REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 31 de Marzo de 2024
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-280
ASUNTO : 4CV-2024-280

DECISIÓN N° 527-2024

LA JUEZA SUPLENTE: ABG. ERIKA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ PUCHE
LA SECRETARIA : ABOG. KEILLY PELEY RODRIGUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRIGUEZ EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR SEGUNDA (02°) DEL MINISTERIO PÚBLICO EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA (51°),
VICTIMA (S): YENERI CAROLINA SANCHEZ FUENTES DE (21) AÑOS DE EDAD.

DEFENSA PÚBLICA: AUXILIAR N°3 ABG. DAVID SANCHEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Del Estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer.

IMPUTADO: RONALD JOSE CASTRO, VENZOLANO, 34, F/N 10-09-1989, INDOCUMENTADO, DOMICILIADO BARRIO LA LUCHA, CALLE T, A DOS CUADRAS DEL DEPOSITO LAS TRES E, CASA AMARILLA PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, PROFESION U OFICIO CHATARRERO, MAMA: CARCILA ORTEGA Y OSVALDO CASTRO (´+). DIRECCION DE LA CALLE; SAN JACINTO EN LA BOMBA ABANDONADA, AL FRENTE DEL ABASTO EL GORDO
DELITO: VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 84 EJUSDEM.
ACTA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En horas de despacho del día de hoy, martes veintisiete (27) de Febrero de 2024, siendo las Cuatro y Treinta horas de la tarde (04:30 p.m.) presentes y constituyendo el Tribunal, LA JUEZA SUPLENTE ABG. ERIKA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ PUCHE, la Secretaria ABG. KEILLY PELEY RODRIGUEZ, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, el Juez, procede a explicar el motivo de su detención a al ciudadano: RONALD JOSE CASTRO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-INDOCUMENTADO.
DE LA ACEPTACIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra a los imputados de autos quienes expusieron lo siguiente: “Pido a éste Tribunal que me asigne un Defensor Público por lo cuanto no poseo un Defensor Privado, es todo”. Acto seguido la ciudadana Secretaria se comunicó con la Unidad de Defensoría Pública para solicitar un Defensor Público de turno, correspondiendo a la DEFENSA PÚBLICA AUXILIAR N°3 ABG. DAVID SANCHEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Del Estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y expuso: "Acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”.
En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la FISCALIA SEGUNDA (2°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRIGUEZ EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA (51°), el ciudadano: RONALD JOSE CASTRO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-INDOCUMENTADO, debidamente asistidos por su defensa publica ABG. DAVID SANCHEZ, previa aceptación.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA SEGUNDA (2°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRIGUEZ EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA (51°) QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano: RONALD JOSE CASTRO, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadana YENERI CAROLINA SANCHEZFUENTES de 21 años en su condición de victima de autos en la cual manifestó ante el Órgano Receptor lo siguiente: “El día de hoy Viernes 29 de Marzo del 2024, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, me encontraba en la Avenida 16 Guajira, en un edificio abandonado, ya que mi esposo y yo somos personas en situación de calle y normalmente utilizamos este espacio para dormir, en compañía de mis hijas de Tres(03) y Cinco(05) años de edad, en ese momento yo me encontraba durmiendo y estaba arropada desde la cabeza a los pies con una sábana, cuando siento unos fuertes golpes en mi cara, me quite rápidamente la sabana y pude observar a otro ciudadano que se encuentra en la misma situación que nosotros y normalmente también duerme en este lugar, él tenía en su mano una cabilla fina con la que me había golpeado en varias, oportunidades logrando causarme un gran daño, yo intente levantarme y en ese momento me vuelve agredir, en la parte trasera de mi cabeza, luego de esto yo logro ponerme de pie y le pido que por favor deje de golpearme, que va a matarme, el me grito "ESO TE PASA POR ROBARME LAS PERCHERAS MARDITA BECERRA", y se fue corriendo, en ese momento me di cuenta de que estaba botando mucha sangre por mi cara y mi cabeza, luego de esto salí rápidamente hasta el Hospital Adolfo Pons, en busca de ayuda, en el hospital me atendieron y me limpiaron, a los pocos minutos llegaron unos oficiales quienes se identificaron como funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo, quienes me preguntaron que me había pasado, yo les conté lo que había sucedido y les dije que quería formular mi denuncia, luego de haberme atendido y darme el alta médica, me traslade hasta este comando policial ubicado en la plaza de Ziruma, para formular mi denuncia, ya que temo mucho por mi vida y necesito ayuda, porque estoy segura de que este señor si me vuelve a ver me va a intentar matar de nuevo,. Porque el consume muchas drogas y es una persona muy agresiva, yo no pensé que fuera a hacerme esto, pero ahora que lo hizo ya veo que es capaz de matarme a mí o a mi familia. Es todo”. En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano RONALD JOSE CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 84 EJUSDEM; en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° EJUSDEM A FAVOR DE LA VÍCTIMA, 5) SE FIJE FECHA Y HORA PARA CELEBRAR AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA HABIDA CUENTA DE ESCUCHAR EL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 289 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; ES TODO.

DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

A continuación, LA JUEZA SUPLENTE ABG. ERIKA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ PUCHE, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: RONALD JOSE CASTRO quien se encontraba en compañía de su defensa publica ABG. DAVID SANCHEZ, previa aceptación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, bajo esa premisa, el imputado libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo la (04:40 p.m.) horas de la tarde, expone lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”. Asimismo, el Tribunal deja constancia que no se realizaron preguntas.

DE LA DEFENSA PÚBLICA DE LOS IMPUTADOS

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ABG. DAVID SANCHEZ, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: Esta defensa como primer punto manifiesta que si bien es cierto las lesiones en el mismo informe médico practicado a la victima nos dice que la misma se encuentra en condiciones clínicas estables, no hay lesiones mortal, atendiendo el principio de proporcionalidad en cuanto a la medida de privación se encuentra exorbitante por la situación del calle del ciudadano, solicito una medida menos gravosa solicito copias del expediente. Es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente:

“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público.

Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO N°555-2024 DE FECHA 31-03-2024 DIRIGIDO AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO UNIDAD DE PATRULLAJE CANINO., 2) ACTA POLICIAL DE FECHA 31-03-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO UNIDAD DE PATRULLAJE CANINO, 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE AUTOS DE FECHA 31-03-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO UNIDAD DE PATRULLAJE CANINO, 4) INFORME MEDICO DE FECHA 31-03-2024 PRACTICADO AL IMPUTADO DE AUTOS DE FECHA 29-03-2024 SUSCRITO POR EL DR DOMINGO LOPEZ 5) DENUNCIA VERBAL DE FECHA 29-03-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO UNIDAD DE PATRULLAJE CANINO, 5) ACTA DE ENTREVISTA A LAS VICTIMAS DE AUTOS DE FECHA 25-02-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARA SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, 6) INFORME MEDICO DE FECHA 29-03-2024 PRACTICADO A LA VICTIMA DE AUTOS SUSCRITO POR LA DR JUNIOR RANGEL 7) ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO DANIEL MENGUAL DE FECHA 29-03-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO UNIDAD DE PATRULLAJE CANINO 8) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 29-03-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO UNIDAD DE PATRULLAJE CANINO, 7)FIJACIONES FOTOGRAFISCAS SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO UNIDAD DE PATRULLAJE CANINO, 8) PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACION SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO UNIDAD DE PATRULLAJE CANINO, 9)PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO UNIDAD DE PATRULLAJE CANINO, 10) FIJACION FOTOGRAFICA DE LA EVIDENCIA SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO UNIDAD DE PATRULLAJE CANINO, 11)OFICIO DE REMISION DE FECHA 29-03-2024 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO UNIDAD DE PATRULLAJE CANINO,; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador, siendo ésta una fase incipiente del proceso, ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, por lo que se declaran formalmente imputados al ciudadano RONALD JOSE CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 84 EJUSDEM. Asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgador, evidencia que fue solicitada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertado, en tal sentido considera este Tribunal que siendo esta una fase incipiente del proceso, así como de las diligencias urgentes y necesarias recabadas por el organismo instructor, con especial énfasis en las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la víctima en la denuncia, que se consideran satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante el caso de marras observa este Juzgado que si bien es cierto, estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, siendo así, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine se trata de los delito de; VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 84 EJUSDEM.

En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (Omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto aunque se trata de un delito que merece pena privativa de libertad en su límite máximo y en cuanto al tercer supuesto los tipos penales de; VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 84 EJUSDEM. Los cuales son concebidos como unos delitos pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano, en este caso de la víctima. En atención al artículo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, éste Juzgador determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, así como lo evidenciado en las respectivas actas policiales, y siendo ésta una fase incipiente del proceso, en la cual deben ser dilucidadas en fase de investigación los elementos de convicción que acrediten o no la presunta responsabilidad penal del imputado, y la magnitud del presunto daño causado, en atención a la entidad de la pena a imponer, considera que este Juzgado que lo procedente es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano; RONALD JOSE CASTRO VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- INDOCUMENTADO. declarando CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por la Profesional del Derecho que representa al imputado de autos, por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el antes mencionado, la sede del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO UNIDAD DE PATRULLAJE CANINO., haciendo la salvedad al Jefe del Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física de los imputados antes mencionado. Así se decide.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN

En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, este juzgado decreta a favor de la victima las medidas de protección y de seguridad establecidas en los ordinas 5 y 6 del artículo 106 de la Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia.

Asimismo, Se ORDENA OFICIAR al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Se PROVEE COPIAS CERTIFICADAS, de todas las actuaciones, en atención a la solicitud planteada por la Defensa Privada.

Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, por lo que se declaran formalmente imputados al ciudadano RONALD JOSE CASTRO VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- INDOCUMENTADO, por la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 84 EJUSDEM. Asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. CUARTO: CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y SIN LUGAR la solicitud formulada por el Profesional del Derecho que representa al imputado de autos; como quiera que dicho procedimiento cumple con los extremos señalados en los artículos ut supra mencionados, este juzgador encuentra pertinente decretar la referida MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de lo manifestado en la denuncia narrativa señalada explícitamente en las actuaciones policiales y de los elementos de convicción recabados en las mismas, habida cuenta de que se evidencia en ello que los imputados presuntamente ejercen la manifestación violenta de los delitos en cuestión contra la víctima de autos, aunado a ello considera este Juzgador que los supuestos señalados en la presente, se están cometiendo de manera singularmente ostentosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, es por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadanos; RONALD JOSE CASTRO VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- INDOCUMENTADO, la sede del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO UNIDAD DE PATRULLAJE CANINO. QUINTO: SE ORDENA proveer copias simple por secretaria habida cuenta la solitud realizada por la defensa pública del imputado. SEXTO: En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario. SEPTIMO: SE FIJA fecha y hora para celebrar audiencia de prueba anticipada a los fines de escuchar el testimonio de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma está pautada para el día LUNES QUINCE (15) DE ABRIL DE 2024 A LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA. OCTAVO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO UNIDAD DE PATRULLAJE CANINO., de lo decido por éste Juzgado. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y cincuenta minutos de la tarde (05:15 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. ERIKA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ PUCHE
LA SECRETARIA,

ABG. KEILLY PELEY RODRIGUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el N°490-2024

LA SECRETARIA,

ABG. KEILLY PELEY RODRIGUEZ

CAAC/cv