CPEP) Graterol Luis en compañía del Oficial (CPEP) Pérez José, quienes manifestaron que por instrucciones del Director del CCP N°. 2. Sup/Agre (CPEP) Oscar Valecillo se le entregara un armamento, donde se le entrega y el Oficial jefe (CPEP) Graterol Luis firma el Libro de Novedades, (…) QUINTA PREGUNTA: Diga Usted: ¿LAS VECES QUE SE LES ENTREGA ARMAMENTOS A LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, ES POR INSTRUCCIONES DEL DIRECTOR DEL CCP Nº: 02? CONTESTO: No, porque el que tiene el servicio asignado solo va al parque y retira el armamento y lo vuelve al terminar la jornada laboral pero a los funcionarios policiales que laboran directamente con el Director Sup/Jefe (CPEP) Oscar Valecillo es por instrucciones del mismo. SEXTA PREGUNTA: Diga Usted: ¿Cuándo EL DIRECTOR DEL CCP Nº: 02 SUP/AGRE (CPEP) OSCAR VALECILLO DA INSTRUCCIONES PARA QUE SE LE ENTREGUE UN ARMAMENTO FUNCIONARIO POLICIAL, LO HACE PERSONALMENTE, VERBALMENTE O POR ESCRITO? CONTESTO: No, él mismo Sup/Jefe (CPEP) Oscar Valecillo me dijo que cuando enviara a uno de los funcionarios policiales que trabajan con el directamente es por instrucciones de él porque él es el director. SEPTIMA PREGUNTA: Diga Usted: ¿USTED CORROBORÓ PERSONALMENTE LA INSTRUCCIÓN DEL SUP/AGRE (CPEP) OSCAR VALECILLO CON EL MISMO, DE QUE SE LE ENTREGARA UN ARMA DE REGLAMENTO AL OFICIAL/JEFE (CPEP) GRATEROL LUIS LA FECHA 17/02/16? CONTESTO: No, porque en una ocasión anterior el Sup/Jefe (CPEP) Oscar Valecillo se negó en firmarme la instrucción y me dijo que tranquilo que él era el jefe y el Oficial (CPEP) Narváez Luis se le presenta para que firme la autorización de la salida de un armamento y se le negó también. OCTAVA PREGUNTA: Diga Usted: ¿CUAL ES EL SERVICIO ASIGNADO AL OFICIAL/JEFE (CPEP) GRATEROL LUIS Y CUAL ES SU ROL DE SERVICIO? CONTESTO: Ese funcionario está a la orden del Director Sup/Agre (CPEP) Oscar Valecillo y desconozco su rol de servicio. (…) DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted ¿TIENE CONOCIMIENTO QUIEN AUTORIZA AL OFICIAL JEFE (CPEP) LUIS GRATEROL DE LLEVARSE EL ARMA DE REGLAMENTO, SERIAL N°: H85282Z, LUEGO QUE TERMINA SU SERVICIO? CONTESTO: si, por instrucciones del Director del CCP N°: 02 Sup/Jefe (CPEP) Valecillo Oscar. (…).”

Del folio veintiuno (21) del expediente administrativo, acta de entrevista Yurbi Yolimar Álvarez Pérez, funcionario del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa con el rango de Oficial, adscrito al CCP Nº: 02, la cual declaró: “(…) TERCERA PREGUNTA: Diga Usted: ¿HORA EN QUE LE ENTREGA EL ARMA DE REGLAMENTO SERIAL Nº: H85285Z AL OFICIAL/JEFE (CPEP) GRATEROL LUIS, LA FECHA 17/0216 Y POR INSTRUCCIONES DE QUIEN SE LA ENTREGA? CONTESTO: A las 8:48 am, por instrucciones del Director del CCP Nº: 02, Sup/Jefe (CPEP) Oscar Valecillo, ya que el Oficial (CPEP) José Pérez llega al parque manifestando las instrucciones del mencionado director. (…) SEXTA PREGUNTA: Diga Usted: ¿TIENE CONOCIMIENTO QUIEN AUTORIZA AL OFICIAL JEFE (CPEP) LUIS GRATEROL DE LLEVARSE EL ARMA DE REGLAMENTO, SERIAL Nº: H85282Z, LUEGO QUE TERMINA SU SERVICIO? CONTESTO: Desconozco, ya que los funcionarios policiales que están bajo el mando del Sup/Jefe (CPEP) Oscar Valecillos no hacen entrega del armamento debido a que trabajan con él directamente. (…) NOVENA PREGUNTA: Diga Usted: ¿USTED O EL JEFE DEL PARQUE DE ARMAS DEL CCP Nº: 02 CORROBORAN PERSONALMENTE LA INSTRUCCIÓN DEL SUP/JEFE (CPEP) VALECILLO OSCAR DE QUE LE ENTREGARAN UN ARMA DE REGLAMENTO AL OFICIAL/JEFE (CPEP) GRATEROL LUIS LA FECHA 17/02/16? CONTESTO: No, ni el jefe del parque de armas, ni yo, ya que el Sup/jefe (CPEP) Oscar Valecillo le dijo al jefe del parque de armas Sup/Agre (CPEP) Linarez Chirinos José que cuando el enviara alguno de sus funcionarios de confianza era porqué él le había dado la instrucción porque él era el director del CCp Nº:2.”

Del folio noventa y uno (91) acta de entrevista a Oscar David Valecillo Gonzalez, Funcionario del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa con el rango de Supervisor Jefe, el cual declaró: “Con relación al robo del arma del Oficial Jefe Graterol Luis, me informar al siguiente día que me pasa la novedad, (…) yo me entre el 11/04/2016 el hecho fue el 10/04/2016. PRIMERA: diga usted, ¿LA HORA EN LA QUE EL FUNCIONARIO GRETEROL LUIS LE INFORMO SOBRE LA PERDIDA DEL ARMA? CONTESTO: Aproximadamente como a las 07:00 de la noche del día lunes. – SEGUNDA: diga usted, ¿SABIA USTED QUE EL FUNCIONARIO GRATEROL LUIS CARGABA UN ARMA DE LA POLICIA PERTENECIENTE A SU CCP? CONTESTO: Sé que la cargaba como todo funcionario bajo mi mando, cuando estaba de servicio.- TERCERA: diga usted, ¿AUTORIZO AL JEFE JOSE GREGORIO PARA QUE LE ENTREGARA EL ARMA AL FUNCIONARIO GRATEROL LUIS? CONTESTO: No, porque la orden que él tiene es de darle arma a cada funcionario que este de servicio y verificar que las entreguen en buen estado. (…) QUINTA: diga usted, ¿A DADO INSTRUCCIONES EN ALGUN MOMENTO AL PERSONAL DEL PARQUE DE ARMAS DEL CCP 02 PARA QUE EL PERSONAL QUE TRABAJA CON USTED DEBEN ENTREGARLE EL ARMA SIN MAS LIMITACIONES? CONTESTO: No, eso nunca lo dicho o hecho ni lo hare, ya que para mí todo el personal que trabaja bajo mi mando trabajan conmigo es decir son mi personal y no tengo preferencias con ninguno ya que todos son policía del estado portuguesa.- SEXTA: diga usted, ¿EN ALGUN MOMENTO HA ASIGNADO U ORDENADO LA ASIGNACION DE ARMAS ALGUN PERSONAL PAOLICIAL BAJO SU MANDO? CONTESTO: No, solo para que cumplan sus funciones única y exclusivamente, ya que la asignación de arma es una competencia únicamente del director de la policía según el DARFA. (…)”

En el folio veintisiete (27) de la pieza principal se observa oficio emanado de la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual se acuerda la entrega formal del vehículo que fue robado al Luis Gregorio Graterol Castillo.

De la revisión exhaustiva del expediente administrativo este Juzgado Nacional determinó que de las declaraciones de los oficiales del parque de armas se crea una fuerte convicción de que el funcionario Luis Graterol tenía permiso de portar el arma de reglamento fuera de sus horas de servicio; este Juzgado Nacional observa que no existen elementos probatorios suficientes para demostrar la conducta negligente manifiesta del funcionario. En este mismo orden de ideas pudo esta alzada precisar que el funcionario Luis Graterol fue víctima de un robo con empleo de violencia y armas de fuego por parte de los perpetradores, siendo la naturaleza de este, un hecho fortuito, lo cual se puede evidenciar por la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (inserta en el nueve (09) del expediente administrativo) y con el oficio de entrega del vehículo robado (inserto en el folio veintisiete (27) de la pieza principal), aunado a esto la familia del funcionario destituido se encontraba presente al momento del robo y resistirse al mismo hubiese podido significar un riesgo inminente para la vida e integridad las demás personas involucradas.

Una vez cumplidos los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de la sanción, como lo son: I) Un perjuicio material, si no existe éste puede que exista otra responsabilidad, II) Que sea grave o severo, III) La intención o negligencia manifiesta como causa de tal perjuicio y IV) Que se haya afectado el patrimonio de la República, hacen procedente la sanción de destitución; en este sentido y en consecuencia de lo antes expuesto este Juzgado Nacional determinó del recorrido realizado a las actas procesales que conforma el presente expediente, que no aprecia elementos suficiente que formen convicción sobre que el Funcionario Luis Gregorio Graterol Castillo este incurso en la causal número 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la función pública “Perjuicio material severo causando intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”, ya que si bien hubo un perjuicio material severo al patrimonio de la República el mismo no fue causado intencionalmente o por negligencia manifiesta, así se declara.

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR, la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Luis Gregorio Graterol Castillo contra el Cuerpo De Policía Del Estado Portuguesa. Así se decide.

-V-
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 21 de marzo de 2018, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Gian Franco de Simone Caprile, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 166.495, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS GREGORIO GRATEROL CASTILLO, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.

2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de 21 de marzo de 2018, donde declaro: “PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…).
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. En consecuencia se ordena:
2.1. Se Acuerda el pago de los siguientes conceptos:
2.1.1.- La Nulidad del Acto Administrativo Nº 002-2017, mediante el cual se le destituye al ciudadano LUIS GREGORIO GRATEROL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.048.498 al cargo de oficial Jefe Adscrito a la Unidad Administrativa del Cuerpo Policial del Estado Portuguesa.
2.1.2.- La Reincorporación del ciudadano LUIS GREGORIO GRATEROL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.048.498, al cargo que desempeñaba como oficial Jefe Adscrito a la Unidad Administrativa del Cuerpo Policial del Estado Portuguesa o a un cargo igual o de mayor jerarquía.
2.1.3.- Sin Lugar lo peticionado en cuanto a la responsabilidad administrativa, civil y/o penal en contra de los miembros que integran el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa.”

Publíquese, regístrese y remítase al tribunal de origen. Déjese copia. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZA-PRESIDENTA,


HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON

JUEZ-VICEPRESIDENTE,

ARISTOTELES C. TORREALBA
PONENTE

LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE

ROSA ACOSTA

LA SECRETARIA,


MARIA TERESA DE LOS RIOS

Exp. Nº VP31-Y-2018-000019
PR/ap

En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos veinticuatro (2024), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____.


LA SECRETARIA,

MARIA TERESA DE LOS RIOS