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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ARISTOTELES CICERON TORREALBA
Expediente Nº VP31-R -2018-000058
En fecha 13 de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente Expediente, contentivo del recurso contencioso funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSÉ MORA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.478.771, asistido por el Abogado en ejercicio Isidro Ramón Leal Rojas, inscrito en el Instituto de Prevención social del Abogado bajo el Nro. 191.952, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Nro. 0043-16 de fecha 24 de noviembre de 2016, notificado en fecha 29 de siembre de 2016, dictado por el ciudadano Comisionado Agregado Alfredo José Piña, en su carácter de Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión, se efectuó mediante oficio Nº JSCA- FAL-000101-2018, de fecha 13 de marzo de 2018, en cumplimiento al auto dictado en la misma fecha a través del cual se escuchó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2018, interpuesto por el ciudadano Pedro José Mora Colina, debidamente asistido por el Abogado Isidro Ramón Leal Rojas ut supra identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de febrero de 2018, en la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 17 de abril de 2018, se dio cuenta este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del presente expediente y se designo ponente a la Jueza Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez.
Por auto de esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional, le dio entrada al referido expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que se ordenó las notificaciones y la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el titulo IV, capitulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el articulo 92 ejusdem.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2018, visto que las partes poseen su domicilio fuera de la circunscripción judicial del Estado Zulia, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que se practique las notificaciones ordenadas.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2018 el alguacil del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, hizo constar las notificaciones practicadas al ciudadano Pedro José Mora Colina, al Gobernador, Procurador General y al Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón, y ordenó mediante auto N0. 2018-18 remitir al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental las resultas correspondientes.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2019, mediante acta N°97 levantada en fecha catorce (14) de enero de 2019, la Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, asumió el cargo como Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida según acta N° 98 de esa misma fecha, la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta, la Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Vice-Presidenta, y la Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de marzo de 2019, este Juzgado Nacional, dejo constancia de haber sido notificadas las partes, por lo que se ordenó fijar el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, el cual se computara una vez transcurrido el termino de cuatro (4) días continuos correspondientes al termino de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de mayo de 2019, vencido el lapso para la fundamentación de la apelación, y visto que la parte interesada presentó escrito de manera anticipada, este Juzgado fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2019, se dejó constancia de la designación de la Dra. Sindra Mata como Jueza Nacional de este Órgano Jurisdiccional quedando la Junta Directiva conformada de la siguiente manera: Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta, Dra. Maria Elena Cruz Faria, Jueza Vicepresidenta y Dra. Sindra Mata, Jueza Nacional. En consecuencia vencido los lapsos para la fundamentación de la apelación, se ordena pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Perla Rodríguez, a los fines de que este Juzgado Nacional se pronuncie con la decisión correspondiente.
En fecha 17 de julio de 2019, se ordenó diferir el pronunciamiento de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se dejo constancia mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2022, que por acta N° 17 de fecha 25 de agosto de 2022, la Dra. Helen Nava asumió como Jueza Provisoria y Presidenta de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y visto el contenido del acta N° 18, levantada en esa misma fecha; se reconstituyo la junta directiva de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Margareth Medina, Jueza Vice-Presidenta; Dra. Perla Rodríguez, Jueza Nacional Provisoria. Asimismo se dejó constancia del abocamiento en la presente causa, y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para salvaguardar el derecho de las partes de recusar a las juezas, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 20 de junio de 2023, como quiera mediante Acta Nº 25 levantada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se dejo constancia que la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, ceso como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional y visto el contenido del acta Nº 01 levantada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), asumió como Jueza suplente de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental la Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018. y visto el contenido de las actas Nº 2 y Nº 3 levantadas en fecha 17 de enero de dos mil veintitrés (2023) mediante las cuales se incorpora a este Juzgado la Dra. Rosa Acosta Castillo, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018, como la Jueza Nacional Suplente en virtud de la suspensión medica de la Dra. Margareth Medina, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes Juez Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas de, existir motivos. En consecuencia vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en el que se encuentra. Se reasigna la ponencia a la Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes.
En fecha 19 de febrero de 2024, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que, mediante acta N° 13 de fecha 14 de diciembre de 2023, la Dra. Tibisay Morales Fuentes, ceso como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo. Así mismo del contenido de Acta N° 14, de fecha 14 de diciembre de 2023, donde el Dr. Aristóteles Torrealba, asumió como Juez Provisorio este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, designado por comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de febrero de 2023 y juramentado en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2023. Se reconstituyo la junta directiva de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Torrealba, Juez Vice-Presidente; Dra. Rosa Virginia Acosta, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia este Juzgado Contencioso Administrativo se aboca al conocimiento en la presente causa, y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para salvaguardar el derecho de las partes de recusar a las juezas, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vencido el lapso en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en el que se encuentra. Así mismo, se reasigna la ponencia al Dr. Aristóteles Torrealba.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de marzo de 2017, el ciudadano Pedro José Mora Colina, titular de la cedula de identidad Nro.V-11.478.771; asistido por el Abogado Isidro Ramón Leal Rojas, identificado ut supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente bajo los siguientes términos:
De la relación de los hechos adujo que “[ingresó] al Cuerpo de Policía del Estado Falcón en fecha 16 de julio del año 1.997, presentando [sus] servicio como Funcionario Policial de carrera, ostentando el rango de SUPERVISIOR AGREGADO. Desde el año 2.013 [su] situación laboral en el Cuerpo de Policía del Estado Falcón ha sido pasiva por [su] estado de salud, ya que [ha] venido padeciendo HIPERTENSION (sic) ARTERIAL ESTADIO 2, CARDIOPATIA HIPERTENSIVA, SINDROME DEPRESIVO ANSIOSO PROLONGADO, por tal razón inicio [sus] tramites administrativos para la evaluación de incapacidad residual, por cuanto [su] estado de salud no es favorable para la prestación de servicio de policía. En fecha 05 de enero de 2016, [fue] notificado del inicio de una averiguación administrativa de carácter disciplinario, instruida por la Oficina de Control de Actuación Policial adscrita al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, signada con la nomenclatura 0016-16 OCAP-D, la cual carece de hechos que se corresponda con el derecho aplicable, a tenor de que en el Acto de Formulación de Cargos de fecha 03 de Marzo del año 2016 se puede evidenciar los vacíos legales administrativos atribuyéndome de FORMA EQUIVOCADA la Comisión de un hecho administrativo en la que nunca [incurrió] como funcionario policial activo, y menos en la situación pasiva al encontrarme de reposo medico; denominado como COMISION (sic) INTENCIONAL O POR NEGLIGENCIA O IMPERICIA GRAVES, DE UN HECHO DELICTIVO QUE AFECTELA PRESTACION (sic) DEL SERVICIO POLICIAL O LA CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCION (sic) POLICIAL. ALTERACION (sic) FALSIFICAION (sic), SIMULACION, SUSTITUCION, O FORJAMIENTO DE ACTAS Y DOCUMENTOS QUE COMPROMETAN LA PRESTACION (sic) DE SERVICIIO (sic) O LA CREDIBILIDADY (sic) RESPETABILIDAD DE LA FUNCION (sic) POLICIAL, FALTA DE PROVIDAD, VIAS DE HECHO, INJURIAS, INSUBORDINACION (sic) CONDUCTA INMORAL O ACTOS LESIVOS AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ORGANO Y ENTES DE LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic), todo ello de conformidad con el Artículo 16 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el Articulo 97 numerales 02, 04 y 10 EJUSDEM, dicha investigación administrativa se aperturó por razones equivocadas a tenor de que consta en el expediente, inclusive [presentó] [su] renovación de Solicitud de Incapacidad Residual con fecha 02 de Diciembre de 2.0.15, (…) la cual [le] recibieron en la dependencia policial en la oficina de Seguro Sociales, el día 15 de octubre de 2015 (…) terminándose la sustanciación del expediente en [su] contra el día 21 de Marzo de 2.016, remitiéndose [su] expediente para la Dirección de consultoría Jurídica donde se recomendó la pertinencia de [su] destitución siendo la instancia del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía en mención, [el] facultado para tal decisión, donde efectivamente se acordó la destitución en [su] contra en un Acto celebrado en [su] ausencia el día 16 de Junio de 2.016, según acta S/N, tal como se desprende de la Providencia Administrativa (…) (03 meses , después del inicio de la investigación) y la Providencia Administrativa de Destitución se suscribo el 24 de Noviembre (08 meses después del inicio de la investigación)y (sic) [fue] notificado de la misma el día 29 de Diciembre de 2.016tal (sic) y como consta en la Providencia Administrativa Nº 0043-16(09 meses (sic) y 26dias (sic) después del inicio de la investigación).” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Respecto a los fundamentos de Derecho contra el acto de efectos particulares impugnado el demandante señaló que, “(…) para poder establecerse que verdaderamente [incurrió] en un presunto hecho delictivo, según la fundamentación del ente administrativo, …no existe y no riela en el expediente administrativo ninguna notificación al ente que adelanta la investigación penal, más aun que toda fundamentación realizada en el expediente administrativo fue ajustada según lo previsto en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) POLICIAL, según gaceta oficial N° 5.940 extraordinario de fecha 07 de Diciembre del año 2009, resalto (sic) este comentario ya que en fecha 30 de Diciembre de 2015, en gaceta oficial N° 6.210 extraordinario, entró en vigencia de acuerdo a su publicación la REFORMA DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN (sic) POLICIAL, según la disposición final de esta ley en comento, y se debió fundamentar lo dispuesto en la norma vigente según la disposiciones transitorias “SEGUNDA”, por lo cual constituye que se evidencia que fue aplicada una LEY DEROGADA, esto adolece de nulidad la ley no debe ser retroactiva sino progresiva (…)” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
En este mismo sentido, el querellante denuncia la violación el derecho a la presunción de inocencia, puesto que la Oficina de Control de Actuación Policial, lo condenó y destituyó configurando un hecho delictivo, sin existir previamente una investigación penal, por lo que invocó jurisprudencia según “Asunto: IP21-N-2013-000089 caso Luís Guillermo Rivero Antequera, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual resalta lo siguiente “…se debe acreditar de manera fehaciente los elementos probatorios de la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionario, esto es, que no debe quedar duda alguna que dicho funcionario investigado, es responsable de los hechos que se le imputan al momento de que se formulen los cargos. En el presente caso, el elemento que sirvió de fundamento para determinar la responsabilidad del querellante, tal y como se destacó anteriormente, fue el hecho de estar presuntamente incurso en un delito de extorsión.” (Negrillas del original).
En ilación a lo anterior el accionante resalta de dicha jurisprudencia que, “(…) si bien, la Administración puede abrir la averiguación disciplinaria en ocasión a la comisión de un hecho punible, diferente a la investigación penal, (…) no es menos cierto que, es la investigación del órgano competente la que deberá determinar la responsabilidad del hecho delictivo, pues el órgano administrativo no puede extralimitarse en la esfera de su competencia, por tanto, no puede quedar a la voluntad de la administración determinar a priori, la responsabilidad del funcionario investigado, sin que exista una sentencia condenatoria, por el contrario, en el caso de un procedimiento sancionatorio con ocasión a un hecho delictivo, la Administración tiene los mecanismos necesarios para investigar y decretar las medidas cautelares que considere pertinentes, y de salvaguardar los derechos de la Administración y del colectivo, sin vulnerar los derechos del administrado, todo ello, hasta tanto el órgano Jurisdiccional competente determine la responsabilidad penal(…)”.
En el orden de las idea anteriores, alegó a su favor lo establecido en los artículos 83 y 86 de la Constitución Nacional, referidos al derecho a la salud, toda vez que a su decir su estado actual lo inhabilita para el ejercicio de sus funciones como funcionario policial, razón por la cual solicita se declare Nulo el Acto Administrativo constituido por Providencia Administrativa signada con el Nº 0036-36, suscrita por el Comisionado Jefe Alfredo José Piña Director General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón en fecha 24 de noviembre de 2016.
Del petitum se aprecia que la parte querellante solicitó que:
“(…) PRIMERO; Se DECLARE NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO POR EL CUAL SE ORDENO [su] DESTITUCION (sic) COMO FUNCIONARIO DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCON (SIC).
SEGUNDO: Se proceda al RESTABLECIMEINTO DE LA SITUACION (sic) JURIDICA INFRINGIDA ORDENANDO [su] RESTITUCION (sic) a la situación administrativa hasta la fecha de la materialización del Acto Administrativo irregular narrado en el presente escrito…
TERCERO: Se ORDENE EL PAGO DE LOS SALARIOS Y OTROS BENEFICIOS ADQUIRIDOS DE NATURALEZA LABORAL dejados de percibir por [su] persona hasta la fecha definitiva de la reincorporación a [su] cargo…”
Finalmente, adujo el querellado que:“…en el desarrollo del Procedimiento Administrativo de Destitución incoado en [su] contra por parte del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, no se respetaron los lapsos procesales establecidos en el Articulo 89 Numerales 7 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Articulo 18 numerales 7, 8 y 9 de la Resolución 333 del Ministerio de Interior de Justicia y Paz “NORMAS SOBRE LA CREACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTANCIAS DE CONTROL INTERNO DE LAS CUERPOS DE POLICIA” en la que se determinan los actos procesales en vía administrativa con delimitación del espacio temporal entre cada acto ya que consta en el expediente que una vez terminada la sustanciación del mismo el 21 de Marzo de 2.016 se remite a Consultaría Jurídica para el Proyecto de Recomendación para el Director del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, tramitándose [su] expediente para la instancia del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía en mención, donde en un Acto celebrado el día 16 de Junio de 2.016 (…) (03 meses, después del inicio de la investigación) y la Providencia Administrativa de Destitución se suscribió el 24 de Noviembre de 2016 (09 meses después del inicio de la investigación) y [fue] notificado de la misma el día 09 de Septiembre de 2.016 tal y como consta en la Providencia Administrativa N° 0043-16 (10 meses después del inicio de la investigación) contraviniendo así lo establecido en el Articulo 30 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
En referencia a lo anterior alega a su favor las garantías procesales contentivas en los numerales 2° y 3° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las cuales están referida a la presunción de inocencia y al principio de oralidad y de ser tratado como tal, hasta que no se demuestre lo contrario, además de ser oído puesto que a su decir el Consejo disciplinario hecho es su ausencia.
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 23 de febrero de 2018, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0043-16 de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016, y notificado en fecha veintinueve (29) de diciembre del mismo año, dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante la cual se destituyó del cargo de Oficial Agregado adscrito a la Policía Bolivariana del Estado Falcón el ciudadano PEDRO JOSE MORA COLINA.
Así las cosas, se observa que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano ut supra mencionado, alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que en el mismo le fue violentado lo establecido en el artículo 49, numeral 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al derecho de presunción de inocencia, y el principio de oralidad, De igual manera alegó la violación a su derecho a la salud, ya que su estado de salud actual la inhabilita para el ejercicio de sus funciones policiales.
DEBIDO PROCESO. En lo atinente a la denuncia de violación del debido proceso y al principio de presunción de inocencia la parte actora argumentó, que “aun y cuando había presentado su solicitud de Incapacidad Residual, le fue aperturado un procedimiento administrativo”, violentándose así la garantía constitucional referida a que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario.
Así las cosas, cabe advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y entre ellos el principio de presunción de inocencia, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
(…omisis…)
En la citada norma, se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la práctica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. Asimismo, debe verificar la Administración que en todos los actos previos a la imposición de una sanción, se le permita al funcionario investigado la oportuna y efectiva defensa, así como, la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.
En ese orden de ideas, conviene referir que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con relación a la vulneración del principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:
(…omisis…)
Queda claro entonces que, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.
Explanado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar si de las actas que componen el presente expediente se evidencia la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciados por el recurrente y a tal efecto observa, que la representación del Organismo querellado promovió constante de 42 folios útiles, expediente disciplinario abierto en contra del hoy querellante, el cual goza de presunción de veracidad y legitimidad al no haber sido impugnado, y del cual se pueden constatar lo siguiente:
• Auto de apertura de averiguación disciplinaria de fecha cinco (05) de enero de 2016, emitido por la Oficina de Control de Actuación Policial, en la persona de Supervisor Jefe Abg. NAHILIO MAYANIN CHIRINOS QUERO, en su condición de Director. (Folio 02 y 03).
• Notificación de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, dirigida al ciudadano PEDRO JOSE MORA COLINA, mediante el cual se le informó el inicio de la averiguación disciplinaria Nº 0016-16 OCAP-D. (Folio 14).
• Acta de formulación de cargos de fecha tres (03) de marzo de 2016, suscrita por el Comisionado Agregado, Abg. ADOLFREDO ARTEAGA PIÑA, en su condición de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigida a la ciudadana PEDRO JOSE MORA COLINA. (Folio 15 y 16).
• Escrito de descargo presentado por el ciudadano PEDRO JOSE MORA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 11.478.771, constante de cinco (05) folios útiles. (folios 21 al 25).
• Escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano PEDRO JOSE MORA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 11.478.771, constante de tres (03) folios útiles. (folios 28 al 30).
• Proyecto de recomendación, suscrito por la abogada JANET GREGORIA SANCHEZ ROMERO, asesor legal de la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policía del estado Falcón, el cual está relacionado con el Expediente Disciplinario Nº 0016-16 OCAP-D, constante de tres (03) folios útiles, de fecha veinte (20) de abril de 2016. (Folios 61 al 63).
• Acta s/n, de fecha dieciséis (16) de junio de 2016, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante el cual se declara “la destitución” del funcionario PEDRO JOSE MORA COLINA. (Folio 66 al 73).
• Providencia Administrativa Nº 0043-16, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016 de 2016, suscrita por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón Comisionado Agregado ALFREDO JOSE PIÑA, mediante el cual resolvió destituir al ciudadano PEDRO JOSE MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.478.771. (Folios 76 al 82).
• Oficio de Notificación por causal de destitución, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017, dirigido al ciudadano PEDRO JOSE MORA COLINA. (Folio 74 y 75).
Así las cosas, de un análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman la presente causa, se puede concluir, que la administración aperturó la averiguación disciplinaria, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, procedimiento éste que fue notificado al recurrente y al cual tuvo acceso, tal y como se constata de los autos.
De manera pues que, se evidencia que la administración aplicó el procedimiento establecido en la Ley y que el recurrente tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento aperturado en su contra, con el objeto de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimara pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, así se verifica del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se refleje que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación de los derechos denunciados, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador desestima las denuncias formuladas. Así se decide.
LAPSOS DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO. De otro modo, la parte querellante denunció la presunta violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el cual dispone lo siguiente:
(…omisis…)
Ahora bien, en criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, sobre el incumplimiento de los lapsos del procedimiento administrativo previstos en la Ley que rige la materia, (sentencia Nº 000388 de fecha 31 de marzo de 2011), se señaló:
(…omisis…)
Asimismo, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Alto Tribunal en ocasiones anteriores (Ver sentencias de esta Sala Nros. 01505 del 18 de julio de 2001 y 054 del 21 de enero de 2009) ha establecido que:
“(…)
(...Omisis...)
De la transcripción parcial de los fallos indicados se desprende entonces, que el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento administrativo. En consecuencia, no es posible sostener como lo pretende la parte recurrente, que operó la caducidad del procedimiento sancionatorio, por haberse incumplido los términos del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara...”. (Vid sentencia de la SPA Nº 00378 del 4/5/2010).(Resaltado de este Tribunal).
Del extracto jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige, que el retardo en el cumplimiento de los lapsos del procedimiento administrativo no constituye un vicio susceptible de producir la nulidad del acto impugnado, excepto en aquellos supuestos en los cuáles el mencionado retardo en su tramitación haya causado un perjuicio comprobado en la esfera de los derechos del administrado, situación ésta, que fue debidamente desvirtuada, y no es el caso de autos, razón por la que, este Juzgado siguiendo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito desestima la denuncia realizada por la parte querellante. Y así se decide.
PRINCIPIO DE ORALIDAD Y DE SER JUZGADO POR UN JUEZ NATURAL. Por otra parte, denunció el recurrente que fue celebrado el acto por el Consejo Disciplinario que recomendó su destitución y que el mismo se realizó en su ausencia, es decir, que no fue citado para que asistiere a la celebración de dicho consejo negándosele la oportunidad de defenderse ante tan importante instancia, violentando el principio de oralidad.
En el caso bajo estudio, el acto que se recurre constituye una sanción resultado de la instrucción de un procedimiento dirigido a establecer responsabilidades administrativas o disciplinarias, siendo ello así, estamos en presencia de un “instructor natural” ó “sancionador natural”, pues la potestad para conocer sobre las sanciones más graves como lo es la sanción de destitución de los funcionarios policiales corresponde al Consejo Disciplinario, tal y como lo prevé la Ley del estatuto de la Función Policial en su artículo 80 que dispone:
(…omisis…)
La integración, organización y funcionamiento de los consejos disciplinarios de policía tanto del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en los cuerpos de policía estadales y municipales, se rigen por lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana regulará, mediante resolución, la constitución, organización, funcionamiento y selección de las listas regionales y nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía”
Así pues, tal y como se observa de los dispositivos legales transcritos, el Consejo Disciplinario se constituye como un órgano colegiado sobre el cual versa la competencia de conocer y decidir sobre los procedimientos de destitución que se sigan a los funcionarios o funcionarias policiales, y cuyo dictamen, cumplido los extremos legales correspondientes, obtiene carácter vinculante; ahora bien, en la Ley supra mencionada, se vislumbra de manera taxativa las distintas personas (funcionarios policiales activos) que deben formar parte del Consejo Disciplinario, excluyendo del mismo a los funcionarios investigados, razón por la cual mal pudiese este Órgano Jurisdiccional imponer la integración del funcionario bajo investigación al mismo, así como tampoco se establece que éste deba o pueda estar presente en los actos que se celebren con fundamento al hecho investigado, siendo que son otras las oportunidades procesales (fases) en las cuales dicha intervención es totalmente ajustada a derecho, en ejercicio del derecho constitucional a la defensa de la parte investigada, es por ello que, este Juzgado no detecta la alegada violación al principio de oralidad, y en tal sentido desecha la denuncia planteada por la parte actora. Así se decide.
DERECHO A LA SALUD. En relación al alegato esgrimido por la parte actora, referente a la violación a la protección de la salud, contenido en el artículo 83 y 86 constitucional, ha sido reconocido nacional e internacionalmente como un derecho humano, lo cual representa una directriz que delimita la responsabilidad del Estado en la protección del mismo y le otorga a las personas la capacidad de exigencia ante cualquier falta, violación y supresión de su derecho.
Asimismo, es de indicar que el derecho a la salud, como parte integrante del derecho a la vida, el cual está consagrado en el texto fundamental como un derecho social fundamental, esto es, el derecho de todo miembro de la sociedad de reclamar del Estado la satisfacción del mismo, mediante el establecimiento de todas las medidas necesarias para asegurar el mismo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 487, dictada en fecha 06 de abril de 2.001, ha desatacado lo siguiente:
(…omisis…)
Siendo ello así, se observa de las actas que cursan al expediente disciplinario, efectivamente al (folio 06) Oficio Nº DNR-CN-916-13-PB de fecha 10 de octubre de 2013, de Incapacidad Residual, firmado y sellado por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Dr. Marvin Flores, que certifica un diagnóstico de incapacidad de lo siguiente: HIPERTENSIÓN ARTERIAL ESTADIO 2 CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA, SINDROME DEPRESIVO ANSIOSO PROLONGADO, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de 67%, asimismo consta Oficio Nº DNR-16641-15-DN de fecha 02 de diciembre de 2015, emitido por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Dr. Marvin Flores, dando respuesta a oficio Nº 1261 de fecha 19 de noviembre de 2015, mediante el cual certifica que la incapacidad residual Nº DNR-CN-9916-13-PB de fecha 10 de octubre de 2013, consignada por el ciudadano PEDRO JOSE MORA COLINA ante el ente policial, debe ser considerada falsa por no corresponder con los archivos de esa instancia administrativa, ello en virtud de Memorandum de fecha nueve (09) de diciembre de 2015 (folio 4), emitido por la Directora de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Estadal.
En ese mismo sentido, se hace notorio que el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Incapacidad Residual, Dr. Marvin Flores, es la máxima autoridad (según resolución de Presidencia del IVSS-Nº 00568 de 30-03-2006 y con efectividad del 16-01-2005), en corroborar si los oficios de incapacidad residual surten o no de efectos, y siendo que por Oficio Nº DNR-16641-15-DN emitió opinión en la cual certifica que la incapacidad residual Nº DNR-CN-916-13-PB de fecha 10 de octubre de 2013, consignada por el ciudadano PEDRO JOSE MORA COLINA ante el ente policial, deba ser considerada falsa por no constar en los archivos de dicha institución.
Ahora bien, este Juzgado no encuentra elementos suficientes que demuestren la configuración del vicio alegado por la querellante, puesto que, el acto administrativo de destitución hoy impugnado tuvo su origen en la apertura y sustanciación de un procedimiento administrativo de destitución por haber incurrido el funcionario investigado en la causal prevista en el artículo 97, numerales 2. “Comisión intencional o por negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, 4. “Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial”, y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y dado que quedó suficientemente probado en el curso del procedimiento los hechos atribuido a la parte actora, debe este Tribunal desechar la denuncia de violación del derecho a la salud. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que el acto administrativo impugnado, cumple con los requisitos establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por cuanto no se verificaron ninguno de los vicios imputados, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, ratifica el acto administrativo de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016, dictado por el ciudadano Comisionado Agregado ALFREDO JOSE PIÑA, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón. Y así se decide.
(…omisis…)
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSE MORA COLINA, debidamente asistido por el abogado ISIDRO LEAL ROJAS, ut supra identificado; contra el acto administrativo contenido en la notificación Providencia Nº 0043-16, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016, y notificado en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2016, dictado por el ciudadano COM. AGREGADO. ALFREDO JOSÉ PIÑA, en su condición de Director General del Cuerpo del estado Falcón, en consecuencia, se declara la nulidad del referido acto. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 08 de marzo de 2018, el ciudadano Pedro José Mora Colina, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Isidro Ramón Leal Rojas, debidamente identificados ut supra interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida en fecha 23 de febrero de 2018, y presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Señaló la parte accionante que, “(…) el acto administrativo de destitución fue dictado de conformidad con el articulo 96 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, numeral 2 “comisión intencional o por negligencia o impericias graves de un HECHO DELICTIVO que afecte la prestación del servicio policial o credibilidad y respetabilidad de la función policial. Numeral 4 alteración falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometen a la prestación del servicio o a la credibilidad y respetabilidad de la función policial y numeral 10: cualquier otra falta prevista en la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) policial (sic) como causal de destitución…)”.
Indicaron además “…que [intentaron] 'ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA EN CONTRA DE LA AVERIGUACION ADMINISTRATIVA DE CÁRACTER DISCIPLINARIO (…) N° 0043-16 de fecha 24 de noviembre de 2016, cuyo conocimiento correspondió al Juez Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, (…) quien dicto SENTENCIA DEFINITIVA donde Declara Sin Lugar la Acción propuesta'”.
Que, en la sentencia apelada el Juez Superior incurrió en el “…Vicio Grave de la Inmotivación…” dado que a su decir se desprende que se configuro el “Vicio de Silencio Absoluto de Pruebas”, puesto que el mismo “no analizo las pruebas aportadas por el funcionario dando el Beneficio injusto a la parte institucional, ya que no analizo las Pruebas Constituidas por evaluaciones de discapacidad emitidas por el Instituto de Seguros Sociales, incluidos en el expediente…”
Del mismo modo, aludió a la vulneración del debido proceso, presunción de inocencia y derecho a la defensa, en virtud de que no fue escuchado por el Consejo Disciplinario, contrariando el principio de oralidad violentando así el orden constitucional en su artículo 257.
Que, “…la parte querellada [desconocía] que el 30 de diciembre de 2015, según Gaceta Oficial 6.210, sufre una reforma la Ley del Estatuto de la Función Policial y en su articulo 104 en su segundo aparte dice: 'El consejo disciplinario de policía elaborara un proyecto de decisión, que presentará al director o directora del Cuerpo de Policía para la aplicación de la medida de destitución deberá ser breve, oral y publica' toda vez que en el expediente de querella funcionarial Nº IP21-N.2017-000016 manifiesta que no se evidencia en ninguno de los artículos de la Ley del Estatuto de la Función Policial que el querellante sea parte del Consejo Disciplinario y en consecuencia tenga que estar presente en los actos que se celebren con fundamento al hecho investigado…”
Igualmente, con relación al Principio de Comunidad de Pruebas alega que el órgano sustanciador no valoro las pruebas de aportadas por la parte querellada, las cuales hacían constar que el trabajador se encontraba de reposo medico, con incapacidad residual, lo cual va en detrimento del trabajador puesto que las mismas fueron rechazadas.
Finalmente solicitaron sea declarada la Nulidad absoluta de la Sentencia contenida en el expediente Nº IP21-N.2017-000016 ya que el Juez Recurrido no valoro la pruebas aportadas por el trabajador, incurriendo en el vicio de inmotivación por falta de valoración de pruebas.
-IV-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSÉ MORA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.478.771, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio Isidro Ramón Leal Rojas, ya identificado en actas, contra la Sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2018, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón, adscrito a la Gobernación del Estado Falcón y en tal sentido, se observa:
El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
(…)”.
Concatenado con lo previsto en el artículo 24 eiusdem, que señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encuentra ubicado la parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2018, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por el ciudadano Pedro José Mora Colina, debidamente identificados ut supra, contra la Sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2018, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró Sin Lugar, la querella funcionarial interpuesta.
En este sentido, este Juzgado Nacional observa del escrito contentivo de la fundamentación a la apelación consignado por el abogado Isidro Ramón Leal Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.952, que señaló, en primer lugar, que el acto administrativo de destitución fue dictado de conformidad con el articulo 96 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, numeral 2 referente a la “comisión intencional o por negligencia o impericias graves de un HECHO DELICTIVO que afecte la prestación del servicio policial o credibilidad y respetabilidad de la función policial. Numeral 4 alteración falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometen a la prestación del servicio o a la credibilidad y respetabilidad de la función policial y numeral 10: cualquier otra falta prevista en la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) policial (sic) como causal de destitución…”.
En segundo lugar, alega el recurrente que la institución policial debió remitir su expediente al Ministerio Publico para que le aperturara una investigación penal, por lo que alega la violación del derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la salud, toda vez que su estado de salud actual lo inhabilita para el ejercicio de sus funciones policiales.
Ahora bien, en principio merece señalarse que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo. El incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
A tal efecto, la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas, necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando aplicables los principios del derecho administrativo sancionador, entre los cuales destacan, el de legalidad, de tipicidad y culpabilidad, de proporcionalidad, presunción de inocencia y de informalismo moderado.
Obviamente ante esta sanción se encuentra vinculada la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, la potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada con el fin de evitar una utilización desviada o abusiva de esta potestad, por lo que deben observarse las garantías de las cuales goza el funcionario público, entre estas, la ejecución de un procedimiento disciplinario regido por el derecho a la defensa y el debido proceso. (Vid. Sentencia Nº 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010, caso: María Rosa Cangemi vs. Procuraduría General del Estado Barinas).
Dicho de otra manera el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, sin embargo, no menos cierto es que, se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario, y es que, la aplicación del procedimiento disciplinario tiene que ser imparcial, no debe presentar vicios en la sustanciación, ni tener privilegio en los autos de autoridad ya que la destitución constituye como ya se ha hecho referencia en la sanción disciplinaria más grave, ya que implica la ruptura del vinculo funcionario-administración, la cesación de la relación de empleo público por parte de la Administración ante una conducta o hecho del funcionario, legalmente establecido como grave o lesivo a los intereses o a la actividad administrativa.
En este orden de ideas luego de llevado el procedimiento, se procedió a la destitución del querellante mediante la Providencia Administrativa N° 0043-16, de fecha 24 de noviembre de 2016, suscrita por el Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en lo establecido en los artículos 96 y 97 numerales 2, 4 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial Nro. 5940 de fecha 07 de diciembre de 2009, hoy en día reformada según Gaceta Oficial Nro. 6650 en fecha 22 de septiembre de 2021 los cuales explanan lo siguiente:
“Artículo 96. La medida de destitución comporta la separación definitiva del cargo del funcionario o funcionaria policial. El Consejo Disciplinario de Policía ponderará, para decidir sobre la medida de destitución, las circunstancias atenuantes y agravantes que concurrieren en cada caso.
Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
(…)
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
(…)
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.”
Ahora bien, con respecto a las causales imputadas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial se observa que fueron aplicadas indistintamente, siendo así no puede escapar a ojos de este Órgano Jurisdiccional, hacer referencia al criterio establecido de manera reiterada y pacifica por el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente por la Sala Político Administrativa en sentencia Nro 00211 de fecha 8 de febrero de 2006, lo siguiente:
“A este respecto, debe destacar esta Sala que es posible que de un mismo hecho se deriven diversos tipos de responsabilidades, las cuales de ordinario son independientes unas de otras, de allí que una determinada acción antijurídica pueda originar en cabeza de quien la realice, una responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria, según sea el caso, por lo que si bien desde el punto de vista penal determinadas actuaciones no configuran ilícitos penales, ello no excluye la eventual existencia de otro tipo de responsabilidad”
De igual forma, en sentencia Nro. 00431 de fecha 22 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señala la independencia de la responsabilidad administrativa de la responsabilidad penal o civil que pudiera estar incurso un funcionario, de la siguiente manera:
“La jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al sostener que los funcionarios públicos son responsables administrativamente, de acuerdo con la normativa especial que los rige, con independencia de si también resultan responsables frente a la jurisdicción ordinaria penal, a la cual, como todo ciudadano, están sujetos. En tal virtud, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria penal o militar”.
Así las cosas, ha sido criterio sostenido en numerosas decisiones, que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta, que la jurisdicción penal le otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración, por lo que un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, como cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando el hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido un delito.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que la oficina de Control de Actuación Policial adscrita al Cuerpo de Policía del Estado Falcón y el Consejo Disciplinario de Policía, cumplió cabalmente con todo los extremos legales establecidos en la mencionada Ley del Estatuto de la Función Policial, para dar inicio al procedimiento disciplinario del Funcionario Pedro José Mora Colinas, identificado en autos; por considerar que estaba incurso en una causal tipificada y sancionada en la misma Ley. del mismo modo, este Juzgado Nacional observa que visto que existen elementos ya esgrimidos donde se desprende que la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra tipificada y enmarcada dentro del principio de legalidad y proporcionalidad perfectamente delimitados de manera precisa por la Ley, la cual conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público, queda claro entonces que la responsabilidad penal y administrativa son disciplinarias e independientes entre si por lo que un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta que puede constituir bien sea una sanción administrativa o penal, razón por la cual la Oficina de Control de Actuación Policial no estaba en la obligación de remitir su expediente al Ministerio Publico para que le aperturara una investigación penal y en todo caso si lo hubiese hecho no tenia que esperar las resultas para proceder a iniciar un procedimiento administrativo disciplinario en sede administrativa como fue el caso. Así se declara.
En segundo lugar, de acuerdo al argumento de parte recurrente referido a la violación del derecho a la salud, toda vez que a su decir la Oficina de Control de Actuación Policial, adscrita al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, le aperturó un procedimiento administrativo disciplinario, sabiendo que su estado de salud actual lo inhabilita para el ejercicio de sus funciones policiales.
Este Órgano Jurisdiccional considera necesario este hacer mención, sobre los artículo 83 y 86 de nuestra Constitución, ya que el Derecho a la Salud es un derecho fundamental el cual el Estado esta obligado a protegerlo, y también forma parte de la Seguridad Social, exigiendo al Estado a otorgar garantías laborales a todos los funcionarios públicos así como la estabilidad e inmovilidad, el mencionado articulo establece:
“Articulo 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la republica.
Articulo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio publico de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure la protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, necesidades especiales, riesgos laborales, perdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas e indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección, Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen lo trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados solo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularan a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial. (Negrilla de este Juzgado).”
De acuerdo a la ley transcrita, se ordeno la creación de una Ley con el propósito de regir el Sistema de Seguridad Social, lo cual nos lleva a explanar lo expresado en el articulo 27 de la Ley de Estatuto de la Función Publica que establece lo siguiente:
“Articulo 27: Los funcionarios y funcionarias publicas nacionales, estadales y municipales, tendrán derecho a su protección integral a través del sistema de Seguridad Social en los términos y condiciones que establezca la ley y los reglamentos que regulan el Sistema de Seguridad Social.”
Del análisis de las normas transcritas, se desprende que el Derecho a la Salud es un derecho derivado del derecho a la Seguridad Social, y que con el conlleva otra serie de derechos como lo es el derecho a los reposos médicos y el derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral.
Ya explanado el texto constitucional que nos plantea la importancia de la protección de derecho a la salud, y las garantías de las cuales gozan todos los funcionarios públicos cuando se encuentran en situaciones de incapacidad para trabajar, se hace menester expresar la situación administrativa del reposo.
En las mismas circunstancias, en los casos de enfermedad o incapacidad de un funcionario que ameriten permisos para su rehabilitación, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece en su articulo 59 que el funcionario tiene el derecho a los respectivos permisos por el tiempo que duren tales circunstancias, para el otorgamiento de tales permisos el funcionario deberá presentar un certificado medico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), si el funcionario esta asegurado, o expedido por el Servicio Medico para el cual labora.
El cumplimiento de esta obligación tiene una finalidad concreta, poner en conocimiento a la Administración que hay una contingencia medica que impide al funcionario prestar el servicio de forma personal, ello brinda, respecto del sistema de gestión del recurso humano en cada organización, certeza del lapso de ausencia del funcionario, y por otra parte, permite a la autoridad administrativa competente la adopción de medidas y otras previsiones de carácter temporal, esto es, por el tiempo que dure la contingencia, dirigidas a asegurar que la prestación del servicio o el ejercicio de la función publica no se interrumpa.
Ya explanado lo que la norma expresa sobre el derecho a la salud y sobre los reposos médicos, observa Órgano Jurisdiccional que de la Decisión emanada en fecha 23 de febrero de 2018 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se evidencia claramente del contenido de la misma y del expediente administrativo consignado, que el recurrente tuvo acceso a las instituciones de servicios médicos correspondiente y que aunado a ello la Incapacidad Residual alegada y presuntamente probada por la parte actora resulta falsa por no corresponder con los archivos que reposan en la instancia administrativa suscritos por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, -ver folio ocho (8) del expediente administrativo-, por lo que mal pudiera esta Juzgadora considerar que se le violentó un derecho fundamental cuando de las pruebas se evidencia lo contrario, razón por la cual este Juzgado desecha el alegato esgrimido por la parte actora. Así se declara.
Asimismo, siguiendo este orden de ideas el recurrente alega, que en la sentencia apelada el Juez Superior incurrió en el “…Vicio Grave de la Inmotivación…” dado que a su decir se desprende que se configuro el “Vicio de Silencio Absoluto de Pruebas”, puesto que el mismo “no analizo las pruebas aportadas por el funcionario dando el Beneficio injusto a la parte institucional, ya que no analizo las Pruebas Constituidas por evaluaciones de discapacidad emitidas por el Instituto de Seguros Sociales, incluidos en el expediente…”
A este respecto, cuando se trata de procedimientos sancionatorios, se requiere que la Administración suministre la exposición de los motivos y presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, por lo que le corresponde a la Administración soportar la carga de la prueba, y en todo caso el recurrente debe desvirtuar lo denunciado.
En este sentido, es menester para este Juzgado Nacional hacer referencia a la sentencia Nº 01507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A.), en la cual indicó lo siguiente:
“Al respecto, es preciso señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. (Destacado de este Juzgado Nacional).”
En similar sentido, se pronunció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº00400 de fecha 04 de julio de 2017, en el caso: Cervecera Nacional (BRAHMA), (actualmente Compañía Brahma de Venezuela, S.A- Ambev Venezuela) Vs. La Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (hoy Superintendencia Antimonopolio).
“En efecto, el sentenciador tiene el deber de analizar los elementos probatorios cursantes en autos, expresándose siempre cuál sea el criterio del juzgador respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se reitera, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, no estará expresando las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, este deber del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juzgador sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, solo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando en la sentencia se ignore por completo, no se juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho. (Destacado de la Sala).”
En este sentido, de una revisión exhaustiva realizada por este Juzgado Nacional a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:
Riela inserto en el folio treinta y nueve (39) de la pieza principal, acta de audiencia preliminar en la cual se observa “(…) vista la incomparencia de las partes procede a declarar desierto el acto, siendo ello así visto que no hay solicitud de apertura de lapso probatorio este Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por auto separado procederá a fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia definitiva”. (Negrilla y subrayado de este Juzgado Nacional).
Riela inserto en los folios desde el seis (06) hasta el catorce (14) notificación y acto administrativo de destitución del funcionario Pedro José Mora Colina, hoy querellante, suscrito por el Director General del Cuerpo de Policial Bolivariana del estado Falcón, documentos que fueron anexados al momentos de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Pieza administrativa constante de ochenta y cinco folios (85)
De todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que vista la no comparecía de las partes en la audiencia preliminar, no se apertura el lapso probatorio en la presente causa, así como también observa en la sentencia dictada que por el Juzgado a quo, que el mismo valoro el expediente administrativo al momento que hace mención a los siguientes instrumentos:
• Auto de apertura de averiguación disciplinaria de fecha cinco (05) de enero de 2016, emitido por la Oficina de Control de Actuación Policial, en la persona de Supervisor Jefe Abg. NAHILIO MAYANIN CHIRINOS QUERO, en su condición de Director. (Folio 02 y 03).
• Notificación de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, dirigida al ciudadano PEDRO JOSE MORA COLINA, mediante el cual se le informó el inicio de la averiguación disciplinaria Nº 0016-16 OCAP-D. (Folio 14).
• Acta de formulación de cargos de fecha tres (03) de marzo de 2016, suscrita por el Comisionado Agregado, Abg. ADOLFREDO ARTEAGA PIÑA, en su condición de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigida a la ciudadana PEDRO JOSE MORA COLINA. (Folio 15 y 16).
• Escrito de descargo presentado por el ciudadano PEDRO JOSE MORA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 11.478.771, constante de cinco (05) folios útiles. (folios 21 al 25).
• Escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano PEDRO JOSE MORA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 11.478.771, constante de tres (03) folios útiles. (folios 28 al 30).
• Proyecto de recomendación, suscrito por la abogada JANET GREGORIA SANCHEZ ROMERO, asesor legal de la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policía del estado Falcón, el cual esta relacionado con el Expediente Disciplinario Nº 0016-16 OCAP-D, constante de tres (03) folios útiles, de fecha veinte (20) de abril de 2016. (Folios 61 al 63).
• Acta s/n, de fecha dieciséis (16) de junio de 2016, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante el cual se declara “la destitución” del funcionario PEDRO JOSE MORA COLINA. (Folio 66 al 73).
• Providencia Administrativa Nº 0043-16, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016 de 2016, suscrita por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón Comisionado Agregado ALFREDO JOSE PIÑA, mediante el cual resolvió destituir al ciudadano PEDRO JOSE MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.478.771. (Folios 76 al 82).
• Oficio de Notificación por causal de destitución, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017, dirigido al ciudadano PEDRO JOSE MORA COLINA. (Folio 74 y 75).
Sobre la base de tales premisas, este Juzgado Nacional constató que el Juzgado a quo valoró claramente y cronológicamente las pruebas que conforman el expediente administrativo y las aportada por la parte querellante al momento de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual este Órgano Colegiado no encuentra elementos de convicción suficientes que configuren la violación del vicio de inmotivación por silencio de prueba. Así se decide.
Finalmente el recurrente aludió la vulneración del debido proceso, presunción de inocencia y derecho a la defensa, en virtud de que no fue escuchado por el Consejo Disciplinario, contrariando el principio de oralidad violentando así el orden constitucional en su artículo 257. y que a su vez “…la parte querellada [desconocía] que el 30 de diciembre de 2015, según Gaceta Oficial 6.210, sufre una reforma la Ley del Estatuto de la Función Policial y en su articulo 104 en su segundo aparte dice: 'El consejo disciplinario de policía elaborara un proyecto de decisión, que presentará al director o directora del Cuerpo de Policía para la aplicación de la medida de destitución deberá ser breve, oral y publica' toda vez que en el expediente de querella funcionarial N° IP21-N.2017-000016 manifiesta que no se evidencia en ninguno de los artículos de la Ley del Estatuto de la Función Policial que el querellante sea parte del Consejo Disciplinario y en consecuencia tenga que estar presente en los actos que se celebren con fundamento al hecho investigado…”
Es de vital importancia para este Órgano Colegiado, hacer referencia a lo alegado por el ciudadano Pedro José Mora Colina, que el acto administrativo de destitución, viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual viciaría el acto de nulidad absoluta.
Ahora bien, una vez precisado el contenido del acto administrativo impugnado y en aras de preponderar la situación sometida al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, se observa que uno de los puntos determinantes en el caso sub examine es determinar si existió violación al derecho a la defensa y al debido proceso al ciudadano Pedro José Mora Colina, a tales efectos es de suma importancia indicar lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 numeral 1 que, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso; es por ello que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga desde el inicio de cualquier investigación de la cual sea objeto, tanto en sede administrativa, como en sede judicial, lo cual garantizará que el mismo pueda de acceder a las pruebas oportunamente y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 23 de febrero de 2018, precisó lo siguiente:
“De manera pues que, se evidencia que la administración aplicó el procedimiento establecido en la Ley y que el recurrente tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento aperturado en su contra, con el objeto de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimara pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, así se verifica del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se refleje que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación de los derechos denunciados, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador desestima las denuncias formuladas. Así se decide.”
En este sentido, respecto al particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido textual al afirmar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; asimismo, y específicamente en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Vid. sentencia Nº 05, de fecha 24 de enero de 2001).
Siguiendo en este orden y dirección, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que esa norma consagra el derecho al debido proceso, el cual se constituye como un derecho complejo que comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas. (Vid. Sentencias Nros. 00769 y 01283, de fechas 2 de julio y 23 de octubre de 2008, respectivamente).
La jurisprudencia contencioso administrativa ha señalado que el acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta, cuando entre otros casos, se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales para el administrado. (Vid. Decisión Nº 590, de fecha 18 de mayo de 2017, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Por esta razón, sólo constituyen vicios de nulidad absoluta aquellos que tengan suficiente relevancia y como tales provoquen una lesión grave al derecho de defensa del destinatario. (Vid. Sentencias números 1110 y 0134, de fecha del 4 de mayo de 2006 y 1° de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Bajo esta perspectiva, se entiende que para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea por que esta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa desde el inicio de cualquier procedimiento, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares.
En base a lo trascrito anteriormente, considera este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 00011 de fecha 13 de enero de 2010 (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta):
“(…) el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado) a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de junio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el articulo 49 de ka Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses
Asimismo, Constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad caracterizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de este se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas (…)”.
En esta línea argumental y del análisis efectuado de las actas que conforman el expediente, es menester hacer alusión, a lo que se extrae del texto Constitucional en cuanto al derecho a la defensa, el cual es inherente a todo ser humano, y se caracteriza como una garantía fundamental.
Ahora bien, en referencia al alegato de la parte que “…no fue escuchado por el Consejo Disciplinario, contrariando el principio de oralidad violentando así el orden constitucional en su artículo 257…”
Resulta oportuno traer a colación el referido artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual expone lo siguiente:
“Articulo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Del mismo modo el Artículo 80, 81 de la Ley del Estatuto de la Función Policial reformada el 22 de septiembre de 2021, plantea lo siguiente:
“Artículo 80. El Consejo Disciplinario de Policía es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso. Las decisiones que tome el Consejo Disciplinario de Policía, previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondiente, serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas.
Artículo 81. El Consejo Disciplinario de Policía estará integrado por el funcionario o funcionaria policial de mayor jerarquía, o el que le siguiere e jerarquía, de mayor antigüedad, en condición de personal activo, por un funcionario o funcionaria policial con rango no inferior a comisionado agregado de cualquier cuerpo policial del estado o municipio seleccionados de la lista regional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía y por una persona seleccionada de la lista nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía. El Consejo Disciplinario de Policía se constituirá temporalmente para conocer cada caso que le deba ser sometido y aplicará los procedimientos y las reglas previstos en el Capítulo VI de la presente Ley.
La integración, organización y funcionamiento de los consejos disciplinarios de policía tanto del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en los cuerpos de policía estadales y municipales, se rigen por lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana regulará, mediante resolución, la constitución, organización, funcionamiento y selección de las listas regionales y nacionales de integrantes de los consejos disciplinarios de policía.”
En este orden de ideas este Órgano Jurisdiccional trae a colación un extracto de la sentencia dictada por el Juzgado A quo el cual expuso lo siguiente:
“Así pues, tal y como se observa de los dispositivos legales transcritos, el Consejo Disciplinario se constituye como un órgano colegiado sobre el cual versa la competencia de conocer y decidir sobre los procedimientos de destitución que se sigan a los funcionarios o funcionarias policiales, y cuyo dictamen, cumplido los extremos legales correspondientes, obtiene carácter vinculante; ahora bien, en la Ley supra mencionada, se vislumbra de manera taxativa las distintas personas (funcionarios policiales activos) que deben formar parte del Consejo Disciplinario, excluyendo del mismo a los funcionarios investigados, razón por la cual mal pudiese este Órgano Jurisdiccional imponer la integración del funcionario bajo investigación al mismo, así como tampoco se establece que éste deba o pueda estar presente en los actos que se celebren con fundamento al hecho investigado, siendo que son otras las oportunidades procesales (fases) en las cuales dicha intervención es totalmente ajustada a derecho, en ejercicio del derecho constitucionalísimo a la defensa de la parte investigada, es por ello que, este Juzgado no detecta la alegada violación al principio de oralidad, y en tal sentido desecha la denuncia planteada por la parte actora. Así se decide.”
Tomando como norte la anterior premisa, este Juzgado Nacional Contencioso administrativo de la Región Centro Occidental pasa a revisar las actas contentivas en la presente causa; a tales efectos observa lo siguiente:
Observa este Juzgado, que desde un principio fue aperturado, procedimiento disciplinario en contra del Pedro José Mora Colina en fecha 05 de enero de 2016, por la Oficina de Control de Actuación Policial, por estar presuntamente incurso en una falta tipificada y sancionada en la Ley del Estatuto de la Función Policial, todo ello actuando de conformidad con el articulo 49 de la Carta Magna de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Como resultado de ello, la Oficina de Control de Actuación Policial, consideró que de los hechos investigados el Funcionario transgredió los artículos 96 y 97 numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenando con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo comprobada su responsabilidad en los hechos descritos, por lo que decidió declarar la destitución del ciudadano Pedro José Mora Colina.
Ahora bien, en el presente caso puede observarse que efectivamente le fueron respetados al funcionario actuante los derechos constitucionales personalísimos, y tal como esgrimió el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la Ley del Estatuto de la Función Policial distingue de manera particular los miembros que deben formar parte del Consejo Disciplinario, excluyendo del mismo los funcionarios investigados, así como tampoco establece que deben estar presentes en los actos realizados para determinar la responsabilidad en la que se encuentre involucrado el Funcionario Policial, siendo que la Ley establece también la oportunidades procesales (fases) para que ejerza el derecho a la defensa y al debido proceso como lo establece el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este órgano jurisdiccional no vislumbra la violación del debido proceso y el derecho a la defensa alegado por el querellante, en tal sentido se desecha el alegato planteado. Así se declara.
Finalmente, es el criterio de este Órgano Jurisdiccional que el iudex a quo resolvió correctamente la controversia planteada y la disposición analizada implicó una exhortación al querellado a los efectos de que en un futuro el ciudadano no tenga que recurrir a la sede jurisdiccional a resolver las dudas referentes a la modificación de su relación funcionarial, pudiendo las mismas ser resueltas en sede administrativa. En consecuencia, no se produjo la incongruencia en los términos planteados por la parte querellante. Así se decide.
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Nacional declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Isidro Ramón Leal Rojas, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro José Mora Colina contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 23 de febrero de 2018, en la cual se declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Pedro José Mora Colina, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.478.771, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio Isidro Ramón Leal Rojas, inscrito en el Instituto de Prevención social del Abogado bajo el Nro. 191.952 contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 23 de febrero de 2018, mediante el cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Nro. 0043-16 de fecha 24 de noviembre de 2016, notificado en fecha 29 de siembre de 2016, dictado por el ciudadano Comisionado Agregado Alfredo José Piña, en su carácter de Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón, adscrito a la Gobernación del Estado Falcón.
2.- SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano Pedro José Mora Colina, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Isidro Ramón Leal Rojas, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 23 de febrero de 2018, mediante el cual declaró Sin Lugar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Nro. 0043-16 de fecha 24 de noviembre de 2016, notificado en fecha 29 de siembre de 2016, dictado por el ciudadano Comisionado Agregado Alfredo José Piña, en su carácter de Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón, adscrito a la Gobernación del Estado Falcón
3.- SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2018, en el que se declaro: “SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSE MORA COLINA, debidamente asistido por el abogado ISIDRO LEAL ROJAS, ut supra identificado; contra el acto administrativo contenido en la notificación Providencia Nº 0043-16, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016, y notificado en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2016, dictado por el ciudadano COM. AGREGADO. ALFREDO JOSÉ PIÑA, en su condición de Director General del Cuerpo del estado Falcón, en consecuencia, se declara la nulidad del referido acto”.
Publíquese, regístrese y Remítase al Tribunal de Origen. Déjese copia. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ________________ ( ) días del mes de ____________________ del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELLEN NAVA RINCON
JUEZ VICE-PRESIDENTE,
ARISTOTELES TORREALBA
PONENTE
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE
ROSA VIRGINIA ACOSTA
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Exp. Nº VP31-R-2018-000058
AT/pa
En fecha____________________ ( ) de ___________________de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _________________ de la _____________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el No. ______.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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