REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo.
Maracaibo, 22 de marzo de 2024
213° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-246
ASUNTO: 4CV-2024-246


DECISION N° 497-2024
I
DE LA SOLICITUD

Vista el escrito de solicitud de Revocatoria de la Medida de Protección y Seguridad, presentado por la abogada YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA, actuando con el carácter de Fiscal Encargada Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en los ordinales 4 y 5 del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:

II
DEL RECORRIDO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

De la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, así como de la investigación fiscal –la cual fue requerida a efectos videndi- quien aquí decide realiza un resumen de las actuaciones más relevantes de siguiente manera:

Consta que en fecha 13 de marzo de 2024, la ciudadana YEMELIS ELENA CORDERO NORIEGA, venezolana, mayor, de edad, identificada con el número de cédula de identidad, presentó en denuncia por ante la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, en la cual deja expresó lo siguiente: ““(…) Me encuentro en este despacho para realizar denuncia en contra del ciudadano EDUIN ALY GARCIA BRICEÑO, quien es mi concubino, tenemos seis años y medio aproximadamente viviendo juntos, pero tenemos dos semanas durmiendo en cuartos separados porque tenemos muchos problemas, este señor quiere que venda la casa y le tengo que dar la mitad de la casa, pero me maltrata y me agrede verbalmente diciéndome que soy una maldita perra, maldita, plasta de mierda y me amenaza de muerte diciéndome que me va a dar unos tiros mi hija de 18 años es paciente psiquiátrica y en vista de todos estos problemas y amenazas por parte de EDUIN, mi hija se siente perturbada por toda la situación el ultimo hecho de violencia fue el día de hoy 13-03-2024, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana cuando me encontraba en mi residencia ubicada en SECTOR EL PERU, CALLE 19, CASA n.º 1-19, VILLA RORAIMA DE LA PARROQUIA SAN FRANCISCO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, sostuvimos una discusión donde me insulto diciendo maldita y me dijo que me iba a quitar todo que yo soy su enemiga que me voy a quedar sin nada y que me tenia que salir de la casa porque el me va quitar todo porque soy una maldita y me amenazo diciéndome que si no me iba a de la casa no sabia la verga que me estaba echando con el yo salí de la casa y siendo aproximadamente siendo las 09:00 horas de la mañana cuando regrese de dejar a mi hija en la universidad me comenzó a amenazarme y diciéndome maldita anda vete de aquí ya sabes lo que te va a pasar, aunado a eso me quiere estar obligando a tener relaciones sexuales con el, me acosa dentro de mi casa hace como tres semana me tomo por la fuerzas y me arrastro hasta la habitación y me estaba quitando la ropa y forcejeamos y como estaba mi hija en la casa el me dejo tranquila pero siempre es lo mismo ya no puedo vivir así estoy afectada psicologicamente y siento mucho temor porque EDUIN, es funcionario activo de la PNB, y porta arma de fuego y en reiteradas oportunidades me ha dicho que me va a matar y luego se mata el, también quiero dejar constancia que la casa en la cual vivimos esta a mi nombre los datos pueden ser verificados ante el Registro Publico del municipio San Francisco del estado Zulia, bajo el numero .2017.793, ASIENTO MATRICULADO CON EL N°48.21.18.3.5535. Documentos que los voy a consignar mas adelante al igual que pondré mi teléfono a disposición del Ministerio Publico, siento mucho temor porque no es la primera vez que el me agrede y me amenaza he vivido inmersa en un ciclo de violencia por parte de EDUIN (…)”.

Se observa acta mediante la cual se le impuso a la victima las medidas de protección previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Se evidencia que en fecha 19/03/2024, se recibió notificación de inicio de investigación, dictada en fecha 15/03/2024, contra el ciudadano EDUIN ALY GARCIA BRICEÑO, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano YEMILIS ELERNA CORDERO NORIEGA, a la cual se le dio entrada, se numeró y se ordenó notificar a la Fiscalía Quincuagésima Primera, mediante oficio n° 428-2024.

Mediante escrito de fecha 19/03/2024, se recibió escrito suscrito por la abogada YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA, actuando con el carácter de Fiscal Encargada Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, mediante la cual expuso lo siguiente:

“Quien suscribe, YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA, actuando con el carácter de Fiscal ENCARGADA QUINCUAGESIMA PRIMERA del Ministerio Publico con competencia en materia de Defensa para la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Publico y Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante usted acudo para exponer:
En fecha 15 de MARZO de 2024, se recibió caso MP-49526-2024 de denuncia proveniente de distribución a través de la Fiscalía Superior, constante OCHO (08) folios formulada por la ciudadana YEMELIS ELENA CORDERO NORIEGA, portadora de cedula de identidad N° V-20.371.000, en contra del ciudadano EDUIN ALY GARCIA BRICEÑO. Se procedió al correspondiente inicio de investigación comisionando según oficio N° 24DPDMF51-0811-2024 al Centro de Coordinación Policial Zulia Servicio de investigaciones penales del estado Zulia, así mismo se procedió al correspondiente de inicio de investigación al tribunal S/N.-
Ahora bien ciudadano juez, es el caso que en fecha 18-03-2024 compareció por ante el despacho fiscal el ciudadano EDUIN ALY GARCIA BRICEÑO, fue impuesto del contenido de la denuncia de conformidad con el articulo 94.1.4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las una Vida Libre de Violencia, (se anexa en copia simple), acto en el cual el ciudadano antes indicado manifestó su deseo de declarar y entré otras cosas destaca que "...voy a consignar escrito donde de forma clara explico todo lo concerniente, puesto fui desalojado de mi vivienda el día jueves 14-03-2024 a las 11:35 de la noche por una comisión del SIPEZ, yo me retire de mi casa, pero consigno escrito donde de forma explicativa dejo claro todo lo que viene ocurriendo con esta señora, simplemente quiero ser restituido a mi hogar porque es mío, ella cometió un fraude y mientras no se dilucide la situación con respecto a mi casa no es justo que este fuera de ella, yo nunca me case con ella, ni tengo tampoco hijos con ella, ESCRITO CONSIGNADO: " Ciudadana Fiscal, quiero hacerle de su conocimiento que la ciudadana YEMILIS ELENA CORDERO NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.371.000, coloco una denuncia por ante este despacho fiscal, indicando una serie de hechos totalmente falsos de toda falsedad, engañando al órgano receptor de la denuncia como lo es el Ministerio Publico y a usted quien preside este despacho, alegando que ha sido mi concubina por más de seis (06) años, situación que no es así, ya que en ningún momento he firmado ningún documento público que acredite dicha cualidad, puesto que para los últimos meses del año 2020, conocí a la mencionada ciudadana la cual venia saliendo de una relación matrimonial y se encontraba en proceso de divorcio por ante los tribunales competentes, comenzamos a tener comunicación más cercana estableciendo una relación de noviazgo, que al principio todo fue excelente, quienes compartíamos ocasionalmente ya que teníamos domicilios distintos, yo residenciado en la casa de mi abuela FLOR MARIA BRICEÑO NAVA, y ella con su hija en la casa que obtuvo de la relación matrimonial que mantuvo con ex esposo. Específicamente para ese año, yo decido adquirí una vivienda en el Municipio San Francisco, percatándome que la inmobiliaria CASA PROPIA, había publicado un inmueble en su página de redes sociales con las condiciones habitabilidad y acorde a mi presupuesto decidiendo realizar el trámite para poderla visualizar y entrevistarme con el propietario de dicho inmueble, lo cual en efecto se realizó, intercambiando numero telefónicos con el propietario del bien inmueble, para ese momento me encontraba en compañía de la ciudadana YEMILI, quien era mi novia. Posteriormente luego de varias conversaciones por vía telefónico con el propietario decidí adquirir la vivienda plantándole al ciudadano ASNERIO ZAMBRANO, que podría darle una inicial y cancelarle una lapso de dos meses y cancelarle el resto del dinero en un lapso de dos (02) meses, lo cual acepto entregándole la cantidad de cinco mil dólares y la diferencia para el plazo acordado es decir TRECE MIL DOLARES AMERICANOS (13.000$). Luego de haber realizado esa negociación a término, me encontraba viajando constantemente fuera de la ciudad, por cuestiones laborales y me impedía tener acercamiento con la inmobiliaria, lo cual decidí que la ciudadana YEMILI, tuviese comunicación con la inmobiliaria y con el propietario del bien inmueble, firmando para ese momento un recibo privado por mí, ya que tanto la inmobiliaria como el señor ASNERIO ZAMBRANO, sabían que el inmueble era para mí porque era quien estaba cancelando, situación está que ambos conocían de hecho pasado los dos meses decidí vender una camioneta RUNNER COLOR BEIGE, PLACA: AC293ID, para terminar de cancelar el inmueble objeto de la presente venta que en efecto se realizó para los primeros meses del año 2021, quedando pendiente el traspaso legal del inmueble a mi nombre por que el ciudadano vendedor no tenía la solvencia ni el código catastral del inmueble actualizado.
Es así ciudadana Fiscal que pasado algunos meses del año 2021, luego de haber cancelado el inmueble ubicado en el Sector Perú, calle 19, casa N° 1-19, Villa Roraima del Municipio San Francisco del Estado Zulia, comienzo a realizar algunas mejoras con dinero de mi propio peculio y a mis propias expensas y sin ayuda de terceros, ni mucho menos de la ciudadana YEMILI CARDOZO, quien seguía a mi lado y que para ese momento decidimos tener una relación más formal de convivencia pero teniendo claro que si nos entendíamos bien como pareja podríamos llegar a casarnos y allí si poder obtener bienes juntos dentro del matrimonio, de resto cada quien era dueño de sus bienes.
Ahora bien ciudadana Fiscal, pasado el tiempo dicha ciudadana (denunciante) comienza a tener un comportamiento hostil y obsceno hacia mi persona, diciéndome que me tenía que ir de la casa que yo había comprado, porque esa casa estaba a su nombre y que ya no me quería como pareja, que no tenía nada que buscar allí solo sacar las cosas personales mías, porque ya ella estaba asesorada, en virtud de ese hecho yo decido comunicarme con el ciudadano ASNEIRO ZAMBRANO, quien me manifestó por vía telefónica que hacía algún tiempo que la ciudadana YEMILI CARDOZO, lo había llamado para que le firmara el inmueble que yo había comprado, que según yo la había autorizado cosa que es totalmente falso Y que bajo engaño hace incurrir al ciudadano VENDEDOR, indicándole que yo no me encontraba en la cuidad y que ella siendo mi pareja podría firmar por mí, lo cual nunca me manifestó hasta a hace dos semanas aproximadamente, que viene con la pretensión de desocuparme de la vivienda y obtener el bien inmueble que nunca adquirió con su propio peculio, documento que se firmó en el año 2022.
Luego de haberme enterado lo sucedido decido colocar una denuncia por ante el Ministerio Publico, el día doce (12)de Marzo del año 2024, por los delitos de fraude y estafa en contra de la ciudadana YEMILI CARDOZO, donde pretende despojarme del inmueble que mi persona habría adquirido en el año 2020 y 2021, manifestándole para ese momento, ES decir doce (12) de Marzo 2024, que no me saldria de la vivienda que eso lo tendría que determinar el ministerio público o un tribunal competente, que yo la había denunciado y que el ciudadano ARSENIO ZAMBRANO, no tendría impedimento alguno de declarar ante cualquier institución la verdad de los hechos, viendo mi actitud la ciudadana YEMILI CARDOZO, decide denunciarme por ante la Fiscalía en materia de violencia de género el día 13 de Marzo del año 2024, para sacarme del inmueble que no le pertenece, engañando a la representante fiscal, de hechos que no han ocurrido y que al momento de imponerme del contenido de la denuncia existe total contradicción por su parte, cuando manifiesta que los hechos denunciado ocurrieron hace dos semanas y que hace tres semana quise abusarla en contra de su voluntad, lo cual es totalmente falso porque nos encontramos en dormitorio separados, ya que así lo decidí desde el momento en que me entero del Acto Fraudulento que ejerció en mi contra, cuando lo cierto de todo lo denunciado es el interés de adueñarse de un bien que no es de ella y que dicha ciudadana manifiesta al concluir su denuncia la descripción de los datos del registro del inmueble del cual quiere hacer uso de sus propiedad, utilizando como herramienta fundamental un hecho que nunca ocurrió valiéndose de las atribuciones que el Ministerio Publico ejerce como titular de la acción penal para precalificar un hecho delictivo tipificado en la ley especial y que su vez trae como consecuencia la medidas de protección que le fueron otorgado por este despacho, comisionando a los funcionarios del SIPEZ, del cuerpo de la policía del Estado Zulia, quienes se presentaron el día catorce (14) del presente mes y año, específicamente a las 11:30 de la noche, siendo esta una hora inadecuadas para imponerme de las medidas de protección, donde quedó evidenciado el interés la premeditación y la alevosía de obtener el bien inmueble para sí sola.
En el transcurso de la investigación se ha desprendido nuevos elementos que hacen presumir a ésta Vindicta Publica la necesidad de equiparar las Medidas de Protección y Seguridad brindadas al principio a la ciudadana YEMILIS ELENA CORDERO NORIEGA, como por ejemplo:
1. ENTREVISTA del ciudadano ASNEIRO ANTONIO ZAMBRANO BRAVO el cual manifestó textualmente lo siguiente: Bueno yo al señor EDUIN GARCIA lo conocí por medio de una inmobiliaria alrededor de los últimos meses del año 2020 porque yo coloque mi casa en venta en la inmobiliaria "CASA PROPIA" bueno el llego a mi casa por medio de la inmobiliaria para hacer negocio conmigo, el fue hasta mi casa solo, por que estaba interesado en la compra de la misma, acudió con la gente de casa propia, llegamos al acuerdo que el tiene que pagar mi casa pero por parte y hace un abono de 5.000$americanos y la inmobiliaria se descuenta su comisión por la publicación, el monto de la venta era en total de 18.000$ quedando un restante entonces de 13.000$ y el no tenía la plata completa, de hecho me ofreció una camioneta pero yo no necesitaba la camioneta yo necesitaba era la plata, al pasado de dos meses aproximadamente para los primeros meses del año 2021 el señor Eduin se presenta a entregarme el dinero con la ciudadana YEMILIS CORDERO quien me la presenta como su novia para que ella observara la casa que él estaba comprando por que tenían pensado casarse, como para ese momento el señor Eduin no tenía el dinero para realizar el documento de compra y venta yo le dije que no tenía ningún problema en esperarlo por que con ese dinero que él me dio compre otra vivienda, pasado aproximadamente como un año, después de la entrega del dinero, la señora YEMILIS llego hasta a mi casa donde en una oportunidad fue con el señor Eduin, y me dijo que ya ella estaba haciendo los papeles para que yo le firmara la casa y que EDUIN no había venido porque se encontraba fuera de la ciudad, sin embargo me sorprendí por que ella no busco la inmobiliaria si no a través de un pariente realizo el documento y le habían pedido un monto exorbitante, y yo le dije pero por qué no buscaste la inmobiliaria si eso estaba listo a través de ellos, y ella estaba muy pero muy urgida porque yo le firmara por que EDUIN y que necesitaba poner la casa a mi nombre porque tenían pensado venderla, me encuentro en esta fiscalía por que el ciudadano EDUIN hace aproximadamente como tres semanas llega hasta mi casa ya que quedamos en buenos términos y me sorprendió y verlo en la ciudad y me dice que si yo le había firmado la casa a YEMELI y le dije que Si, por lo que anteriormente comente, y que en el 2022 ella me dijo que necesitaba poner la casa a su nombre porque el tenia un apuro el me dice que él nunca la autorizo a que eso sucediera y que ahora el tiene problema con ella en relación a la casa porque ella quiere sacarlo de su vivienda cuando yo estoy consciente de que quien me entrego el dinero y todo lo concerniente a la casa fue el ciudadano EDUIN GARCIA de hecho quiero acotar que hace aproximadamente como dos meses, entre a la villa y quede asombrado de la modificación que le hizo EDUIN a la casa, de hecho al señor OMAR quien es vigilante de la villa le pregunte que si eran los mismos dueños y me dijo que sí, que aun seguía viviendo allí el señor EDUIN y por ultimo quiero manifestar que no estoy rindiendo ningún tipo de declaración falsa, es la realidad, y declarando lo cierto por que recibí el dinero de parte del señor EDUIN y quien se puso a disposición por que es funcionario de la PNB y yo trabajo en PDVSA y me parece un acto de muy mala fe por parte de la ciudadana YEMELIS CORDERO,, "Es todo.
Considerando en este caso el procedimiento que se está siguiendo una fecha antes de formulada la denuncia por esta ciudadana, es decir, en fecha 12-03-2024, investigación esta llevada por ante la FISCALIA PRIMERA DEL ESTADO ZULIA tal y como se le demostrara a este tribunal mediante copias suministradas por este despacho fiscal, al encontrarse involucrados la convivencia sobre un bien común que se encuentra en disputa por el acto cometido por la ciudadana YEMILIS CORDERO y que hasta tanto no sea dilucidado por la fiscalía y el tribunal competente este despacho fiscal no puede realizar un desalojo cuando el bien común se encuentra en disputa, y la ciudadana YEMILIS está siendo investigada por el delito de FRAUDE.-
En consecuencia se solicita al órgano jurisdiccional la revocación de la medida de protección y seguridad dictada, siendo éstas la establecida en el ordinal 3° y 5º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y sea acordado el ordinal 6º de conformidad con lo establecido en el artículo 106 y 94 numeral 1 ejusdem; considerando la petición realizada por el ciudadano EDUIN ALY GARCIA BRICEÑO, como denunciado en la presente investigación y que él es Organismo Jurisdiccional el competente para dar resolución a la petición realizada”.

Consta que una vez fue recibido el anterior escrito, se le dio entrada, y se dictó auto mediante el cual se ordenó visita social a través del Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, de conformidad con el criterio con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 1105 de fecha 09/12/2022, y en tal sentido, se oficio al Equipo Interdisciplinario.

Se evidencia que en fecha 21/03/2024, se recibió oficio n° 125-2024, de fecha 21/03/2024, suscrito por la Licenciada Milagros Muñoz González, en su carácter Experta Profesional en Trabajo Social del Equipo Intedisciplinario adscrito a este Circuito Judicial con competencia en Delitos de violencia contra la mujer.

Ahora bien, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a lo solicitado, este Juzgado lo hace de la siguiente manera.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Considera este Juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Asimismo es oportuno señalar que conforme al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

Establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que “La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad”

Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la Construcción de una sociedad justa y amante de la paz. En el modelo político, expresado en el socialismo del siglo XXI, y el plan de patria, es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos.

Bajo esas premisas, se creó la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dando cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e independiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho a libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado Venezolano está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

En tal sentido, la Ley consagra un catálogo de Medidas de Protección y Seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, consagradas en el artículo de la Ley especial de Género, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley, evitando así nuevos actos de violencia.

Asimismo, el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual refiere: “En todo caso las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano Jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.”

En este mismo contexto el articulo 110 ejusdem prevé: “El Tribunal de Violencia Contra La Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá: 1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. 2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público. 3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92 de esta Ley, de acuerdo con las circunstancias que el caso que presente (…)”

De manera pues, que no existe controversia, respecto a la competencia de este órgano jurisdiccional, para sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección, siendo que en el proceso especial de violencia contra la mujer, dentro del cual se encuentran las medidas de protección y seguridad, son materia de orden público y de interés general; en este sentido, y en vista de lo solicitado por el Ministerio Público, se observa y así se aprecia de las diligencias de investigación llevadas por la vindicta pública que una vez fue notificado el ciudadano investigado del dictado de las medidas de protección y seguridad el mismo manifestó lo siguiente: “voy a consignar escrito donde de forma clara explico todo lo concerniente, puesto fui desalojado de mi vivienda el día jueves 14-03-2024 a las 11:35 de la noche por una comisión del SIPEZ, yo me retire de mi casa, pero consigno escrito donde de forma explicativa dejo claro todo lo que viene ocurriendo con esta señora, simplemente quiero ser restituido a mi hogar porque es mío, ella cometió un fraude y mientras no se dilucide la situación con respecto a mi casa no es justo que este fuera de ella, yo nunca me case con ella, ni tengo tampoco hijos con ella”.

Tales hechos distan de las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidos por la victima en la denuncia, sin embargo se evidencia que la víctima en forma reiterativa señaló que el presunta agresor “quiere que venda la casa y le tengo que dar la mitad de la casa”; arguyendo que presuntamente ello es centro de la controversia, ratificando que la propiedad de la vivienda que habitan es de ella, en tal sentido, se evidencia de la pieza de investigación fiscal, acta de entrevista rendida por el ciudadano ASNEIRO ANTONIO ZAMBRANO BRAVO, el cual explanó lo siguiente: “Bueno yo al señor EDUIN GARCIA lo conocí por medio de una inmobiliaria alrededor de los últimos meses del año 2020 porque yo coloque mi casa en venta en la inmobiliaria "CASA PROPIA" bueno el llego a mi casa por medio de la inmobiliaria para hacer negocio conmigo, el fue hasta mi casa solo, por que estaba interesado en la compra de la misma, acudió con la gente de casa propia, llegamos al acuerdo que el tiene que pagar mi casa pero por parte y hace un abono de 5.000$americanos y la inmobiliaria se descuenta su comisión por la publicación, el monto de la venta era en total de 18.000$ quedando un restante entonces de 13.000$ y el no tenía la plata completa, de hecho me ofreció una camioneta pero yo no necesitaba la camioneta yo necesitaba era la plata, al pasado de dos meses aproximadamente para los primeros meses del año 2021 el señor Eduin se presenta a entregarme el dinero con la ciudadana YEMILIS CORDERO quien me la presenta como su novia para que ella observara la casa que él estaba comprando por que tenían pensado casarse, como para ese momento el señor Eduin no tenía el dinero para realizar el documento de compra y venta yo le dije que no tenía ningún problema en esperarlo por que con ese dinero que él me dio compre otra vivienda, pasado aproximadamente como un año, después de la entrega del dinero, la señora YEMILIS llego hasta a mi casa donde en una oportunidad fue con el señor Eduin, y me dijo que ya ella estaba haciendo los papeles para que yo le firmara la casa y que EDUIN no había venido porque se encontraba fuera de la ciudad, sin embargo me sorprendí por que ella no busco la inmobiliaria si no a través de un pariente realizo el documento y le habían pedido un monto exorbitante, y yo le dije pero por qué no buscaste la inmobiliaria si eso estaba listo a través de ellos, y ella estaba muy pero muy urgida porque yo le firmara por que EDUIN y que necesitaba poner la casa a mi nombre porque tenían pensado venderla, me encuentro en esta fiscalía por que el ciudadano EDUIN hace aproximadamente como tres semanas llega hasta mi casa ya que quedamos en buenos términos y me sorprendió y verlo en la ciudad y me dice que si yo le había firmado la casa a YEMELI y le dije que Si, por lo que anteriormente comente, y que en el 2022 ella me dijo que necesitaba poner la casa a su nombre porque el tenia un apuro el me dice que él nunca la autorizo a que eso sucediera y que ahora el tiene problema con ella en relación a la casa porque ella quiere sacarlo de su vivienda cuando yo estoy consciente de que quien me entrego el dinero y todo lo concerniente a la casa fue el ciudadano EDUIN GARCIA de hecho quiero acotar que hace aproximadamente como dos meses, entre a la villa y quede asombrado de la modificación que le hizo EDUIN a la casa, de hecho al señor OMAR quien es vigilante de la villa le pregunte que si eran los mismos dueños y me dijo que sí, que aun seguía viviendo allí el señor EDUIN y por ultimo quiero manifestar que no estoy rindiendo ningún tipo de declaración falsa, es la realidad, y declarando lo cierto por que recibí el dinero de parte del señor EDUIN y quien se puso a disposición por que es funcionario de la PNB y yo trabajo en PDVSA y me parece un acto de muy mala fe por parte de la ciudadana YEMELIS CORDERO”. Asimismo, se evidencia además de la pieza de investigación fiscal recibido de denuncia dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público, contra la víctima en la presente causa, en atención a la controversia generada por la titularidad del inmueble común. Así se observa.

En tal sentido, en atención a que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia pretende dar cumplimiento al mandato Constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones; esta juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley especial de Género que textualmente reza: “El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia” y en atención también a lo establecido en el artículo 107 del mismo texto legal, el cual hace referencia a la Subsistencia de las medidas de protección y seguridad, donde se estipula “…En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustitutitas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad”; asimismo, habida cuenta de los nuevos elementos de convicción que han surgido de la investigación fiscal, y como quiera que el investigado de autos, manifiesta en el acto de imposición de medidas de protección y seguridad su inconformidad con el dictado de la medida de protección y seguridad prevista en el ordinal 3° y 5° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en adminiculacion con la solicitud fiscal, quien cabe destacar fue quien recepcionó la denuncia y dictó las medidas de protección y seguridad, que pretende sean revocadas, procese este Juzgador a realizar lo propio. Así se observa.

En cuanto al procedimiento para el decreto de las Medidas de Protección y Seguridad, consagradas en la Ley Especial de Género estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio de carácter vinculante, mediante sentencia de fecha 311, de fecha 26 de abril de 2018, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual señaló lo siguiente:

“(…) No obstante lo anterior, la Sala estima oportuno dictar la política judicial que los jueces y juezas con competencia en delitos de violencia contra la mujer deben acatar en el ejercicio razonable del poder cautelar, tomando en cuenta que además del amplio poder cautelar atribuido al órgano judicial, los órganos receptores tienen atribuida también la facultad de dictar medidas de protección y aseguramiento dada la urgencia y el carácter especialmente protector hacia la víctima mujer y/o niña. De modo que el juez o jueza se convierte así en el ente controlador de este amplio poder cautelar que reconoce la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y es por ello que dada la finalidad distinta o convergente que pueden tener las medidas cautelares y de protección y de seguridad, es por lo que debe evitarse su ejercicio irracional y desproporcionado que en definitiva no protegen a la víctima sino que pueden conllevar a un tratamiento procesalmente desproporcionado hacia el agresor sometido a juicio.

Las medidas de protección y de seguridad y el procedimiento respectivo para decretarlas bien por órgano judicial bien por el órgano receptor de medidas, entre el que se encuentra el Ministerio Público (artículo 74 Ley Orgánica Especial), está previsto en los artículos del 91 al 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales se transcriben al tenor siguiente:

“Subsistencia de las medidas de protección y de seguridad.
Artículo 91. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

Aplicación preferente de las medidas de seguridad y protección y de las medidas cautelares.
Artículo 92. las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el juez o la jueza competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la víctima, estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra.

Trámite en caso de necesidad y urgencia.
Artículo 93. El órgano receptor, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas la respectiva orden de arresto. La resolución que ordena el arresto será siempre fundada. El tribunal deberá decidir dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud.

Disposiciones comunes sobre las medidas de protección y seguridad
Artículo 94. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el
Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 90 y 95, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente. Parágrafo Único: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia”.

Estas medidas pueden ser tomadas en protección de la víctima mujer y/o niña por el órgano receptor en un número no mayor de dos (2) y deberán ser notificadas inmediatamente al juez o jueza competente, para que pueda confirmar, sustituir, modificar o revocar dichas medidas, según la necesidad que amerite el caso concreto, cuidando siempre que las medidas de protección y aseguramiento sean debidamente motivadas y además idóneas y proporcionales a la naturaleza del presunto delito imputado que origine la averiguación penal. Durante la fase de investigación penal el juez o jueza de control puede en cualquier momento sustituir, modificar o revocar dichas medidas de protección y seguridad a la víctima e incluso ampliarlas siempre hasta un número no mayor de dos (2) medidas.

Si el juez o jueza conociere por querella particular podrá admitirla y notificar inmediatamente al Ministerio Público de la admisión; pudiendo según la urgencia del caso, dictar siempre motivadamente hasta dos (2) medidas de aseguramiento y protección, las cuales sustituirán las que haya dictado el órgano receptor, inclusive el Ministerio Público (…)”.

A tal efecto, es menester el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 1105, de fecha 09/12/2022, respecto a la supra citada jurisprudencia, cuando señala:

“De la citada decisión se infiere la aplicación del principio de la debida diligencia en materia de derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, y la obtención oportuna y adecuada de una resolución judicial con perspectiva de género, toda vez que el fin determinante de las medidas de protección y seguridad es detener o finalizar el hecho de violencia, e impedir que se reinicie o restablezca; en otros términos, una medida de protección y seguridad es idónea, en la medida que suspende o detiene el hecho de violencia e impide su continuación; por ejemplo, es inidóneo acordar la medida de protección que prohíbe el acercamiento o contacto del agresor con la víctima, o con su familia, si este se encuentra detenido. En todo caso, si cambiaren las circunstancias, el juez o jueza debe revisar de oficio la o las medidas impuestas, para garantizar la protección de la mujer y su familia.

En este sentido, el legislador de los años 2007, 2014 y 2021 justifica la existencia de un procedimiento penal especial, de eminente orden público y de interés general, en materia de delitos de violencia contra la mujer, para lograr: a) Prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus formas y ámbitos y, b) Que se sancione al agresor e indemnice a la mujer víctima de violencia de género o a sus herederos y herederas. Así mismo, previó la aplicación supletoria del procedimiento penal ordinario, bajo los enfoques de derechos humanos, feminista y de género; en este último caso, el mandato con carácter prohibitivo establecido en el último aparte del artículo 67 (hoy artículo 83) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente ratione temporis, condiciona la aplicación del derecho adjetivo supletorio al principio de la debida diligencia , y la realización de actuaciones y toma de decisiones con perspectiva de género.

En igual sentido, es preciso traer a colación que el legislador del año 2021, dejó establecido en la reforma de dicha Ley, el principio de la debida diligencia en la siguiente norma:

“Principios
Artículo 3. La aplicación de esta Ley se rige por los principios de igualdad y no discriminación, interés superior de las niñas, niños y adolescentes, debida diligencia, intervención inmediata y oportuna, interdependencia, indivisibilidad y universalidad.” (Resaltado de la Sala)

Sobre este principio, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra las Mujeres y el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en la Recomendación General n°. 35 prevén el concepto de diligencia debida como una obligación de los Estados (Resaltado de la Sala).

En virtud de esta obligación, los Estados partes tienen el deber de adoptar medidas positivas para prevenir y proteger a las mujeres de la violencia, castigar a los autores de actos violentos e indemnizar a las víctimas de la violencia. El principio de diligencia debida es crucial, ya que proporciona el vínculo entre las obligaciones de derechos humanos y los actos de los particulares.

Conforme con el principio de debida diligencia, el Juez o Jueza de justicia de género, está en la obligación de adoptar medidas positivas para prevenir, investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia e impedir su continuación, ello implica, que las resoluciones judiciales con base a este principio, deben estar fundamentadas en la idoneidad, urgencia, necesidad y proporcionalidad de la medida a dictar, en otras palabras, el Juez o Jueza con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, debe asegurarse de que la medida que acuerde es materialmente efectiva; considera la Sala, que en atención al principio de debida diligencia, dicho juez o jueza, inmediatamente al dictar una medida de protección y seguridad, y/o antes de revocarla y/o modificarla, y/o ejecutarla, debe evaluar apropiadamente la situación de derechos humanos de la víctima, y la situación actual del hecho de violencia, para ello, puede apoyarse en el equipo multidisciplinario del Circuito Judicial, o en organismos públicos o privados que tengan el servicio de trabajo social. Sin embargo, ello no es óbice para que el Juez o Jueza especializado mantenga en suspenso la decisión sobre la medida de protección y seguridad, puesto que su carácter urgente no lo permite, en tal caso, debe tomar las herramientas establecidas en el artículo 5 (hoy artículo 7) eiusdem, para que de forma expedita, resuelva lo conducente; igualmente, para cumplir con la debida diligencia, debe ordenar la práctica de la visita social inmediatamente de dictada la respectiva medida de protección y seguridad.

Así las cosas, dada la competencia otorgada a esta jurisdicción especial, como quiera que el presente procedimiento inició por denuncia presentada ante un órgano receptor de denuncias, cuya orden de inicio se dictó y notificó a este Tribunal, el cual procedió a admitirla evidenciándose que conforme al criterio jurisprudencial antes citado, las medidas de protección y seguridad son de carácter preventivo; que las mismas consagradas en el artículo 106 de la Ley Orgánica para sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia:

“(…) son un mecanismo para dotar a la víctima mujer y/o niña de una protección suficiente frente al agresor, independientemente de la entidad del presunto delito investigado o juzgado, pero requieren para su dictamen de un ejercicio razonable, de modo entonces que deben estar caracterizadas por su debida motivación, proporcionalidad y adecuación al presunto delito que se imputa, no pudiendo rebasar la finalidad que se persigue, cual es, la protección de la víctima arriesgando a producir un perjuicio irreparable para el agresor. Así entonces, las medidas de protección y seguridad, contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, deben concebirse como “medidas urgentes” a favor de la víctima mujer y/o niña destinadas a cumplir uno de los fines y propósitos de la Ley, que es castigar los delitos contra la violencia de género; debiendo destacar que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer deben estar dispuestos a nuevas aproximaciones de los procesos a partir de las leyes vigentes y adoptar las medidas necesarias para lograr la debida celeridad procesal, lograr el castigo de los culpables, reducir los índices de impunidad y erradicar la violencia contra las mujeres y niñas. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia 311 de fecha 18-04-2018. Ponencia: Carmen Zuleta de Merchán);

De lo anterior, no cabe duda para este juzgador, que realizando una ponderación de los hechos denunciados, proporcionalidad de las medidas, observando la efectividad material de la medida, y en atención al principio de la debida diligencia, en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, así como el criterio emitido por la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante sentencia n° 038-23, de fecha 03/02/2023, la cual en caso similar estableció:

“En este sentido, de las consideraciones anteriormente realizadas resulta imperioso señalar que de acuerdo al criterio jurisprudencial vinculante anteriormente señalado, los Jueces y Juezas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer deben acatar en el ejercicio razonable del poder cautelar todas las decisiones emanadas de la Máxima Instancia Judicial y más si son de carácter vinculante, y en el presente caso si bien es cierto, que los órganos receptores tienen atribuida la facultad de dictar medidas de protección y aseguramiento hacia la víctima mujer o niña, son los jueces y juezas quienes se convierten en el ente controlador de este amplio poder cautelar reconocido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esto en vista que, dada la finalidad que pueden tener las medidas cautelares y de protección y seguridad debe evitarse su ejercicio irracional y desproporcionado que en definitiva no protegen a la víctima, sino que pueden traducirse en un tratamiento desigual y desproporcionado hacia el agresor sometido a juicio”.

Así las cosas, evidencia el Tribunal que la Trabajadora Social adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, deja constancia en el informe emitido posterior a la realización de la visita social del inmueble que habitaban el presunto agresor y la víctima, dejando constancia que los objetos personales del presunto agresor se encuentran ubicados en la parte externa de la vivienda, aseverando la victima que no había permitido el retiro de los enseres personales del presunto agresor, evidenciándose desorden y poco aseo en la vivienda, razón por la cual considera el Tribunal que en el caso de marras, tomando en cuenta la proporcionalidad y la instrumentalidad de las medidas de protección y seguridad impuestas a la víctima, se evidencia que las medidas establecidas en los ordinales 3° y 5° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las cuales aluden la del ordinar 3° “Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor con el auxilio de la fuerza pública, seguridad u orden público, la ejecutará de inmediato aprehendiendo bajo flagrancia al presunto agresor, al negarse a cumplir una orden emanada de un órgano receptor de denuncia”; y la del ordinal 5° “Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”; es desproporcional con los hechos denunciados, tanto que la propia representante del Ministerio Público solicitó la revocatoria de las medidas d de protección y seguridad por ella decretadas; inclusive, intrínsecamente su ejercicio pudiera trastocar derechos constitucionales del presunto agresor, en virtud de que se evidencia de la Investigación Fiscal que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados, se contraponen, con las demás diligencias de investigación, evidenciándose la tergiversación y el mal uso de las medidas de protección y seguridad, las cuales buscan proteger la integridad personal, física, y psicológica de la víctima, para obtener el desalojo del hogar común, de manera, considerando quien Juzgado que la protección a su integridad física y psicológica se puede satisfacer con la sustitución por otra de las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 106 de la Ley Especial de Género, siendo que evidencia quien juzga la debida motivación en el dictado de la medida según lo estipula la jurisprudencia y la Ley, adicionalmente que las mismas sean idóneas y mucho menos proporcionales a la naturaleza del presunto delito investigado que originó la averiguación penal; por ello considera este Juzgador, que en conformidad con las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante n° 311 y 1105, de fechas de fecha 26/04/20218 y 09/12/2022 , con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, este Tribunal revoca las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se DECRETA la Medida de Protección y Seguridad, consagrada en el ordinal 6° del artículo 106 de la la cual establece “La prohibición al presunto de realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia”; destacando que estas medidas tienen un carácter de Supremacía y de aplicación preferente y podrán subsistir durante todo el proceso, lo cual procede siempre que existan elementos probatorios que determinen su necesidad, en tal sentido, se ordena oficiar al órgano receptor de la denuncia, vale decir, la Servicio de Investigación Penal del estado Zulia del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia y la Fiscalía 51° del Ministerio Público, de la decisión dictada por este Tribunal. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, presentada por profesional del derecho YULIANA VICTORIA ANDRADE ÁVILA, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Primera (51°) encargada del Ministerio Público; SEGUNDO: REVOCA, las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 3° y 5° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana YEMELIS ELENA CORDERO NORIEGA, venezolana, mayor de edad, identificada con el n° V-20.371.000; decretadas en fecha 15/03/2024, por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público; TERCERO: DECRETA, la medida de protección y seguridad a favor de la víctima establecida en el ordinal 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; la cual establece “La prohibición al presunto de realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia”; CUARTO: OFIECESE, al Servicio de Investigación Penal del estado Zulia del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia y la Fiscalía 51° del Ministerio Público. Cúmplase, Regístrese, Ofíciese y Notifíquese a las partes intervinientes en el proceso penal.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
EL SECRETARIO,

ABOG. JESUS DAVID TRAVIESO FERRER

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y libraron las boletas de notificación.
EL SECRETARIO,

ABOG. JESUS DAVID TRAVIESO FERRER