REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2022-000020
En fecha 6 de junio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad (en apelación), interpuesto por la ciudadana DÁRLING TORREALBA, ARGENIS GALÍNDEZ y ANA TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.735.275, V-12.706.417, y V- 18.735.231, respectivamente, asistidos por el abogado Víctor T. Amaya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.495, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 10 de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de mayo de 2022, por la abogada Elayne Sánchez Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.120, contra de la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2022, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 9 de junio de 2022, se ordenó la notificación de las partes para la reanudación del procedimiento, a los fines de que éstas tuvieran conocimiento del inicio de la fase de sustanciación del procedimiento de segunda instancia, de acuerdo a lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de febrero de 2023, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay Del Valle Morales, Vice-Presidenta; y, Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente, motivo por el cual el Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia a la Juez Helen Nava, así como también se fijó el lapso de 10 días de despacho para la introducción del escrito de fundamentación a la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 205 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de marzo de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar el escrito de fundamentación a la apelación, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada y, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que desde el día 2 de febrero de 2023, fecha en la que inició el lapso para la fundamentación de apelación, exclusive, hasta el día 27 de febrero de 2023, inclusive, fecha en la que culminó el referido lapso, transcurrieron los siguientes días de despacho: 6, 7, 8, 13 14, 15, 16, 22, 23 y 27 de febrero de 2023.
En fecha 12 de junio de 2023, En virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se ordenó diferir el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de febrero de 2024, en virtud del acta N° 13, levantada en fecha catorce (14) de diciembre de 2023, se dejó constancia que la Dra. Tibisay Morales, cesó sus funciones como Juez Suplente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo; y visto el acta N° 14 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de 2023, asumió como Juez Provisorio de este Juzgado Nacional, el Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de febrero de 2023 y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 2023, fue reconstituido la Junta Directiva, siendo conformada de la siguiente manera: Dra. Helen del Carmen Nava Rincón, Juez Presidente; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente; y la Dra. Rosa Acosta, Juez Nacional Suplente; en consecuencia, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD
En fecha 17 de noviembre del 2020, los ciudadanos Darling Torrealba Álvarez, Argenis Galíndez Torrealba y Ana Torrealba Álvarez, esta última representada por Darling Yiselt Torrealba Álvarez, debidamente asistidos por el abogado Víctor T. Amaya, previamente identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Alcaldía del Municipio Irribarren del Estado Lara, en los siguientes términos:
El motivo de interposición de la querella fué ocasionado por: “(…) un Contrato de Compra – Venta, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19-02-1999, bajo el Nro. 16, Tomo 5, Protocolo 1°, con su respectiva aclaratoria (…) en el cual el Municipio Iribarren, adjudicó en venta a favor de [su] difunto padre JUAN COROMOTO TORREALBA, una parcela ubicada en la carrera 24 con calle 40, Nro.40-9, signada con el código catastral Nro. 202-2540-006-000 (…)”. (Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional)
En vista del hecho narrado, los querellantes antes mencionados, interpusieron Demanda de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, contra el acto Administrativo de Efectos Particulares, denominado Resolución Nro. 003 – 2019, de fecha 14 de marzo de 2019, dictado por el despacho del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, que declaró la Nulidad Absoluta del Contrato Administrativo de fecha 19 de febrero de 1999.
Respecto a este acto administrativo particular, indicó que la Administración no realizó la notificación del acto recurrido, omitiendo el procedimiento establecido en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó, respecto a los antecedentes que circunscribieron al hecho de la materialización del contrato, que: “(…) todo [comenzó] cuando [su] difunto padre antes identificado, [acudió] ante el Municipio Iribarren, para plantear su situación como ocupante de una casa sobre un terreno ejido, ubicada en la carrera 24 con calle 40, puesto que había perdido el contacto con el ciudadano Ramón Mendoza hijo de José Napoleón Mendoza (difunto), con quien tenía una relación arrendaticia sobre la referida casa, pero la edificación se estaba deteriorando y presentaba un estado de ruina, situación por la cual funcionarios adscritos a la Alcaldía de Iribarren, para aquel entonces, le asesoraron su reparación y acondicionada, hasta cuando el arrendador se presentara y le solicitara reconociera el dinero invertido, y si no por ser el terreno ejido, volviera al municipio para regular su ocupación de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Parágrafo Segundo y Ss. de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 1177, de (sic) fecha 14 de octubre de 1997, del Municipio Iribarren del Estado Lara (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que se realizaron gestiones administrativas y jurisdiccionales producto de las reiteradas acciones por parte del municipio Iribarren en contra de su padre Juan Coromoto Torrealba, de lo cual acotó que:“(…) en sede administrativa [el] hecho ha sido ventilado y decidido en el seno de la Cámara Municipal para su revisión en tres (03) (sic) oportunidades, la primera revisión se suscito en la Sesión Nro. 53 de fecha 08-06-1999, donde mediante acuerdo C.M. 265-99, donde se Anulo el Acuerdo C.M. 298 aprobados en las sesiones 69 y 72 de fechas 30-07-1998 y 20-08-1998 (…) donde se aprobó la venta de la parcela ut supra identificada y la segunda revisión, ocurrió en el año 2002, una vez reconocidas las irregularidades cometidas, la misma cámara municipal procedió a RECONOCER LA NULIDAD del acuerdo antes citado, en Sesión Nro. 08 (sic) de fecha 29-01-2002, mediante el acuerdo antes citado, en Sesión Nro. 08 de fecha 29-01-2002, mediante Acuerdo C.M. 028-02 (…)”. (Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Señaló que, posteriormente al acto antes mencionado, en vía jurisdiccional, según consta en el expediente Nro. KP02-N-2018-000178, declaró Con Lugar y anuló el acuerdo de Cámara Nro. 170-18, de fecha 24 de mayo de 2018, que 15 años más tarde volviera a dictar el Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara. Según su decir: “(…) ya en dos (02) (sic) oportunidades, tanto las autoridades municipales, como el órgano jurisdiccional representado (…) se han pronunciado al respecto, restableciendo la situación jurídica infringida a favor de la sucesión que [representaron] (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Denunció que la administración incurrió en un vicio de nulidad absoluta, por resolver un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y creador de derechos a favor de la sucesión Juan Coromoto Torrealba “(…) la naturaleza jurídica del contrato administrativo es un negocio jurídico que viene precedido de actos administrativos separados, formadores de la voluntad de la administración pública municipal, con carácter definitivo creadores de derechos, ahora en la esfera jurídica de la sucesión que [representaron], los cuales gozan y están investidos con carácter de cosa juzgada administrativamente (Acuerdo C.M 289-98, aprobado en la Sesiones 69 y 72, de fechas 30-07-1998 y 20-08-1998, donde se aprobó la venta de la parcela ut supra referida, y el Acuerdo C. M 028-02, aprobado en sesión Nro. 08 (sic), de fecha 29-01-2002) (…) dictado en ocasión de un procedimiento de nulidad que en la definitiva se decidió a favor de [su] padre, solo pueden ser anulados mediante la vía jurisdiccional, situación igualmente contravenida en la Resolución N° 003-2019 de fecha 14-03-2019, configurándose tal accionar, el vicio de nulidad previsto en el articulo 19, ordinal 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) (…)”.(Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Asimismo, agregó que el a quo incurrió en el vicio de desviación de poder e incompetencia, por usurpación de funciones por parte del despacho del alcalde, por carecer de la investidura pública para anular un contrato de adjudicación en venta en sede administrativa mediante la resolución recurrida, por lo que acotó que: “(…) Se desprende de lo motivado en los considerandos 3, 4 y 5 y el primer resuelve, la pretensión del despacho del Alcalde era DECLARAR LA NULIDAD ANSOLUTA (sic) DE UN CONTRATO ADMINISTRATIVO (…) se observa el supuesto de derecho utilizado para justificar tal, facultad, a su decir de revisión de contratos administrativos, articulo 83 de la LOPA, invocado se [encontró] dentro los supuestos del capítulo de autotela (sic) de los Actos Administrativos por parte de la administración pública en general, regulado de conformidad con los cinco (05) (sic) supuestos previstos en el articulo 19 ejusdem, cuando se configura la Nulidad Absoluta de un Acto Administrativo, mas no la Nulidad de un Contrato Administrativo”. (Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Acotó, respecto al vicio mencionado previamente, que el órgano sustanciador confundió la Autotutela administrativa con la Potestad exorbitante de revisión de los contratos administrativos, y más grave, es lo que se observa en el considerando número seis (6), que cual prevé dos supuestos de nulidad de actos administrativos, supuestos de derecho distintos al previsto por el legislador, para anular un Contrato Administrativo como se pretendió en el acto recurrido.
Respecto a este último supuesto, la parte demandante resaltó- a su decir- que teniendo en cuenta la finalidad de la actuación administrativa por parte del despacho del Alcalde, al anular un contrato Administrativo, sin estar legalmente autorizado, se concretó el vicio de desviación de poder y por otro lado su incompetencia administrativa por usurpación de funciones, legalmente atribuida a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y concluyó que se formalizó una franca violación a los Principios de Separación de Poderes y Legalidad Administrativa y derecho a la defensa y al debido proceso consagrando en los artículos 36, 37 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, vicio de desviación de poder regulado en el articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y vicio de Nulidad Absoluta previsto en el Numeral 4 del articulo 19 LOPA, al vulnerar las normas atributivas de competencia, por carecer de facultad para dictar dicho acto administrativo de efectos particulares y prescindir del procedimiento legalmente establecido. En vista de ello solicitó la declaratoria de Nulidad de la Resolución N° 003-2019 dictada por el despacho de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Argumentó que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, siento que acotó que: “(…) en vez de suponer y establecer hipotéticos supuestos para iniciar y culminar todas estas acciones, no se trajo a revisión los expedientes administrativos sustanciados para regularizar la tenencia de la parcela a [su] difunto padre, para conocer realmente en que se fundamento el municipio para otorgar finalmente la referida venta, puesto como se ha afirmado, es imposible que [su] difunto padre haya engañado al municipio, en primer lugar, dicha información reposa en la Dirección de Catastro, y en segundo lugar la Ordenanza de Terrenos Propios y Terrenos Ejidos, prevé un procedimiento especial para los supuestos de ocupantes de terrenos ejidos, como era el caso de [su] difunto padre; En cambio todo se ha basado en falsos supuestos de hecho, porque la circunstancias (sic) del presente caso se sucedieron totalmente distinta, como pretende hacer parecer la resolución recurrida”. (Negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Señaló respecto a este último supuesto que, “(…) la venta de parcela realizada a [su padre] se realizó a la luz de los controles y procedimientos previstos en la Ordenanza de Terrenos Propios y Terrenos Ejidos, es decir, la Administración Municipal, se fundamento en hechos falsos e inexistentes para dictar la resolución recurrida, por lo tanto, el despacho del Alcalde, incurrió en el vicio [de] (…) Falso Supuesto, regulado como Supuesto de Nulidad de Acto Administrativo (…) por cuanto ante la evidente inexistencia de los hechos, el despacho del Alcalde, perdió todo tipo de competencia de actuación en este caso, siendo forzoso muy respetuosamente solicitar (…) sea declarada la Nulidad del acto recurrido (…)”. (Negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Solicitó amparo cautelar, bajo los siguientes términos, “(…) [solicitaron] formalmente la Suspensión de Efectos del acto Administrativo de efectos particulares, denominado Resolución Nro. 003-2019, de fecha 14 de marzo de 2019 dictado por el despacho del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara y Se restablezca la situación jurídica infringida a favor de los derechos que ostenta la Sucesión JUAN COROMOTO TORREALBA antes identificada, por lo tanto: 1° Se ordene a la Consultoría Jurídica, Dirección de Catastro y Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) órganos (sic) y ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, paralizar todo tipo de tramite administrativo relacionado con la parcela signada con el código catastral Nro. 202-2540-006-000 y se devuelva el status de terreno privado a favor de la Sucesión Juan Coromoto Torrealba antes identificada, conforme a los atributos de derecho de propiedad, relacionado con la parcela antes descrita. 2° Se oficie a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito Inmobiliario del Municipio Iribarren Estado Lara, para dejar sin efecto lo ordenado en el segundo resuelve de la Resolución Nro. 003-2019, de fecha 14 de marzo de 2019 dictado por el despacho del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara (…)”. (Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:
“(…) visto los graves vicios que afectan el acto recurrido, es que ocurrimos ante usted, como en efecto lo hacemos para demandar la Nulidad del acto Administrativo (sic) de Efectos Particulares, denominado Resolución Nro. 003 – 2019, de fecha 14 de marzo de 2019 dictado por el despacho del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con lo regulado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en los ordinales 2° y 4° del articulo 19 de la LOPA, por lo que solicitamos:
1° Se declare Con Lugar la presente Demanda.
2° Se Suspenda los efectos de la Resolución Nro. 003 -2019, de fecha 14 de marzo de 2019 dictado por el despacho del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, como consecuencia.
3° Se oficie a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito Inmobiliario del Municipio Iribarren Estado Lara, para dejar sin efecto lo ordenado en el segundo resuelve de la Resolución Nro. 003-2019, de fecha 14 de marzo de 2019 dictado por el despacho del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara.
4° Se restablezca la situación jurídica infringida sobre los derechos que ostenta la Sucesión JUAN COROMOTO TORREALBA antes identificada, por lo tanto:
5° Se ordene la Consultoría Jurídica, Dirección de Catastro y Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) órganos y ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, paralizar todo tipo de trámite administrativo relacionado con la parcela signada con el código catastral Nro. 202-2540-006-000 y se devuelva el status de terreno privado a favor de la Sucesión Juan Coromoto Torrealba antes identificada, conforme los atributos de derecho de propiedad, relacionado con la parcela de terreno antes descrita (…)”. (Mayúsculas y negritas del texto original).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 7 de marzo del 2022, el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los ciudadanos Darling Torrealba, Argenis Galíndez y Ana Torrealba, debidamente asistidos por el abogado Víctor T. Amaya, plenamente identificados en autos, en contra de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
“(…)
Precisado los límites de la controversia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos Darling Yiselt Torrealba Álvarez, Argenis Coromoto Torrealba Galindez Y Ana Torrealba Álvarez, ya identificados en auto, contra el acto administrativo contenido en Resolución Nº 003-2019, de fecha 14 de marzo de 2019, emanado de la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
La recurrente fundamento (sic) su recurso de nulidad en lo siguiente:
Alega que, todo comienza cuando [su] difunto padre antes identificado, acude ante el Municipio Iribarren, para plantear su situación como ocupante de una casa sobre un terreno ejido, ubicada en la carrera 24 con calle 40, puesto que había perdido el contacto con el ciudadano Ramón Mendoza hijo de José Napoleón Mendoza (difunto), con quien tenía una relación arrendaticia sobre la referida casa, pero la edificación se estaba deteriorando y presentaba un estado de ruina, situación por la cual funcionarios adscritos a la Alcaldía de Iribarren, para aquel entonces, le asesoraron su reparación y acondicionada, hasta cuando el arrendador se presentara y le solicitara reconociera el dinero invertido, y si no por ser el terreno ejido, volviera al municipio para regular su ocupación de conformidad con lo establecido en el articulo 37 Parágrafo Segundo y Ss. de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 1177, de fecha 14 de octubre de 1997, del Municipio Iribarren del Estado Lara, (…)” (sic)
Aduce que, se puede evidenciar la referida parcela, aun teniendo bienhechurías propiedad de otro particular por su carácter ejidal podía ser regulada su tenencia a favor de [su] padre, situación que evidentemente desconoce o poco manejan los funcionarios actuantes o por lo menos eso es lo que se desprenden de todas y cada unas de las reiteradas acciones que se emprenden contra de [sus] derechos. (…) Concluye que, en virtud de la legislación especial existente ut supra señalada, donde prevé el supuesto de tramitar solicitudes sobre las parcelas, aun así, existiesen bienhechurías cuyo propietario no sea el solicitante, [su] difunto padre, tramito su solicitud, por lo que no tuvo necesidad de omitir información al Municipio, y menos cuando dicha información reposa, hasta en la actualidad en la dirección de Catastro, culminando todo ese proceso con la adjudicación en venta de la parcela en cuestión a favor de [su] padre Juan Coromoto Torrealba antes identificado, mediante el Contrato debidamente Protocolizado en fecha 19-2-1999 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 16, Tomo 5, Protocolo 1°. (…)” (sic)
En ese mismo sentido, alega que, los antecedentes de decisiones administrativas y jurisdiccionales del presente caso; En primer lugar, en sede administrativa este hecho ha sido ventilado y decidido en el seno de la Cámara Municipal para su revisión en tres (03) (sic) oportunidades, la primera revisión se suscitó en la Sesión Nro. 53 de fecha 08-06-1999, donde mediante acuerdo C.M. 265-99, donde se Anuló el Acuerdo C.M. 298 aprobados en las sesiones 69 y 72 de fechas 30-07-1998, respectivamente, donde se aprobó la venta de la parcela ut supra identificada y la segunda revisión, ocurrió en el año 2002, una vez reconocidas las irregularidades cometidas, la misma cámara municipal procedió a RECONOCER LA NULIDAD del acuerdo antes citado, en Sesión Nro. 08 de fecha 29-01-2002, mediante Acuerdo C.M. 028-02, marcado con la letra ‘E’, restableciendo los derechos a [su] sucesión.
Así las cosas, denota este Juzgado que el objeto de la Presente acción de Nulidad es el acto Administrativo consistente en LA RESOLUCION N° 003-2019 DE FECHA 14-03-2019, DICTADA POR EL DESPACHO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, mediante el cual se Resolvió de pleno derecho La Nulidad Absoluta del Contrato Administrativo de fecha 19 de febrero de 1999, inserto balo el numero 16, tomo 5 protocolo primero.
De forma que, la recurrente señala que, la resolución administrativa cuya nulidad se solicita se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada en contravención a lo previsto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, la cual adolece de los siguientes vicios: del vicio de desviación de poder e incompetencia por usurpación de funciones por parte del despacho del alcalde, por carecer en absoluto la investidura pública para anular un contrato de adjudicación en venta, en sede administrativa mediante la resolución recurrida. Del vicio de nulidad absoluta por resolver un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y creador de derechos a favor de la sucesión Juan Coromoto Torrealba. Del vicio de falso supuesto en la modalidad de falso supuesto de hechos
Por su lado, la parte recurrida señaló que: Previamente el Concejo Municipal a través de Cámara, el Alcalde anulo el contrato de venta en 1999. Solicite la ficha catastral a Catastro, que identifica todo el código del contrato que fue anulado. Existe un titulo catastral presentado por el ciudadano Juan Coromoto Torralba 05/03/1966. (sic) Hay una data de posesión de 1958. En el libelo de la demanda como ocupante sobre una casa sobre terreno ejido. Ellos reconocen que tenían una relación arrendaticia. El municipio no lo está viendo como privado. Dentro de la ficha podemos conseguir la data y un documento registrado que tiene más peso que un titulo supletorio. Ya reconocen que venían con anterioridad como arrendatario. Como cambio del señor Napoleón al señor Juan Coromoto Torrealba aparece un titulo supletorio.
Aduce que, hay un documento registrado del año 1950. Posterior a esto hay un titulo supletorio de Juan Coromoto Torrealba del 05/03/1966.(sic) Cuando revisamos la compra de bienhechuría está registrada y no puedo pasar por encima de un documento registrado, se desconoció un derecho de propiedad. La ficha de ese código catastral que como Juan Coromoto Torrealba se hizo propietario cuando el mismo reconoce que venía alquilado. En cuanto a la potestad que tiene el Municipio de administrar sus terrenos ejidos, para el 2015 se hizo una revisión de oficio de todo el expediente por el reclamo de los herederos del señor José Napoleón Mendoza. En la resolución 020-2015 folio 173 del expediente administrativo se ordena el procedimiento de revisión de oficio de un contrato de venta de una parcela de terreno protocolizada en el Registro del 12/02/1999. Con esta revisión se dan cuenta que efectivamente existe el documento registrado y tiene mejor derecho razón por la cual finalizo en la resolución 003-2019 que es la culminación de expediente abierto del 2015 que anula el contrato administrativo.
A tales efectos, se observa de autos que la parte demandada alego ciertas defensas como la caducidad de la acción; y la parte demandante alegó como consideraciones preliminares la falta de notificación personal del acto recurrido, señalamientos que este Tribunal pasa a resolver como punto previo al pronunciamiento de fondo:
PUNTO PREVIO
-DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION.
Pasa esta Juzgadora a pronunciarse con relación al alegato esgrimido por la representación judicial del Municipio Iribarren conforme al cual la presente acción debe ser declarada inadmisible por haber operado la caducidad.
Alega la parte demandada que ‘solicito la caducidad de la acción, alega la accionante que no fue notificado de la resolución RR003-2019, sin embargo en el expediente administrativo consignado acá al folio 364, hace la solicitud de copias certificadas en fecha 07/01/2021. (sic) Este expediente viene abierto desde el año 2015. Al folio 364 quedo la notificación tacita y tuvieron acceso al expediente y les fue entregada las referidas copias en fecha 09/03/2021 (sic). Han transcurrido más de 180 días’.
Al respecto, quien aquí juzga considera imperioso hacer alusión al tema de la caducidad como un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento; siendo que, por disposición legal constituye una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de abril de 2013, expediente Nº AP42-R-2013-000331 (caso: L.E.O.R. contra Instituto Nacional de Tierras), estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
De la sentencia parcialmente citada se obtiene, que los lapsos procesales son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, que son elementos temporales ordenadores del proceso fundamentales para el mismo y de eminente orden público, deviene del fenecimiento de un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, el cual transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, ello con la finalidad evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el accionante, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
Así las cosas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35 contempla las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contenciosos administrativos; la referida norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley en caso de los supuestos señalados declarará la inadmisibilidad de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto.
Señalado lo anterior, es necesario ahora identificar que lapso previó el legislador a los fines de determinar la ocurrencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto, el artículo 32 eiusdem, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Del citado artículo, se desprende que el lapso de caducidad de la acción corresponderá y se determinará según que la pretensión esté dirigida contra actos administrativos particulares, generales o temporales, abstenciones y vías de hecho exteriorizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones.
Ahora bien, se aprecia que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, está dirigido contra un acto administrativo de efectos particulares, en tanto que, el mismo tiene como destinatario a aquélla, la cual acude a esta vía jurisdiccional por considerar afectados sus derechos e intereses personales y legítimos; por consiguiente, el lapso de caducidad aplicable al caso de autos será el establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo antes expuesto.
En este orden, en el caso de autos puede constatar este Juzgado Superior que el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue el acto administrativo de fecha 14 de marzo del 2019, acto administrativo contenido en la Resolución Nº 003-2019, según se desprende de los hechos narrados por el hoy accionante y la parte accionada, respectivamente.
Resulta oportuno, para esta Juzgadora señalar que existe una decisión dictada por este Juzgado en fecha 03 de marzo de 2021, en el asunto KP02-O-2020-65, en la cual se declaro improcedente la acción de Amparo Constitucional, sin embargo en el ordinal Tercero del Dispositivo de dicha sentencia se estableció como fecha cierta para efecto de la Caducidad de la interposición de la Demanda de Nulidad contra la Resolución N° 003-2019 a saber el 31 de julio de 2020; de allí entonces, se evidencia que al ser interpuesta la presente acción en fecha 16 de noviembre de 2020, según se desprende del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (folio 19), no transcurrió el lapso previsto de caducidad, razón por la cual este Tribunal declara que, la presente acción no se encuentra dentro de los supuestos de ley para su inadmisibilidad, desestimando lo alegado por la parte accionada y Así se decide.
- DE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL ACTO RECURRIDO
Argumenta el demandante que, ‘(…) la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, sustanciaba y decidía la resolución recurrida, por lo demás, no fue notificada a [su] sucesión personalmente, obviando y contraviniendo por completo el procedimiento previsto en los artículos 73 y ss de la (LOPA) y la misma resolución, actuación violatoria del debido proceso y derecho a la defensa garantizado en la República Bolivariana de Venezuela, teniendo conocimiento del mismo formalmente como se puede verificar en el anexo ‘D’ en fecha 09 (sic) de marzo de 2020, en virtud de solicitud y entrega de Copia certificada del referido Acto (…)’
Por su parte, la demandada señaló que, ‘(…) alega la accionante que no fue notificado de la resolución RR003-2019 sin embargo en el expediente administrativo consignado acá al folio 364, hace la solicitud de copias certificadas en fecha 07/01/2021 (sic). Este expediente viene abierto desde el año 2015. Al folio 364 quedo la notificación tacita y tuvieron acceso al expediente y les fue entregada las referidas copias en fecha 09/03/2021. (sic) (…)’
En este sentido, considera pertinente quien aquí juzga traer a colación a efectos pertinentes, Sentencia N° 009 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 00-0123, de fecha 07 de febrero de 2001, cito:
(…Omissis…)
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01623 de fecha 13 de julio del 2000, señala que:
(…Omissis…)
Hechas las consideraciones anteriores, quien aquí decide luego de la revisión minuciosa del expediente administrativo y de los autos del asunto principal, se verifica que el accionante en todo momento estuvo en conocimiento del contenido del acto administrativo recurrido a saber Resolución N° 003-2019 de fecha 14 de marzo de 2019, dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como también al acceso al expediente haciéndose parte en el procedimiento, en tal sentido y ajustándonos al criterio de las decisiones supra citadas de nuestro máximo Tribunal, resulta forzoso para quien aquí decide desestimar dichos argumentos, y .así se decide.-
Ahora bien resuelto lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, partiendo para ello de los vicios imputados por el demandante al acto administrativo cuya nulidad se solicita.
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHOS
Indica el demandante que; ‘(…)en vez de suponer y establecer hipotéticos supuestos para iniciar y culminar todas estas acciones, no se trajo a revisión los expedientes administrativos sustanciados para regularizar la tenencia de la parcela a [su] difunto padre, para conocer realmente en que se fundamentó el municipio para otorgar finalmente la referida venta, puesto como se ha afirmado, es imposible que [su] difunto padre haya engañado al municipio, en primer lugar, dicha información reposa en la Dirección de Catastro, y en segundo lugar la Ordenanza de Terrenos Propios y Terrenos Ejidos, prevé un procedimiento especial para los supuestos de ocupantes de terrenos ejidos, como era el caso de [su] difunto padre; En cambio todo se ha basado en falsos supuestos de hecho, porque la circunstancias del presente caso se sucedieron totalmente distinta, como pretende hacer parecer la resolución recurrida.
en el presente asunto se patentiza el vicio de falso supuesto en la modalidad de hechos falsos, por cuanto la venta de parcela realizada a [su] [Sic] se realizó a la luz de los controles y procedimiento previsto en la Ordenanza de Terrenos Propios y Terrenos Ejidos, es decir, la Administración Municipal, se fundamentó en hechos falsos e inexistentes para dictar la resolución recurrida, por lo tanto, el despacho del Alcalde, incurrió en el vicio que tanto la doctrina, como la jurisprudencia ha denominado como Falso Supuesto, regulado como Supuesto de Nulidad de Acto Administrativo, en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Procedimientos Administrativos, por cuanto ante la evidente inexistencia de los hechos, el despacho del Alcalde, perdió todo tipo de competencia de actuación en este caso, siendo forzoso muy respetuosamente solicitar a este honorable tribunal, así sea declarada la Nulidad del acto recurrido. (…)’
Por su parte, la parte demandada señaló que, ‘(…) Existe un titulo catastral presentado por el ciudadano Juan Coromoto Torralba 05/03/1966 (sic). Hay una data de posesión de 1958. En el libelo de la demanda como ocupante sobre una casa sobre terreno ejido. Ellos reconocen que tenían una relación arrendaticia. El municipio no lo está viendo como privado. Dentro de la ficha podemos conseguir la data y un documento registrado que tiene más peso que un titulo supletorio. Ya reconocen que venían con anterioridad como arrendatario. Como cambio del señor Napoleón al señor Juan Coromoto Torrealba aparece un titulo supletorio. Hay un documento registrado del año 1950. Posterior a esto hay un titulo supletorio de Juan Coromoto Torrealba del 05/03/1966 (sic). Cuando revisamos la compra de bienhechuría está registrada y no puedo pasar por encima de un documento registrado, se desconoció un derecho de propiedad. La ficha de ese código catastral que como Juan Coromoto Torrealba se hizo propietario cuando el mismo reconoce que venía alquilado. En cuanto a la potestad que tiene el Municipio de administrar sus terrenos ejidos, para el 2015 se hizo una revisión de oficio de todo el expediente por el reclamo de los herederos del señor José Napoleón Mendoza. En la resolución 020-2015 folio 173 del expediente administrativo se ordena el procedimiento de revisión de oficio de un contrato de venta de una parcela de terreno protocolizada en el Registro del 12/02/1999 (sic). Con esta revisión se dan cuenta que efectivamente existe el documento registrado y tiene mejor derecho razón por la cual finalizo en la resolución 003-2019 que es la culminación de expediente abierto del 2015 que anula el contrato administrativo. Es la revocatoria de terrenos de origen ejidal. Hay un tercero que busca que se le respete su derecho, sin embargo la administración se dio cuenta que se vulnero el derecho de ese tercero. (…)’
En relación al vicio de falso supuesto, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido la referida Sala, ha reiterado el criterio de la procedencia del vicio del falso supuesto, en sentencia N° 276 del 07 de marzo de 2018, al señalar que:
(…Omissis…)
En este contexto, se debe acotar que la Sala ha establecido de forma reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 1.640 y 138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, respectivamente).
Ahora bien, se observa de la Resolución recurrida que la administración resuelve declarar la Nulidad Absoluta del Contrato Administrativo de compra venta, de fecha 19 de febrero de 1999, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el N° 16, tomo 5°, Protocolo Primero, suscrito por el ciudadano Juan Coromoto Torrealba, titular de la cédula de identidad N° V-437.535 hoy Suc. Torrealba; motivado a que dicho ciudadano actuó de forma artificiosa para engañar al Municipio y este cometiera error y suscribiera contrato de venta haciéndolo incurrir en vicio.
En este propósito, quien aquí juzga de la revisión minuciosa del expediente administrativo y ficha catastral consignados por la administración, donde se evidencia la data catastral y tradición del lote de terreno ejido aquí en estudio, así como de todas las actuaciones y registros suministrados por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de donde se obtiene que la administración en todo momento, contó con toda la información del estatus de dicho lote de terreno ejido, observándose que desde un inicio dicho terreno ejido fue adjudicado de manera arrendataria al ciudadano José Napoleón Mendoza (hoy Suc. Mendoza), estatus que no fue cambiado desde el año 1950, hasta el año 1999 donde se realizó la venta por parte de la administración municipal al ciudadano Juan Coromoto Torrealba (hoy Suc. Torrealba), acto debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el N° 16, tomo 5°, Protocolo Primero; quedando toda esta información registrada y archivada en la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como consta de las copias certificadas del antecedente administrativo y ficha catastral del presente asunto.
De modo que, conforme se ha venido analizando, de las denuncias realizadas por el actor, evidencia esta Juzgadora, que la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, al momento de dictar el acto administrativo que se recurre, tomó en consideración hechos inexistentes, al indicar que fue inducido al error, siendo la administración la poseedora de la información catastral y tradición del terreno vendido al ciudadano Juan Coromoto Torrealba (hoy Suc. Torrealba), en consecuencia es forzoso para quien aquí decide declarar con lugar el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte demandante, y .así se decide.-
Comprobado el vicio de falso supuesto de hecho en los términos expuestos, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse con respecto a las restantes denuncias formuladas por la parte demandante Así se declara.
En consecuencia se declara con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y por ende la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 003-2019, de fecha 14 de marzo de 2019, emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal y como se expresara en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la medida cautelar solicitada por la parte querellante, y tramitada por este Tribunal mediante cuaderno separado N° KE01-X-2021-000001, decidida en fecha 19 de julio de 2021, quien aquí decide acuerda levantar en todos sus efectos la medida cautelar previamente decidida, partiendo de la premisa ‘Accesorium sequitur principale’ en el sentido que las cosas accesorias que dependan de las principales correrán, material, ideal o jurídicamente la suerte de la cosa principal. Y así se decide
IX
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los ciudadanos DARLING YISELT TORREALBA ALVAREZ, ARGENIS COROMOTO TORREALBA GALINDEZ y ANA TORREALBA ÁLVAREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-18.735.275, V-12.706.417 y V-18.735.231, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio Víctor Amaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.495; contra la Resolución N° 003-2019 de fecha 14 de marzo de 2019, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
TERCERO: Se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 003-2019, de fecha 14 de marzo de 2019, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
CUARTO: Se acuerda levantar en todos sus efectos la medida cautelar tramitada mediante cuaderno separado N° KE01-X-2021-000001, decidida en fecha 19 de julio de 2021.-
QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.”. (Mayúsculas y negrillas del texto original):
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo del año 2022, por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los ciudadanos Darling Yiselt Torrealba Álvarez, Argenis Conormoto Torrealba Galindez y Ana Torrealba Álvarez, debidamente asistidos por el abogado Víctor T. Amaya, ambos plenamente identificados en autos, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.
Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encuentra ubicada la Alcaldía del Municipio del Estado Lara, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de mayo del año 2022, por la abogada Elayne Sánchez Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.120, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Estado Iribarren del Estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo del 2022, por el Juzgado Superior Estadal en lo Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Ahora bien, precisado lo anterior, pasa esta Alzada a decidir respecto de la controversia planteada, pero resulta pertinente realizar citación a lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En aplicación del artículo trascrito, se colige que la parte apelante dispone de la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En este orden de ideas, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial que, por auto de fecha 2 de febrero del 2023, se fijó oportunidad para fundamentar la apelación y por auto de fecha 8 de marzo de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso sin que se haya presentado escrito alguno por la parte interesada, motivo por el cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional constata que riela inserto al folio doscientos (200) del expediente judicial, cómputo efectuado en fecha 8 de marzo de 2023, mediante el cual la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, dejó constancia del vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.
Siendo así, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que, desde el día 2 de febrero de 2023, fecha en la que se inició el lapso para la fundamentación de apelación, hasta el día 27 de febrero de 2023, transcurrieron los siguientes diez (10) días de despacho: 6, 7, 8, 13, 14, 15, 16, 22, 23 y 27 de febrero de 2023.
Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente es declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de mayo del año 2022, por la abogada Elayne Sánchez Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.120, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Estado Iribarren del Estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo del año 2022, por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró “con lugar” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
Resuelto lo anterior, resulta oportuno acotar que, de manera excepcional y aún cuando se haya declarado el desistimiento tácito de la apelación como en el caso sub examine, constituye un deber para este Juzgado Nacional el conocer de oficio sobre todas aquellas sentencias definitivas que contravengan las pretensiones, excepciones y defensas de la República y otros entes públicos, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De igual modo, constituye un deber conocer sobre todas aquellas sentencias definitivas que versen sobre materias de orden público o que representen una oposición a las disposiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los preceptos establecidos en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, y conjuntamente con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas).
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De lo antes expuesto, se colige que la norma in commento prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que las pretensiones, excepciones, o defensa de la República y otros entes públicos se vean perjudicadas por una sentencia que verse sobre dichos asuntos, por lo que resulta un deber el conocer en consulta obligatoria por parte del Tribunal Superior Competente.
A este respecto, corresponde a este Juzgado Nacional determinar si resulta procedente someter a evaluación, mediante la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 7 de marzo de 2022, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los ciudadanos Darling Torrealba, Argenis Galíndez, y Ana Torrealba, debidamente asistidos por el abogado Víctor T. Amaya, ambos plenamente identificados en actas, en contra de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional considera necesario formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Se deduce del extracto de la sentencia que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.
De igual forma, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal Superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones de la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento exige un agravio calificado por el legislador: que la sentencia definitiva sea contraria a las pretensiones procesales, defensas o excepciones del ente u órgano público, según sea el caso.
De esta manera, visto que en el caso sub iudice la parte demandada es la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, órgano contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, razón por la cual este Juzgado Nacional considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de octubre de 2017, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, (caso: Mercantil C.A., Banco Universal vs. Banco Nacional de Vivienda y Hábitat), en el cual se señaló lo siguiente:
“…Por otra parte, [la] Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estima conveniente reiterar los criterios jurisprudenciales establecidos en sentencias nros. 1.681/2014 y 1.506/2015, ambas dictadas por esta Sala, en lo relativo a las prerrogativas y privilegios procesales de la República extensibles a las empresas del Estado.
En este sentido la decisión 1.506 del 26 de noviembre de 2015, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
‘Así las cosas, la referida Corte Segunda profirió la decisión accionada de conformidad con lo dispuesto en los aludidos artículos 64 y 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio jurisprudencial expuesto, tal como bien lo señaló en su parte motiva; pues, el hecho de haber decidido el a quo antes que terminara el lapso, dicha actuación no significa que se “acortó” el lapso para sentenciar, no abrevió ningún lapso ni vulneró los derechos constitucionales denunciados –al debido proceso y a la defensa-, como ya se estableció, la decisión de primera instancia se produjo en el lapso dentro del cual puede el órgano jurisdiccional dictar decisión, pues efectivamente se trata de un lapso y no de un término, correspondiéndole en todo caso a la parte que está a derecho, actuar con la debida diligencia a los efectos de ejercer de manera oportuna el recurso respectivo, en el supuesto de que el fallo sea publicado dentro de la oportunidad legal, como ocurrió en el caso de marras, en el que se garantizó los derechos constitucionales de las partes así como la certeza de los actos procesales, preservando la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se decide.
Considera esta Sala oportuno señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y en tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.
Dicha normativa consagra una auténtica prerrogativa a los efectos de garantizarle a la República el derecho a la defensa, tomando en cuenta que, cualquier decisión dictada en su contra implicaría una posible lesión a sus intereses patrimoniales; sin embargo, en el caso concreto, la sentencia dictada el 05 de junio de 2014, por el Juzgado Superior que declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial incoada por el hoy accionante contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Tránsito Terrestre, por órgano de la sociedad mercantil Metro de Caracas C.A., quedó firme mediante auto del 11 de agosto de 2014, además de que las partes se encontraban a derecho –tal y como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy accionada cuando lo confirmó-, no obró contra los intereses de la República, lo que descarta la posibilidad de que ésta ejerciese recurso alguno contra la misma.
Igualmente, estima necesario esta Sala reiterar la doctrina vinculante sobre la aplicación de los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, extensibles a las empresas estatales, pues tales privilegios constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados, cuya finalidad es que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, ante el hecho de que la sociedad mercantil Metro de Caracas S.A. es una empresa del Estado que ostenta las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República como a una serie de entes de derecho público similares visto los intereses públicos que éstos gestionan (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional nros. 1031 del 27/05/2005, 281 del 26/02/2007 y 1681 del 27/11/2014)’. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.
No obstante lo anterior, es deber de esta Sala señalar que en sentencia 0135/2016, se estableció lo siguiente:
Visto el criterio antes referido y, determinado como ha sido que, aun siendo la sociedad de comercio Bolivariana de Aeropuertos, S.A. (BAER), como una empresa del Estado, la misma no goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República, en virtud de no existir previsión legal expresa al respecto (vid. Sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: Marina Erlinda Crespo Ferrer), resulta forzoso concluir contrariamente al pronunciamiento objeto de revisión, que el privilegio procesal no se constituye en una inmunidad que alcance a la empresa demandada; en consecuencia, es claro que no le era aplicable la consulta, obligatoria.
Se observa de lo anterior, que la Sala retomó un criterio antiguo aplicable únicamente al caso en cuestión, sin embargo, resulta meritorio recalcar y aclarar que el criterio vigente es el establecido en los fallos nros. 1.681/2014 y dictados por esta Sala, así como el criterio vinculante que se establece en la presente decisión.
Por último, visto el carácter vinculante de la presente decisión, es por lo que se ordena la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y página web del Tribunal Supremo de Justicia, con el siguiente intitulado: ‘Sentencia de la Sala Constitucional que establece que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales’. Así se decide”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En virtud del criterio jurisprudencial anteriormente citado, este Juzgado Nacional concluye que se le aplica extensivamente al mencionado órgano demandado, la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en lo concerniente a aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en relación a la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2022, por el Juzgado Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los ciudadanos Darling Torrealba, Argenis Galíndez, y Ana Torrealba, debidamente asistidos por el abogado Víctor T. Amaya, ambos plenamente identificados en autos, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Respecto a los alegatos esgrimidos por la parte demandante, en su escrito libelar, inserto en los folios uno (1) al quince (15) del presente expediente judicial, se observa que los ciudadanos Darling Torrealba, Argenis Galíndez, y Ana Torrealba -a su decir- manifestó que, en fecha 14 de marzo de 2019, fue dictado un acto Administrativo de efectos particulares, cuyo contenido consta en Resolución Nro. 003-2019, dictado por el despacho del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual declaró la nulidad absoluta del contrato administrativo, de fecha 19 de febrero de 1999.
La parte demandante manifestó que son miembros de la Sucesión Juan Coromoto Torrealba, según consta en planilla de liquidación del S.E.N.I.A.T. Nro. 1590062183, de fecha 01-02-2016, el cual versa de un contrato de compraventa, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19-02-1999, bajo el Nro. 16, Tomo 5, Protocolo 1°, en el cual el Municipio Iribarren, adjudicó en venta a favor de su difunto padre una parcela, signada con el Codigo Catastral Nro. 202-2540-006-000.
Refirieron, además, los ciudadanos que, como consecuencia de los hechos previamente descritos, fue interpuesto demanda de nulidad conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, contra la Resolución Nro. 003 – 2019, de fecha 14 de marzo de 2019.
Entre otros aspectos esgrimidos por la parte demandante destaca que –a su decir- el acto administrativo incurrió en los siguientes vicios: Nulidad Absoluta, de conformidad con el Artículo 19, ordinal 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por resolver un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y creador de derechos a favor de la Sucesión Juan Coromoto Torrealba; vicio de desviación de poder e incompetencia por usurpación de funciones por parte del despacho del alcalde por carecer de la investidura publica para anular un contrato de adjudicación en venta, en sede administrativa mediante la resolución recurrida, de conformidad con los artículos 259, 25.2, 83 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y finalmente vicio de falso supuesto de hecho de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Cabe mencionar que, constan en el expediente judicial, corren insertas las siguientes documentales presentadas por la parte demandante, las cuales corren insertas en los folios 23 al 58 de la Pieza I del Expediente Judicial, los cuales son los siguientes:
1. Certificado de solvencia de sucesiones y donaciones del ciudadano Juan Coromoto Torrealba de fecha 13 de junio de 2016. (vid. Folio 23).
2. Declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones (original y sustituta) del ciudadano Juan Coromoto Torrealba de fecha 1 de febrero de 2016 (vid. Folios 24 al 29).
3. Documento de venta de la parcela de terreno entre el ciudadano José Luis Machado Astudillo, actuando con el carácter de Consultor Jurídico de la Alcaldía del Municipio Irisaren del Estado Lara y el ciudadano Juan Coromoto Torrealba (vid. Folios 30 al 33).
4. Acta de entrega, realizada en fecha 9 de marzo de 2019, según Resolución N° RRHHAL-020-2019 de fecha 13/05/2019 Gaceta Municipal Ordinaria N° 265 de fecha 13/05/2019 en virtud de entrega de Copias Certificadas de la decisión de expediente AMI-OCI-05-2015 solicitadas mediante oficio de fecha 7 de enero del 2020 por parte de Argenis Torrealba, perteneciente a la sucesión torrealba (vid. Folio 40).
5. Certificación de la Alcaldía del Municipio Iribarren, por parte de la Directora de la Oficina de Secretaria del Despacho de copias fotostáticas originales presentadas ante el Despacho (vid. Folio 41).
6. Copia de la Resolución N° 003-2019, mediante la cual se deja constancia en el segundo considerando del registro de posesión y contrato de arrendamiento del solar ejido en disputa (vid. Folios 42 al 43).
7. Acuerdo del concejo del Municipio Iribarren, secretaria del concejo de Barquisimeto Estado Lara, bajo los números y literales C.M. 028-02, mediante el cual ordena se reconozca la nulidad absoluta del acto administrativo dictado en la Sesión N° 53 de fecha 08-06-1999, mediante Acuerdo C.M. 265-99, el cual dejo sin efecto el acto administrativo (Venta) dictado en las Sesiones Nros 69 y 72 de fechas 30-07-1998 y 20-08-1998, mediante Acuerdo C.M. 289-98, por cuanto según la Administración adolecía de efectos. (vid. Folios 45 al 44).
8. Solicitud ante el Director de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por medio del cual los ciudadanos Darling Torrealba, Argenis Galíndez y Ana Torrealba, solicitaron ordenar la paralización de la actividad de construcción y sea paralizado cualquier tramite o autorización en la referida parcela hasta que se ajustase a los instrumentos señalados y exigidos en el articulo 12 de la ordenanza sobre Procedimientos de Construcción.
Ahora bien, de la sentencia objeto de consulta, específicamente de los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento sesenta y nueve (169), en su parte motiva, se verifica que el a quo, para tomar su decisión, delimitó sus consideraciones en los siguientes aspectos:
1. La caducidad de la acción, desestimada, dado que la decisión dictada por el Juzgado fue –Según su decir- en fecha 3 de marzo de 2021, estableció en el ordinal tercero del Dispositivo de dicha sentencia, el establecimiento de fecha cierta para efecto de la caducidad de la interposición de la demanda de nulidad contra la Resolución N° 003-2013, a saber 31 de julio de 2020. La acción fue interpuesta el 16 de noviembre de 2020, y según se desprende en el sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (folio 19) no transcurrió el lapso previsto de caducidad, por lo que según el a quo, la acción no incurrió en las causales de inadmisibilidad.
2. La falta de notificación personal del acto recurrido, constató el a quo que el accionante en todo momento estuvo en conocimiento del contenido del acto administrativo recurrido a saber Resolución N° 0003-2019 de fecha 14 de marzo de 2019, dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como tambien al acceso al expediente haciéndose parte den el procedimiento, por lo que dicho argumento no validó la desinformación acerca del caso.
3. El vicio de falso supuesto de hecho, fué verificado y confirmado por el a quo, de modo que, de las denuncias realizadas por el actor, la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, al momento de dictar el acto administrativo, tomó en consideración hechos inexistentes, al indicar que fué inducido al error, siendo la administración poseedora de la información catastral, en consecuencia se comprobó el vicio de falso supuesto de hecho y por ello procedió a la declaratoria con lugar de la querella incoada por la parte actora.
Delimitado lo anterior, considera pertinente, este Juzgado Nacional, pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de hecho, en sentencia dictada por la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, en fecha 23 de septiembre del 2013, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se reiteró en relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:
(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”
Es importante para este Juzgado acotar que, el a quo, para tomar su decisión solo señalo el vicio de falso supuesto de hecho para revocar la mencionada resolución, sin embargo, observa este Juzgado que existe otro hecho determinante, el cual influye directamente en la nulidad del acto administrativo dictado, y es la nulidad absoluta de la resolución, por haber afectado los derechos subjetivos adquiridos por las partes en virtud del contrato administrativo suscrito, se observa claramente que el contrato administrativo fue de venta (folios 30 al 33 al del expediente judicial) como indica la resolución (folios 40 al 43 del expediente judicial).
Es por ello que se procede a analizar los extremos para verificar la nulidad absoluta del acto administrativo dictado de la sentencia dictada por el Magistrado Ponente Perkins Rocha Contreras, en el año 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, reiteró que:
Entonces, tenemos que si bien la Administración puede libremente revisar sus actos, ello no implica que tal potestad sea ilimitada, en tal sentido, la jurisprudencia ha sostenido que el ejercicio de la potestad de autotutela está sometida básicamente a las reglas siguientes:
“ a) La revocatoria, de oficio o a solicitud de parte, procede en cualquier tiempo cuando el acto adolezca de un vicio de nulidad absoluta (artículo 83, ejusdem). Los vicios que aparejan esta clase de nulidad radical, están especificados en el artículo 19 de la Ley analizada, entre los que se encuentran en su ordinal 4°, la circunstancia de haber sido dictado el acto administrativo‘ ... por autoridades manifiestamente incompetentes...’. Fuera de los vicios que se indican en tal artículo, las demás irregularidades afectan al acto de nulidad o anulabilidad (artículo 20, ejusdem).
b) Cuando se trate de vicios de nulidad relativa al acto será revocable, salvo que haya creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular (artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), y haya quedado firme por haber vencido los lapsos para impugnarlos ya sea en vía administrativa o judicial. En este último supuesto, si la Administración revoca el acto, la providencia revocatoria será absolutamente nula por razón de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 19 de la Ley en referencia.
La nulidad absoluta o de pleno derecho implica una violación de tal grado al ordenamiento jurídico, que determina que la Administración o cualquier interesado puedan pedir la declaratoria o el reconocimiento de tal infracción, sin que el transcurso del tiempo lo impidan, ya que tal acción no es prescriptible. A la par que el transcurso del tiempo no subsana el vicio de nulidad absoluta de que adolece el acto, tampoco resulta susceptible de ser convalidado mediante otro acto administrativo posterior. Por último, debe destacarse que una vez declarada la nulidad absoluta del acto, ésta tendrá efectos ex tunc, por lo que se considerará como si la providencia nunca hubiere existido” (Cfr. ARAUJO JUÁREZ, José: “Tratado de Derecho Administrativo Formal”. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 1998, p.147).
Ahora bien, en este caso en concreto se observa que la Superintendencia de Seguros en ejercicio de la potestad revocatoria analizada ut supra, revocó la Resolución número 000491 de fecha 12 de marzo de 2001, en la que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la hoy impugnante contra la Resolución número 000059, de fecha 04 de enero de 2001, a través de la cual sancionó a la recurrente con multa por la cantidad de ochenta y nueve millones trescientos cincuenta y un mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 89.351.424,00), de acuerdo con lo establecido en el artículo 176 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros por la presunta violación del artículo 4 ejusdem.
Del citado criterio jurisprudencial, se deduce que la Administración dispone de la Potestad de la cuál dispone la Administración, cuando haya incurrido en los supuestos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Se verificó suficientemente que en el Acuerdo C.M. 028-02, (en fecha 29 de enero de 2002, certificación expedida en fecha 2 de octubre del 2002), decisión emitida por el concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, que se autorizó aplicar la nulidad absoluta del acto administrativo dictado en la sesión N° 53, de fecha 8 de junio de 1999, mediante acuerdo C.M. 265-99, el cual dejó sin efecto el contrato de venta suscrito entre la parte actora y la Administración, según consto en sesiones Nros 69 y 72 de fechas 30-07-1998 y 20-08-1998, mediante Acuerdo C.M. 289-98, siendo que el argumento esgrimido por la Administración, fue que tal acto adolecía de efectos, por lo cual fue pertinente declarar su nulidad.
En este caso, respecto a la declaratoria de Nulidad Absoluta de aquellos actos administrativos generadores de derechos subjetivos para las partes, resulta conveniente citar los artículos aplicables a este caso en concreto:
“Articulo 19: Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
…
Articulo 82: Los actos Administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dicto, o por el respectivo superior jerárquico. (…)”.
Los artículos mencionados, confirman de forma específica que una actuación por parte de la Administración que haya generado derechos subjetivos o particulares, no puede luego ser revocada por otro acto administrativo, por lo tanto, la orden del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, verificado el supuesto de nulidad absoluta, no pueden ser objeto de revocatoria.
Del criterio antes transcrito, confirma este Juzgado que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho, al acotar que a la parte actora no le correspondía el derecho sobre el terreno en disputa, siendo que fue plenamente verificado el registro de su venta en el registro inmobiliario antes mencionado, sin mas que apreciar respecto a este supuesto, se confirma este argumento. Así se decide.
Con base a las consideraciones precedentemente expuestas y verificarse de autos que la Administración Pública no actuó conforme a lo establecido en los artículos mencionados, este Órgano Jurisdiccional evidencia la nulidad absoluta del acto que declara la nulidad de venta del terreno en disputa. Así se decide.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR, el fallo dictado en fecha 7 de marzo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los ciudadanos DARLING TORREALBA, ARGENIS GALÍNDEZ y ANA TORREALBA, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 18.735.275, V-12.706.417 y V-18.735.231, debidamente asistidos por el abogado Víctor T. Amaya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.495, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto 5 de mayo del año 2022, por la abogada Elayne Sánchez Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.120, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Estado Iribarren del Estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
2.- El DESISTIMIENTO TÁCITO en el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 5 de mayo del año 2022, por la abogada Elayne Sánchez Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.120, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Estado Iribarren del Estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
3.- PROCEDENTE la consulta obligatoria de ley respecto a la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
4.- Se CONFIRMA el fallo emitido en fecha 7 de marzo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
5.- Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veinticuatro (2024).
Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
PONENTE
EL JUEZ VICEPRESIDENTE
ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA CASTILLO
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Asunto Nº VP31-R-2022-000020
HN/Ksza/ldn
En fecha ___________________ ( ) de ____________de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-R-2022-000020
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