REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 22 de Marzo del 2024
213º y 164°
ASUNTO: 4CV-2024-268
ASUNTO: 4CV-2024-268
DECISIÓN: 502-2024
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABOG. EVA MEDINA ROJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JHOVANNA MARTINEZ, FISCAL PROVISORIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO Y LA ABG. KAROLY QUINTERO, FISCAL AXULIAR TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
VICTIMA: ECDT, LBDT, AMDT, RMT
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CAMPO URIA
IMPUTADO: ANGELICA MARIA TORRES FERNANDEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.410.152, DE 46 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 03-05-1977, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 3ER AÑO DE BACHILLER, PROFESION U OFICIO : AMA DE CASA, NOMBRE DE SUS PADRES: NERIO TORRES (+) Y NOLEIDA FERNANDEZ (+) DOMICILIADA: BARRIO LAS MERCEDES, CALLE J1 CASA SIN NUMERO CERCA DE LA HERRERIA, Y AL LADO DEL DEPOSITO ÉXITO PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, TELEFONO: NO POSEE..
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN CONCORDANCIACON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL EN GRADO DE COMISION POR OMISION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE COMETIDO EN PERJUICIO DE: ELIANNY CAROLINA DIAZ TORRES DE 13 AÑOS DE EDAD, LOREANNY BEATRIZ DIAZ TORRES DE 17 AÑOS DE EDAD, Y ANGIBETH MERCEDES DIAZ TORRES DE 15 AÑOS DE EDAD Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO CONFORME A LO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 EN RELACION CON EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 AMBOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 219 EJUSDEM EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: ROSANGELICA MENDOZA TORRES.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En horas de despacho del día de hoy, viernes veintidós (22) de marzo de 2023, siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, el Juez Provisorio, procede a explicar el motivo de su detención a la ciudadana: ANGELICA MARIA TORRES FERNANDEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.410.152., quien expuso lo siguiente: “Designamos como nuestro Abogado de confianza a los Profesionales del Derecho; ABG. CAMPO URIA PARDO URDANETA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-10.918.281, INSCRITO BAJO EL INPREABOGADO N°295-240, TELÉFONOS 0416-4763800 CON DOMICILIO PROCESAL EN CENTRO COMERCIAL PUENTE CRISTAL LOCAL 86L, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, quienes están presentes en la sala de éste despacho en funciones de Control, por lo que, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Jura usted cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación de la ciudadana: ANGELICA MARIA TORRES FERNANDEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.410.152, Respondiendo el Profesional del Derecho CAMPO URIA PARDO URDANETA lo siguiente: “Si Juro cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente al cargo de defensa privada, es todo”.
En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la fiscalía ABG. JHOVANNA MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público y la ABG. KAROLY QUINTERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, el ciudadano: ANGELICA MARIA TORRES FERNANDEZ, antes identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho ABG. CAMPO URIA PARDO URDANETA, en su carácter de Defensor Privado.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes para todos, en este acto pongo a disposición a la ciudadana: ANGELICA MARIA TORRES FERNANDEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.410.152, en razón que la misma fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Municipal Maracaibo, una vez emitida orden de aprehensión en su contra, por este Tribunal a solicitud de esta representación fiscal, toda vez que en fecha 21 de marzo del 2024, se realizara presentación de imputado del ciudadano: EDIXON DIAZ MARTINEZ, vista la denuncia interpuesta por las adolescente: ELIANNY CAROLINA DIAZ TORRES, LOREANNY BEATRIZ DIAZ TORRES, ROSANGELIC A MENDOZA TORRES Y ANGIBETH MERCEDES DIAZ TORRES, en cuyas declaraciones manifestaron hechos que implican la comisión del delitos de naturaleza sexual en esta caso de VIOLENCIA SEXUAL, en contra de las mismas, hechos estos cometidos por su progenitor EDIXON DIAZ MARTINEZ, sin embargo de las mismas actuaciones se desprendió que las victimas manifestaban que estos hechos eran conocidos ampliamente por su progenitora la ciudadana: ANGELICA MARIA TORRES FERNANDEZ, y pues estos hechos eran permitidos por ella haciendo caso omiso al deber de protección a sus hijas, razón por la cual considera esta representación fiscal que la ciudadana: ANGELICA MARIA TORRES FERNANDEZ, y así se imputa en este acto es presuntamente autora en el delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN CONCORDANCIACON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL EN GRADO DE COMISION POR OMISION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE COMETIDO EN PERJUICIO DE: ELIANNY CAROLINA DIAZ TORRES DE 13 AÑOS DE EDAD, LOREANNY BEATRIZ DIAZ TORRES DE 17 AÑOS DE EDAD, Y ANGIBETH MERCEDES DIAZ TORRES DE 15 AÑOS DE EDAD. En relación a la ciudadana: ROSA ANGELICA MENDOZA TORRES DE 22 AÑOS DE EDAD en virtud que los hechos sucedieron cuando la misma tenía 14 años la ultima vez conforme a lo que establecen las actas en su caso se imputa la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO CONFORME A LO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 EN RELACION CON EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 AMBOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 219 EJUSDEM EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL. Ello en virtud de las declaraciones de las victimas donde manifiestan que su progenitora tenía conocimiento de estos hechos, se evidencia además de las actuaciones, resultado de los informes médico forense donde se establecen las lesiones que presentan las adolescente y la ciudadana Rosa Angélica, son acordes a los hechos que fueron narrados por ellas, en razón de ello ratifico la solicitud de Medida de Privativa de Libertad en razón que se considera que los hechos no se encuentran prescritos que hay prurales elementos para considerar que la ciudadana: ANGELICA MARIA TORRES FERNANDEZ, tenia conocimientos de los hechos evitando y evadiendo su deber de garantizar la integridad sexual de sus hijas y en consecuencia se presume el peligro de fuga aunado al hecho de que se trata de la progenitora de las victimas quien pudiera ejercer actos de intimidación, persecución, acoso u hostigamiento, que atente contra la veracidad de los hechos y del proceso obstaculizando la investigación que se encuentra en desarrollo, asimismo por lo antes expuesto solicito: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° EJUSDEM A FAVOR DE LA VÍCTIMA. ES TODO.”
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO:
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: ANGELICA MARIA TORRES FERNANDEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.410.152, quien se encontraba en compañía de su DEFENSA PRIVADO ABG. CAMPO URIA PARDO, previa juramentación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las siendo las 3:30 P.M.: expone: “SI VOY A DECLARAR” exponiendo lo siguiente: “Yo no tenía conocimiento cuando yo me entero, me entero porque mi hija me lo dice porque ella estaba con su abuela la iban a poner a estudiar en la universidad, y se ha tomado como 40 pastillas de hierro con metronidazol entonces me mandaron a llamar la abuela para que la fuera a buscar porque le había pasado algo y ella le dijo a su hijo edixon que buscara la plata para yo irme a ecuador y el me la consiguio son 100 dolares para que me fuera a ecuador a buscar a la niña cuando yo la busque ella estaba con el psicólogo y el psiquiatra pero la psiquiatra no le pudo sacar nada a ella y yo le dije hija porque hiciste eso y estaba hablando con ella conversando y me dijio mami porque mi papa me abusa sexualmente por eso es que yo me tuve que venir y yo le dije que porque no me habia dicho nada para yo saber que estaba siendo abusada sexualmente de todas maneras yo decidi de Ecuador regresarme a Maracaibo para denunciarlo, entonces cuando nos vinimos nos quedamos casi barados la familia de Edixon me dio 180 dolares para que regresara con la niña pero me quede barada en barranquilla pero yo igual decidi venir sola y atrás venia mi niña con la hija mia mayor para poner la denuncia cuando estamos aquí que vamos a la ptj que mi familia por parte de madre me esta esperando, para que pongamos la denuncia me dice que no que tiene que venir la victima que sin la victima no podia hacer la denuncia en ptj, entonces alli es cuando decide la prima mia traer una de las niñas la que esta embarazada de 13 años para que de el testimonio y lo denuncie ella como hija, entonces mi prima la trae para la ptj y bueno hicimos la denuncia y estabamos en espera de Loreanny, ella llego con la hermana mayor y Angibeth que estan estudiando en Colombia, entonces la traje y como a eso de las 3 o 4 de la tarde empezaron a tomarle la declararacion a Loreanny, Angibeth y Rosangelica porque ya habian hecho la declaracion de Elianny, yo puse la denuncia y la familia de ellas por parte de padre no querian que yo pusiera la denuncia la abuela y las tias, me decian que porque yo iba a poner la denuncia que no la pusiera y yo le dije que igualito yo la iba a poner junto con llegar de Ecuador alli es que yo me entero que eran abusadas por mi esposo, entonces cuando empece a recibir amenazas por parte de la hermanas de el que no lo denunciara en el telefono de mi hija de Elianny le enviaban mensajes diciendole mijita sabes que si tu mama denuncia a tu hermano yo digo que la mama tuya sabia todo pero yo igualito hice la denuncia yo no me iba a quedar callada con eso al saber que ella estaba siendo abusada en el momento que yo me entero igualito puse la denuncia hice caso omiso de que ellos dijeran que no la pusiera igualito la puse. Es todo.
ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUNAL LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIOPUBLICO ABG. JHOVANNA MARTINEZ QUIEN PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES INTERROGANTES: 1.- pregunta: ¿Cuándo usted fue a colocar la denuncia que usted manifiesta que no le recibieron? Respuesta: bueno yo llegue eso fue en el transcurso de esta semana, no recuerdo la fecha. 2.- pregunta: ¿Cuándo llego usted de Ecuador, cuanhdo entro a Venezuela? Respuesta: estamos en marzo yo tengo eso en la cartera lo que pasa es que me lo quitaron lo de la denuncia de la cedula de cuando yo la perdi alli esta la fecha de la cosa que me dieron por la cedula. 3.- pregunta: ¿Posee usted algun documento que compruebe la fecha que usted ingreso a Venezuela? Rerspuesta: Si lo tengo pero se quedo en ptj, no me lo dieron. 4.- pregunta: ¿Cuándo tuvo usted conocimiento del abuso sexual de su hija? Respuesta: cuando me mandan a llamar para que fuera a Ecuador. 5.- pregunta: ¿En que fecha? Respuesta: terminando Abril. 6.- pregunta: ¿el año pasado? Respuesta: no, estamos en marzo lo que pasa es que yo tenía todo eso en mi cartera lo de la psiquiatra todo. 7.- pregunta: ¿No recuerda la fecha? Respuesta: no. 8.- pregunta: ¿Quién de la familia de su esposo le decia que no pusiera la denuncia? Respuesta: la abuela. 9.- pregunta: ¿Cómo se llama? Respuesta: Maria Lourdes Martinez. 10.- pregunta: ¿con que la amenazaba? Respuesta: Que si yo decia que si yo denunciaba ella decia Laura y las tias decian que si yo denunciaba a su hermano ellas iban a decir que yo sabia de lo que sucedia. 11.- pregunta: ¿Cuánto tiempo convivio usted con el señor Edixon? Respuesta: 20 años. 12.- pregunta: ¿usted actualmente vivia con el señor Edixon? Respuesta: no dure 02 años separada de el, porque me separe porque el tambien me pegaba. 13.- pregunta: ¿Usted denuncio esas violencias hacia usted? Respuesta: No nunca lo denuncie por miedo. 14.- pregunta: ¿Usted trabajaba cuando sucedieron los hechos? Respuesta: Si. 15.- pregunta: ¿De que trabajaba? Respuesta: Lavaba ropa ajena. 16.- pregunta: ¿En su casa o en la casa de las personas? Respuesta: en la casa de las personas. 17.- pregunta: ¿Aproximadamente cuanto tiempo duraba su jornada laboral? Respuesta: hasta medio dia. 18.- pregunta: ¿Cuándo sus niñas estaban pequeñas quien se encarga del aseo de las niñas? Respuesta: Yo. 19.- pregunta: ¿usted en algun momento noto algun enrojecimiento, algun fluido extraño o sangre en las partes intimas de sus hijas? Respuesta: Con rosangelica le vi como enrojecimiento y le preguntaba a la niña pero ya ella estaba grandesita y me decia no mami eso no es nada pero no me manifestaba como otras niñas mi mama me decia cuando te hagan algo tu tienes que hablar, ella no le decia nada a uno no se si es que estaba amenazada por mi esposo. 20.- pregunta: ¿Cuál era la actitud de sus hijas con su papa? Respuesta: Mi hija no lo queria asi de cuando se le acercaba el decia no porque ella es rebelde. 21.- pregunta: ¿A que hija se refiere? Respuesta: A lorianny ella no le gustaba ni que la abrazara. 22.- pregunta: ¿las otras niñas tambien lo rechazaban? Respuesta: No la otras niñas no. 23.- pregunta: ¿Le pregunto usted a Lorianny porque ella tenia esa actitud con su papa? Respuesta: si yo le decia Loreanny porque tu le tienes como rabia o rencord a tu papa pero ella nunca me decia nada siempre se mantenia callada. 24.- pregunta: ¿En 20 años que usted convivio con el señor Edixon nunca noto nada extraño con respecto a las niñas? Respuesta: no de que las tocara no. 25.- pregunta: ¿Y de que las golpeara? Respuesta: si y yo eso se lo reclamaba le decia que porque las golpeaba y el decia que porque no hacian caso y yo le decia que esa no era la manera de golpearlas. 26.- pregunta: ¿Cómo eran esos maltratos? Respuesta: eran como le estoy explicando de que si el se le acercaba a ella, ella no dejaba ni que la tocara ni que la abrazara ni nada de eso. 27.- pregunta: ¿Usted manifesto que las golpeaba que las maltrataba como eran esos maltratos que le hacia a las niñas? Respuesta: con correa. 28.- pregunta: ¿les pegaba con la correa? Respuesta: si cuando se ponia bravo les pegaba con la correa igualito yo le peliaba para que no les pegara. 29.- pregunta: ¿Era recurrente esos maltratos? Respuesta: no porque yo peliaba con el. 30.- pregunta: ¿Alguna vez puso alguna denuncia por ese maltrato que le hacia a las niñas? Respuesta: No. 31.- pregunta: ¿Por qué razon? Respuesta: Le tenia miedo porque cuando queria denunciar algo la familia decia no, no lo denuncies. 32.- pregunta: ¿Quién se quedaba con las niñas cuando usted tenía su jornada laboral? Respuesta: mi mama en vida se quedaba con ellas. 33.- pregunta: ¿el señor Edixon trabajaba? Respuesta: si el trabajaba. 34 pregunta: ¿Qué hacia? Respuesta: el viajaba. 35.- pregunta: ¿En algun momento el se quedaba solo con las niñas? Respuesta: cuando yo tenía que ir a una reunion del colegio. 36.- pregunta: ¿Usted se entero que su hija Elianny estaba en estado de gestacion? Respuesta: Si yo me entero del embarazo de mi hija porque mi mama tenia cancer terminal y estaba en el hospital y me mandaron a llamar que le habian hecho una prueba de embarazo y que la niña estaba enferma que estaba su tia Laura, su tia Liseth y su papa en la casa de mi mama y me dijeron vente que Elianny esta embarazada. 37.- pregunta: ¿Y porque le dicen que se vaya? Respuesta: Porque yo estaba en el hospital Universitario con mi mama grave que le iban a cortar una pierna. 38.- pregunta: ¿converso usted con su hija sobre su estado de gestacion? Respuesta: si. 39.- pregunta: ¿Qué le dijo su hija al respecto? Respuesta: ella me dijo que era de un noviesito que ella tenia incluso lo trajo a la casa y yo hable con el y la mama del jovencito. 40.- pregunta: ¿Cómo se llama el novio? Respuesta: Reinaldo pero no se el apellido 41.- pregunta: ¿Qué edad tiene Reinaldo? Respuesta: 17 años. 42.- pregunta: ¿sabe usted que tiempo tiene Reinaldo de relacion con su hija? Resuesta: ellos tienen como 3 meses de relacion. 43.- pregunta: ¿en alguna oportunidad alguna de sus hijas se fue a vivir con su papa? Respuesta: cuando mi mama muere las tias como yo estaba con lo de mi mama que se me estaba muriendo ella murio en mi casa y despues que muere la tia me dijo que la dejara con su papa que yo no iba a poder atender a Elianny por lo que estaba pasando con mi mama. 44.- pregunta: ¿usted dice cuando muere mi mama? Respuesta: cuando muere mi mama que estaban haciendo todas las gestiones para enterrarla yo estaba tan mal y las tias me dijeron que yo no estaba acta para cuidar a Elianny porque yo estaba con eso con la muerte de mi mama. 45.- pregunta: ¿Cuándo muere su mama? Respuesta: hace 1 mes. 46.- pregunta: ¿Elianny se encontraba todavia viviendo con su papa? Respuesta: ella duro unos dias con su papa y despues yo le dije vente para la casa. 47 pregunta: ¿Usted tiene conocimiento que su hija Elianny sospecha que el embarazo es de su papa? Respuesta: no sospechaba eso. 48.- pregunta: ¿Usted tiene conocimiento de eso? Respuesta: No. Es todo.” Se deja constancia que la defensa privada no realizo preguntas.
ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUNAL PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES INTERROGANTES: 1.- Pregunta: Usted refiere que las hermanas del señor Edixon la amenazaron diciendo que si usted lo denunciaba iban a decir que usted sabia de los hechos. ¿Usted tiene conocimiento de si las ciudadanas hermanas del señor Edixon tenian conocimientos de los actos que el realizaba con sus hijas? Respuesta: yo no se porque ellas lo respaldan tanto porque si yo iba a colocar la denuncia porque ellas tomaban esas actitudes hasta en los mensajes le decian si tu mama denuncia a mi hermano nosotros decimos que ella sabia todo osea una amenaza. 2.- pregunta: ¿Quién le enviaba esos mensajes a quien? Respuesta: Laura Perez me lo enviaba a mí. 3.- pregunta: ¿a traves de que via? Respuesta: del telefono de la hija mia menor de 13 años de Elianny. 4.- pregunta: ¿Por qué usted no se hizo participe de la denuncia que fue puesta por su hija Elianny en compañía de su tia? Respuesta: yo estuve aquí en tribunales ayer cuando yo estuve aca yo iba a pasar con las niñas y mi prima me dijo que iba a pasar ella y yo le dije no pero si la que tiene que entrar soy yo asi sea como sea porque igualito yo puse la denuncia entonces ella no me dejo entrar y ella se quedo en las niñas y yo me quede por aquí yo estuve aquí en tribunales ayer a mi me parecio raro porque la fiscal no quiso hablar conmigo ni me hicieron preguntas pero cuando a ellas la terminaron de interrogar yo estaba aquí. 5.- pregunta: su hija manifiesta en una de las declaraciones que usted tenia conocimiento que ella era abusada sexualmente por su progenitor y usted la envio a la Republica de Ecuador mientras usted resolvia la situacion, ¿eso es cierto? Respuesta: no eso no es cierto juez yo la envio fue para que estudiara porque la familia por parte de padre siempre le ha dado los gustos y le ayudaban en los estudios no tenia conocimiento de eso. 6.- pregunta: ¿las niñas estaban escolarizada cuando residian en venezuela? Respuesta: si una estaba en 2do año la otra en 3ero y la otra saco el 5to año. 7.- pregunta: ¿alguna vez recibio alguna observacion por parte de un orientador, un docente de la escuela donde sus hijas estudiaban actitud que ellas debieron manifestar al ser victimas de abuso sexual? Respuesta: si de angibel que era muy retraida siempre se quedaba dentro del pupitre. 8.- pregunta: ¿Qué hizo usted ante esa observacion? Respuesta: le preguntaba a ella porque estaba asi angibel cuando estaba pequeña convulsiono yo pensaba que eran secuelas y pense que era eso pero yo le preguntaba porque siempre estaba asi. 9.- pregunta: ¿alguna vez la llevo a algun psicologo u orientador o solicito ayuda? Respuesta: Si. 10.- pregunta: ¿tiene constancia de eso? Respuesta: no pero Rosangelica debe tener constancia de la psicopedagoga. 11.- pregunta: ¿Por qué usted la llevo al Psicopedagoga? Respuesta: Porque rosangelica tambien en cuestion de la educacion no se concentraba entonces me sugirieron que la llevaran a un especialista. 12.- pregunta: ¿Cuándo usted convivia con el ciudadano Edixon aparte de sus hijas quien mas vivia en esa casa? Respuesta: cuando yo vivia yo vivi 12 años con mi mama y mi papa y mis hermanos. 13.- pregunta: ¿y los otros años? Respuesta: 04 años vivi en una casa al cuido y los otros 04 años en una casa que quedaba en la otra calle. 14.- pregunta: ¿como se entero usted que su hijas eran victimas de abuso sexual? Respuesta: en el momento que Loreanny me lo dijo es que yo me entero. 15.- pregunta: ¿fue la misma la adolescente quien se lo manifesto o otra persona? Respuesta: si la misma adolescente me lo manifesto, mami yo soy abusada por mi mama entonces yo lo voy a denunciar y vamos para Venezuela a denunciarlo yo tambien se lo notifique a la abuela a la mama de el papa y le dije yo lo voy a denunciar. 16.- pregunta: ¿en atencion a que usted le dijo a la señora progenitora del imputado? Respuesta: en virtud que mi hija tenia una crisis yo le dije a la señora Loreanny hablo y ya se porque ella se tomo esas pastillas y ella me dijo porque dices que se tomo esas pastillas y yo le dije porque ella sabe porque ella me lo dijo y que vas a hacer me dijo y yo le dije que iba a denunciar y ella empezo como a convecerme de que no lo denunciara. 17.- pregunta: ¿cuando fue eso? Respuesta: junto cuando la niña me dijo que el papa abusaba de ella. 18.- pregunta: ¿la abuela donde vive? Respuesta: en Ecuador. 19.- pregunta: ¿Su hija manifesto en su declaracion que estando en Ecuador ella no le manifesto a usted ni a nadie el hecho incluso dijo que habia mentido sobre el hecho de intento de suicidio y refirio haberselo contado a un amigo? Respuesta: ah si ella se lo conto a Santiago que es un enamorado que ella tenia, primero se lo conto a el y despues cuando yo le pregunte me lo conto a mi, ella llamo a Santiago cuando se habia tomado las pastillas y al llegar a Ecuador fue que me lo conto a mi. 20.- pregunta: ¿Por qué su hija mayor se fue del Pais? Respuesta: porque ella se caso y tiene 02 años de casada ella estuvo en bogota como 03 años y regreso para donde mi mama cuando estaba viva y ella me dice mami me voy a casar y yo le dije bueno y ella se caso y se fue a vivir en barranquilla por eso es que ella vive alli. 21.- pregunta: ¿como era la relacion de Edixon con Rosangelica a pesar de que no era su hija? Respuesta: yo la veia normal no veia nada raro en el. Es todo”.
DE LA DEFENSA PRIVADA DE LA IMPUTADA
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. CAMPO URIA PARDO, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes esta defensa tecnica solicita a este Tribunal que se aparte de la calfiicacion juridica ya que no existen suficientes elementos de conviccion que demuestren el hecho y en virtud de ello solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 numeral 3 y 7 del Codigo Organico Procesal Penal. Es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Asimismo, Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la elimi nación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público.
Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a: 1.) Orden de Aprehension librada en fecha 21 de marzo del 2024, en virtud de la solicitud realizada por la representante de la fiscalia Trigesima Tercera del ministerio publico. 2.) Acta de Investigacion Penal de fecha 21 de marzo del 2024, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, 3.) Acta de notificacion de derechos del imputado de fecha 21 de marzo del 2024 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO. 4.) Oficio N°9700-0277-2024, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, remitido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses para la realizacion del examen medico legal a la ciudadana: Angelica Maria Torres. 5.) Copia fototatica de la Orden de Aprehension librada por este Juzgado en fecha 21 de marzo del 2024. 6.) Oficio: 4153-2024 de fecha 21 de marzo del 2024 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, mediante el cual solicitan Inspecciones Tecnicas y Fijaciones Fotograficas. 7.) Oficio N°1458-2024 de fecha 21 de marzo del 2024 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, en el cual remiten Acta de Inspecciones Tecnicas. 8.) Acta de Inspeccion Tecnica, de fecha 21 de marzo del 2024 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO. 9.) Inspeccion Tecnica N°0563 de fecha 21 de marzo del 2024 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO. 10.) Oficio N° 1679-2024 suscrito por el Doctor Juan Mendoza adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de fecha 22-03-2024, en el cual remiten Evaluacion Medico Forense practicado a la ciudadana: ANGELICA MARIA TORRES FERNANDEZ. . ; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, quedando formalmente imputado por los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN CONCORDANCIACON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL EN GRADO DE COMISION POR OMISION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE COMETIDO EN PERJUICIO DE: ELIANNY CAROLINA DIAZ TORRES DE 13 AÑOS DE EDAD, LOREANNY BEATRIZ DIAZ TORRES DE 17 AÑOS DE EDAD, Y ANGIBETH MERCEDES DIAZ TORRES DE 15 AÑOS DE EDAD Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO CONFORME A LO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 EN RELACION CON EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 AMBOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 219 EJUSDEM EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: ROSANGELICA MENDOZA TORRES. asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, observa este Juzgador que el Ministerio Público, solicita para el imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, ahora bien, la Defensa Pública del imputado, solicitó la imposición de una medida menos gravosa, considera este Juzgador lo siguiente: Declarado lo anterior, considera este Tribunal que respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por la vindicta pública, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante el caso de marras observa este Juzgado que si bien es cierto, estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, siendo así, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine se trata del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN CONCORDANCIACON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL EN GRADO DE COMISION POR OMISION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE COMETIDO EN PERJUICIO DE: ELIANNY CAROLINA DIAZ TORRES DE 13 AÑOS DE EDAD, LOREANNY BEATRIZ DIAZ TORRES DE 17 AÑOS DE EDAD, Y ANGIBETH MERCEDES DIAZ TORRES DE 15 AÑOS DE EDAD Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO CONFORME A LO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 EN RELACION CON EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 AMBOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 219 EJUSDEM EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: ROSANGELICA MENDOZA TORRES. Así se aprecia.
En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto aunque se trata de un delito que merece pena privativa de libertad en su límite máximo más de diez años de prisión, y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN CONCORDANCIACON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL EN GRADO DE COMISION POR OMISION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE COMETIDO EN PERJUICIO DE: ELIANNY CAROLINA DIAZ TORRES DE 13 AÑOS DE EDAD, LOREANNY BEATRIZ DIAZ TORRES DE 17 AÑOS DE EDAD, Y ANGIBETH MERCEDES DIAZ TORRES DE 15 AÑOS DE EDAD Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO CONFORME A LO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 EN RELACION CON EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 AMBOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 219 EJUSDEM EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: ROSANGELICA MENDOZA TORRES., Es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano, en este caso de la víctima, las cuales son menos de edad, y se encuentran bajo la tutela y el amparo de la Doctrina de la Protección Integral y del Interés Superior del Niño, el cual debe privar ante cualquier decisión que aluda la protección de los niños, niñas y adolescentes. Así se establece.
En atención al artículo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, éste Juzgador determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, así como lo evidenciado en las respectivas actas policiales, y demás elementos de convicción recabados por la vindicta pública, razón por la cual considera que lo procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ANGELICA MARIA TORRES FERNANDEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.410.152, decretada mediante decisión n494-2024, de fecha 21/03/2024; en donde se ordenó la captura del imputado. Asimismo, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano; ANGELICA MARIA TORRES FERNANDEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.410.152, la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, haciendo la salvedad al Jefe del Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, por lo que en consecuencia.
En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, este juzgado mantiene a favor de las victimas por extensión las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido este tribunal se aparta de la solicitud fiscal en tanto a las medidas de protección a favor de la victima de las contempladas en los ordinas 5 y 6 del artículo 106 y en consecuencia mantiene las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Asimismo se fija para el día: JUEVES VEINTIUNO (21) DE MARZO DEL 2024 A LAS CUATRO (04:00PM) HORAS DE LA TARDE. Oportunidad para llevar a cabo audiencia de Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DECLARA: PRIMERO: AJUSTADA A DERECHO, la aprehensión de la ciudadana: ANGELICA MARIA TORRES FERNANDEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.410.152; SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: MANTIENE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, por lo cual la ciudadana: ANGELICA MARIA TORRES FERNANDEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.410.152 queda formalmente imputado por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN CONCORDANCIACON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL EN GRADO DE COMISION POR OMISION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE COMETIDO EN PERJUICIO DE: ELIANNY CAROLINA DIAZ TORRES DE 13 AÑOS DE EDAD, LOREANNY BEATRIZ DIAZ TORRES DE 17 AÑOS DE EDAD, Y ANGIBETH MERCEDES DIAZ TORRES DE 15 AÑOS DE EDAD. En relación a la ciudadana: ROSA ANGELICA MENDOZA TORRES DE 22 AÑOS DE EDAD en virtud que los hechos sucedieron cuando la misma tenía 14 años la ultima vez conforme a lo que establecen las actas en su caso se imputa la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO CONFORME A LO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 EN RELACION CON EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 AMBOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 219 EJUSDEM EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL. CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada mediante decisión n° 494-2024, de fecha 21/03/2024; en atención a que se encuentran incólumes las circunstancias por la cual fue decretada; y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa referida a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el imputado, la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, haciendo la salvedad al Jefe del Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. QUINTO: MANTIENE las medidas de protección y de seguridad, decretada en sede Fiscal, contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. SEXTO: Se insta al Ministerio Publico a hacer la investigacion correspondiente en contra de las ciudadanas: Laura Martinez y Liseth Martinez, en virtud de haber presuncion que las mismas tenian conocmiento de los hechos de los cuales fueron victimas las niñas ECDT, LBDT, AMDT, RMT. SEPTIMO: ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022: ORDENA oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, de lo decido por éste Juzgado. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo la tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,
ABOG. EVA MEDINA ROJO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº _______-2023
LA SECRETARIA
ABOG. EVA MEDINA ROJO
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