REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Marzo de 2024
213º y 165º


ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-276
ASUNTO : 4CV-2024-276


DECISIÓN N° 523-2024

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA : ABOG. KEILLY PELEY RODRÍGUEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KAROLY DAYANA QUINTERO MEJÍAS, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA (S): ARICELYZ ALEJANDRA MORALES CONTRERAS (10), ARACELYS ROSSANA MORALES CONTRERAS (08) y DAIBERLIN ROSSANA CASTILLO CONTRERAS (05).
REPRESENTANTE LEGAL DE LAS VICTIMAS: ISETH ROSSANA CONTRERAS JEREZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-21.253.103, DOMICILIADA EN EL MUNICIPIO MARACAIBO, SECTOR LA CHAMARRETA, BARRIO 19 DE ABRIL, CASA 99D-3-62, ESTADO ZULIA. TELEFONO DE CONTACTO 0414-698-16-70.
DEFENSA PÚBLICA: FRANCIS VILLALOBOS, DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA CUARTA (4°) ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


IMPUTADO: EDUARDO PAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.790.084, 62 AÑOS, F/N 13-09-1961, DOMICILIADO EN LA CHAMARRETA SECTOR SAN MIGUEL ARCANGEL, CASA N° 70-71 CALLE 99H, PUNTO DE REFERENCIA DETRÁS DEL COLEGIO REINALDO MARTINEZ, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, PROFESION U OFICIO: RECICLADOR, GRADO DE INSTRUCCIÓN QUNTO AÑO DE BACHILLERATO, TELEFONO: 0424-654-33-96. HIJO DE: LILIA JOSEFINA PAZ (-)

DELITO (S): ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.


ACTA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.
En horas de despacho del día de hoy, miércoles veintisiete (27) de Marzo de 2024, siendo las Cuatro y Treinta y Nueve horas de la tarde (04:39 p.m.) presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. KEILLY PELEY RODRÍGUEZ, y el Alguacil de Guardia.

Luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, el Juez, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: EDUARDO PAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.790.084.

DE LA DESIGNACION Y JURAMENTACION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente, se le concede la palabra al acusado quien expuso lo siguiente: “Solicito a este tribunal me designe un defensor público de turno ya que no cuento con los recursos para costear una Defensa Privada, es todo´´. Acto seguido la ciudadana Secretaria se comunicó con la Unidad de Defensa pública para solicitar un Defensor Público de turno, correspondiendo al profesional del derecho ABG. FRANCIS VILLALOBOS Defensora Pública Provisoria Cuarta (4°), quien expuso: "Acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”.

En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la FISCALIA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KAROLY DAYANA QUINTERO MEJÍAS EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR, el ciudadano: EDUARDO PAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.790.084, debidamente asistido por su Defensa Pública ABG. FRANCIS VILLALOBOS previa aceptación.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KAROLY DAYANA QUINTERO MEJÍAS EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano: EDUARDO PAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.790.084, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana I.R.C.J en su condición de VICTIMA de autos; en la cual manifestó ante el Órgano Receptor lo siguiente: "Alrededor de las 06:30 horas de la tarde, el señor Eduardo Paz es conocido de mi familia, por esta razón compartía regularmente con mis hijas una de 10 años, una de 8 años y una de 5 años, las niñas lo trataban como si fuera su tío, por esta razón valiendo de la confianza que le teníamos, se llevó a las tres niñas, supuestamente a la bodega a comprar, al pasar tiempo, me percato que se están tardando mucho, ya me sentía preocupada, mas sin embargo llegó al pasar alrededor de 30 minutos, llegó con las 3 niñas y las noto asustadas, comienzo a hablar con ellas y no me decían nada, el señor Eduardo lo noto también así como nervioso, es cuando llegan vecinas del sector gritando afuera de mi casa que vieron dentro de su casa al señor Eduardo tocando las partes íntimas de las niñas mientras se masturbaba, al instante comenzó a decir que no era así que era mentira y las vecinas lo confrontaban diciendo que si estaba tocando a las niñas, cuando el señor Eduardo vio que los demás vecinos se estaban percatando de lo sucedido salió huyendo del lugar y no se supo mas de el por esta razón vengo a denunciar . Es todo´´. En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano EDUARDO PAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.790.084, por la presunta comisión del delito de; ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° EJUSDEM A FAVOR DE LA VÍCTIMA, 5) SE FIJE FECHA Y HORA A FIN DE CELEBRAR ACTO DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA EN VIRTUD DE ESCUCHAR EL TESTIMONIO DE LAS VICTIMAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 289 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; ES TODO.


DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: EDUARDO PAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.790.084, quien se encontraba en compañía de su defensa pública cuarta ABG. FRANCIS VILLALOBOS, previa aceptación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las siendo las 04:40 P.M., expone: “Bueno, yo a las niña si me las lleve para la casa mas no para una tienda, las llevé a la casa para que me ayudaran con unos frascos y ellas jugaron con el teléfono al rato llego el señor de los frascos se los entregue y luego de ahí nos fuimos a su casa, tanto así que la mama de las niñas sabia que me las había llevado. A las dos señoras que llegaron a preguntar las lleve fui yo es todo“.

CONSECUENTEMENTE TOMA LA PALABRA LA REPRESENTANTE FISCAL AUXILIAR TRIGESIMA TERCERA ABG. KAROLY QUINTERO QUIEN PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES INTERROGANTES: 1.-Pregunta: ¿Con que teléfono jugaron las niñas? .-Respuesta: Con el mío y con la Canaima. 2.-Pregunta: ¿Conoce usted a las ciudadanas que dijeron en el momento del hecho lo usted estaba haciendo? .- SE DEJA CONSTANCIA DE LA INTERVENCION DE LA DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA CUARTA ABG. FRANCIS VILLALOBOS QUIEN MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: Objeción señor Juez. La Fiscal Debe decir los nombres porque así mi defendido no sabe quiénes son esas personas que la misma refiere. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA ESTE JUZGADOR QUIEN A MODO DE RESPUESTA EXPUSO: A lugar, se formula nuevamente la pregunta. CONSECUENTEMENTE PROSIGUE LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA CON LAS INTERROGANTES EN CUESTIÓN: 3.-Pregunta: ¿En el momento de los hechos llegaron varias vecinas señalándolo a usted de lo que hizo? .-Respuesta: Ellas llegaron en la casa de la señora en mi casa no llego nadie a decirme nada, y todo se formo fue después que lleve a las niñas. 4.-Pregunta: ¿Después que usted llevo a las ninjas algunas vecinas lo señalaron? .-Respuesta: Si, un vecino. 5.-Pregunta: ¿Lo conoce?.-Respuesta: Si es un vecino. 6.-Pregunta: ¿Que nombre tiene ese vecino? .-Respuesta: Leonel algo así. 7.-Pregunta: ¿Usted ha tenido problemas con ese señor?.-Respuesta: Si, inclusive el hijo de él una vez me robo. Es todo. Se deja constancia que la referida Representante Fiscal no realizó más preguntas.

SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA PROFESIONAL DEL DERECHO ABG. FRANCIS VILLALOBOS EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA CUARTA (4°) QUIEN PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES INTERROGANTES: 1.-Pregunta: ¿Señor Eduardo desde cuando conoce usted a las menores, Aracelys Aricelis y Daiberlyn? .-Respuesta: Hace más o menos tiempo, desde pequeñas. 2.-Pregunta: ¿Conoce a la progenitora de estas niñas? .-Respuesta: Si. 3.-Pregunta: ¿Como se llama la progenitora? .-Respuesta: Lizbeth y el apellido no lo se. 4.-Pregunta: ¿Visita usted de costumbre la residencia de esta señora? .-Respuesta: Si. 5.-Pregunta: ¿En algún momento esta señora tenia conocimiento que iba a llevarse a las niñas hasta su casa? .-Respuesta: Si, si sabía. 6.-Pregunta: ¿En algún momento usted a las menores las toco indebidamente en su cuerpo? .-Respuesta: No, para nada. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REFERIDA DEFENSORA PÚBLICA NO REALIZÓ MÁS PREGUNTAS.

ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA ESTE JUZGADOR QUIEN PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES INTERROGANTES: 1.-Pregunta: ¿Qué relación tiene usted con las niñas? .-Respuesta: Las conozco desde hace mucho tiempo, un hermano mío fue esposo de una hermana de la mama de las niñas y por medio de eso los conozco hace mucho tiempo. 2.-Pregunta: ¿Puede precisar que es lo que ellas fueron a hacer a su casa? .-Respuesta: A ayudarme a sacar unos frascos y a jugar con el teléfono. 3.-Pregunta: ¿Solían ir frecuentemente a su casa sin la compañía de algún adulto aparte de usted? .-Respuesta: No, de vez en cuando. 4.-Pregunta: ¿Con quién vive usted? .-Respuesta: Con mi hija. 5.-Pregunta: ¿En ese momento que las niñas fueron a su casa su hija estaba presente? .-Respuesta: No, porque había salido, y al momento de llegar el señor de los frascos se los entregué y de una vez nos fuimos a la casa de las niñas. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO SE REALIZARON MAS PREGUNTAS POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL.


DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA PROVISORIA CUARTA ABG. FRANCIS VILLALOBOS, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Una vez revisado los elementos de convicción que trae a colación el ministerio publico a esta sala y donde le imputa la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración, se desprende de los mismo que en primer lugar no existe ni ha traído el ministerio publico un elemento serio de convicción que pueda llegar a pensar este tribunal que mi defendido haya cometido el mencionado delito en perjuicio de las menores identificadas en actas. Aunado al hecho de que la misma denuncia realizada por la ciudadana presuntamente progenitora de las mismas que dice identificarse como I.R.C.G el cual esta defensa no identifica que significa eso y la misma ha manifestado que no tiene conocimiento de este presunto hecho punible cometido ya que manifiesta que le hizo varias preguntas a las niñas y las noto un tanto nerviosas mas sin embargo las niñas no le manifestaron haber sido tocadas o abusadas por mi defendido, asimismo, existe la versión según manifiesta la misma denunciante que existe un testigo de tipo de referencial que son unas vecinas del sector y que se hace mención que no les fue tomada entrevista alguna ya que manifestaron que mi defendido se encontraba masturbándose frente a las menores. No especifica la denuncia en que parte de la vivienda sucedió y como observaron esta situación. Asimismo, de las mismas experticias ginecológicas y ano-rectales que les realizaron a las menores no presentan ningún tipo de abuso ni en el himen ni ano-rectal, y si bien es cierto que no puede ser presentado por el Ministerio Público un abuso sexual sin penetración, que estamos en una fase de investigación sin ni siquiera traer un elemento serio que indique que mi defendido ha cometido el delito por el que está siendo imputado, razón por la cual solicito se aparte de la medida solicitada por el Ministerio Público y le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa de la establecida en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no existen elementos de convicción que indiquen que estamos en presencia de la precalificación imputada en este acto; Es todo”.

MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente:

“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público.

Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 000918-2024 DIRIGIDO A LA FISCALÍA SEGUNDA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FECHA 26/03/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS, DIVISION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICA. 2) ACTA POLICIAL DE FECHA 26/03/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS, DIVISION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICA. 3) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 26/03/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS, DIVISION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICA, 4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 26/03/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS, DIVISION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICA, 5) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 26/03/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS, DIVISION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICA, 6) FIJACIONES FOTOGRAFICAS CONSTANTE DE TRES (03) FOTOS DE FECHA 26/03/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS, DIVISION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICA, 7) OFICIO DE RESMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 334-2024 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE FECHA 126/03/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS, DIVISION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICA, 8) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 1737-2024 DIRIGIDO AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FECHA 26/03/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS, DIVISION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICA, 9) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 1738-2024 DIRIGIDO AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FECHA 26/03/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS, DIVISION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICA, 10) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 1739-2024 DIRIGIDO AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FECHA 26/03/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS, DIVISION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICA, 11) INFORME MEDICO PRACTICADO AL IMPUTADO DE AUTOS POR EL DR. CLEVER PACHECO DE FECHA 26/03/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS, DIVISION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICA, 10) INFORME MEDICO PRACTICADO A LA VICTIMA DE AUTOS POR EL DR. CESAR CHOURIO DE FECHA 17/03/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZUIA ESTACION POLICIAL PARROQUIAL CRISTO DE ARANZA, 11) FIJACIONES FOTOGRAFICAS CONSTANTE DE TRES (03) FOTOS DE FECHA 17/03/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZUIA ESTACION POLICIAL PARROQUIAL CRISTO DE ARANZA; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador, siendo ésta una fase incipiente del proceso, ADMITE EN SU TOTALIDAD la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, es por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano: EDUARDO PAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.790.084, por la presunta comisión de los delitos de; ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; Asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgador, evidencia que fue solicitada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertado, en tal sentido considera este Tribunal que siendo esta una fase incipiente del proceso, así como de las diligencias urgentes y necesarias recabadas por el organismo instructor, con especial énfasis en las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la víctima en la denuncia, que se consideran satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante el caso de marras observa este Juzgado que si bien es cierto, estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, siendo así, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine se trata del delito de; ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto aunque se trata de un delito que merece pena privativa de libertad en su límite máximo y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de; ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano, en este caso de la víctima. En atención al artículo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, éste Juzgador determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, así como lo evidenciado en las respectivas actas policiales, y siendo ésta una fase incipiente del proceso, en la cual deben ser dilucidadas en fase de investigación los elementos de convicción que acrediten o no la presunta responsabilidad penal del imputado, y la magnitud del presunto daño causado, en atención a la entidad de la pena a imponer, considera que este Juzgado que lo procedente es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: EDUARDO PAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.790.084 declarando CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por el Profesional del Derecho que representa al imputado de autos, por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano antes mencionado, la sede del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS, DIVISION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICA, haciendo la salvedad al Jefe del Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física de los imputados antes mencionado. Así se decide.

En cuanto a las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 Ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia.

Asimismo, se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022.

Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE EN SU TOTALIDAD la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano: EDUARDO PAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.790.084, por la presunta comisión del delito de; ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; Asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. CUARTO: CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y SIN LUGAR la solicitud formulada por el Profesional del Derecho que representa al imputado de autos; como quiera que dicho procedimiento cumple con los extremos señalados en los artículos ut supra mencionados, este juzgador encuentra pertinente decretar la referida MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de lo manifestado en la denuncia narrativa señalada explícitamente en las actuaciones policiales y de los elementos de convicción recabados en las mismas, habida cuenta de que se evidencia en ello que el imputado presuntamente ejerce la manifestación violenta de los delitos en cuestión contra la víctima de autos, aunado a ello considera este Juzgador que los supuestos señalados en la presente, se están cometiendo de manera singularmente ostentosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, es por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano: EDUARDO PAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.790.084, la sede del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS, DIVISION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICA. QUINTO: SE ORDENA la toma de entrevista a los testigos que refieren en las actuaciones policiales a los fines de darle continuidad al proceso. SEXTO: SE ORDENA se recaben diligencias en la fase de investigación habida cuenta de premurar la formalidad in comento. SÉPTIMO: SE DECRETAN, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 Ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario. OCTAVO: SE FIJA fecha y hora para realizar el acto de prueba anticipada a los fines de escuchar el testimonio de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya fecha quedó fijada para el día MIÉRCOLES TRES (03) DE ABRIL DE 2024 A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA. NOVENO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS, DIVISION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICA, de lo decido por éste Juzgado. ASI SE DECIDE. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y OFÍCIESE.
EL JUEZ PROVISORIO,



ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN.

LA SECRETARIA

ABOG. KEILLY PELEY RODRÍGUEZ.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se oficio bajo el Nº 484-2024


LA SECRETARIA

ABOG. KEILLY PELEY RODRÍGUEZ.
CAA/mb