REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia. Sede Maracaibo
Maracaibo, 05 de Marzo del 2024
213° y 164°

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-751
ASUNTO : 4CV-2023-751

DECISIÓN: 338-2024

EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN.
LA SECRETARIA: ABG. EVA ROSAURY MEDINA ROJO.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MICHEL FERNANDEZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR TERCERO (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: SHARON NICOL SEMPRUN, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADA CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-27.495.249.
DEFENSA PRIVADA: ABG. PEDRO CARDOZO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.061.898 INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 216.284 Y ABG. JOSE MELENDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.832.823 INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 198.709.
IMPUTADO: SIMON JOSDE FUENTES CHOURIO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13.590.954, DOMICILIADO EN AVENIDA 23 CASA N°84 A-20 SECTOR PRIMERO DE MAYO PARROQUIA CHIQUINQUIRA DEL MUNICIPIO MARACAIBO TELEFONO: 0414-3632216.
DELITO: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

En el día de hoy, martes, cinco (05) de Marzo del 2024, siendo las doce del mediodía (12:00 P.M.) se constituye este Juzgado, a los fines de realizar AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Segunda (02°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano: SIMON JOSE FUENTES CHOURIO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.590.954, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana: SHARON NICOL SEMPRUN. Estando presentes el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: EL FISCAL AUXILIAR TERCERO (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MICHAEL FERNANDEZ, y la victima de autos ciudadana: SHARON NICOL SEMPRUN SEMPRUN, antes identificada, el ciudadano: SIMON JOSE FUENTES CHOURIO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.590.954, quien solicito el derecho de palabra exponiendo lo siguiente: “Nombro como mi defensor privado al profesional de derecho Abg. Jose Melendez, Titular de la cedula de identidad V-18.832.823 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 198.709 con domicilio procesal en: La concepcion municipio Dr. Jesús Enrique Lossada centro comercial Careto Local N°18. Quien ejercerá mi representación en compañía del abogado. Pedro Cardozo, previamente juramentado”.

En este estado, tomó la palabra el Juez Provisorio, a los fines de juramentar al profesional del derecho designado y lo hace de la siguiente manera: ¿Jura Usted cumplir con las obligaciones inherentes al ejercicio de la Defensa del ciudadano SIMON JOSE FUENTES CHOURIO?, a lo cual respondió: “Sí, lo juro”.

Acto seguido, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. MICHAEL FERNANDEZ, quien expone: “Buenas tardes, en este acto actuando en Representación de La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, siendo está la oportunidad legal el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes presentado en tiempo hábil en contra del ciudadano: SIMON JOSE FUENTES CHOURIO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.590.954, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana: SHARON SEMPRUN, dicha acusación se verifica la identificación del imputado asimismo se verifica una relación clara y circunstancial de los hechos que se le atribuyen al ciudadano y de los cuales se tuvo conocimiento en relación de la denuncia interpuesta por la ciudadana SHARON SEMPRUNH y de la investigación realizada por esta representante fiscal donde surgen elementos que sirvieron de fundamentos para emitir el acto conclusivo y que fueron identificados en dicho escrito acusatorio, asimismo de seguida se realiza un análisis con los hechos de los cuales se realiza la acusación finalmente se realiza el ofrecimiento de los medios probatorios haciendo indicación de su pertinencia y necesidad verificándose el señalamiento de los expertos, funcionarios y testigos que fueron recabados durante la investigación así como las pruebas documentales las cuales también se indica su pertinencia y necesidad por lo cual solicito se admita la acusación fiscal. Toda vez que el mismo se encuentra de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad establecida en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la magnitud del delito por el cual fue acusado igualmente solicito se mantengan las medidas de protección impuestas a los ciudadanos, y se otorgue el pase a juicio, es todo”. Acto seguido en virtud que se encuentra presente la victima este Tribual le concede el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga exponiendo lo siguiente: “yo solamente quiero que esto termine yo no quiero volver a ver a ese señor él me quito mi tranquilidad yo ni quería volver al trabajo porque me daba pánico montarme en el transporte. Es todo”.

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Seguidamente, el JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: SIMON JOSE FUENTES CHOURIO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.590.954, antes identificados y le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR Y, AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIEN SIENDO LAS (12:30 PM) EXPONEN LO SIGUIENTE: “SI VOY A DECLARAR”. Exponiendo lo siguiente: “Esa acusación es falsa en ningún momento yo toque a la señora esa fue la tercera guardia donde venía de mi jornada de trabajo si eso hubiese pasado porque no me reclamo en el momento en esa unidad de transporte también venia el coordinador de la mina igualmente estaba el conductor de la unidad el cual fue el primer testigo solicitado por la fiscalía aunado a eso yo tengo 2 situaciones medicas donde tengo un grato con en ambos ojos y tengo que hacerme un trasplante de corneta en el ojo izquierdo y una prótesis en el brazo izquierdo donde me imposibilita esas acción de hacerla me tuvieron que haber visto los compañeros igualmente parte de los testigos son cristianos evangélicos es difícil que digan mentiras señor juez desde el mes de abril del año pasado hubo una conducta ante mi persona donde le puede demostrar que estuve en 3 cargos por una situación de un problema que la empresa en su momento estaba dando una ubicación unilateral y fueron contra nosotros aquí está la prueba donde yo era coordinador del comedor y de allí me designaron obrero 3 porque me pusieron a escoger y le dije que yo no podía renunciar de ser de la diligencia sindical en la actual alianza carbozulia como inspector de ese lugar en esa situación lamentablemente por ser diligente sindical existen unos vicios fue destituido por el ministro por toda estas situaciones que han podido leer es tanto así que la semana pasada botaron a la gerente de recursos manos la señora Sharon semprun ella fue la que promovió esta situación yo ocupaba el mismo cargo que ocupaba su papa como inspector y actualmente su papa esta como encargado desde que paso esta situación tengo 8 meses que no voy a la mina en ningún momento he tenido contacto con ella desde que se presento la situación yo he respetado las medidas yo aquí estoy diciendo la verdad es todo.”


ACTO SEGUIDO LA EL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA TERCERA PROCEDIO A REALIZAR LAS SIGUIENTES INTERROGANTES: 1.- Pregunta: ¿El día de los hechos que ella manifiesta llegaron a concordar dentro del transporte de la empresa? Respuesta: No. 2.- Pregunta: ¿En algún momento coindieron dentro del Transporte? Respuesta: Yo venía en mi puesto ella me pregunto si el puesto estaba libre y yo le dije que sí y se sentó cual acción que yo hubiese hecho el señor del conductor de la unidad lo ve por el retrovisor porque nosotros veníamos en el puesto detrás del conductor. 3.- Pregunta: ¿Antes de coincidir habían tenido algún tipo de problema discusión o rose con la señora? Respuesta: No, rose como compañeros de trabajo normalmente, en ningún momento le he faltado el respeto ni verbal ni físicamente. 4.- Pregunta: ¿Cual considera que es el motivo para hacerle el señalamiento? Respuesta: La señora tamara la manipulo y eso los saben en la mina los trabajadores, que hay una manipulación porque en la investigación puede determinar la fecha. 5.- pregunta: ¿Usted considera que esto es a raíz de un problema sindical? Respuesta: Si, laboral y sindical yo he sido siempre supervisor que trabajo con su papa y hasta llegaron a llevaron a ser obrero a raíz de este problema, aquí está un escrito señor fiscal que hicimos ante la insectoría de trabajo y aun estamos esperando respuesta. 6.- Pregunta: ¿Posterior a que la victima presentara la denuncia ha recibido algún tipo de sanción administrativa o suspensión de su cargo? Respuesta: Si, yo estoy suspendido de mi cargo y la sanción ha sido que no he recibido el bono de producción y sin subir a la mina teniendo 20 años de experiencia lo que pasa es que hay unos vicios existen unos vicios que ha sido mi lucha para los trabajadores y que a ella se lo están dando.

SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE MELENDEZ PROCEDIO A REALIZAR LAS SIGUIENTES INTERROGANTES: 1.- Pregunta: El día que ocurrieron los hechos quienes estaban dentro del transporte? Respuesta: Todo el personal de la mina operativo y administrativo y el coordinador de la mina que es el jefe estaba adentro. 2.- Pregunta: ¿De las personas que estaban adentro era fácil verse entre ellos? Respuesta: Si, claro porque es un bus pequeño. 3.- Pregunta: ¿Cuántas personas iban? Respuesta: Como 18 personas. 4.- Pregunta: ¿habitualmente tiene una parada cada trabajador? Respuesta: Correcto. 5.- Pregunta: ¿El día que ocurrieron los hechos ella se bajo en el mismo lugar donde siempre se baja? Respuesta: Desconozco yo venía dormido cansado de mi jornada laboral. Es todo.

ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUNAL PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES INTERROGANTES: 1.- Pregunta: ¿Usted ha pretendido tener una relación de carácter sentimental con la victima? Respuesta: No en ningún momento yo soy un hombre casado, aquí tengo mi acta de matrimonio yo nunca tuve ningún roce con ninguna dama ni con caballero tampoco, es más como coordinador del comedor tuve 12 compañeras femenina mas mi supervisora que también era femenina y nunca tuve ningún rose si eso fuera así la investigación lo pudo haber determinado. 2.- Pregunta: ¿Desde hace cuanto tiempo la conoce? Respuesta: Desde niña porque trabajo con su papa pero la vine conociendo a partir de este momento como compañera de trabajo. 3.- Pregunta: ¿Qué tiempo? Respuesta: De abril 2023 desde que empecé a ser inspector de seguridad industrial yo era su inspector de seguridad y nunca le falte el respeto ella lo puede decir cuando le partía su charla de seguridad a ninguna dama ni es carbozulia ni en la mina ni a ella ni a ninguna dama he tocado yo. 3.- Pregunta: ¿Porque durante la investigación fiscal usted no consigno ni demostró que los hechos denunciados incluso en el lapso de su imputación fiscal observa el Tribunal que usted no refirió que los hechos estaban ligados a la presunta relación laboral o a la actividad sindicalista? Respuesta: Señor juez usted sabe la situación País la cual vivimos de lo que es la seguridad del Estado y eso es algo muy delicado muy peligroso. Es todo.”

SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA: ABOG JOSE MELENDEZ QUIEN EXPONE: “Escuchado como ha sido la declaración de mi representado y analizada las actas resulta bastante contradictorio que esto hubiera pasado como se describe porque la conducta que hubiera sido desplegada por la victima a presentarse tal situación y en ningún momento se evidencia que hay alguna acción el cual manifiesta su incomodidad al haber sido tocada o atacada dentro de la unidad colectiva de igual forma se tome en consideración que iban alrededor de 18 personas y ninguna supo nada por estas razones la defensa opone la excepción establecido en el articulo 28 numeral 4 establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas trae a colación la defensa lo expuesto por el magistrado Francisco López Carrasquero en la sentencia del año 2007 la cual establece que las acusaciones infundadas y las carentes de pruebas no estando debidamente sustentadas no pueden tomarse como fundamento para un eventual juicio y que los mismo pueden ser resuelto en una audiencia preliminar como lo es este caso en este orden de ideas la defensa solicita la nulidad absoluta del escrito acusatorio y el sobreseimiento del presente caso en caso de no conceder este tribunal la solicitud de la defensa solicita que se le mantenga la medida cautelar sustitutivo y que este Tribunal tome en consideración lo que ha sido la conducta desplegada por mi representado el cual ha venido acudiendo a los llamados y posterior a este tribunal de igual forma tome en consideración que mi representado posee arraigo fijo dentro del territorio nacional posee medios lícitos de vida posee residencia fija y permanente es padre de familia así mismo la defensa consigno en su escrito de contestación constancia de residencia y buena conducta registro de información fisca constancia de trabajo a los fines de desvirtuar el peligro de fuga asimismo ratifico las solicitudes hechas en el escrito de contestación solicito sean admitidos los medios de pruebas presentados por parte de la defensa y me acojo al principio de la comunidad de la pruebas asimismo haciendo mía las pruebas presentadas por el Ministerio Publico puesto que las mismas en un posible juicio oral para desvirtuar las acusaciones hechas en contra de mis representado finalmente solicito copia del presente acto es todo.”.

SEGUIDAMENTE, EL JUEZ PROVISORIO COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LO SOLICITADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE AUTOS: En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa

Este Juzgado, antes de pronunciarse respecto a la admisibilidad del escrito acusatorio, evidencia que la Defensa Privada en el escrito de contestación a la acusación fiscal plantea la nulidad del escrito acusatorio, por que presuntamente adolece de vicios o violaciones a derechos y garantías Constitucionales, sin especificar los vicios que generen la nulidad del acto, por lo que este Tribunal al no observar violación de derechos y garantías constitucionales, en atención a los previsto en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, la nulidad invocada por la Defensa Privada del imputado. Así se decide.

En cuanto a las excepciones opuestas, se evidencia que en el escrito de contestación a la acusación fiscal no se precisa cual de las causales fundamenta de las previstas en el ordinal 4° del artículo 28 que la acción haya sido promovida ilegalmente; de manera pues que no puede el Tribunal suponer la pretensión de la defensa privada del imputado; por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR, la oposición de excepciones propuesta por la Defensa Privada del Imputado. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la tempestividad de la acusación fiscal evidencia el Tribunal que el Ministerio Público, dictó la orden de inicio de investigación en fecha 02/08/2023, y que la misma fue notificada en fecha 25/08/2023, siendo que se le dio entrada en fecha 31/08/2023; feneciendo el lapso de investigación en fecha 02/12/2023, presentando el mismo en fecha 31/01/2023, es decir, casi dos meses después de haber fenecido el lapso de investigación, sin que fuera solicitado la prorroga a la que alude el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, subvirtiendo el orden procesal; los lapsos procesales, los cuales son de estricto orden público, sin embargo, se evidencia que no fue solicitada ni decretada la omisión fiscal, y por ende la notificación de la víctima y el posterior decreto de un archivo judicial, de manera pues, que si bien la presentación tardía del escrito acusatorio no genera consecuencia alguna al no haber sido decretada la omisión fiscal, debe este Tribunal HACER UN LLAMADO DE ATENCIÓN, a la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, por no observar ni respetar los lapsos procesales, en especial en esta competencia especial, cuyo principio de celeridad es de estricto cumplimiento, todo lo cual desdice de sus funciones como titular de la acción penal; por lo cual se advierte al Ministerio Publico que se sujete a los lapsos establecidos en la Ley como quiera que son de obligatorio cumplimiento. Así se decide.

Ahora bien, respecto al escrito acusatorio, este Tribunal una vez realizado el control formal y material del escrito acusatorio y en virtud de la sentencias enmanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera que la acusacion cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto, a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la víctima de auto y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal, evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, de conformidad con ello considera este tribunal que debido a una adminiculacion de las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la victima en la denuncia y en virutd de la Evaluacion Psicologica practicada a la misma se vislumbra un pronóstico de condena; en consecuencia, este tribunal considera ADMITIR LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: SIMON JOSE FUENTES CHOURIO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.590.954 por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y asimismo se ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: EXPERTOS: 1.- Declaración de la PSIC. ANA MAVAREZ, adscrita al Instituto Nacional de la Mujer, siendo útil y pertinente por la evaluación psicológica practicada a la ciudadana; SHARON NICOL SEMPRUN. Este medio, concatenado con el testimonio de la víctima prueba y demuestra que la ciudadana; SHARON NICOL SEMPRUN, se encuentra afectada emocionalmente por el ciudadano: SIMON JOSE FUENTES CHOURIO, quien le tocó sus partes íntimas, incurriendo en el delito de abuso sexual sin penetración. Al médico forense se le deberá colocar a la vista el Informe psicológico de fecha 22-05-2023, para su debido reconocimiento de conformidad con el artículo 228 de la ley penal adjetiva. PRUEBAS TESTIMONIALES: A continuación se ofrecen testimonios, para ser incorporados al debate oral conforme a las reglas establecidas en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.1.- Testimonio de la ciudadana SHARON NICOL SEMPRUN, el cual es útil y pertinente, por cuanto es víctima del ciudadano hoy imputado SIMON JOSE FUENTES CHOURIO. Este testimonio, concatenado con el informe psicológico suscrito por la PSIC. ANA MAVAREZ, prueba y demuestra que la ciudadana SHARON NICOL SEMPRUN se encuentra afectada emocionalmente por el ciudadano SIMON JOSE FUENTES CHOURIO, quien le tocó sus partes intimas, incurriendo en el delito de abuso sexual sin penetración, ya que concuerda su disus con el diagnóstico determinado en el informe psicológico: ...F43.0 REACCIÓN A ESTRESAGUDO...A la víctima deberá colocársele a la vista, el acta de denuncia de fecha 18-07-2023, rendida por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Olegario Villalobos, para su reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS DOCUMENTALES: A continuación se ofrecen las declaraciones de los expertos, para ser incorporados al debate oral conforme a las reglas establecidas en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.1. - Informe psicológico de fecha 22-05-2023, suscrito por la PSIC. ANA MAVAREZ, adscrita al Instituto Nacional de la Mujer, quien al examinar a la víctima de autos determinó que presentó el siguiente diagnóstico"...F43.0 REACCION A ESTRES AGUDO...".A través de este medio, concatenado con los hechos denunciados por la víctima de autos, demuestra que la misma se encuentra afectada emocionalmente por el ciudadano SIMON JOSE FUENTES CHOURIO, quien le tocó sus partes intimas, incurriendo en el delito de abuso sexual sin penetración. C.- PRUEBAS NUEVAS o COMPLEMENTARIAS El Ministerio Publico se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente Nuevas Pruebas o Pruebas Complementarias, conforme a lo establecido en, ordinal 8vo del artículo 311 de del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 326 y 342 ejusdem.

En cuanto, a la promoción de pruebas de la Defensa en el escrito de contestación a la acusación fiscal, se evidencia que si bien fueron ofertadas pruebas documentales y testimoniales, no fue descrita su utilidad, pertinencia y necesidad, por lo cual deben ser declaradas INADMSIBLES. Así se decide.

En tal sentido, una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: SIMON JOSE FUENTES CHOURIO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.590.954, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, como lo es la ADMISION DE HECHOS quien siendo la una (01:00 P.M.) expone lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS, SOLICITO LA APERTURA DEL JUICIO”.

En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 02° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano: SIMON JOSE FUENTES CHOURIO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.590.954 antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana: SHARON NICOL SEMPRUN.

En relación, a la medida a la solicitud de la Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, solicitada en este acto por el Ministerio Público, observa y aprecia este Tribunal que el imputado de autos, se mantuvo sujeto al proceso, asistiendo a todos los actos del mismo, que durante el extenso lapso de investigación la titular de la acción penal no solicitó en ningún momento medida de coerción penal, por lo que este Tribunal en conformidad con el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, de raigambre Constitucional, considera que lo idóneo en derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud fiscal, por no encontrarse cubiertos los extremos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 y los articulo 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, a fin de que el mismo siga sujeto al proceso, en atención al largo lapso de espera para la apertura de juicio sin detenidos, se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad prevista en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en el entendido que deberá presentarse por la Secretaría del Tribunal cada quince (15) días y se le encuentra prohibido salir del territorio de la República. Así se decide.

SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. En virtud de la decisión dictada, una vez vencido el lapso legal correspondiente, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda Así se establece.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SIN LUGAR, la nulidad del escrito acusatorio solicitado por la Defensa Privada del imputado, por los motivos explanados en la motiva del fallo; SEGUNDO: SIN LUGAR, la excepción opuesta por la Defensa Privada del imputado, prevista en el ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: ADMITE, la acusación fiscal presentada en fecha 31-01-2024 por la Fiscalía Segunda (02°)del Ministerio Público, en contra del ciudadano: SIMON JOSE FUENTES CHOURIO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.590.954 por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana: SHARON NICOL SEMPRUN; CUATRO: ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO y se declaran INADMISIBLES, los promovidos por la Defensa Privada del Imputado; TERCERO: ORDENA la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano: SIMON JOSE FUENTES CHOURIO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.590.954 ante identificado, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana: SHARON NICOL SEMPRUN. CUARTO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se decretan las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el articulo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del ciudadano: SIMON JOSE FUENTES CHOURIO antes identificado, QUINTO: MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. SEXTO: ORDENA el Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem; respecto al ciudadano SIMON JOSE FUENTES CHOURIO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.590.954 antes identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana: SHARON NICOL SEMPRUN. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,

ABOG. EVA MEDINA ROJO