Ídico el Articulo
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN.
Expediente Nº VP31-R-2016-000423
En fecha 6 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de recurso de nulidad (en apelación) interpuesto por los ciudadanos HILDA DEL CARMEN MIQUELENA DE TASCA y GIUSEPPE TASCA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.725.318 y E-409.368 respectivamente; asistidos por los abogados Freddy Duque Ramírez y Ángel Navas González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.321 y 17.767 respectivamente, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 18 de noviembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes Contencioso Administrativas en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 6 de abril de 2016, se dio por recibida la presente causa y, seguidamente, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de abril de 2016, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza Dra. Sindra Mata de Bencomo.
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En fecha 5 de febrero 2018, la abogada Alexandra Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 140.870, actuando en representación de sus propios derechos e intereses así como con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ciedith de los Ángeles Gómez Peña, Humberto Gómez García, Rosa Isabel Colmenares de Ferrer y Rosa Josefina Ferrer Colmenares, en su condición de terceros interesados, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictase sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de febrero de 2018, visto que en la presente causa venció el lapso contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud del abocamiento dictado por este Juzgado Nacional, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2018, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente Dra. Sindra Mata de Bencomo, a lo fines de que dictase la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de mayo de 2018, este Juzgado Nacional, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de febrero de 2023, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vicepresidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Dra. Helen Nava Rincón.
En fecha 1° de noviembre de 2023, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se ordenó notificar a los ciudadanos Hilda del Carmen Miquelena de Tasca y Giuseppe Tasca, a los fines de informar a este Juzgado Nacional la conservación de su interés en continuar el presente asunto de autos y, de ser el caso, expresar los motivos por los cuales mantienen el referido interés en el presente recurso contencioso administrativo, con la advertencia de que una vez constatada la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenará el archivo del expediente.
En la misma sentencia anteriormente mencionada, se ordenó a la Secretaria de este Juzgado Nacional que procediera a la publicación de la boleta de notificación en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional a los recurrentes de autos.
En fecha 9 de noviembre de 2023, se acordó librar boleta de notificación a la parte querellante para notificarla vía cartelaria, y dejar constancia mediante nota de secretaria de la práctica de la misma. En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, hizo constar que en ese día de despacho se fijó en la cartelera de este Juzgado la boleta librada dirigida a los ciudadanos Hilda Miquelena y Giuseppe Tasca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2024, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional quedando conformada de la siguiente manera, a saber: Dra. Helen Nava Rincón Jueza Presidente; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente; y Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Por medio del mismo auto se abocó al conocimiento del asunto de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de febrero de 2024, Se retiró la boleta de notificación dirigida a los recurrentes de autos, Hilda Miquelena y Giuseppe Tasca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de febrero de 2024, se ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos en este Juzgado Nacional, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia que la parte de autos, que en el lapso prescrito, no realizó su manifestación de interés para la consecución del proceso, ordenándose pasar el expediente al juez ponente, a los fines.de emitir el correspondiente pronunciamiento de ley.
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación y a tales efectos, es menester hacer mención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos e intereses públicos o privados”.
Asimismo el artículo 24 eiusdem dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa…”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte querellada.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Falcón.
Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre el recurso de apelación de una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, por lo que, se concluye que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se Decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al recurso ordinario de apelación incoado en fecha 20 de junio de 2012, por el abogado Ángel Nava González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.767, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia fecha 22 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró “sin lugar” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto los ciudadanos Hilda del Carmen Miquelena de Tasca, y Guiseppe Tasca, ambos identificado en autos, por lo que resulta menester para quienes suscriben el presente fallo, efectuar las siguientes consideraciones:
Este Juzgado Nacional observa que, mediante sentencia interlocutoria, de fecha 1 de noviembre de 2023, se ordenó la notificación de los ciudadanos Hilda Miquelena y Giuseppe Tasca, previamente identificados, y partes recurrentes en el presente asunto, a fin que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho, más cinco (5) días continuos como término de la distancia, a los fines que manifestara su interés en la presente causa.
En fecha 9 de noviembre de 2023, se ordenó librar boleta de notificación a la parte querellante conforme a lo señalado, para ser notificadas vía cartelaria, fijándose en misma fecha en la cartelera de este Juzgado Nacional.
En fecha 8 de febrero de 2024, se retiró la boleta de notificación ordenada de la cartelera de este Juzgado Nacional, la cual fue fijada en fecha 9 de noviembre de 2023, para notificar a los querellantes de autos.
En fecha 19 de febrero de 2024, se dejó constancia que la parte interesada (apelante) no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, por lo que se ordenó practicar, por secretaria, el cómputos de los días de despacho transcurridos. Asimismo, la secretaría de este Juzgado Nacional certificó que: desde el día nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) exclusive, transcurrieron cinco (5) días continuos del término de distancia así: diez (10), once (11), doce (12), trece (13), catorce (14), de noviembre, y diez (10) días de despacho así: quince (15), veinte (20), veintiuno (21), veintisiete (27), veintiocho (28) de noviembre; cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7) de diciembre y veintidós (22) de enero de 2024.
Ahora bien, visto que la parte recurrente -a pesar de haber sido debidamente notificada- no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.
De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley.
Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
La disposición constitucional, citada ut supra, consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso, y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia; pues, en definitiva, la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.
Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
En el caso sub índice, se observa que en fecha 1 de noviembre de 2023, este Juzgado Nacional dictó sentencia interlocutoria, en la que se ordenó notificar a la parte recurrente, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho, más el término de distancia de cinco (5) días continuos, siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, ésto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal superior a los seis (6) años, desde el 1 de octubre de 2012, fecha en la cual la presente causa entró en estado de sentencia.
Ello así, por cuanto el lapso de los diez (10) días de despacho, más el término de distancia de cinco (5) días continuos, comenzó a correr desde el 9 de noviembre de 2023, fecha en la cual este Juzgado Nacional dejó constancia de haberse fijado el cartel de la notificación de la parte recurrente y siendo que no compareció dentro del señalado plazo a manifestar su interés jurídico actual respecto a que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2012, por el abogado Ángel Navas González, apoderado judicial de la parte querellante, plenamente identificado en autos, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos HILDA MIQUELEN Y GIUSEPPE TASCA, debidamente asistidos por abogados, contra el CONCEJO DEL MINICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. En consecuencia, FIRME el fallo objeto de apelación. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2012, por el abogado Ángel Navas Gonzalez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HILDA MIQUELENA y GIUSEPPE TASCA, ambos plenamente identificados en autos, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
2.- La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2012 contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos HILDA MIQUELENA y GIUSEPPE TASCA, debidamente representado por abogado, contra la CONCEJO DEL MUNICIPIO IRRIBARREN DEL ESTADO LARA.
3.- FIRME la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos HILDA MIQUELENA y GIUSEPPE TASCA, debidamente representado por abogado, contra la CONCEJO DEL MUNICIPIO IRRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil veinticuatro (2024).
Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
PONENTE
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTOTELES CICERÓN TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,
ROSA ACOSTA CASTILLO
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RIOS
Expediente Nº VP31-R-2016-000423
HCNR/jgcc
En fecha _________________ ( ) de ____________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RIOS
Expediente Nº VP31-R-2016-000423
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