REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ARISTOTELES CICERON TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000480
En fecha 16 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, la remisión efectuada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentiva contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto, por la ciudadana ANA MERCEDES SANCHEZ DE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.090.764, asistida en este acto el abogado JOSE DEL CARMEN SANCHEZ DE MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 82.952, en contra de la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
Tal remisión obedeció al auto de fecha 18 de noviembre de 2015, en razón de la resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, numero 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante el cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales de los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo; Mérida y Zulia, en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa a través de Memorando N° COORD/000714/2015 de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance Memorando N° COORD/000714/2015 del 11 de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2016, se dio cuenta este Juzgado Nacional del Presente expediente y se designo ponente a la Juez Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.
En fecha 28 de noviembre de 2016, por auto se dejo constancia del vencimiento del lapso para decidir contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordeno pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la Decisión Correspondiente.
Por auto de fecha 30 de enero de 2017, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia, este Juzgado Contencioso Administrativo Nacional en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2017, se hizo efectiva la renuncia al cargo que como Juez Provisoria de este Órgano Jurisdiccional desempeñaba la Dra. Marilyn Quiñónez, asimismo se dejó constancia de que la Dra. Keila Urdaneta, asumió como Jueza Nacional Suplente de este Órgano Jurisdiccional, quedando conformada la junta directiva de este Juzgado Nacional de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata Bencomo, Jueza Presidenta. Dra. María Elena Cruz, Jueza Vice-Presidenta y la Dra. Keila Urdaneta, Jueza Nacional Suplente, en tal sentido este Juzgado se aboco al conocimiento de la causa según lo contemplado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo, se reasigno la ponencia a la Jueza Keila Urdaneta, a quien se ordeno pasar el expediente, vencido como se encuentra el lapso en el referido artículo para que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 10 de octubre de 2017, se venció el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordeno pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Keila Urdaneta, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2017, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia, este Juzgado Contencioso Administrativo Nacional en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2018, se constato que por acta N° 44 de fecha 29 de enero de 2018, la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, asumió al cargo como Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la junta directiva de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata Bencomo, Jueza Presidenta. Dra. María Elena Cruz, Jueza Vice-Presidenta y la Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Nacional, en tal sentido este Juzgado se aboco al conocimiento de la causa, en virtud de la cual ordeno la notificación de las partes intervinientes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a su vez, una vez conste en actas las notificaciones ordenadas y transcurrido el termino de (10) días de despacho, se tendrá por reanudada la presente causa a los efectos del ejercicio de la facultad de las partes de recusar a la nueva Juez, según lo contemplado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordeno comisionar a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, y a los Juzgados Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de las notificaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 235 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de agosto de 2023, se constato que por acta N° 7 de fecha 22 de marzo de 2023, se hizo efectiva la renuncia al cargo que como Juez Provisoria de este Órgano Jurisdiccional desempeñaba la Dra. Margareth Medina, asimismo se dejó constancia mediante acta N° 8 de fecha 22 de junio de 2023 de la continuidad en el cargo como Jueza Nacional Suplente de la Dra. Rosa Acosta, quedando conformada la junta directiva de este Juzgado Nacional de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta. Dra. Tibisay Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente, en tal sentido este Juzgado se aboco al conocimiento de la causa según lo contemplado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo, se reasigno la ponencia a la Jueza Tibisay Morales Fuentes, a quien se ordeno pasar el expediente, vencido como se encuentra el lapso en el referido artículo para que se dicte la decisión correspondiente. Así mismo se ordeno notificar nuevamente a las partes intervinientes.
En fecha 27 de septiembre de 2023, mediante sentencia interlocutoria bajo el N° 245, este Juzgado Nacional ordenó la notificación de la ciudadana ANA MERCEDES SANCHEZ MORENO para que informen en un lapso de diez (10) días de despacho, más seis (6) días continuos, como término de distancia, en si conserva interés en continuar el presente proceso.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2023, se acordó librar boleta de notificación a las partes, así mismo se dejo constancia que se fijo en la cartelera la boleta librada en misma fecha para notificar a la ciudadana ANA MERCEDES SANCHEZ MORENO.
En fecha 08 de febrero de 2024, se dejó constancia que mediante acta N° 13 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de 2023, la Dra. Tibisay Morales Fuentes ceso como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional. Así mismo, en acta N° 14 de diciembre de 2023, se dejo constancia que el Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, asumió como Juez Provisorio de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Se Reconstituyo la Junta Directiva de este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-presidente; y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; se reasignó la ponencia al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, y se abocó al conocimiento de la causa según lo contemplado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2024, se dejó constancia que la parte querellante no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, por lo que se ordenó practicar el computo de los días de despacho transcurridos. Asimismo se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Dr. Aristóteles Torrealba, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha mediante nota de secretaría, se dejó constancia de los días de despacho trascurridos, suscrita por la Secretaría de Juzgado Nacional mediante el cual certificó que, “(…) desde el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), exclusive transcurrieron seis (6) días continuos como termino de la distancia correspondientes; veintinueve (29) y treinta (30) de noviembre, primero (1), dos (2,) tres (3) y, cuatro (4) de diciembre de 2023; y los diez (10) días de despacho a saber: cinco (5), seis (6) y siete (7) de febrero de 2024; así como los cinco (5) días de despacho en razón del abocamiento a saber: diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22) y veintiséis (26) de febrero de 2024”.
-I-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación y a tales efectos, es menester hacer mención a lo dispuesto en el artículo 9, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder (...)”.
Asimismo el artículo 24 eiusdem dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa…”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Falcón.
Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre el recurso de apelación de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, por lo que, se concluye que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se Decide
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes, en fecha 05 de octubre de 2009, se pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la presunta pérdida del interés sobre la presente causa
Este Juzgado Nacional observa que mediante la sentencia interlocutoria de fecha 27 de septiembre, se ordenó notificar a la ciudadana Ana Mercedes Sánchez Moreno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, mas seis (6) días como termino de la distancia, si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la demanda interpuesta..
De la exhaustiva revisión de este expediente judicial observó del folio cuatrocientos treinta y cinco (435) de la pieza principal II, se observó que mediante nota de secretaria de fecha 28 de noviembre de 2023, se fijo en la cartelera de este Juzgado Nacional la libreta de notificación para la ciudadana Ana Mercedes Sánchez Moreno, parte recurrente.
Ahora bien, visto que la parte demandante a pesar de haber sido debidamente notificada no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.
De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestaciones de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.
Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
En el caso sub índice, se observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de septiembre de 2023, en la que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenó notificar a la ciudadana Ana Mercedes Sánchez Moreno, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, mas seis (06) días continuos del término de la distancia, a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal de aproximadamente ocho (8) años, la cual se extiende desde el 08 de julio de 2015, sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso.
Así mismo, tras este Juzgado Nacional practicar las notificaciones correspondientes para que la parte recurrente manifieste su interés en que sea sentenciada la presente causa, se dejo constancia por auto de fecha 8 de febrero de 2024 (ver folio cuatrocientos treinta y siete de la pieza principal II) que, venció el término de diez (10) días de despacho, mas los seis (6) días continuos del término de la distancia, a los que se refiere la boleta fijada en fecha 28 de noviembre de 2023, este Juzgado Nacional declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación) interpuesto, y se DECLARA FIRME LA SENTENCIA APELADA dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes, en fecha 05 de octubre de 2009, donde se declaro parcialmente con lugar el recurso Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.
SEGUNDO: Se DECLARA FIRME la sentencia apelada en fecha 25 de junio de 2014 por el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, actuando en el carácter de apodera judicial de la ciudadana Ana Mercedes Sánchez Moreno.
TERCERO: ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMITASE. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTOTELES C. TORREALBA
PONENTE
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,
ROSA ACOSTA CASTILLO
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Expediente N°: VP31- R-2016-000480
AT/pa
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS.
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