REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2017-000039.

En fecha 20 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Falcón, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad (en apelación), interpuesto por la ciudadana María Isabel Bermúdez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.493, en su carácter de apoderada de la SOCIEDAD MERCANTIL, EMBOTELLADORA LOS MÉDANOS C.A., y la empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., contra el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 30 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de mayo de 2016, en contra de la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 3 de marzo de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Dra. Sindra Mata de Bencomo. Asimismo, se ordenó la apertura del procedimiento de segunda instancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, más cuatro (4) días por término de la distancia, para la introducción del respectivo escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de marzo de 2017, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad a lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Sindra Mata de Bencomo, a los fines de dictar sentencia, de conformidad a lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de febrero de 2024, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-presidente; y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; y se abocó al conocimiento de la causa según lo contemplado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 9 de julio de 2007, la ciudadana María Isabel Bermúdez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.493, en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil, Embotelladora Los Médanos C.A., Y la empresa Embotelladora Terepaima, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra las Resoluciones signados con los N° AMM-05-2007, de fecha 9 de enero de 2007 y la Resolución N° AMM-292-2006, de fecha 6 de junio de 2006 la Alcaldía del Municipio Miranda, en los siguientes términos:

En relación a los presuntos hechos, el demandante expresó que, “[e]n fecha 17 de septiembre de 2005, un grupo de personas irrumpieron en los terrenos donde funciona la empresa EMBOTELLADORA LOS MEDANOS (sic), C.A., el cual funciona en una extensión de terreno de aproximadamente dos hectárias. Sobre dicha extensión de terreno (sic) [su] representada Embotelladora Medanos (sic), C.A., construyo (sic) bienechurias, una parte con su propio peculio y otra parte por haberla comprado a otra empresa, las cuales constan en un edificio (Galpón) y una serie de instalaciones, maquinaria de primera linea (sic), camiones y otros equipos y maquinarias necesaria e insdispensable para el desarrollo de la actividad que ellos desempeñan y lo han venido haciendo por muchos años, todo como se evidencia de la inspección extrajudicial (…)”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo, agregó que, “(…) [d]icho terreno y bienhechurias (sic) fueron adquiridas por Embotelladora Terapaima, C.A., (…) y esta ultima (sic) por compra que le hicier[ón] al Dr. Alejandro Van Grinkem (sic) de todos los derechos de arrendamiento que tenia (sic) sobre la extensión de terreno antes indicada, y el cual la hubo el Dr. Van Grinkem por compra realizada a los hermanos Lima por ante la sindicatura Municipal del antiguo Distrito Miranda del Estado Flacón en fecha 18 de septiembre de 1.943. La compra que hicier[ón] la Embotelladora Falcón, C.A., se realizo (sic) por ante la Sindicatura Municipal y dando cumplimiento a los dispuesto en el Capitulo VII de la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos del Distrito Miranda del Estado Falcón (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).

De igual modo, realizó consignación de solicitud hecha por el presidente de la empresa embotelladora Terapaima, C.A., con fecha 9 de Marzo de 1.984 y recibida el 9 de abril de 1984 ante la Cámara Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, donde le manifestaba la necesidad de renovar el contrato de arrendamiento.

Destacó que, “[e]stas personas [les] señalaron que la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón les habían asignado el terreno a ellos en arrendamiento y [les] dieron una copia de un certificado de solvencia No. 29493 en la cual aparece como contribuyente de un lote de terreno dado en arrendamiento a la Asociación Civil Ángel de la Guarda en el parcelamiento Manaure, el cual es el mismo donde funciona la industria de [su] representada”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Hizo mención de lo previsto en la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, en su capitulo IV, respecto a las oposiciones que las adjudicaciones o concesiones en arrendamiento de parcelas de terrenos, y lo previsto en el artículo 38, que señala la procedencia de la oposición. Y a tenor de ello, agregó que realizaron su oposición en fecha 26 de septiembre del 2005, en la cual, además, solicitaron la adjudicación en compraventa de la parcela de terreno en disputa.

Indicó que, “[p]osteriormente, y sin mediar respuesta de la oposición formulada por [su] representada a la adjudicación en arrendamiento de la parcela a la Asocian (sic) Civil Ángel de la Guarda y a la compraventa de la misma, en fecha 21 de septiembre del 2006, [sus] representadas recibieron sendas notificaciones (…) mediante la cual [les] señalaban que el Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente autorizado por la Cámara Municipal, dicto (sic) Resolución No. AMM-292-2006 de fecha 06 de junio del 2006, publicada en Gaceta Municipal Nro. 97 (sic) de fecha 08 de agosto del 2006 (…) donde declaro (sic) que de conformidad con la notificación del acto administrativo que (sic) por haberse vencido el lapso otorgado en el contrato y aun el lote de terreno se encuentra vencido sin ningún tipo de construcción ordena y acuerda la resolución de pleno derecho del contrato de arrendamiento el contrato celebrado entre La Municipalidad del Municipio Miranda del Estado Falcón y la Embotelladora Falcón, C.A., (Que es el primitivo contrato que dio origen al arrendamiento), pero además declara resuelto de pleno derecho todos los demás contratos de venta de bienechurias (sic) y derechos de arrendamiento, celebrado en estricto privado y entre particulares”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “[s]obre dicho acto administrativo se ejerció el formal recurso reconsideración (sic) en fecha 09 de octubre del 2006 (…) donde le expresa[ron] al ciudadano alcalde en el error de hecho y de derecho en que [se ha incurrido] y que reconsider[ara] su decisión”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “[e]n los primeros días del mes de febrero (sic) [su] representada recibe la notificación de la Resolución Administrativa N° AMM-05-2007 (sic) de fecha 09 de enero de 2.007 (…) donde se evidencia la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración y confirma su decisión de resolución de todos los contratos de arrendamientos e incluso los de ventas entre particulares, desestimando sin darle valor alguno a los argumentos expuestos por [su] representada”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Respecto a la legalidad e inconstitucionalidad del acto impugnado, la parte manifestó que, “[c]on el carácter acreditado (…) [indicó] ante este despacho que las soluciones Administrativas recurridas por ésta vía adolecen de graves e insalvables vicios, que la hacen posible de nulidad, por cuanto además de atentar contra el legítimo derecho a la defensa y al debido proceso que tiene [su] representada (al igual que todos los administrados), consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurre en el supuesto contenido en el articulo 20 DE LA ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al padecer de VICIOS EN LA CAUSA, que la hacen susceptible de nulidad (…)”. (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Acotó que, “[t]al y como se evidencia en el expediente, [su] representada al percatarse en septiembre del 2005 (sic) que un grupo de personas portaban un certificado de solvencia emanado por la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Flacón, de conformidad con la ordenanza vigente aplicable al caso concreto, formulo (sic) su oposición al arrendamiento que se eles (sic) estaba otorgando a este (sic) Asociación Civil y la respuesta de la alcaldía fue, en vez de decidir sobre la oposición formulada que todavía no [habían] dado respuesta, decidieron emitir un acto administrativo declarando la resolución de los contratos de forma unilateral, emitiendo no solo la decisión de la oposición que a todas luces debió ser declarada con lugar, ya que la alcaldía no puede dar en arrendamiento, inmuebles que ya están otorgados en arrendamiento y menos aun ocupados y construidos sobre ellos con bienechurias, sino también omitieron el procedimiento administrativo previo antes de formular la decisión definitiva administrativa. Asimismo se observa en la Resolución (sic) que por vía de consecuencia (sic) se solicit[ó] su nulidad, ya que la misma se ratific[ó] en el acto principal que se impugn[ó] por medio del presente escrito, se fundamenta en que existe un expediente administrativo, cuando afirma en uno de sus considerando lo siguiente: (sic) Que del análisis del expediente administrativo seguido a tal efecto…’. Siendo que esa fue una decisión que se tomo (sic) sin aperturar un procedimiento administrativo expreso y previo para eso”. (Negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

De igual modo, indicó que “(…) que no podía la Cámara Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón ni su alcalde y menos aun de la forma que se hizo no dándole oportunidad a los intervinientes a ejercer su derecho a la defensa y alterando y tergiversando la realidad, deformándola para adaptada (sic) que la resoluciones fundamente en que el inmueble esta sin ningún tipo de construcción. Esta conducta hace ineficaz la misma y sus actos nulos, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 138 Constitucional, debiendo ser aplicada las consecuencias que establece la misma constitución en sus Artículos 136 y siguientes”.

Destacó que, adicionalmente a lo expresado en su relación de los hechos, la administración violó normativas de rango constitucional, siendo quebrantado derechos como: el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído.

Realizó mención de los criterio jurisprudencial expuesto por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en fecha 28 de marzo de 1993, Caso Venevisión Vs República; mención de la sentencia emitida en fecha 08 mayo de 1991 (N° 190, caso Ganadería El Cantón); y el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio del 2000.

Así mismo, la parte demandante manifestó la presunta perpetración de los vicios de falso supuesto y el vicio de falta de motivación de la resolución a lo que alegó lo siguiente:

Respecto al vicio de falso supuesto, la parte manifestó que, “(…) la administración aleg[ó] y fundament[ó] su decisión en los siguientes hechos: i) Que se encuentra vencido y que el mismo se encuentra sin ningún tipo de construcción, es decir que esta vació, en cuanto a que el contrato esta (sic) vencido, no es correcto, ya que el contrato al no tener una renovación, tácitamente se acepto (sic) que su condición esta (sic) indeterminada en cuanto al termino (sic) de duración, es decir que el contrato por voluntad común de las partes se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por lo cual seria imposible ahora precisar su fecha de terminación. Por lo que respecta a que el inmueble se encuentra sin construcción, este hecho es falso de toda falsedad, ya que (sic) si La (sic) Cámara Municipal hubiera revisado o hubiera solicitado conformación a la Dirección de Hacienda se hubiera enterado que allí existe una Embotelladora de Agua y Refresco que envasa y comercializa los productos y tiene funcionando desde hace mas de 20 años y paga puntualmente sus impuestos a la actividad económica, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 y otros de la Ley de Simplificación de tramites Administrativos”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “(…) la resolución que por medio del [recurso interpuesto] pretende su nulidad e impugnación (sic) carece de motivación de ley, ya que ella se limita a invocar hechos que no coinciden con la realidad, pero los Argumentos de ley de los cuales se fundamenta su decisión (sic) (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

La parte recurrente destacó el hecho de que fue omitido la apertura del procedimiento de resolución de la enajenación del Ejido, y que lo realizado por la administración pública se sustentó en supuestos distintos que no guardaron relación alguna con la realidad, aunado a que no fue soportado por ley alguna. A lo que realizó citación de los dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como también realizó mención del criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con ponencia del Dr. Carlos Escarrá Malavé, en fecha 27 de julio de 2000, caso Pinturas Montana, C.A., mendiante sentencia N° 01733.

Así mismo, acotó que, “[e]s el caso que no solo se ha incurrido en falso supuesto, sino que también existe de conformidad con lo establecido en los Artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad del acto- tanto de efectos particulares como generales- por falta de motivación o por ser el mismo inmotivado, ya que por las razones anteriormente expresadas el interesado- [su] representada- no ha podido conocer las razones de hecho en que se fundamente el acto ausencia de base legal por la indebida aplicación o mejor dicho por la falta de aplicación de normas legales y desconociendo las normas establecidas en el Código Civil para estos casos, y violando de esta manera preceptos constitucionales como el consagrado en el Artículo 223, que es Principio de Justicia”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Respecto a la ausencia de base legal, por falta de interpretación e indebida aplicación de las ordenanzas sobre ejidos y terrenos de propiedad municipal y la ordenanza sobre procedimientos administrativos para el rescate de terrenos municipales ocupados o detentados ilegalmente, y la ley orgánica del poder público municipal, la parte manifestó lo siguiente:

Alegó que, “[e]n el supuesto negado de que sea declarado improcedente el alegato de la inmotivación de la RESOLUCIÓN, expuesto anteriormente, (…) [rechazaron] la resolución, por que [consideraron] que el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN, está viciado de nulidad, por ilegalidad, al incurrir en ausencia de base legal por falsa interpretación y aplicación de las normas (…)”. (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Respecto a las normas transgredidas por la presumible errónea interpretación e indebida aplicación, la parte destacó que la Resolución AMM-292-2006, toma como fundamento o base legal que conforme la facultad expresa que le otorga la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Propiedad del Municipio y la que le otorga la Ordenanza sobre procedimientos administrativos para el rescate de terrenos municipales ocupados o detentados ilegalmente, a lo que- a su criterio- alegó que, “(…) [su] representada tiene mas de treinta años ocupando con un contrato de arrendamiento, el cual la Alcaldía pretende rescindir no podría considerarse nunca jamás ocupado o detentado ilegalmente, ya que posee una condición jurídica de arrendador del inmueble, por lo cual no es aplicable tal ordenanza al caso concreto. Además se señala que para el proceso de rescate de esos terrenos, es condición sine quanon la apertura de un procedimiento administrativo previo a los fines de no lesionar los derechos de particulares antes de rescatar la parcela, cuestión que no se hizo en el caso que nos ocupa”. (Corchetes del texto original).

Agregó que, entre las normas usadas como fundamentos de dicha resolución, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a lo que manifestó que “(…) en el Articulo 50 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en lo referente al Municipio Indígena, para lo cual nosotros francamente no le vemos la relación Jurídica o base con el caso concreto.

En cuanto al fundamento jurídico de sus pretensiones, hizo referencia a los artículos 26, 27, 49, numerales 1 y 3, 223, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; artículo 9, 18, numeral 5, 19, numeral 4, y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículo 38 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón.

Finalmente, luego de manifestado todos sus argumentos de hecho y de derecho, la parte formuló su petitorio, a lo que manifestó lo siguiente:

“[p]or todos los razonamientos de hecho y derecho invocados en esta exposición y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es que acudo ante su competente autoridad y noble oficio para demandar como en efecto demando la Nulidad por Ilegalidad contra las Resoluciones Administrativas emanadas del Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón signadas bajo los Nos. AMM-05-2007 de fecha 09 de enero de 2.007, y la No. AMM-292-2006 de fecha 06 de junio de 2006., de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19, así como el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que las resoluciones que su nulidad nos ocupa, adolece de una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tomando una decisión basada en un FALSO SUPUESTO y AUSENCIA DE BASE LEGAL. Solicito se oficie a la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, a los fines de que remita a este despacho copia Certificada del expediente administrativo que contiene el procedimiento y la de los actos recurridos, incluyendo el acto que le otorga a la Asociación Civil Angel de la Guarda el certificado de solvencia y el derecho a arrendar la parcela (…)”. (Mayúsculas del texto original, corchetes del texto original).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 2 diciembre de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada María Isabel Bermudez Arends, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Embotelladora Los Médanos C.A. y la Empresa Embotelladora Terepaima C.A., plenamente identificado en autos, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° AMM-05-2007, de fecha 9 de enero de 2007 y la Resolución N° AMM-292-2006, de fecha 6 de junio de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, en los siguientes términos:

“El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra los actos administrativos contenido en la Resolución N° AMM-292-2006, de fecha seis (06) de junio de 2006, mediante la cual declaró “(…) rescindido de pleno derecho el Contrato suscrito entre la EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A y LA EMBOTELLADORA LOS MEDANOS C.A (EMECA) (…)” y la Resolución N° AMM-05-2007 de fecha nueve (09) de enero de 2007, que decreto sin lugar el Recurso de Reconsideración, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

Como punto previo pasa este Tribunal a resolver la impugnación formulada por la representación del órgano querellado, contra la copia simple del poder consignado, junto al escrito libelar, por la abogada MARÍA ISABEL BERMÚDEZ, en su condición de apoderada judicial de las empresas EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A y EMBOTELLADORA LOS MEDANOS, y el cual le fue otorgado presuntamente por los ciudadano JULIO MILITO Y ANGELO MILITO, en representación de la primera de éstas, y el ciudadano JULIO MILITO, en condición de Director Principal de la segunda.

Al respecto se advierte que cuando se impugna una copia simple de un documento público, lo que corresponde a la contraparte es presentar el original o copia certificada, carga que puede cumplir hasta los últimos informes. En efecto, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil dispone:

(…Omisssis…)

En el caso del poder, que suele ser un documento autenticado, si la copia simple contiene la nota de autenticación, puede consignarse posteriormente el original. A su vez, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que si la impugnación tuviere por fin examinar los documentos que deben indicarse en el poder de quien actúa por una persona jurídica o por una institución, el apoderado deberá exhibirlos en la oportunidad que fije el Tribunal, conforme a los requisitos del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil (ver sentencia N° 541 del 27 de abril de 2011). Este Juzgado evidencia que el impugnante alegó el artículo 429 eiusdem, que establece:

(…Omisssis…)

De manera que al ser impugnada la copia simple del poder que acredita la representación judicial de la parte actora, nace la obligación para ésta de presentar el original o la copia certificada del poder; ante tal situación este Tribunal corrobora que corre inserto a los folios 369 al 374 de la I pieza del expediente judicial, copia certificada del poder que acredita la representación; ello así se debe imperiosamente desestimar la impugnación planteada por la representación del órgano querellado. Así se decide.

De igual forma la representación del órgano querellado manifestó “impugnó la inspección ocular extra littem con la cual acompañó la parte actora la demanda, por cuanto fue practicada fuera del proceso, así mismo las fotografías que acompañaron como anexos la inspección mencionada, por tratarse de medios de pruebas impertinentes y extemporáneos por no haber sido obtenidas durante el juicio”; en este sentido, observa este Juzgado que la prueba promovida por la recurrente, consiste en una inspección extra litem, es decir, se promovió y se evacuó antes del proceso, o lo que muchos autores denominan prueba preconstituida, siendo necesario dejar claro que la referida prueba extra litem, se rige por lo dispuesto en Código Civil, y a sus efectos pasa a observar lo dispuesto por el artículo 1.428 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

(…Omisssis…)

Al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV. El Procedimiento Ordinario las Pruebas en Particular”, señaló:

(…Omisssis…)

La inspección extra litem, debido a su propia forma de constitución, escapa a la facultad y derecho que tienen las partes de establecer el respectivo control y contradicción sobre la actividad probatoria desplegada en el proceso, lo que implica entonces la incorporación al contradictorio de un medio probatorio que se constituyó sólo bajo la perspectiva de una de las partes, más aún en el caso de la inspección extra litem, donde si bien ella deja constancia de los hechos y circunstancias observados y/o percibidos por un funcionario público facultado por Ley para ello, debe entenderse igualmente que las circunstancias bajo las cuales fue constituida la prueba en cuestión fueron controladas exclusivamente por una de las partes, por lo que la inspección en cuestión podrá ser objeto del respectivo control por la contraparte sólo al momento de ser incorporada al proceso. En este sentido, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala:

(…Omisssis…)

Aunado a las consideraciones precedentes, se aprecia que la representación de órgano querellado no estuvo presente al momento de la constitución de la inspección extrajudicial objeto del presente análisis, en consecuencia, la misma no pudo ejercer las facultades de control y contradicción de la referida. En este sentido, dichas facultades comprenden la posibilidad que tienen las partes de oponerse, impugnar –e inclusive ratificar- aquellos medios probatorios que hayan sido incorporados al proceso por cualquiera de las partes; sin embargo, en lo que se refiere a la inspección extra litem del presente caso, aun habiendo sido constituida ésta con la presencia de un funcionario público facultado para dar fe pública de los hechos y situaciones por él presenciados; no es posible inferir del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la representación de órgano querellado hubiese estado presente al momento de la producción de la misma, a los fines de garantizar su correcta evacuación. Aunado a ello, debe hacerse especial énfasis en el hecho de que la referida inspección, por ser constituida fuera del proceso escapa a todas aquellas regulaciones y garantías procesales, legales y constitucionales que dan forma el contradictorio y que determinan -entre otras cosas- la legalidad de las pruebas aportadas por las partes al proceso, más aún en el entendido que durante la evacuación y/o constitución de la inspección extra litem, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA no contaba con medios procesales que le permitieran objetar o impugnar el documento resultante de lo que percibió y observó el Notario Público, mucho menos controlar los elementos que fueron objeto de apreciación por parte de dicho funcionario.

Ahora bien, visto lo anterior, debe esta Instancia Judicial determinar cuál es el valor probatorio que adquiere la Inspección extra litem, al momento de ser incorporada al juicio. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00527, de fecha 01 de junio de 2004, (caso: Inversiones TIQUIRITO C.A. y C.A. Agrícola LA URBINA vs Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar), señaló lo siguiente:

(…Omisssis…)

Criterio que fue ratificado por esa misma Sala, mediante Sentencia N° 00345, publicada en fecha 01 de marzo de 2007, (Caso: Augusto Nunes Revenrendo De Pinho vs Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la cual señaló:

(…Omisssis…)

Destaca entonces quien aquí suscribe, que no existe en el compendio normativo procesal y sustantivo patrio, una norma que delimite la facultad del Juez al momento de apreciar la Inspección ocular extra litem al ser incorporada al proceso como un elemento probatorio; sin embargo, basta que la prueba en cuestión, al haber sido producida fuera del proceso contencioso, haya escapado del control de la contraparte, para que ésta sea considerada como un indicio que debe ser adminiculado con otros elementos de convicción, tal como lo ha sido señalado en las sentencias parcialmente transcritas, lo cual es igualmente la opinión del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando señala que es en razón de la misma falta de control de la contraparte que “…tal prueba sólo podría tener el valor de indicio…” (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Pag. 180. Nota 50.).

Ahora bien, en aplicación de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a las actas procesales insertas en autos, puede deducirse claramente que la prueba de inspección promovida, no constituye el medio idóneo para demostrar lo pretendido probar, en razón de ello, este Juzgado debe desechar del proceso la inspección ocular extra litem objeto de análisis. Así se decide.

Resuelto lo anterior pasa este Tribunal a resolver el fondo del asunto debatido para lo cual se tiene:

En relación a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, considera este Tribunal necesario traer a colación lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a tal efecto prevé lo siguiente:

(…Omisssis…)

El artículo parcialmente transcrito, consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello así, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa, y el derecho a la presunción de inocencia son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, en cuyo texto se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la práctica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

Así pues, en lo que respecta al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:

(…Omisssis…)

En ese mismo orden de ideas, conviene referir sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), mediante la cual expresa sobre el derecho a la defensa lo siguiente:

(…Omisssis…)

En tal sentido, el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la práctica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento, bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, siendo que las partes involucradas son iguales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones sea este de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses. (Vid. sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).

De lo anterior queda claro, que el debido proceso y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al administrado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida. Entendiéndose, que el derecho a la defensa es la oportunidad para las partes bien sea el –acusado o presunto agraviado-, de que se oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos, en efecto, existe vulneración a este derecho cuando algunas de las partes intervinientes o interesada desconoce el procedimiento que pueda afectar sus derecho e intereses, impidiéndole de esta manera el ejercicio del mismo. (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercados Fátima S.R.L.).

En el presente caso la recurrida alego que el Municipio aperturó el expediente administrativo correspondiente, ordenando las citaciones respectiva y les otorgó un lapso de pruebas y alegatos, les notificó de la decisión tomada, admitiendo el recurso de reconsideración, dándoles respuesta oportuna.

Explanado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar si de las actas que componen el presente expediente se evidencia la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciados por la parte actora y a tal efecto observa, que la representación del Organismo querellado promovió el expediente administrativo en cuestión, y del cual se puede constatar lo siguiente:

• Copia simple de la Resolución N° AMM-292-2006 de fecha seis (06) de junio de 2006, constante de dos (02) folios útiles y vuelto, suscrito por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PINEDA PIÑA, en su condición de Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, mediante la cual declaró “(…) resuelto de pleno derecho el Contrato de ARRENDAMIENTO celebrado entre la Municipalidad del Municipio Miranda del Estado Falcón y la EMBOTELLADORA FALCÓN C.A, representada por el Ciudadano RIGOBERTO MONTIEL FERNANDEZ (…) (…) de igual manera recuperado el Terreno de pleno derecho por haberse vencido el Contrato otorgado por quince (15) años, que consta en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha contenidas en el Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 08 de Agosto del año 1949, anotado bajo el No. 45, Protocolo 1°, Tomo 1° de los libros de registro respectivamente. Igualmente se declara resuelto de pleno derecho el Contrato celebrado entre la EMBOTELLADORA FLACÓN (sic) C.A y LA EMBOTELLADORA TEREPAIMA (terepaca C.A), representada por su Director Gerente Giuseppe Milito Savo; mediante documento protocolizado en fecha 12 de Julio de 1984, anotado bajo el No. 09, Protocolo 1°, Tomo 4°. Y de igual forma se declara rescindido de pleno derecho el Contrato suscrito entre la EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A Y LA EMBOTELLADORA LOS MEDANOS C.A (EMECA) según documento autenticado por ante la Notaria Tercera de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 12 de Noviembre del año 1991, anotado bajo No. 41, Tomo 96 (…)”. Folio 29 al 30 Pieza I.

• Copia simple de Oficio N° DAC-OFIC. N° 1014-2006 de fecha quince (15) de septiembre de 2006, constante de dos (02) folios útiles dirigido al ciudadano RIGOBERTO MONTIEL FERNÁNDEZ, Presidente de la empresa EMBOTELLADORA FALCÓN C.A, suscrito por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PINEDA PIÑA, en su condición de Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, mediante la cual se le notificó que “(…) la Cámara Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, en Sesión Nro. 41 de fecha 24 de Mayo del año 2006, aprobó autorizar al Ciudadano Alcalde Ing. Rafael Pineda Piña, dictar la Resolución y cumplir con los demás trámites Administrativo de Rescisión de Contrato de Arrendamiento por Quince (15) años contenida en el Documento debidamente protocolizado en fecha 08 de Agosto del año 1949, anotado bajo el No. 45, Protocolo 1°, Tomo 1°; por haberse vencido el lapso otorgado en las cláusulas contractuales (…) (…) Advirtiéndole que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de que conste en Auto su Notificación podrá interponer el Recurso de Reconsideración previsto en el Articulo (sic) 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y vencido este sin que el Acto Administrativo haya sido decidido en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en el plazo correspondiente quedara abierta el de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para demandar la Nulidad del Acto Administrativo por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en un lapso de seis (06) Meses y así garantizarle el Derecho sagrado a la Defensa. A tal efecto acompaña copia de la Resolución Nro. AMM-292-2006 de fecha 06 de Junio del año 2006, publicada en Gaceta Municipal Nro. 97 de fecha 08 de Agosto del año 2006 (…)”. Folio 31 al 32 Pieza I.

• Copia simple de Oficio N° DAC-OFIC. N° 1016-2006 de fecha quince (15) de septiembre de 2006, constante de dos (02) folios útiles dirigido al ciudadano JULIO CESAR MILITO LÓPEZ, actuando en su condición de Director Principal de la empresa EMBOTELLADORA LOS MEDANOS, C.A, suscrita por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PINEDA PIÑA, en su condición de Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, mediante la cual se le notificó que “(…) la Cámara Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, en Sesión Nro. 41 de fecha 24 de Mayo del año 2006, aprobó autorizar al Ciudadano Alcalde Ing. Rafael Pineda Piña, dictar la Resolución y cumplir con los demás trámites Administrativo de Rescisión de Contrato de Arrendamiento por Quince (15) años contenida en el Documento debidamente protocolizado en fecha 08 de Agosto del año 1949, anotado bajo el No. 45, Protocolo 1°, Tomo 1°; por haberse vencido el lapso otorgado del contrato (…) (…) Advirtiéndole que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de que conste en Auto su Notificación podrá interponer el Recurso de Reconsideración previsto en el Articulo (sic) 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y vencido este sin que el Acto Administrativo haya sido decidido en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en el plazo correspondiente quedara abierta el de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para demandar la Nulidad del Acto Administrativo por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en un lapso de seis (06) Meses y así garantizarle el Derecho sagrado a la Defensa. A tal efecto acompaña copia de la Resolución Nro. AMM-292-2006 de fecha 06 de Junio del año 2006, publicada en Gaceta Municipal Nro. 97 de fecha 08 de Agosto del año 2006 (…)”. Folio 33 al 34 Pieza I.

• Copia simple de Oficio N° DA-OFIC. Nro. 1015-2006 de fecha quince (159 de septiembre de 2006, constante de dos (02) folios útiles, dirigido al ciudadano GIUSEPPE MILITO SAVO, actuando en su condición de Director Gerente de la empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA (TEREPACA) C.A, suscrita por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PINEDA PIÑA, en su condición de Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, mediante la cual se le notificó que “(…) la Cámara Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, en Sesión Nro. 41 de fecha 24 de Mayo del año 2006, aprobó autorizar al Ciudadano Alcalde Ing. Rafael Pineda Piña, dictar la Resolución y cumplir con los demás trámites Administrativo de Rescisión de Contrato de Arrendamiento por Quince (15) años contenida en el Documento debidamente protocolizado en fecha 08 de Agosto del año 1949, anotado bajo el No. 45, Protocolo 1°, Tomo 1°; por haberse vencido el lapso otorgado del contrato (…) (…) Advirtiéndole que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de que conste en Auto su Notificación podrá interponer el Recurso de Reconsideración previsto en el Articulo (sic) 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y vencido este sin que el Acto Administrativo haya sido decidido en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en el plazo correspondiente quedara abierta el de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para demandar la Nulidad del Acto Administrativo por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en un lapso de seis (06) Meses y así garantizarle el Derecho sagrado a la Defensa. A tal efecto acompaña copia de la Resolución Nro. AMM-292-2006 de fecha 06 de Junio del año 2006, publicada en Gaceta Municipal Nro. 97 de fecha 08 de Agosto del año 2006 (…)”. Folio 35 al 36 Pieza I.

• Original de boleta de notificación de fecha nueve (09) de enero de 2007, constante de dos (02) folios útiles, dirigida al ciudadano JULIO CESAR MILITO LÓPEZ, en su condición de Director Gerente de la empresa EMBOTELLADORA LOS MEDANOS C.A, y Presidente de la empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA (TEREPACA) C.A, suscrita por el ciudadano RAUL DOVALE PRADO, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, mediante la cual se le notificó que “(…) por RESOLUCION No. AMM-05-2007 de fecha 09 de Enero de 2.007, emanada del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, se dio respuesta al Recurso de Reconsideración que interpusieron las mencionadas empresas, según escrito de fecha 09 de Octubre de 2.006, mediante la cual el Alcalde ordenó la Rescisión de Contrato de Arrendamiento celebrado por un plazo de Quince (15) años (…)”. Folio 39 al 40 Pieza I.

• Copia simple del la Resolución N° AMM-05-2007 de fecha nueve (09 de enero de 2007, constante de constante de ocho (08) folios útiles suscrito por el ciudadano RAFAEL PINEDA PIÑA, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, mediante la cual declaró “(…) SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR MILITO LOPEZ, actuando como Director Gerente de la empresa EMBOTELLADORA LOS MEDANOS C.A (EMECA), y como Presidente de la empresa EMBOTELLADORA “TEREPAIMA” (TEREPACA C.A) (…)”. Folio 41 al 48 Pieza I.

• Original de la Inspección Extra Littem de fecha veintinueve (29) de marzo de 2007, constante de nueve (09) folios útiles, solicitada por la ciudadana GIOANA NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.028.557, actuando con el carácter de representante de la empresa EMBOTELLADORA LOS MEDANOS C.A, designada en la Junta directiva de la empresa, asistida en este acto por el abogado JOSE GREGORIO CESTARI PAÚL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 66.111, y llevado ante la Notaria Publica de Coro del estado Falcón. Folios 50 al 61 Pieza I.

• Copia simple del contrato de compra y venta de fecha doce (12) de julio de 1974, constante de cuatro (04) folios útiles, suscrito entre el ciudadano LUÍS MONTIEL PÉREZ, actuando con el carácter de Presidente de la empresa EMBOTELLADORA FALCÓN, C.A, mediante la cual declaró que da en venta pura y simple en forma perfecta e irrevocable a la empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA (TEREPACA) C.A, un inmueble de su propiedad ubicado en la Ciudad de Coro, Municipio Urbano San Antonio, Distrito Miranda del estado Falcón. Folio 62 al 63 y vuelto, Pieza I.

• Original de escrito de oposición de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2005, constante de seis (06) folio útiles suscrito por el ciudadano JULIO CESAR MILITO LÓPEZ, actuando con el carácter de Director Principal de la empresa EMBOTELLADOR LOS MEDANOS, C.A, presenta ante la Cámara Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, mediante la cual se oponen “(…) a la adjudicación en arrendamiento de una parcela o parte de una parcela de terreno, donde se encuentra vigente otro contrato de arrendamiento (…)” de conformidad con lo previsto en el artículo N° 38 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón. Folio 69 al 74 Pieza I.

• Original de Recurso de Reconsideración constante de doce (12) folios útiles suscrito por el ciudadano JULIO CESAR MILITO LÓPEZ, actuando con el carácter de Director General de la empresa EMBOTELLADORA LOS MEDANOS, C.A, y Presidente de la empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO CETARI PAUL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 66.111, presentado ante la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha nueve (09) de octubre de 2006, contra la Resolución N° AMM-292-2006 de fecha seis (06) de junio de 2006. Folios 75 al 86 Pieza I.

En correspondencia a lo que antecede, se corrobora que en el caso de marras el Alcalde abrió un procedimiento previo a la rescisión del contrato suscrito entre la municipalidad y la parte actora, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que a efectos dispone:

(…Omisssis…)

En tal sentido, éste Juzgado concluye, del análisis de los documentos que constan en el expediente, que la parte recurrente fue debidamente notificada de los actos administrativos dictados por la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, además oportunamente interpuso el recurso de reconsideración pertinente para, posteriormente, acudir ante la vía jurisdiccional; de allí que para esta instancia de forma preliminar, y sin perjuicio de los argumentos y elementos de pruebas que sean incorporados al proceso, en la sustanciación del procedimiento administrativo cuestionado se garantizaron a la hoy recurrente de autos, las posibilidades de defensa y empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin. Bajo tal supuesto, la Administración llevó a cabo la sustanciación del procedimiento de rescisión de contrato administrativo, sin que de ello se observe que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación, capaz de soslayar o vulnerar algún derecho de rango constitucional, no logrando la accionante demostrar la presunta violación del derecho a la defensa ni al debido proceso, que acareé la nulidad del acto administrativo impugnado, razón por la cual éste Juzgador debe desestimar las denuncias formuladas al respecto. Así se decide.

En otro orden de ideas, considera oportuno quien aquí decide, traer lo argumentado en el escrito recursivo, respecto a “que el contrato de arrendamiento es un contrato de derecho privado de la administración, su anulación, rescisión y revocación es por su propia naturaleza un asunto netamente civil y contencioso, que los contratos celebrados por la administración que tengan por objeto servicios comerciales e industriales idénticos a los que prestan los particulares, encajan normalmente en la categoría de los contratos de derecho común, de manera que los mismos se presumen como contratos de derecho privado”.

Así las cosas, en relación a la rescisión unilateral, por parte de la Alcaldía del municipio Miranda del Estado Falcón, del contrato de arrendamiento ya mencionado, comparte este juzgador el criterio expuesto por el representante del Ministerio Público en el sentido que tal actuación tiene su fundamento en el cumplimiento de una condición resolutoria prevista en el referido contrato de arrendamiento de ejido, vale decir, en la ejecución de cláusulas exorbitantes del Derecho común que tienen su justificación, precisamente, en la presencia del interés general o colectivo que subyace a la Administración y frente al cual se encuentra limitado el interés particular del co-contratante, en cuyo caso éste no negocia con la Administración en un plano de igualdad contractual, sino más bien de subordinación frente a ella, desde que ello supone una característica esencial de los llamados Contratos Administrativos, esto es, aquellos reglados por un régimen jurídico preponderante de derecho público en contraposición a los denominados contratos de derecho privado de la Administración; resultando en consecuencia, perfectamente posible la eventual rescisión unilateral de los contratos administrativos y, concretamente, de los contratos de arrendamiento de terrenos ejidos, toda vez que ello supone el ejercicio de potestades administrativas conferidas por la Ley, y no de facultades contractuales, tal como se dejó sentado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4-03-05, caso: Sociedad Mercantil IMEL C.A., con la ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO: “Hace la salvedad la Sala en cuanto a que sólo en los contratos administrativos, en los que prevalece el interés general sobre el particular, es posible y válida la resolución unilateral del contrato, ya que ello “es el producto del ejercicio de potestades administrativas, no de facultades contractuales”. De allí entonces, que el contrato de arrendamiento de ejido suscrito entre la municipalidad y el contratante originario se configura como un contrato administrativo y no privado, como así pretende hacer ver la accionante de autos. Así se decide.

Resuelto lo que antecede, se percata este Tribunal que la recurrente alegó el vicio de inmotivación y de falso supuesto, siendo oportuno indicar que ha sido criterio jurisprudencial reiterado considerar que, invocar de manera conjunta los vicios antes mencionados constituye una contradicción, por cuanto ambos se excluyen entre sí o se enervan uno al otro, en virtud de que el vicio de inmotivación supone la ausencia absoluta de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el acto administrativo, cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y su fundamento, o cuando existiendo motivos los mismos se destruyen entre sí, por ser contradictorios, por otro lado, el falso supuesto implica que la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o que no guardan relación con lo decidido (falso supuesto de hecho), subsume los hechos en una norma equivocada, inexistente o aplica la norma correcta de una manera equivocada (falso supuesto de derecho).

Respecto al vicio de inmotivación del acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 318 del 7 de marzo de 2001, expuso lo siguiente:

(…Omisssis…)

En atención a lo explanado anteriormente, resulta contradictorio alegar de manera conjunta los vicios de falso supuesto e inmotivación, razón por la cual, mal podría este Juzgador conocer ambos vicios en aplicación directa del criterio anteriormente transcrito, resultando forzoso desechar la denuncia en relación con el vicio de inmotivación, y se pasa de seguidas a dilucidar el vicio de falso supuesto. Así se declara.

En este orden de ideas, el vicio del falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 430 de fecha doce (12) de marzo de 2012, Exp. Nº AP42-R-2011-001173, (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), expresó sobre el vicio del falso supuesto de hecho lo siguiente:

(…Omisssis…)

Con relación a este vicio, el mismo supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas.

El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria en que “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).

A mayor abundamiento, se trae a colación lo expresado por el autor venezolano Henrique Meier E., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, según el cual, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto de hecho:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir, cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos y c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

Bajo las anteriores premisas, pasa este Juzgador a verificar si efectivamente en el caso de autos se configuró el vicio denunciado por la parte actora, quien manifestó que la administración fundamentó su decisión en los siguientes hechos: “a) Que se encuentra vencido, y que el mismo; b) se encuentra sin ningún tipo de construcción”, en respuesta a ello adujo, “que el contrato se encuentre vencido es falso ya que el contrato al no tener una renovación, se acepta que su condición esta indeterminada en cuanto al termino de duración, y por otra parte a lo que respecta de que el inmueble se encuentra sin construcción también es falso ya que si la Cámara Municipal hubiera revisado o solicitado un informe a la Dirección de la Hacienda se hubiera enterado que allí se encontraba una Embotelladora de Agua y Refresco que viene funcionando hace mas de 20 años. Por lo tanto la resolución del presente recurso se propone que su reconsideración e impugnación carece de motivación de ley, ya que ella se limita a invocar hechos que no coinciden con la realidad, pero los argumentos de ley de los cuales se fundamentan su decisión ni siquiera los menciona”.

Ante tal denuncia se procede a la revisión minuciosa de los actos administrativos impugnados, en razón a ello la Resolución Nº AMM-292-2006, de fecha seis (06) de junio de 2006, establece parcialmente lo siguiente:

(…Omisssis…)

Asimismo, la Resolución Nº AMM-05-2007, de fecha nueve (09) de enero de 2007, por medio de la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por la parte actora en instancia administrativa, se fundamientó, entre otras cosas, en:

(…Omisssis…)

Se evidencia entonces, de los actos administrativos parcialmente transcritos que la decisión de rescisión del contrato de arrendamiento, se fundamentó en la condición de Contrato Administrativo que el mismo representa, como ya quedó claro en líneas anteriores, de manera tal que la Administración adecuó su actuación a los parámetros legales consiguientes. De igual modo se constata, que dicha rescisión deviene del vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre la municipalidad y el contratante primigenio, tal como se dispone taxativamente en una de sus cláusulas exorbitantes, y no consta que la administración haya hecho otra cosa que proceder a la recuperación del inmueble (ejido) propiedad del Municipio Miranda del estado Falcón; de allí, que esta instancia debe imperiosamente desechar el alegato expuesto por la parte actora respecto al vicio de falso supuesto. Así se decide.

En otro orden de ideas, el recurrente denunció, que la Administración Pública actúo fuera de legalidad, ya que a su decir, “la Resolución Nº AMM-292-2006, toma como fundamento o base legal que conforme a la facultad expresa que le otorga la Ordenanza sobre ejidos y Terrenos Propiedad del Municipio y que le otorga la Ordenanza sobre procedimientos administrativos para el rescate de terrenos musicales ocupados y detentados ilegalmente, y no indica los artículos en los cuales reposa o dispone tal facultad”. De igual forma, “señala como fundamento lo dispuesto en el articulo 50 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en lo referente al Municipio Indígena, para lo cual nosotros no le vemos la relación jurídica o base con el caso concreto”.

En virtud de la denuncia anterior, este Tribunal considera necesario traer a colación que el principio de legalidad en el campo administrativo envuelve la necesidad de que los actos de la Administración sean cumplidos o realizados dentro de las normas o reglas predeterminadas por el órgano competente, en cuya virtud la autoridad administrativa en el ejercicio de su actividad está sujeta no sólo a normas externas, sino a las reglas que ella misma ha elaborado. Así, se entiende que toda actuación de la administración debe estar enmarcada en la Ley o en una norma, resultando nula la que se haya dictado contraria a este precepto.

Así las cosas, se evidencia de las actas cursantes en el expediente, que el ciudadano Alcalde del Municipio Miranda, fundamentó la rescisión del Contrato de Arrendamiento en la facultad constitucional otorgada a su investidura, bajo el argumento de que el mismo había fenecido y/o vencido, en otras palabras, había transcurrido groseramente y operado la caducidad, razón por la cual se procedió al rescate del inmueble en cuestión.

Asimismo se desprende de los autos, que la municipalidad cumplió el procedimiento administrativo correspondiente a los fines de la rescisión del contrato, tal cual ya fue resuelto en el primer vicio atacado por la accionante de autos; sin duda alguna la Ley permite a los municipios recuperar la propiedad de ejidos que hubieren sido arrendados entendiéndose, que independientemente de que hubiere operado la venta o cesión de derechos arrendaticios de un terreno de origen ejidal a favor de un particular, esto no puede considerarse óbice para que proceda la rescisión del contrato celebrado, por tanto, considera quien suscribe que el ciudadano Alcalde del municipio se encontraba facultado por Ley para ejercer el rescate respectivo; en razón a lo anterior debe este Juzgador desestimar la denuncia realizada por la parte actora. Así se decide.

Finalmente, vista la improcedencia de las denuncias imputadas a los Actos Administrativos objeto del presente Recurso, formuladas en el escrito libelar, se declaran ajustados a derecho y por consiguiente se declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Embotelladora los Medanos C.A y la Empresa Embotelladora Terepaima C.A, up supra identificados, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° AMM-05-2007, de fecha nueve (09) de enero de 2007 y la Resolución N° AMM-292-2006, de fecha seis (06) de junio de 2006, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Santa Ana de Coro a los dos (02) días del mes de diciembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de abril de 2017, la abogada Elybeth Karina Aparicio Gutiérrez., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, presentó su escrito de fundamentación a la apelación, en el que alegó lo siguiente:

Alegó que, “El primer vicio que trae consigo la sentencia apelada, en la cual el judicante comete, es cuando señala de una manera directa en el capítulo IV en Consideraciones para decidir, dice que los alegatos del recurrente en cuanto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, alegatos de violaciones por demás aquí ratifico, que la administración llevo (sic) a cabo la sustanciación procedimiento del recensión del contrato de arrendamiento y desestima el alegato. También dice que [sus] representadas alegaron que el Municipio apertura el expediente administrativo correspondiente, ordenando sus citaciones respectivas y señala además que el Municipio [les] otorgó un lapso de pruebas y alegatos, lo cual trajo como consecuencia la notificación de la decisión tomada, admitiendo el recurso de reconsideración, dándoles respuestas oportuna.

El Tribunal tomo (sic) falsamente hechos que no constan en autos ni en el escrito recursivo. Como punto primero, y analizando de una manera lógica, si los hechos hubieran sucedidos como dice la sentencia que ocurrieron, no tuviera sentido la interposición de Recurso de Nulidad porque si la administración admite el recurso reconsideración quiere decir que [les] otorgaría la razón, por lo cual no tendría sentido el presente recurso. Es por esto que [alegaron] que en la sentencia se narran hechos que ocurrieron de manera totalmente distintas, ya que nunca se aperturaron lapsos de pruebas ni se admitido (sic) el Recurso de reconsideración, simplemente se declaró sin lugar.

Es importante a los efectos de la fundamentación de la apelación y la futura decisión, que se tomen en cuenta los siguientes hechos, como se observa en el Escrito del Recurso de Nulidad interpuestos por [sus] representadas en la parte sobre los hechos, narran en forma detallada, que la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, asigna el lote de terreno (ocupado por [su] representada) en Arrendamiento, mediante el pronunciamiento de un acto administrativo, y es este acto administrativo en el cual mis representadas ejercen su oposición y consignan una serie de elementos de prueba que demuestran por qué no puede la administración dar en arrendamiento un inmueble que está ocupado y arrendado desde 1.943.

Esta oposición a ese acto administrativo hasta el día de hoy (julio 2016) no ha sido decidida. Por otra parte la misma Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, notifica una decisión (AMM-292-2006) del Alcalde el cual según lo dicho en el acto se encuentra debidamente autorizado por la Cámara Municipal, en la cual resuelve rescindir el contrato de arrendamiento que se hiciere en el año 1.943, entre la Alcaldía Distrito Miranda del Estado Falcón

(Ahora Municipio Miranda) y los Hermanos de Lima, el cual fue cedido con todos sus derechos y con autorización de la Sindicatura Municipal a el Dr. Alejandro Van Grikem, y este a la Embotelladora Falcón, C.A., también ante Sindicatura Municipal, con todas las bienhechurías construidas, incluso estando este documento Debidamente Protocolizado (…) todos estos documentos fueron anexados al escrito y promovidos en su oportunidad legal, que por lo demás no fueron valorados ni tomados en consideración por el Sentenciador, es decir fueron silenciados.

Respecto a los motivos que fundamentan su apelación, la parte alegó que, “(…) la violación al debido proceso y al derecho a la defensa se mantiene, ya que la administración a parte de nunca haber decidido la oposición que se formuló, emitió un acto administrativo nuevo e independiente, que no guardaba ninguna referencia con la oposición formulada, sino por el contrario violo las sagradas derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, y aque rescindió el primitivo contrato de arrendamiento dado en el año 1.943, sin (sic) haber aperturado el lapso de pruebas ni haber oído a nuestras representadas, tal y como se lo ordena en especial el Articulo 150 de la Antigua Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aplicada por Ratio Temporis, ordena que estando dentro de los supuestos allí señalados, queda autorizado el Alcalde, previo acuerdo del Concejo Municipal, y con LA APERTURA DEL DEBIDO PROCESO Y AUDIENCIA DE PARTE para dictar la resolución motivada, cuestión que nunca ocurrió, ni los supuestos allí señalados, ni la apertura del procedimiento ni la decisión motivada, ya que incluso la decisión habla que el lote de terreno está vacío, y consta en los documentos del contrato de arrendamiento y de todas las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno y ahí descritas, y no solo esto, además se extralimita funciones, o las usurpa rescindiendo contrato entre particulares, competencia esta exclusiva de los Organismos Jurisdiccionales.

Dado esto, el Tribunal toma las defensas y pruebas alegadas en un procedimiento administrativo distinto a los de los actos impugnados, por lo que [ratificaron] que los actos impugnados, violan el debido proceso, derecho a la defensa establecida en nuestra Constitución Nacional. Así como también Viola el Artículo 150 de la Antigua Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aplicada por Ratio Temporis, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Ley de simplificación de Trámites administrativos.

DE LA INSPECCIÓN Y SU DEBIDA VALORACIÓN COMO TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO

El Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, yerra nuevamente en la falsa aplicación y valoración indebida de la Prueba de Inspección Ocular, la cual fue debidamente evacuada a través de Notaria Publica de esa Jurisdicción, consignada en el escrito recursivo como instrumento fundamental de la acción y debidamente ratificada en su oportunidad legal.

Argumenta el Tribunal Superior en su sentencia definitiva pagina 13, que el Órgano Querellado, es decir la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, IMPUGNO (sic) la inspección ocular ex tralittem que se acompañó a la demanda o escrito recursivo de nulidad, a través del Sindico Municipal, y que la misma fue practicada fuera del proceso y que no teniendo las partes el control y contradicción de la misma, se debía considerar como un indicio y por lo tanto la desecho (sic) del proceso, es decir, que no la valoro (sic) ni siquiera adminiculada con la gama probatoria que había en el expediente. Pero es el caso que el Síndico Procurador Municipal impugno (sic) la inspección ocular que se consignare con el escrito de impugnación de nulidad de los actos administrativos, y que como se dijo antes fue evacuada por ante un Funcionario Público, el cual merece fe pública, el cual de conformidad con lo establecido en la Ley de Registro Público y del Notariado, la cual entre otras les faculta para otorgar fe pública de los hechos o actos jurídicos en su presencia, así como para dar dentro de su jurisdicción fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autorice con tal carácter y podrán actuar en los actos de jurisdicción voluntaria, a petición de parte interesada. Asimismo el Reglamento de Notarias Publicas lo autoriza plenamente a realizar estos actos.

Analizando lo antes dicho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1359 y 1.360 el documento de inspección hace plena fe, es decir es sinónimo de verdad, a menos que sea declarado FALSO, a través de un juicio de tacha de instrumento Público de conformidad con los Artículos 438, 439, 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no mediante una simple impugnación.

Adicionalmente a esto se debe tomar en consideración los alegatos realizados por [su] representada en fechas 4/7/2008, y mediante los cuales se solicitó se declarara como extemporáneo y no valido en ninguno de los datos realizados por el Síndico Municipal por anticipada, ya que no era la oportunidad legal para realizar sus defensas y alegatos, incluyendo aquí la impugnación, correspondiendo ésta a otra etapa procesal.

Por todo lo antes expuestos, ese error al no valor la prueba o hacerlo en forma errónea, y no tomar en cuenta la excepción opuesta en lo referente a la desestimación de la impugnación, causa un trastorno en los hechos ya que esa prueba demuestra fehacientemente que el inmueble objeto del acto impugnado si efectivamente está siendo detentado y ocupado por [su] representado.


SILENCIO DE PRUEBAS

Asimismo (sic) se evidencia en el escrito de impugnación en nulidad de los actos administrativos no. AMM-292-2006 y AMM-05-2007, que a dicho acto de impugnación se acompañó y se opusieron marcados con las letra H,I,J y K, documentos de cómo Embotelladora Los Médanos Adquiere mediante documento publica (sic) todas las bienhechurías construidas allí sobre el mencionado terreno; Embotelladora Terepaima las adquiere de Embotelladora Falcón; Embotelladora Falcón del Dr. Alejandro Vangrikem; El Dr. Vangriken de los Hermanos de Lima, respectivamente, y el justificativos de testigos nombrado en el escrito recursivo, los cuales no fueron atacados ni impugnados, y guardan todo su valor probatorio, silenciado en la sentencia definitiva impugnada.

Adicionalmente constan en el expediente de la causa recibos y comprobantes emandados de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, los cuales se enumeran No. 0059026, por Bs. 2.048.422, por concepto de avaluó propiedad inmobiliaria, por Terrazgo: Arrendamiento de ejidos, el cual es de fecha 27 de febrero del 2002; Planilla de pago por Bs. 700.000 de Impuesto a la Propiedad Inmobiliaria, comprobante No. 0078522 por concepto de pago avaluó construcción, No. 0102775 de fecha 01 de marzo del 2005 por concepto de pago avalúo construcción, Comprobante de ingreso 0173581, de fecha 14 de febrero del 2008, por concepto de Terrazgo: Arrendamiento de ejido, por Bs. 6.196,88, observe que este último a un año después de la decisión administrativa de la reconsideración se siguió cobrando el cano de arrendamiento, y los otros recibos demuestran que efectivamente el inmueble si está ocupado y el mismo tiene actividad, y no es como se fundamenta en el acto administrativo AMM-292-2006 aquí impugnado, que el terreno está vacío.

En el supuesto negado y nunca aceptado que no se tomaran en cuenta los fundamentos antes expuestos, es importante señalar que la Sentencia apelada establece que en el caso de la Inspección Extraditen se debe tomar como un Indicio y como indicio debe adminicularse con las otras pruebas que se aporten en el proceso, es decir con todas las demás pruebas que constan en el expediente y el Juez Superior no lo hizo, sino lo contrario omitió su valoración del mundo jurídico, haciendo un silogismo que hechos irreales que trajeron como consecuencia que se aplicara un premisa mayor equivocada y una conclusión totalmente injusta y distorsionada de la realidad.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana María Irene Bermúdez Arends, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Empresa Embotelladora Los Médanos C.A., y la Embotelladora Terepaima C.A., plenamente identificados en autos, contra el acto administrativo contenida en la Resolución signada con el N° AMM-05-2007, de fecha 9 de enero de 2007, y la Resolución N° AMM 292-2006, de fecha 6 de junio de 2006, emanados de la Alcaldía del municipio Miranda, del estado Falcón; y en tal sentido se observa:

El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “(…) Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Falcón, entidad federal donde se encuentra ubicado la Alcaldía del municipio Miranda, parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta en fecha 31 de mayo de 2016, con motivo de la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana María Isabel Bermúdez Arends, plenamente identificada en autos, actuando como apoderada de la Embotelladora Los Medanos C.A y la embotelladora Terepaima C.A, contra la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón.

Ahora bien, de las actas que constan en el presente expediente judicial, se observa que la abogada Anny Rondón, apoderada judicial de la embotelladora “Los Médanos C.A.” manifestó su intención de apelar la decisión proferida por el iudex a quo de fecha 2 de diciembre de 2015, en fecha 31 de mayo de 2016 (vid. folio 83 de la pieza III de la presente causa), así como también fue ejercido nuevamente su recurso de apelación por parte de la Abogada Anny Rondón, apoderada judicial de la embotelladora “Terepaima C.A.”, en fecha 6 de julio de 2016 (Vid. Folio 111 de la pieza III de la presente causa), e incoado un escrito de fundamentación a la apelación en fecha 13 de julio de 2016, por el abogado Walter Rodríguez, apoderado de la embotelladora “Terepaima”; a lo cual, denota este Juzgado Nacional que no fueron escuchadas por el Juzgado de origen. De igual forma, denota aquí quien juzga, que la abogada Elybeth Aparicio, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 21.770, apoderado judicial de la parte apelante, en fecha 26 de enero de 2017, manifestó mediante en diligencia inserta en folio 136 de la pieza de III del presente expediente judicial, la solicitud de pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta en el escrito de fecha 31 de mayo de 2016.

Finalmente, en fecha 30 de enero de 2017, el juzgado a quo escuchó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercida en fecha la apelación en fecha 13 de julio de 2016, siendo remitido a este Juzgado Nacional en la misma fecha; y se le dio entrada en fecha 02 de marzo de 2017.

Así mismo, cabe resaltar que la parte apelante introdujo, nuevamente, escrito de fundamentación a la apelación, en fecha 20 de marzo de 2017, siendo recibida por este Juzgado Nacional.

Ahora bien, hecho la salvedad antes expuesta, procede este Juzgado Nacional a delimitar los aspectos de la presente controversia, a lo cual se observa que la misma se originó en razón a la solicitud realizada por la parte demandante, en la cual solicitó la nulidad de las resoluciones administrativas Nº AMM-05-2007, de fecha 09 de enero de 2007 y Nº AMM-292-2006, de fecha 06 de junio de 2006, respectivamente. Tal situación hace referencia a que, en fecha 17 de septiembre de 2005, un grupo de sujetos pertenecientes a la asociación civil “Ángel de la Guarda”, irrumpieron en las instalaciones donde se encuentra ubicada las empresas Embotelladora los Medanos C.A., y la empresa Terepaima C.A., en terrenos que presuntamente pertenecen a las empresas antes identificadas en autos; y fue manifestado que la alcaldía del municipio Miranda del Estado Falcón les había asignado, en calidad de arrendamiento, el lote de terreno donde funcionaban las empresas, hoy demandante. De esta situación, el grupo perteneciente a la asociación identificada ut supra, certificaron, mediante solvencia Nº 29493, la cualidad que ostentaban sobre el mismo lote de terreno donde funcionaban las empresas, parte demandante.

Aunado a lo anterior, la parte demandante manifestó que, en virtud a lo establecido en ley, procedió a oponerse mediante la introducción ante el mencionado órgano, de un escrito de oposición, en fecha 26 de septiembre de 2005, para lo cual no se recibió respuesta.

Posteriormente, en fecha 21 de septiembre de 2006, la parte demandante recibió notificaciones en donde se le indicó que el alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente autorizado por el Concejo Municipal del Municipio Miranda, del estado Falcón, emitió una resolución, mediante la cual, declaró el vencimiento del lapso otorgado en el contrato, e indicó que no se evidenció ninguna construcción en los terrenos objeto de controversia, siendo acordado la resolución de pleno derecho.

Acto seguido, la parte demandante manifestó que fue ejercido el recurso de reconsideración, en fecha 9 de octubre de 2006, la cual obtuvo respuesta para el mes de febrero de 2007, en la que se le notificó de la declaración “sin lugar” del recurso de reconsideración.

Luego de relatar la relación de los hechos y los vicios – que a su decir –fueron violentados sus derechos e intereses, a través de las resoluciones antes mencionada, solicitó la nulidad del acto administrativo contenidas en las resoluciones Nº AMM-05-2007, de fecha 09 de enero de 2007 y Nº AMM-292-2006, de fecha 06 de junio de 2006, respectivamente; a lo cual agregó que las mismas no gozan o disponen de bases legales suficientes que soportaran su validez.

De la misma manera se observa que, respecto a los fundamentos que empleó el juzgado a quo en su sentencia de fecha 2 de diciembre de 2015, y en la que se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo, incoado por la parte demandante de autos, determinó que el ciudadano alcalde del Municipio Miranda, se encontraba facultado para dictar las resoluciones, en aras de salvaguardar un terreno perteneciente al municipio y, sobre el cual, ya habían vencido los derechos referente a los arrendamientos otorgados.

En lo que respecta a la prueba extra litem, la misma fue desechada por el iudex a quo con fundamento en que, al momento de realizar la misma, en ésta solo se contaba con la presencia de una de las partes, es decir, la parte demandante, estando ausente el órgano demandado, el cual no estuvo presente para ejercer su respectivo derecho de contradicción y control de la prueba, como lo establece la ley; asimismo, respecto al vicio el falso supuesto alegado por la parte actora, la misma fue desestimada por cuanto el alcalde, presuntamente, se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones, es decir procurar la recuperación del terreno ejidal, por vencimiento de contrato sobre el mismo.

En lo referente al debido proceso y el derecho de la defensa, el pre nombrado juzgado estableció que no hubo violación alguna sobre dichos derechos, ya que, al examinar las pruebas, se observó la presencia de las notificaciones correspondientes, realizadas a la parte actora, con motivo de comunicar las respectivas oportunidades procesales para el ejercicio efectivo de sus derechos, así como también fue verificado el respectivo recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora, lo que conllevó a la convicción de desestimar la violación de los derechos antes descritos por parte del Juzgador de origen.

Finalmente, luego de analizado los elementos de convicción, así como los presuntos hechos que caracterizan la presente controversia, el iudex a quo determinó que lo procedente en derecho resultó ser la declaratoria sin lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada María Isabel Bermudez Arends, apoderada judicial de la Embotelladora Los Médanos. .C.A. y la Embotelladora Terepaima C.A., contra el acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón.

Ahora bien, respecto a los alegatos presentados en el escrito de fundamentación a la apelación, el cual riela inserto en los folios ciento cuarenta y cinco (145), al ciento cincuenta y uno (151) de la pieza III del expediente judicial, evidencia este Juzgado Nacional que la parte recurrente destacó, como un primer vicio -a su decir- la configuración del vicio de silencio de pruebas, ya que no fueron tomadas en consideración las pruebas otorgadas por la parte demandante marcadas con las letras H, I, J, y K, en las cuales se demostraba el traspaso de propiedad de las bienhechurías realizadas en el terreno , a través de documentos públicos de compra venta y cesión de derechos. De la misma manera, alegó no haber sido considerado los pagos realizados a la mencionada alcaldía por concepto de avalúo de propiedad inmobiliaria y los pagos de impuestos de propiedad inmobiliaria, algunos realizados después de la decisión dictada, y se destacó la ejecución continua del cobro de los cánones de arrendamiento.

Respecto a la prueba generada extra litem, es decir, la inspección realizada al sitio, mencionó que la misma gozaba de fe pública, y cuya desestimación del acervo probatorio conllevaría a la realización de un procedimiento de tacha de documento público y no a través de una impugnación realizada por la parte.

Ahora bien, expuesto lo anterior, pasa este Juzgado Nacional a verificar si el vicio alegado por la parte, en su escrito de fundamentación de la apelación, se encuentra presente en la sentencia dictada por el juzgado a quo, para lo cual pasa, de seguidas, a realizar análisis del respectivo vicio en cuestión.

Es menester para este Juzgado Nacional hacer referencia a la sentencia Nº 01507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A.), en la cual indicó lo siguiente:

“Al respecto, es preciso señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. (Destacado de este Juzgado Nacional).”

En similar sentido, se pronunció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº00400 de fecha 04 de julio de 2017, en el caso: Cervecera Nacional (BRAHMA), (actualmente Compañía Brahma de Venezuela, S.A- Ambev Venezuela) Vs. La Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (hoy Superintendencia Antimonopolio).
“En efecto, el sentenciador tiene el deber de analizar los elementos probatorios cursantes en autos, expresándose siempre cuál sea el criterio del juzgador respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se reitera, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, no estará expresando las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, este deber del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juzgador sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, solo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando en la sentencia se ignore por completo, no se juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho. (Destacado de la Sala).”

En este sentido, de una revisión exhaustiva realizada por este Juzgado Nacional a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:

En lo que respecta a los medios probatorios incurso en el presente expediente, se recalca que, efectivamente, el juzgado a quo valoró la prueba marcada con la letra “H”, el cual es una prueba preconstituida de Inspección, la cual riela a los folios del 50 al 61 de la pieza I del presente expediente judicial, y desestimó la misma de su valoración por cuanto la alcaldía del municipio Miranda “(…) no contaba con medios procesales que le permitieran objetar o impugnar el documento resultante de lo que percibió y observó el Notario Público, mucho menos controlar los elementos que fueron objeto de apreciación por parte de dicho funcionario”; mientras que, de las pruebas I, J y K, no hubo mención alguna, y por cuanto, este Juzgado Nacional considera que, dichos medios probatorios poseen gran relevancia, que pudieran afectar el resultado del presente juicio, es lo que conlleva a determinar la configuración del vicio señalado por la parte actora. Así se decide.

Lo antes advertido contraviene los requisitos de orden público que debe contener toda sentencia, previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, concretamente el contenido en el numeral 4 de dicha norma, lo que conlleva a la sanción establecida en el artículo 244 eiusdem, es por este motivo que este Juzgado Nacional declara procedente el vicio alegado por la parte recurrente y, en consecuencia, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, razón por la cual se ANULA la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y por consiguiente resulta innecesario pronunciarse sobre los demás argumentos invocados por la parte apelante. Así se decide.

En ese sentido, y al haberse anulado el fallo recurrido, por efecto de la apelación interpuesta, se adquiere plena jurisdicción para analizar y resolver en su totalidad el fondo del litigio, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional pasar a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En esta perspectiva, se observa, del escrito libelar incoado por la parte demandante, la abogada María Isabel Bermúdez Arends, apoderada judicial de las empresas Embotelladora Los Médanos C.A., y la Embotelladora Terepaima C.A. la parte manifestó la presunta perpetración de vicios como el falso supuesto de hecho, y el vicio de falta de motivación de la resolución, siendo destacable, lo siguiente:

Respecto al vicio de falso supuesto, la parte manifestó que, “(…) la administración aleg[ó] y fundament[ó] su decisión en los siguientes hechos: i) Que se encuentra vencido y que el mismo se encuentra sin ningún tipo de construcción, es decir que esta vació, en cuanto a que el contrato esta vencido, no es correcto, ya que el contrato al no tener una renovación, tácitamente se acepto que su condición esta indeterminada en cuanto al termino de duración, es decir que el contrato por voluntad común de las partes se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por lo cual seria imposible ahora precisar su fecha de terminación. Por lo que respecta a que el inmueble se encuentra sin construcción, este hecho es falso de toda falsedad, ya que (sic) si La Cámara Municipal hubiera revisado o hubiera solicitado conformación a la Dirección de Hacienda se hubiera enterado que allí existe una Embotelladora de Agua y Refresco que envasa y comercializa los productos y tiene funcionando desde hace mas de 20 años y paga puntualmente sus impuestos a la actividad económica, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 y otros de la Ley de Simplificación de tramites Administrativos”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “(…) la resolución que por medio del [recurso interpuesto] pretende su nulidad e impugnación (sic) carece de motivación de ley, ya que ella se limita a invocar hechos que no coinciden con la realidad, pero los Argumentos de ley de los cuales se fundamenta su decisión (sic) ni siquiera mencionan”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

La parte demandante destacó que fue omitida la apertura del procedimiento de resolución de la enajenación del ejido, y que lo realizado por la administración pública se sustentó en supuestos distintos que no guardaron relación alguna con la realidad, aunado a que no fue soportado por ley alguna.

Así mismo, acotó que, “(…) [su] representada- no ha podido conocer las razones de hecho en que se fundamente el acto ausencia de base legal por la indebida aplicación o mejor dicho por la falta de aplicación de normas legales y desconociendo las normas establecidas en el Código Civil para estos casos, y violando de esta manera preceptos constitucionales como el consagrado en el Artículo 223, que es Principio de Justicia”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Respecto a las normas transgredidas por la presumible errónea interpretación e indebida aplicación, la parte destacó que la Resolución AMM-292-2006, toma como fundamento o base legal que conforme la facultad expresa que le otorga la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Propiedad del Municipio y la que le otorga la Ordenanza sobre procedimientos administrativos para el rescate de terrenos municipales ocupados o detentados ilegalmente, a lo que- a su criterio- alegó que, “(…) tiene mas de treinta años ocupando con un contrato de arrendamiento, el cual la Alcaldía pretende rescindir no podría considerarse nunca jamás ocupado o detentado ilegalmente, ya que posee una condición jurídica de arrendador del inmueble, por lo cual no es aplicable tal ordenanza al caso concreto. Además se señala que para el proceso de rescate de esos terrenos, es condición sine quanon la apertura de un procedimiento administrativo previo a los fines de no lesionar los derechos de particulares antes de rescatar la parcela, cuestión que no se hizo en el caso que nos ocupa”.

Agregó que, entre las normas usadas como fundamentos de dicha resolución, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a lo que manifestó que “(…) en el Articulo 50 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en lo referente al Municipio Indígena, para lo cual nosotros francamente no le vemos la relación Jurídica o base con el caso concreto.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional constata que la parte demandante manifestó que los fundamentos de hecho y razones alegadas por la Administración Pública carecen de suficiente motivación, por lo que tal circunstancia contraviene lo contenido en el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que:

“Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

Ahora bien, a fin de resolver lo alegado por la parte actora, es pertinente indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente acerca del vicio de falso supuesto en los actos administrativos, en los términos que se indican a continuación:

“…se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal”. (Vid. Sentencia N° 00300, de fecha 3 de marzo de 2011. Criterio ratificado en sentencia N° 01216, de fecha 17 de noviembre de 2016, SPA-TSJ).

Visto lo anterior, pasa quien aquí juzga, como primer punto a considerar, las pruebas dejadas de valorar por el juzgado a quo, a fin de verificara si el contenido de las pruebas promovidas resultan relevantes para el esclarecimiento de la situación debatida en el presente juicio, de lo cual se evidencia que en lo concerniente a la prueba extra litem, el juzgado de primera instancia determinó que no debía ser tomada como base, en virtud de que, la parte demandada, no se encontraba presente para la contradicción de la prueba de inspección. Siendo destacable lo alegado por la parte actora, la cual indicó que la impugnación no era la vía idónea para la desestimación de la mencionada prueba.

Considera este Juzgado que, la inspección judicial extra litem, ha sido definida, en reiteradas oportunidades, como aquella inspección que se erige fuera de juicio, para dejar constancia de la existencia de hechos que, con el pasar del tiempo, se pueden modificar; y su función ulterior consiste en la salva guarda o preservación de una determinada situación en concreto.

Igualmente, es importante destacar que, en otras oportunidades, ha sido señalado que los jueces son libres de apreciar las pruebas de inspección judicial extra litem, según las reglas de los sana crítica, y mediante la cual se ordena analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose en tal sentido cuál es el criterio del juez respecto a ellas. Por lo que, de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 eiusdem, sustentan esta vertiente de la siguiente forma:

“Artícula 507: A menos que una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

En esta perspectiva, si bien es cierto que la parte demandada no se encontraba presente para el momento de la inspección ocular (prueba extra litem), quien aquí juzga considera que, respecto a los medios idóneos para la desarticulación de una prueba, ya sea constituida durante o precedentemente en juicio, en este caso un documento que goza de fe publica, el medio idóneo para contra atacar dicho medio probatorio consiste en la iniciación de un procedimiento por tacha de documento público, como anteriormente fue planteado, con el objeto de determinar, si el mismo documento, dispone de algún valor probatorio o, si en cuestión, resulta impertinente al mismo por incumplimiento de tales requisitos.

Visto lo anterior, toma en consideración, esta alzada, que la prueba marcada con la letra H, en la cual se puede observar que la parte demandante solicitó a la Notaría Pública Primera del estado Falcón, se dirigiera a las instalaciones de la parte demandante para dejar constancia de la constitución de unas bienhechurias, maquinarias y demás enceres pertenecientes a las empresas demandantes, de lo cual se observa en el folio 52 y 53 del presente en la pieza I del presente expediente judicial. Asimismo, del respectivo informe se observa que el notario realizó su respectiva descripción del sitio, dejó fijaciones fotográficas de lo observado.

Aunado a ello se observa, de las documentales ubicada en los folios 54 al 58 de la pieza I del expediente Judicial, fijaciones fotográficas del sitio en cuestión, en la que se detallan imágenes que se aprecian bienhechurías, avisos ilustrativos con el nombre alusivo a la empresa Embotelladora Terepaima C.A., parte demandante, así como también vehículos automotores que presuntamente pertenecen a la empresa, oficias, galpones de materia prima, maquinarias, y productos elaborados por la empresa en mención.

En el mismo orden de ideas, pasa esta alzada a verificar la prueba marcada con la letra I, la cual corre inserta en los folios 62 hasta el 65 de la pieza I del presente expediente judicial, en el cual, en principio, se aprecia contrato de compra venta protocolizado ante el registro público del estado Falcón, en el distrito Miranda, a través del cual se dio venta de la compañía embotelladora Terepaima las bienhechurías pertenecientes a la empresa Embotelladora Falcón. Del mismo se aprecia que se indicaron características de ubicación de inmueble, así como características de las bienhechurias y extensión de tierra con la que contaba la compañía objeto de la venta, y se aprecia que la misma contaba con 2 hectáreas según se estableció en el mencionado documento, el cual data de fecha 12 de julio de 1974

En atención a las pruebas antes examinadas, establece quien aquí juzga lo siguiente: la parte demandante es propietaria de las bienhechurias situadas en el lote de terreno descrito en el documento protocolizado que corre inserto a los folios 62 y 63 de la pieza I del presente expediente judicial, el cual estable lo siguiente: “norte huerta y terreno ocupado por la señora Rosario Molina de obediente sur terreno que es o fue de Luisa de Van Grieten, Este terrenos ocupados por Bruno García, Hermanos Ortiz y el señor Ismael Van Grieten; y oeste, camino real, prolongación de la calle manaure (…) del mencionado inmueble agregan las siguientes características “esta construido de cemento armado y cemento ordinario, paredes de bloques de concreto, pavimento de cemento fuerte, techo de armaduras metálicas cubiertas de abesto, puertas de madera y metal, instalaciones eléctricas, sanitarios y distribución de aguas. Y fue construido en una extensión de terreno municipal que tiene una superficie de dos hectáreas (2 hs)” (…) posteriormente se observa solicitud de compra presentada por el ciudadano Giuseppe Milito en la cual le solicita al concejo municipal la venta del terreno ocupado por ellos con la intención de legalizar su situación esto para la fecha de 1983; como último aparte de la prueba citada se aprecia solicitud realizada por el citado ciudadano Guiseppe Milito, en la cual requiere a la administración una prorroga del contrato de arrendamiento con la intención de ampliar las instalaciones de la empresa para la fecha de 1984. (Vid. folio 65 de la pieza I del presente expediente judicial).

En base a lo antes narrado, esta alzada determina que la parte demandante ocupaba un terreno municipal ejidal, en el cual compro una serie de bienhechurias, para la fecha de 1974, que solicitó a la administración pública la venta del mismo terreno y posteriormente la renovación del contrato de arrendamiento del mismo, de los cuales no le fue otorgado. En consecuencia, se aprecia que la propiedad sobre las bienhechurias corresponde a la parte demandante, mientras que los terrenos son ejidos municipales. No se observa venta, ni contrato de arrendamiento que determine condiciones de la posesión que ostentaba la parte demandante ni mucho menos el tiempo de durabilidad del mismo. Así se determina.

En el mismo orden de ideas, se observa en los folios 69 al 74 de la pieza I del presente expediente judicial, la prueba marcada con la letra K de fecha 26 de septiembre de 2005, que la hoy parte demandante mediante diligencia le manifestó al municipio su oposición a que la municipalidad otorgara el lote de terreno en arrendamiento a otras personas expresando que ya se encontraba un contrato de arrendamientos y una serie de solicitudes realizadas por parte de la hoy demandante de compra y de renovación de contrato de arrendamiento las cuales no fueron consideradas.

En el mismo orden de ideas, pasa esta alzada a precisar lo siguiente: en la resolución Nº AMM292-2006 se precisó que, efectivamente, las bienhechurias existen, pero que el terreno en cuestión, no es propiedad de la parte demandante, si no que solo gozaban, presuntamente, de un arrendamiento, el cual duraba por 15 años, y el mismo periodo de tiempo ya había transcurrido, en el mismo orden de ideas la parte al consignar su escrito libelar, presentó una serie de pruebas entre las cuales, quien aquí juzga observa en el folio 62 y 63 del expediente judicial documento de compra venta protocolizado ante el registro público del distrito miranda del estado falcón para la fecha 1974, de la cual se aprecia una venta en la cual se indica el traspaso de propiedad, pero al leer detalladamente el mencionado documento, se observa que la parte que vendía, no era poseedora de dicha propiedad para lo cual es menester citar lo siguiente:

En atención a lo antes transcrito, se observar en el

(…) Dicho inmueble pertenece a mi representada según consta de documento protocolizado en la oficina sub alterna de registro del distrito miranda del estado Falcón, el día veintisiete de marzo de mil novecientos cincuenta y uno bajo el Nº 91, folios 9 10, 11 y 12 del protocolo primero, tomo 1 adicional; y el terreno donde fue construido, le fue cedido a mi representada según consta de documento protocolizado en la citada oficina subalterna, el día ocho de agosto de mil novecientos cuarenta y nueve, bajo el numero 45, folios 54 al frente del 58 del protocolo primero tomo 1(…)

Visto lo anterior quien aquí juzga determina que en base al contrato de compraventa antes descrito se concluye que la parte demandante es dueña de las bienhechurías descritas en el mencionado documento con las mejoras realizadas con el transcurrir del tiempo, pero, en lo que a la propiedad del terreno como tal se refiere solo se observa la parte que vende en el documento arriba descrito, no gozaba de la propiedad propiamente dicha ya que el mismo terreno solo fue cedido no fue vendido, esto se confirma al ver el folio 64 donde los representantes de la parte demandante solicitaron la compra del terreno en cuestión:

Seguidamente se observa solicitud realizada por la parte demandante para la fecha 9 de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro 1984, en la cual solicitó al ente municipal una prorroga en el contrato de arrendamiento para agrandamiento de sus instalaciones y poder seguir ejerciendo su objeto social de lo cual se observa:

(…) Ahora bien ciudadano presidente y demás concejales, hacia la parte este de la construcción se encuentra una franja de terreno, que forma parte de de las dos hectáreas ocupadas, la cual esta destinada por mi representada para la ampliación d las instalaciones, talleres de reparación y galpones para depósitos; es por ellos que estoy dirigiendo a ustedes para solicitar como en efecto formalmente lo hago, se conceda a favor de mi representada una prorroga del contrato de arrendamiento del terreno ocupado por el inmueble en referencia; para de seguida comenzar la elaboración de los proyectos y ampliación mencionados(…)

En atención a lo antes trascrito, se observa que en base a las solicitudes realizadas por la parte de compra de lote de terreno y de la prorroga y renovación se determina que la parte no gozaba de la propiedad del terreno, solo gozaba del mismo en calidad de arrendamiento.

Así las cosas, respecto a la prueba de inspección, consignada por la parte demandante de autos, considera este Juzgado Nacional, tomar el contenido de dicha prueba como cierto y valido; por consiguiente, dicha prueba permite discernir que, en el lote de terreno objeto de controversia en la presente causa, existen unas bienhechurías pertenecientes a la parte demandante. Así se declara.

Ahora bien, cabe mencionar que, aun y cuando la parte demandada alegó la existencia de un contrato de arrendamiento cuya duración, presuntamente, era de 15 años, y que dicho contrato se encontraba vencido, la misma no comprobó tales alegatos; y considerando que, de las pruebas precedentemente abordadas, se demuestra la existencia de unas bienhechurías pertenecientes a las Empresas Los Médanos C.A., y Terepaima C.A. sobre el lote de terreno en cuestión, es lo que lleva a este Juzgado Nacional a determinar la existencia de un vicio de falso supuesto en las resoluciones emanadas por parte de la Alcaldía del Municipio Miranda, del estado Falcón, que generan la nulidad absoluta de los actos administrativos signados bajo las nomenclaturas N° AMM-05-2007, de fecha 9 de enero de 2007, y la Resolución N° AMM 292-2006, de fecha 6 de junio de 2006. Así se decide.

Establecido lo anterior y declarada la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo recurrido, alegado por la parte demandante, esta Alzada considera innecesario analizar los alegatos restantes, es decir, las presuntas violaciones al derecho al derecho a la defensa y al debido proceso y el vicio de inmotivación. Así se decide.

En virtud de la decisión precedentemente expuesta, este Juzgado Nacional considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, ordenar la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en las resoluciones signadas bajo las nomenclaturas N° AMM-05-2007, de fecha 9 de enero de 2007, y la Resolución N° AMM 292-200, de fecha 6 de junio de 2006 ambos emanados de la Alcaldía del Municipio Miranda, del estado Falcón, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Por consiguiente, se INSTA a la Alcaldía del Municipio Miranda, del estado Falcón, a los fines de continuar y realizar los trámite relativos al terreno ejidal sobre los cuales se encuentran las bienhechurías de las Empresas Embotelladoras Los Médanos C.A., y la Embotelladora Terepaima C.A., así como también salvaguardar los derechos e intereses de tercero, que hubieren construido vivienda en dichas parcelas.

En atención a las consideraciones efectuadas, y al verificar que el acto administrativo impugnado adolece de un vicio que afecta su validez, al estar sustentado en un hecho que no fue debidamente comprobado por la Administración Pública, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido; ANULA la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Empresa EMBOTELLADORA LOS MÉDANOS C.A., y la EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., plenamente identificados; la NULIDAD autos actos administrativos contenidos en las Resoluciones signadas con los N° AMM-05-2007, de fecha 9 de enero de 2007, y la Resolución N° AMM 292-2006, de fecha 6 de junio de 2006, respectivamente, emanados de la Alcaldía del municipio Miranda, del estado Falcón. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Anny Karina Rondón Narváez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.690, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Embotelladora Los Médanos C.A., y la Embotelladora Terepaima C.A, contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2016, por parte del ciudadano Anny Karina Rondón Narváez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado N° 109.670, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Embotelladora Los Médanos C.A., y la Embotelladora Terepaima C.A., previamente identificados.

3. Se ANULA el fallo dictado en fecha 2 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

4. CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada María Irene Bermúdez Arends, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Empresa Embotelladora Los Médanos C.A., y la Embotelladora Terepaima C.A., plenamente identificados en autos, En consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones signadas con los N° AMM-05-2007, de fecha 9 de enero de 2007, y la Resolución N° AMM 292-2006, de fecha 6 de junio de 2006, respectivamente, emanados de la Alcaldía del municipio Miranda, del estado Falcón.

5.- Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental en Maracaibo, a los __________________ ( ) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
PONENTE
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA CASTILLO




LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
.

Expediente Nº VP31-R-2017-000039
HCNR/kfv.-


En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.


LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Expediente Nº VP31-R-2017-000039