REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 21 de Marzo del 2024
213º y 164°
ASUNTO: 4CV-2024-268
ASUNTO: 4CV-2024-268

DECISIÓN: 494-2024

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABOG. EVA MEDINA ROJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JHOVANNA MARTINEZ, FISCAL PROVISORIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO Y LA ABG. KAROLY QUINTERO, FISCAL AXULIAR TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
VICTIMA: ECDT, LBDT, AMDT, RMT
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA CASTELLANO ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSORIA PUBLICA N°05.

IMPUTADO: EDIXON ENRIQUE DIAZ MARTINEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.025.067, DE 41 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 18-11-1982, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, PROFESION U OFICIO: CHOFER DE GANDOLA, NOMBRE DE SUS PADRES: NERIO DIAZ Y LOURDES MARTINEZ, DOMICILIADO: BARRIO 23 DE MARZO DETRÁS DE LA BOMBA CARIBE PARROQUIA COQUIVACOA, TELEFONO: 0412-7564974 (PERSONAL) .


DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA CONFORME A LO PREVISTO EN EL SEGUNDO APARTE PREVISTO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN CORCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL COMETIDO EN PERJUICIO DE: ELIANNY CAROLINA DIAZ TORRES DE 13 AÑOS DE EDAD, LOREANNY BEATRIZ DIAZ TORRES DE 17 AÑOS DE EDAD, ROSA ANGELICA MENDOZA TORRES DE 22 AÑOS DE EDAD Y ANGIBETH MERCEDES DIAZ TORRES DE 15 AÑOS DE EDAD

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En horas de despacho del día de hoy, jueves veintiuno (21) de marzo de 2023, siendo las tres y cinco de la tarde (03:05 p.m.) presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, el Juez Provisorio, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: EDIXON ENRIQUE DIAZ MARTINEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.025.067. En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la fiscalía ABG. JHOVANNA MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público y la ABG. KAROLY QUINTERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, el ciudadano: EDIXON ENRIQUE DIAZ MARTINEZ, antes identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho ABG. MARIA CASTELLANO, en su carácter de Defensor Público Quinto (05), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.
DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,ABG. JHOVANNA MARTINEZ QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes para todos, en este acto pongo a disposición al ciudadano: EDIXON ENRIQUE DIAZ MARTINEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.025.067, en esta oportunidad después del decreto de la orden de aprehensión a solicitud de esta representación fiscal, ratifica dicha solicitud y pasa a explicar los motivos que fundamentaron la misma, en fecha 19 de marzo del presente año se recibe previa distribución la investigación signada con el MP-51516-2024, iniciada por denuncia interpuesta por la adolescente: ELIANNY CAROLINA DIAZ TORRES, de 13 años de edad, donde manifiesta que en horas de la tarde llego su tía de nombre Michell, quien comenzó a preguntarle de quien estaba embarazada ella no quería contestarle pero la tía le insiste tanto que ella se pone a llorar y le cuenta que su papa Edixon desde los 09 años abusaba sexualmente de ella, y hace 04 semanas aproximadamente fue la última vez que tuvo relaciones con él, ella no quería contárselo a nadie por miedo a lo que le hicieran porque su papa amenazaba con hacerle algo malo si ella lo manifestaba y ella no quería que eso sucediera en ese momento su tía se descuida y ella le envía un mensaje a su papa informándole que la tía se había enterado de todo en razón de eso la tía la traslada hasta la sede del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas donde interpone formalmente la denuncia entre otras cosas manifiesta que estos hechos fueron reiterados, que adema de eso el utilizaba un teléfono celular donde le informaba que las tenia grabadas y que si alguna decía algo la amenazaba con hacer pública esos videos donde las tenia captadas, en virtud de esa denuncia se solicita la realización del examen psicológico además del examen físico vagina ano rectal, donde se obtiene como resultado que efectivamente las lesiones causadas a la victima guardan relación con los hechos indicando la medico Jenileth Lunar, que presenta un himen desflorado indicando además que aporta copia impresa del ecograma obstétrico firmado y sellado por la doctora Mayra Martinez, donde se verifica un embarazo activo, luego de esto las hermanas de nombre: Loreanny Beatriz Diaz Torres, de 17 años de edad, Rosa Angélica Torres de 22 años de edad y Anyibethn Mercedes Diaz Torres, deciden hacer la revelación de los hechos indicando las 3 que efectivamente su progenitor desde que ellas tenían 08 o 09 años inicio estos abusos sexuales espeficamente Loreanny manifiesta además que su mama tenía conocimiento de estos hechos y que en una oportunidad manifiesta que ella iba a enviar a todas las niñas a Ecuador para resolver este problema igualmente señala que sus hermanas son víctimas de estos hechos y que sus tías, también tenían conocimiento de los mismos igualmente se solicita la realización de la evaluación ginecológica ano-rectal, obteniendo los siguientes resultados: rosa angélica, presenta un himen de forma anular, bordes lisos fisura en horas 3 y 9 según las agujas del reloj de antigua data, himen desflorado ano rectal normal. Asimismo Loreanny Beatriz Diaz Torres, presenta en su informe ginecológico el Himen de forma anular bordes lisos fisura en horas 3 y 5 según las agujas del reloj, y ano rectal estado de los pliegues borrados con desgarro cicatrizados en la horas 11, 3, 4, 6 y 7 según las agujas del reloj. Asimismo Angibeth Mercedes Diaz Torres de 15 años, presenta igual desgarros cicatrizado en horas 3 según las agujas del reloj, en himen además de ello presenta en los llamados genitales externos específicamente labios menores según lo que especifica la doctora un desgarro cicatrizado en cara interna del lado de derecho el cual da como conclusión: Himen las lesiones descritas se corresponden con la introducción de objeto duro, semejante a pene en erección, palo o dedo de larga data, en razón de ello considero esta representación Fiscal, que existen plurales elementos que hacen presumir que el ciudadano: EDIXON ENRIQUE DIAZ MARTINEZ, es el autor de estos hechos en razón de ello ciudadano Juez, esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el Articulo 108 ordinal 11, imputa formalmente en este acto al ciudadano: EDIXON ENRIQUE DIAZ MARTINEZ, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA CONFORME A LO PREVISTO EN EL SEGUNDO APARTE PREVISTO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN CORCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL COMETIDO EN PERJUICIO DE: ELIANNY CAROLINA DIAZ TORRES DE 13 AÑOS DE EDAD, LOREANNY BEATRIZ DIAZ TORRES DE 17 AÑOS DE EDAD, ROSA ANGELICA MENDOZA TORRES DE 22 AÑOS DE EDAD Y ANGIBETH MERCEDES DIAZ TORRES DE 15 AÑOS DE EDAD. En razón de ello ratifico la solicitud de que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en razón de que se existen plurales elementos que hacen presumir su responsabilidad en estos hechos y considerado como un delito atroz y aberrante lo cual genera la presunción del peligro de Fuga y la obstaculización a la investigación toda vez que se trata del progenitor de las victimas quien pudiera ejercer sobres ellas actos de intimidación, acoso u hostigamiento estando en libertad que atenten contra el buen desarrollo del proceso en razón que las victimas en este caso, omitan información importante, falseen los hechos con tal que él no cumplas las amenazas, asimismo por lo antes expuesto solicito: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° EJUSDEM A FAVOR DE LA VÍCTIMA, 5) SE FIJE FEHCA Y HORA PARA LLEVAR A CABO ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 289 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL PARA LO CUAL SE INFORMA QUE LAS VICTIMAS SE ENCUENTRAN EN LA SALA DE VICTIMAS DE ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO, 5) SOLICITO LA AUTORIZACION A LOS FINES QUE SE REALICE UNA EVALUACION PARA DETERMINAR EL PERFIL CRIMINOLOGICO DEL CIUDADANO APREHENDIDO CON EL FIN DE ESTABLECER LA DINAMICA PSIQUICA POSIBLES DIAGNOSTICOS CLINICOS, MOTIVACION YJUICIO DE REALIDAD AL MOMENTO DE COMETER LOS HECHOS DADO LA NATURALEZA DE LOS MISMOS 6) IGUALMENTE EN VIRTUD DE QUE DE LAS ACTAS SE DESPRENDE QUE LA CIUDADANA ANGELICA MARIA TORRES FERNANDEZ, IDENTIFICADA PLENAMENTE EN ACTAS TENIA CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS DE LOS CUALES FUERON VICTIMAS ES POR LO CUAL SOLICITO SE LIBRE LA ORDEN DE APREHENSION AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS A LOS FINES QUE LA MISMA SEA PUESTA A DISPOSICION DE ESTE TRIBUNAL. ES TODO.”

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: EDIXON ENRIQUE DIAZ MARTINEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.025.067, quien se encontraba en compañía de su DEFENSA PUBLICA ABG. MARIA CASTELLANO, previa Designación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las siendo las 3:30 P.M.: expone: “No voy a declarar, es todo”.

DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. MARIA CASTELLANO, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Vista y analizada las actas esta defensa invoca el principio de inocencia y solicita una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de igual manera solicita copia de la presente acta, es todo”.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Asimismo, Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público.

Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a: 1) Oficio N° 24-F33-0500-2024 de fecha 21 de Marzo del 2024, emanado de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico. 2.) Formalización de Orden de Aprehensión en la cual decepcionan las actuaciones relacionadas con la denuncia interpuesta por la adolescente: ELIANNY CAROLINA DIAZ TORRES, de 13 años de edad. 3.) Asimismo se verifico los siguientes testimonios: 1.- LOREANNY BEATRIZ DÍAZ TORRES, 2.- ROSANGELICA MENDOZA TORRES, ANYIBETH MERCEDES DIAZ TORRES. ; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, quedando formalmente imputado por los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA CONFORME A LO PREVISTO EN EL SEGUNDO APARTE PREVISTO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN CORCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL COMETIDO EN PERJUICIO DE: ELIANNY CAROLINA DIAZ TORRES DE 13 AÑOS DE EDAD, LOREANNY BEATRIZ DIAZ TORRES DE 17 AÑOS DE EDAD, ROSA ANGELICA MENDOZA TORRES DE 22 AÑOS DE EDAD Y ANGIBETH MERCEDES DIAZ TORRES DE 15 AÑOS DE EDAD, asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Ahora bien, observa este Juzgador que el Ministerio Público, solicita para el imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, ahora bien, la Defensa Pública del imputado, solicitó la imposición de una medida menos gravosa, considera este Juzgador lo siguiente: Declarado lo anterior, considera este Tribunal que respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por la vindicta pública, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante el caso de marras observa este Juzgado que si bien es cierto, estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, siendo así, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine se trata del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA CONFORME A LO PREVISTO EN EL SEGUNDO APARTE PREVISTO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN CORCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL COMETIDO EN PERJUICIO DE: ELIANNY CAROLINA DIAZ TORRES DE 13 AÑOS DE EDAD, LOREANNY BEATRIZ DIAZ TORRES DE 17 AÑOS DE EDAD, ROSA ANGELICA MENDOZA TORRES DE 22 AÑOS DE EDAD Y ANGIBETH MERCEDES DIAZ TORRES DE 15 AÑOS DE EDA. Así se aprecia.

En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto aunque se trata de un delito que merece pena privativa de libertad en su límite máximo más de diez años de prisión, y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA CONFORME A LO PREVISTO EN EL SEGUNDO APARTE PREVISTO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN CORCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL COMETIDO EN PERJUICIO DE: ELIANNY CAROLINA DIAZ TORRES DE 13 AÑOS DE EDAD, LOREANNY BEATRIZ DIAZ TORRES DE 17 AÑOS DE EDAD, ROSA ANGELICA MENDOZA TORRES DE 22 AÑOS DE EDAD Y ANGIBETH MERCEDES DIAZ TORRES DE 15 AÑOS DE EDAD, Es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano, en este caso de la víctima, las cuales son menos de edad, y se encuentran bajo la tutela y el amparo de la Doctrina de la Protección Integral y del Interés Superior del Niño, el cual debe privar ante cualquier decisión que aluda la protección de los niños, niñas y adolescentes. Así se establece.

En atención al artículo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, éste Juzgador determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, así como lo evidenciado en las respectivas actas policiales, y demás elementos de convicción recabados por la vindicta pública, razón por la cual considera que lo procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: EDIXON ENRIQUE DIAZ MARTINEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.025.067, decretada mediante decisión n° 490-2024 de fecha 20-03-2024; en donde se ordenó la captura del imputado. Asimismo, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano; EDIXON ENRIQUE DIAZ MARTINEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.025.067, la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, haciendo la salvedad al Jefe del Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, por lo que en consecuencia.

En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, este juzgado mantiene a favor de las victimas por extensión las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido este tribunal se aparta de la solicitud fiscal en tanto a las medidas de protección a favor de la victima de las contempladas en los ordinas 5 y 6 del artículo 106 y en consecuencia mantiene las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Asimismo se fija para el día: JUEVES VEINTIUNO (21) DE MARZO DEL 2024 A LAS CUATRO (04:00PM) HORAS DE LA TARDE. Oportunidad para llevar a cabo audiencia de Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud de la representante de la fiscalía del Ministerio Publico, en razón a la solicitud de la Evaluación Psíquica para determinar el perfil Criminológico del ciudadano aprehendido con el fin de establecer la dinámica psíquica posibles diagnósticos clínicos, motivación y juicio de realidad al momento de cometer los hechos dado la naturaleza de los mismos, este Tribunal considera pertinente la realización del mismo por lo cual declara CON LUGAR, la realización del mismo y ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que realicen la diligencias pertinente para la realización del mismo. Asi se decide.

En atención a la solicitud de Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana: Angélica María Torres Fernández, considera este Juzgador al hacer una revisión exhaustiva de las actas, que estamos en presencia de los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos estos que nos llevan a determinar la posible responsabilidad de la ciudadana: ANGELICA MARIA TORRES FERNANDEZ, en la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA,EN GRADO DE COMISION POR OMISION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 216 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE COMETIDO EN PERJUICIO DE: ELIANNY CAROLINA DIAZ TORRES DE 13 AÑOS DE EDAD, LOREANNY BEATRIZ DIAZ TORRES DE 17 AÑOS DE EDAD, ROSA ANGELICA MENDOZA TORRES DE 22 AÑOS DE EDAD Y ANGIBETH MERCEDES DIAZ TORRES DE 15 AÑOS DE EDAD. Considerando este Juzgador que se encuentran llenos los extremos establecidos considerando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita y considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir que la misma ha sido autora en este delito, y en virtud de la magnitud del daño pudiera operar en este caso considera este Juzgador que conforme a los principios y garantías constitucionales que están lleno los extremos de los supuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual ORDENA LA APREHENSION de la ciudadana: ANGELICA MARIA TORRES FERNANDEZ, instando al Ministerio Publico a consignar los datos de la misma para la formalización y remisión de la misma al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO. De igual manera una vez aprehendida la ciudadana; ANGELICA MARIA TORRES FERNANDEZ, deberán ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes decidirá si mantiene la medida la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. ASI SE DECIDE.

Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: AJUSTADA A DERECHO, la aprehensión del ciudadano: EDIXON ENRIQUE DIAZ MARTINEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.025.067; SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: MANTIENE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, por lo cual el ciudadano: EDIXON ENRIQUE DIAZ MARTINEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.025.067 queda formalmente imputado por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA CONFORME A LO PREVISTO EN EL SEGUNDO APARTE PREVISTO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN CORCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL COMETIDO EN PERJUICIO DE: ELIANNY CAROLINA DIAZ TORRES DE 13 AÑOS DE EDAD, LOREANNY BEATRIZ DIAZ TORRES DE 17 AÑOS DE EDAD, ROSA ANGELICA MENDOZA TORRES DE 22 AÑOS DE EDAD Y ANGIBETH MERCEDES DIAZ TORRES DE 15 AÑOS DE EDAD. CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada mediante decisión n° 490-2023, de fecha 20/03/2024; en atención a que se encuentran incólumes las circunstancias por la cual fue decretada; y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa referida a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el imputado, la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, haciendo la salvedad al Jefe del Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. QUINTO: MANTIENE las medidas de protección y de seguridad, decretada en sede Fiscal, contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. SEXTO: FIJA para el día JUEVES VEINTIUNO (21) DE MARZO DEL 2024 A LAS CUATRO (04:00PM) HORAS DE LA TARDE, como oportunidad para llevar a cabo audiencia de Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por el Ministerio Publico y en virtud de ello ORDENA la Evaluación del Perfil Criminológico del imputado de autos a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO por lo cual se ordena oficiar al mismo. OCTAVO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de ORDEN DE APREHENSION solicitada por la representante del Ministerio Publico, en contra de la ciudadana: ANGELICA MARIA TORRES FERNANDEZ, identificada en actas, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA,EN GRADO DE COMISION POR OMISION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 216 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE COMETIDO EN PERJUICIO DE: ELIANNY CAROLINA DIAZ TORRES DE 13 AÑOS DE EDAD, LOREANNY BEATRIZ DIAZ TORRES DE 17 AÑOS DE EDAD, ROSA ANGELICA MENDOZA TORRES DE 22 AÑOS DE EDAD Y ANGIBETH MERCEDES DIAZ TORRES DE 15 AÑOS DE EDAD. Por lo cual se insta al Ministerio Publico a consignar los datos para su ubicación y posterior remisión al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS. NOVENO: Una vez aprehendida la ciudadana; ANGELICA MARIA TORRES FERNANDEZ, deberán ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes decidirá si mantiene la medida la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. DECIMO: ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022 UNDECIMO: ORDENA oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, de lo decido por éste Juzgado. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo la tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN

LA SECRETARIA,

ABOG. EVA MEDINA ROJO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº _______-2023

LA SECRETARIA

ABOG. EVA MEDINA ROJO