REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2023-000109
En fecha 07 de noviembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente asunto proveniente del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de copias fotostáticas certificadas del recurso ordinario de apelación ejercido en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS GARCÍA AARON, titular de la cédula de identidad V.- 6.225.274; asistido por el abogado Francisco Gonzalez Yamarte, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 47.872 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO.
Dicha remisión se efectuó mediante oficio N° 193-2023, de fecha 31 de Octubre de 2023, emanado del referido Juzgado, en cumplimiento del auto dictado en fecha 10 de julio de 2023, a través del cual se escuchó en un solo efecto el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 04 de julio de 2023, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 20 de junio de 2023, que declaró IMPROCEDENTE la acción supletoria de amparo cautelar solicitada por el querellante en su escrito libelar.
En fecha 13 de noviembre de 2023, se dio cuenta de la causa a este Juzgado Nacional, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el título IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 eiusdem.
En fecha 7 de diciembre de 2023, se recibió escrito de fundamentación de la apelación de la parte querellante constante de un folio útil; y en la misma fecha fue agregado a los autos.
En fecha 22 de enero de 2024, se dejo constancia de la reconstitución de la Junta Directiva que conforma este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Nacional Suplente. De igual forma este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A través de auto de fecha 07 de febrero de 2024 se dejó constancia del vencimiento del lapso de para la fundamentación de la apelación y se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que tuviese lugar la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A través de auto de fecha 26 de febrero de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y agotados todos los actos de sustanciación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Rosa Acosta, a fin de que dictase la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.
En fecha 07 de junio de 2023, el ciudadano Jorge Luis García Aaron, asistido por el abogado Francisco Gonzalez Yamarte, suficientemente identificados en autos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con solicitud de Amparo Cautelar en contra de las supuestas actuaciones materiales ilegales por parte del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, con fundamento a las siguientes consideraciones:
Manifestó que, “[Ha prestado] durante veintinueve (29) años y veinticinco (25) días, servicio como funcionario público de carrera en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y en fecha 14 de marzo de 2017 fue designado Inspector del Trabajo Jefe, de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas Estado Zulia, cargo del cual fue notificado en fecha 29 de mayo de 2017, mediante oficio No. 382 de fecha 24 de mayo de 2017, cargo en el cual prestó servicio hasta el 29 de marzo de 2019 (…)”.
Que, “(…) posteriormente, en fecha 05 de Septiembre de 2022, dicho funcionario fue notificado de su designación como Inspector del Trabajo Jefe, de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” en (San Francisco); según resolución No. 312 de fecha 25 de Agosto de 2022 (…)”.
Que, “(…) después que [su] representado fuese notificado, recibió una llamada en la que le informaron que debía pasar por la dirección de recursos humanos a entrevistarse con la Coordinadora de la División Técnica, quien le daría las instrucciones correspondientes a su ingreso (…)”.
Que, “(…) se trasladó a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, y se entrevistó con la Coordinadora de la División Técnica, quien de forma verbal le manifestó que no podía asumir sus funciones como inspector del trabajo jefe, de la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta (San Francisco), hasta que fuera llamado nuevamente por esa dirección general, debido a situaciones de reorganizaciones internas dentro del Ministerio y que se le empezaría a realizar su pago de salario a través de la cuenta bancaria del Banco de Venezuela, que se le aperturó en el año 2017 (…)”.
Que, “(…) las instrucciones impartidas por la ciudadana Coordinadora de la División Técnica, no contaron con ningún acto administrativo (vía de hecho) que sirviera de fundamento a tales instrucciones, [su] persona creyendo en la buena fe de [esa] funcionaria le aceptó su planteamiento y después de transcurrido más de un mes sin que dicha funcionaria hiciera ningún tipo de contacto con [su] persona, procedió en innumerables oportunidades a tratar de hacer contacto por vía telefónica con dicha Coordinadora, quien en ningún momento le contexto (sic) el teléfono bajo diferentes excusas (…)”.
Que, “(…) en fecha 17 de octubre de 2022 [dirigió] comunicación al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, con atención a la ciudadana Directora General de la Oficina de Gestión Humana de dicho Ministerio, en la que SOLICITA SE LE OTORGUE SU DERECHO CONSTITUCIONAL A LA JUBILACIÓN (…)”.
Que, “(…) en esa misma fecha a la ciudadana Directora General de la Oficina de Gestión Humana de dicho Ministerio Ainee Velásquez Solórzano, omitió pronunciarse sobre dicha solicitud y pretendiendo desconocer que en el presente caso priva dicho derecho constitucional a la jubilación, procedió a elaborar el acto administrativo No. 340 con fecha 17 de Octubre de 2022, en el que SE RESUELVE REVOCAR LA DESIGNACIÓN de [su] persona, como Inspector del Trabajo jefe, lo cual le fue presentado en Punto de Cuenta No. 707 de fecha 28 de octubre de 2022, al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo; el cual fue notificado en fecha 11 de noviembre de 2022 vía correo electrónico a su dirección jorgegarcia1372@gmail.com; con lo cual se pretende desconocer “los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos” que [le] asisten (…)”
Que, “(…) de los hechos y el derecho antes expuesto, demostrados con los elementos probatorios que acompañamos al presente libelo de demanda, se puede evidenciar que las Autoridades del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, han vulnerado en perjuicio de [su] persona, los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a obtener oportuna y adecuada respuesta y a la seguridad social, previstos en los artículos 49, 51 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
Que, “(…) se cumple los requisitos de procedibilidad de la presente solicitud de medida cautelar de amparo constitucional como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora ya que los criterios jurisprudenciales asentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, por lo que el Poder Público Nacional, con su actuación de ignorar la solicitud de jubilación planteada por [su] persona le cercenó al funcionario público, las garantías y derechos constitucionales a la defensa, a un debido proceso y obtener oportuna y adecuada respuesta (…)”
Que, “(…) Aunado a lo anterior, al no tomar en cuenta la Administración Publica Nacional, antes de emitir el acto administrativo Nº 340 de lecha 17 de Octubre de 2022, que [su] persona en su condición de funcionario en servicio activo, cumplía con los requisitos legalmente establecidos en el Parágrafo Segundo del artículo 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para obtener su jubilación, vulnero cualquier posibilidad de que [su] persona, pueda recibir los beneficios de la seguridad social que le garanticen, eleven y aseguren su calidad de vida, lo cual ha causado graves daños y perjuicios, económico patrimonial de naturaleza y origen constitucional a [su] persona, lo cual implica un hecho que viola un derecho constitucional que lo coloca en una absoluta y total indefensión (…)”
Que, “(…) a fin de evitar que se agraven los perjuicios irreparables o de difícil reparación y teniendo como fundamento las pruebas acompañadas al presente recurso y dado que no contamos con medios jurídicos ordinarios, eficaces, breves y acordes que restablezcan la situación jurídica violentada por las actitudes arbitrarias e ilegales de las Autoridades del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, y cumplidos como se encuentran los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar de amparo constitucional, nos vemos en la imperiosa necesidad de utilizar este proceso especialísimo para SOLICITAR de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en los en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración las circunstancias particulares del presente caso, la suspensión temporal e inmediatas de todas las actuaciones materiales, ilegales e inconstitucionales en que ha incurrido la demandada (…)”
Por los fundamentos antes expuestos solicitó que “(…) se suspenda temporalmente los efectos del acto administrativo Ν* 340, que revoca la designación de nuestro representado como Inspector del Trabajo Jefe, de la Inspectoría del Trabajo "General Rafael Urdaneta" (San Francisco) y se ordene al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, que incorpore a nuestro representado, a la nómina de ese Ministerio, con el pago de la totalidad de los salarios y demás beneficios socioeconómicos derivados del cargo de Inspector del Trabajo Jefe, dejados de percibir desde el 05 de Septiembre de 2022, fecha en que fue notificado de su designación y se mantenga en dicha nómina hasta que se decida el juicio principal, a fin de garantizar sus necesidades básicas, que debieron ser garantizadas una vez solicitado el derecho constitucional a la jubilación.
-II-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 20 de junio de 2023, el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar con fundamento a lo siguiente:
“(…) Realizada la revisión minuciosa del escrito libelar de fecha siete (7) de junio de 2023. este Juzgado Superior Segundo Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en razón de la materia, el grado y el territorio, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con lo establecido en el articulo 25º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y verificados los requisitos de la demanda contenidos en el articulo 33° eiusdem, este Juzgado lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho se refiere de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente.
Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar de amparo solicitada esta Juzgadora observa de una revisión exhaustivas de los elementos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda que prima facie se allá cumplido con el requisito Fomus boni juris, siendo este uno de los elementos fundamentales para decretar la procedencia de una medida cautelar como la solicitada, en consecuencia resulta forzoso para este Juzgado, declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo. (…)
-III-
DE LA ACLARATORIA DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 29 de junio de 2023, el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en virtud de un error material involuntario sobre el fallo precedentemente expuesto, declaró:
"Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar de amparo solicitada esta Juzgadora observa de una revisión exhaustivas de los elementos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda que prima facie se allá cumplido con el requisito Formus boni iuns siendo este uno de los elementos fundamentales para decretar la procedencia de una medida cautelar como la solicitada, en consecuencia resulta forzoso para este Juzgado, declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo (Resaltado de este Juzgado Superior).
Cuando lo correcto era:
"Ahora bien en cuanto a la medida cautelar de amparo solicitada esta Juzgadora observa de una revisión exhaustivas de los elementos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda que prima facie no se haya cumplido con el requisito Fomus boni turis, siendo este uno de los elementos fundamentales para decretar la procedencia de una medida cautelar como la solicitada, en consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo", (Resaltado de este Juzgado Superior)
Ello así, resulta claro de la redacción plasmada en el texto integro de dicho párrafo que fueron verificados los recaudos consignados conjuntamente con el escrito libelar y al no haberse verificado el cumplimiento del fumus boni ruris, resultaba inoficioso emitir un pronunciamiento sobre el periculum in mora, razón por la cual se declaró improcedente tal solicitud cautelar de amparo Corrección que se realiza en aplicación de lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, determinar su competencia para conocer y decidir el recurso ordinario de apelación interpuesto por los ciudadanos que componen la parte accionante de autos contra la decisión transcrita en líneas que anteceden; a tales efectos, es menester realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que “[contra] la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
A tenor de lo previsto en la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso ordinario de apelación contra una decisión dictada en primera instancia que resuelva una acción de amparo constitucional, éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.386, de fecha 1º de agosto de 2005, (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio contenido en la sentencia Nº 87, dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000, (caso: C.A. Electricidad del Centro), mediante la cual estableció que “(…) en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Adminiculado al criterio atributivo de competencia parcialmente transcrito en líneas que anteceden, se encuentra el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, conforme al cual: “[los] Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
No puede dejar de observarse que este Jugado Nacional fue creado mediante Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2012-0011, dictada en fecha 16 de mayo de 2012, tal como consta en Gaceta Oficial Nº 39.972, de fecha 16 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la Resolución No. 2015-0025, emitida por la misma Sala, al cual le fue atribuida competencia territorial en el estado Zulia, donde tiene su sede el Juzgado a quo.
Conforme a las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano que conforma la parte accionante de autos contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2023; mediante la cual se declaró improcedente la presente acción de amparo cautelar. Así se declara.-
-V-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.
En fecha 07 de diciembre de 2023, el ciudadano Jorge Luís García Aarón, actuando en su propio nombre y representación, suficientemente identificados en autos, interpuso escrito de fundamentación de la apelación interpuesta en fecha 04 de julio de 2023 en contra de la decisión interlocutoria de admisión de fecha 20 de junio de 2023 dictada por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo cautelar propuesta, en los siguientes términos:
Que, “(…) en la presente causa es evidente, que la Jueza de Primera Instancia, comete un error en su apreciación que la coloca en el supuesto previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y que la Doctrina y Jurisprudencia Patria han denominado como "Silencio de Pruebas"; ya que [demostró] con pruebas documentales (FOMUS BONI IURIS), que en [su] condición de funcionario en servicio activo, cumplía con los requisitos legalmente exigidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para ser merecedor del DERECHO CONSTITUCIONAL A LA JUBILACIÓN (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Que, “(…) Los instrumentos probatorios que [acompañó] al libelo de la demanda en original y copias, junto a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resaltan el valor social y económico que tiene la jubilación, a la que [tiene] derecho, al negarse sin ninguna razón de derecho la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, se está permitiendo que una lesión constitucional, continué causando lesiones con el transcurrir del tiempo, lo cual resultaría irreversible e irreparable en la sentencia definitive (sic) (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional)
Que, “(…) como fundamento las lesiones graves que [le] mantienen en un estado de total indefensión, por la violación de [sus] derechos constitucionales (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional)
Finalmente solicitó que: “(…) se declare CON LUGAR LA APELACION, interpuesta contra el auto de fecha 20 de Junio de 2023, dictado por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo y SE DECLARA (sic) PROCEDENTE la Medida Cautelar de amparo Constitucional, a fin de que se restituya la situación jurídica infringida, hasta tanto se decida el fondo de la presente Causa (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de julio de 2023, por el ciudadano Jorge Luis García Aarón, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2023, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a los fines de establecer una decisión eficaz y justa, procede a emitir las siguientes consideraciones:
Del quebrantamiento de las formas procesales observado en el procedimiento de primera instancia.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa y destaca varios desaciertos del juzgador A quo durante el desarrollo del iter procesal, que concluye en determinadas contradicciones y omisiones a lo extenso del fallo proferido.
Con respecto a la solicitud de amparo interpuesto conjuntamente con un recurso de nulidad, el primero reviste un carácter accesorio de la causa principal, lo que hace resaltar su distinción cautelar, y por tanto delimitar las formas procesales necesarias para su resolución. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, Estableció:
En definitiva, que el examen de los principios constitucionales comentados, lleva implícito el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales.
Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.
No obstante, al evaluar la eficacia del procedimiento antes descrito, y a los fines de evitar la subversión procesal en relación al carácter cautelar del amparo propuesto de manera conjunta, a través de decisión 150 del 21 de marzo de 2023; estableció una serie de parámetros procesales que permitan garantizar una tutela judicial efectiva y expedita, indicando:
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar ejercida por la representación judicial de la parte actora, se impone en esta oportunidad efectuar algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en las demandas de nulidad de actos administrativos en las que se requieran conjuntamente solicitudes de amparo cautelar y adicionalmente otras medidas preventivas (suspensión de efectos y/o otras medidas innominadas), partiendo de la interpretación del criterio expuesto en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
En tal sentido, es necesario destacar que mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, por sentencia Nro. 00411, publicada el 24 de abril de 2013), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. (Agregado de la Sala).
Por tal motivo, esta Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la referida sentencia Nro 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de una demanda contencioso administrativa de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos (Nros. 1.050 y 1.060), con base en el criterio sentado en la indicada sentencia Nro. 402, que: (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
Ahora bien, tal como se afirmó en la antes sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez contencioso-administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estima necesario extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, la Sala se pronunciará en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas.
Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto. (DESTACADO DE ESTE JUZGADO NACIONAL).
Tomando en consideración el señalado razonamiento, y analizado como ha sido lo relativo a la competencia, esta Máxima Instancia pasará a pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad de la demanda, para luego -de ser el caso- decidir sobre la procedencia de la cautela constitucional peticionada y proceder conforme al criterio precedentemente establecido. Así se decide.
De este modo, se puede evidenciar que las actuaciones desplegadas por el sentenciador a quo, (tal como se aprecia en los folios 24 y 25 de autos), contrarían la uniformidad procesal pretendida por la referida Sala Político-Administrativa, y su potestad máxima en la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se constituye en un quebrantamiento de las formas esenciales que violan el debido proceso; por lo cual, lo procedente en cuanto a Derecho es decretar la nulidad de la misma y ordenar la reposición de la causa.
Ahora bien, en el ejercicio de la garantía que el estado a través de los órganos destinados a la administración de justicia debe propender; este Juzgado Nacional hace la observación correspondiente dada la gravedad de la lesión por lo que es pertinente destacar lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 211 de fecha 31 de julio de 2001, donde se explicó:
‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999). (Resaltado de la Sala).
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, impone al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHADIA,
‘...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES’ DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I. Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
De acuerdo a la doctrina transcrita, los vicios procesales tienen diversos grados de gravedad; por lo cual el juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición inútil; y deberá considerar el carácter de orden público, de los supuestos o actos violentados, independientemente de la valoración subjetiva que se haga, respecto si la parte iba o no a actuar, toda vez que esos actos son aquéllos que enervan las oportunidades de defensa en los procesos de preclusión, y son los medios pertinentes para alegar y recurrir, en pro de la defensa de sus derechos e intereses. (DESTACADO DE ESTE JUZGADO NACIONAL).
Asimismo reiteró la Sala de Casación Civil, mediante decisión Nro. 189 de fecha 2 de mayo de 2023, la necesidad de evaluar la necesidad de reposición de la causa, toda vez que la apelación permite un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quién adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho nuevamente en una segunda instancia, por lo cual determinó:
Las formas procesales dispuestas por el legislador constituyen el modo en que deben realizarse los actos y actuaciones procesales, los cuales permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos para dirimir las pretensiones de las partes.
La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le está permitido a los jueces y a las partes relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, de la defensa de las partes y de tutela judicial efectiva, atañen al orden público, y al Estado corresponde, ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver sentencia Nro. 696 de esta Sala de Casación Civil, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros). (DESTACADO DE JUZGADO NACIONAL)
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 15 consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye la garantía constitucional inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y se traduce en el ejercicio de recursos o medios procesales establecidos en la ley, la posibilidad de cuestionar, contradecir, alegar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 112, de fecha 24 de marzo de 2011, caso: C.O.G. Construcciones, C.A., contra Constructora Consabarca, C.A.).
Por su parte, el artículo 206 eiusdem, establece la obligación de los jueces de evitar y corregir las faltas que pudieran anular un acto procesal y en el caso de observarse alguna irregularidad, éstos la declararán en los casos establecidos en la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial; no obstante, tal nulidad no se decretará si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
El artículo 208 ibídem, además expresa la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando observare la recurrida un acto nulo, ordenando al juzgado que haya conocido en primera instancia, que haga renovar el acto írrito y luego proferir nueva sentencia de mérito. (DESTACADO DE JUZGADO NACIONAL)
La Sala ha sido constante en señalar que sólo es viable una reposición en un juicio, si el error en el trámite procesal resulta esencial para su validez, en razón de lo cual no basta que un error atente contra la forma, sino que amerita un análisis mayor, esto es, si esa inobservancia en la forma sustancial del juicio ha ocasionado la violación del orden público, del derecho de defensa de las partes, del debido proceso, de la tutela judicial efectiva o de cualquier otro derecho o garantía procesal de rango constitucional; en ese caso, el juez debe perseguir no sólo la renovación del acto transgredido sino la reivindicación de los derechos constitucionales de las partes en el juicio, y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera, se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. (Ver sentencia N° 383, dictada por esta Sala en fecha 8 de agosto de 2011, caso: Gustavo Adolfo Padrino Maita contra Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.). (DESTACADO DE JUZGADO NACIONAL)
Por lo cual, este Juzgado Nacional, en virtud de lo expuesto, estima que al ser el Superior Jerárquico del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Zulia, es por lo que para evitar reposiciones inútiles que provoquen un perjuicio para la parte accionante en su indagación de una tutela judicial efectiva, procede directamente a decidir sobre la acción de amparo cautelar interpuesta de conformidad con la doctrina jurisprudencial antes expuesta y lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
De todo lo anterior se concluye que, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental ANULA la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2023 y procede a evaluar lo solicitado por el recurrente en el recurso de apelación antes planteado.
De la acción de amparo cautelar en apelación.
Alega la parte recurrente que el juzgado a quo comete un error que vicia la eficacia de la sentencia que concluye con la improcedencia de la tutela cautelar solicita al señalar que: “comete un error en su apreciación que la coloca en el supuesto previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y que la Doctrina y Jurisprudencia Patria han denominado como "Silencio de Pruebas"; ya que [demostró] con pruebas documentales (FOMUS BONI IURIS), que en [su] condición de funcionario en servicio activo, cumplía con los requisitos legalmente exigidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para ser merecedor del DERECHO CONSTITUCIONAL A LA JUBILACIÓN”.
Por su parte, el juzgado a quo, fundamentó su decisión al motivar que: “Ahora bien en cuanto a la medida cautelar de amparo solicitada esta Juzgadora observa de una revisión exhaustivas de los elementos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda que prima facie no se haya cumplido con el requisito Fomus boni iuris, siendo este uno de los elementos fundamentales para decretar la procedencia de una medida cautelar como la solicitada, en consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo", (Resaltado de ese Juzgado Superior). Ello así, resulta claro de la redacción plasmada en el texto integro de dicho párrafo que fueron verificados los recaudos consignados conjuntamente con el escrito libelar y al no haberse verificado el cumplimiento del fumus boni iuris, resultaba inoficioso emitir un pronunciamiento sobre el periculum in mora, razón por la cual se declaró improcedente tal solicitud cautelar de amparo Corrección que se realiza en aplicación de lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.”
De lo antes expuesto se evidencia que ciertamente los escuetos argumentos motivos de la decisión objeto de análisis por esta instancia superior, permiten identificar que no hay una relación de lo expuesto con las pruebas aportadas por el accionante y su pertinencia para poder demostrar la violación de los derechos que dan paso para la obtención de la tutela de su pretensión.
Al respecto del vicio denunciado por la parte recurrente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 12 de fecha 30 de enero de 2019, ratificó el criterio pacifico y reiterado de la misma con respecto a esta subversión procesal, al señalar:
En cuanto al silencio de pruebas esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna delas partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”. (Destacado de la Sala). (Decisión Núm. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal).
De modo que el vicio de silencio de pruebas constituye una especie del vicio de inmotivación de la sentencia, infringiendo así el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez se encuentra obligado a hacer mención acerca del ¿por qué? Un elemento probatorio constituye o no a su juicio los efectos en su labor de raciocinio que permitan aprobar o desechar el mismo para razonar su decisión.
En especial, cabe resaltar lo importante de esta situación fáctica durante el proceso de incidencias cautelares, a lo cual se hace necesario citar, lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 723, de fecha 01 de Diciembre de 2015, al indicar:
En atención a la aludida delación, esta Sala debe precisar que los requisitos formales que debe contener toda sentencia, previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en cuarto lugar el referido a la motivación del fallo, que obliga al juez a expresar en éste “…los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”. Este requisito exige al mismo tiempo, que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.
De esta manera, las partes obtendrán un legítimo derecho de defensa, puesto que en caso de desacuerdo con la argumentación dada por el juzgador podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión o control de la legalidad de la sentencia; en palabras sencillas, les permite controlar si el sentenciador incurrió en alguna arbitrariedad, al exigírsele justificar el razonamiento lógico que lo condujo a establecer el dispositivo. En este sentido, la Sala ha señalado, entre otras, en sentencia N° 002, de fecha 12 de enero de 2011, caso: Aig Uruguay Compañía de Seguros, S.A. contra Agequip Agenciamiento y Equipos, S.A. y otra, lo siguiente:
“...Se ha sostenido que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso.
De igual manera, se ha entendido que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar: i) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, ii) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; iii) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, iv) que todos los motivos sean falsos…”.
Igualmente, esta Sala de Casación Civil en relación con el requisito de motivación del fallo de las sentencias que se dicten con ocasión a una incidencia cautelar, dejó establecido en su sentencia Nº de fecha 21 de junio de 2005, exp. N° 04-805, caso: Operadora Colona C.A. contra José Lino Andrade y otros, que: “...la discrecionalidad con que debe obrar el juez, al momento de decretar la cautela, en forma alguna lo exime para omitir las aportaciones sobre la procedencia que de la medida haga la parte opositora, pues de entender que la discrecionalidad actúa en tal sentido, se reduciría la eficacia procesal de la figura de la oposición y su existencia procesal se vería reducida a una simple figura decorativa, vacía, sin utilidad práctica alguna dentro del proceso cautelar...”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En consideración a lo anterior, estima la Sala que el requisito de la motivación de la sentencia es de orden público, y en consecuencia de obligatorio cumplimiento, pues las partes tienen derecho a conocer cuáles son “…los motivos de hecho y de derecho de la decisión…” a los efectos de controlar su legalidad, lo cual responde al acatamiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva; razón por la cual los jueces de instancia deben, al pronunciarse sobre la procedencia o no de la cautela solicitada, examinar los requisitos legales contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, expresando claramente las razones que soportan su determinación, por lo que, bien sea para decretarla o para negarla, deben expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión, haciendo un apropiado análisis de las pruebas.
En virtud de lo antes expuesto, observa quien decide que si bien la obligación del deber de motivación no impone una detallada descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, no obstante debe entrever la razonabilidad de sus dichos, por lo que en el caso in commento se observa que no hay un juicio de valor comprensible que muestre las razones para decretar el incumplimiento de los extremos que impidan al justiciable obtener la tutela cautelar pretendida; Por lo cual, anulada la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2023, que declaró Improcedente el Amparo Cautelar solicitado, procede a realizar un análisis adecuado del mismo.
Una vez decretado el reexamen del caso de marras, se hace necesario advertir a la parte solicitante sobre la decisiva disconformidad que hay entre sus alegatos y medios probatorios y la pretensión que persigue obtener tras la tutela cautelar de la acción de amparo conjuntamente interpuesta.
Así se observa, por ejemplo que el accionante alega que las supuestas actuaciones materiales de la administración pudiesen vulnerar su derecho constitucional a obtener la jubilación mientras que su petición cautelar se basa en la reincorporación a un cargo para el cual había sido nombrado como lo es Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría General Rafael Urdaneta, ubicada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, destacando el hecho, de que debido a una limitante presupuestaria no pudo iniciar en el curso del mismo enfatizando el poder de autotutela de la Administración Pública.
En adición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 360, de fecha 24, de marzo de 2011, caso: YV Creatividad 205, C.A, con ponencia de la Magistrado, Carmen Zuleta De Merchán, señaló:
El razonamiento planteado por el a quo requiere ciertas precisiones. La potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de estas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limitante -tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vivios que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793). (Resaltado de este Juzgado Nacional)
Como se mencionara, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culmina con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el proveimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con los efectos de la potestad revocatoria, por lo que los demás actos que sustancien el procedimiento de primer grado no pueden tener tal carácter.
De la sentencia antes transcrita se desprende que un acto administrativo, no puede constituirse en un acto declarativo de derechos, salvo que haya otorgado derechos subjetivos, lo cual en este caso no se evidencia de los alegatos expuestos y elementos probatorios aportados por el querellante; de modo que los hechos que dan origen a su planteamiento no evidencian una actuación fuera de los límites de la potestad revisora así como de la potestad revocatoria del principio de la autotutela administrativa.
Así mismo, de los folios 19 y 20 se desprende que el ciudadano querellante interpuso una solicitud de su beneficio de jubilación que si bien a su decir no ha obtenido una respuesta en sede administrativa, no puede producir certeza que la pretensión principal del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto quedará ilusoria, añadiendo que siendo este la pretensión principal de su recurso, mal podría este Órgano Jurisdiccional dirimir en sede cautelar un aspecto relacionado con el fondo del asunto.
Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo de vías de hecho, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental debe destacar, que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La anterior afirmación encuentra sustento en la sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar, criterio ratificado por la misma Sala, en Sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:
“Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…Omissis...)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales. De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para quien emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento este último determinable por la sola verificación del requisito anterior.
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que este comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole a quien juzga, la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez Contencioso Administrativo declarar la infracción de los derechos constitucionales, cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
En el mismo sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
En consecuencia, aunado a los requisitos previamente desarrollados, en materia contencioso administrativa, para otorgar cualquier tipo de protección cautelar se requiere la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos y “ciertas gravedades en juego”, es decir, la decisión del Juez en este sentido debe partir de un análisis en el cual se sopesen, por un lado, el derecho invocado por la parte y que se pretende tutelar a través de la medida cautelar, y por el otro, el interés público o general, así como las circunstancias de hecho propias del caso concreto, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva.
En este mismo sentido, proceder a analizar el contenido de los derechos invocados para emitir una decisión al respecto, se materializaría en un pronunciamiento sobre el fondo del asunto en virtud de que, a los efectos de determinar la existencia, origen, alcance y violación de los derechos alegados y la estrecha relación que los vincula, se requiere un análisis exhaustivo sobre el fondo del asunto a la luz de la normativa aplicable en el caso, lo cual escapa al propósito y razón de la medida cautelar de amparo, que se instruye en aras de restablecer a derecho las situaciones jurídicas en las cuales exista una violación o amenaza de violación de derechos constitucionales tan evidente que no requiera del estudio de más instrumentos que los recaudos consignados y las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para instaurar en la convicción del Juez la necesidad de tutelar tales derechos.
En conexión con lo anterior, la parte actora, al momento de fundamentar su petición cautelar, se limitó únicamente a enunciar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, bajo el mismo argumento realizado para el fondo de la controversia. Al respecto se advierte que, no puede este Órgano Jurisdiccional pronunciarse de manera preventiva sobre el particular dado que ello está vedado al Juez en esta etapa preliminar, pues lo único que le está permitido al juzgador en estos casos, es realizar un análisis global de las actas procesales que conforman el respectivo expediente, con el objeto de deducir si en efecto surgen elementos suficientes que hagan presumir la existencia de una violación directa y flagrante de derechos constitucionales por el acto impugnado, teniendo especial cuidado en no realizar afirmaciones categóricas que puedan considerarse como un adelanto de opinión al fondo de la controversia planteada, hecho que viciaría la sentencia de amparo cautelar, pues tal declaratoria en esta fase procesal vaciaría de contenido la sentencia de mérito (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 0410 del 11 de agosto de 2022). Así se establece.
Ello así, es el criterio de este Juzgado Nacional que, para el caso sub examine, no existen motivos bien delimitados para decretar lo solicitado en sede cautelar toda vez no se observa una actuación contraria al principio de autotutela administrativa, ni tampoco dicho acto administrativo implica que pueda quedar ilusoria su pretensión de obtener la satisfacción de su Derecho a la Jubilación, lo cual se determinará durante el examen de la causa principal a la que se adhiere este recurso procesal subsidiario.
Consecuentemente, los alegatos y pruebas referentes a la supuesta violación de derechos a favor del demandante y la supuesta ilegalidad de la actuación de los representantes del Ministerio del Poder Popular para el hecho social del Trabajo, resultan insuficientes para determinar la violación de las normas de rango constitucional señaladas. Así se declara.
Es en virtud de tales consideraciones, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que este Juzgado Nacional no verifica, a partir de los argumentos esgrimidos por el accionante, una violación de disposiciones de índole constitucional tan evidente que no requiera un análisis profundo de las circunstancias de hecho y de derecho que sirven de base a la causa y que justifique la protección cautelar solicitada, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto.
En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que en el presente asunto no se acreditó la existencia del fumus boni iuris, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto e IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional. Así se decide.
Finalmente, se ordena la remisión de la presente acción de amparo cautelar al Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción principal. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de julio de 2023, por el ciudadano Jorge Luis García Aarón, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2023, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaro IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo.
SEGUNDO: SE ANULA el fallo en fecha 20 de junio de 2023, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaro IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo.
TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo interpuesta por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: Ordena la REMISIÓN del expediente al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen Del Carmen Nava Rincón
El Juez Vicepresidente
Aristóteles Cicerón Torrealba
La Jueza Nacional Suplente,
Rosa Acosta
Ponente
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-R-2023-000109
RA/Dp/la
En fecha _____________ (________) del mes de _____________de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-R-2023-000109
|