REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo.
Maracaibo, 20 de marzo de 2024
213° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-247
ASUNTO: 4CV-2024-247
DECISION N° 493-2024
I
DE LA SOLICITUD
Vista el escrito de solicitud de Revocatoria de la Medida de Protección y Seguridad, presentado por la abogada YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA, actuando con el carácter de Fiscal Encargada Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en los ordinales 4 y 5 del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:
II
DEL RECORRIDO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
De la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, así como de la investigación fiscal –la cual fue requerida a efectos videndi- quien aquí decide realiza un resumen de las actuaciones más relevantes de siguiente manera:
Consta que en fecha 12/03/2024, la ciudadana ENDREINA ESCARLY ESTEVA NUÑEZ, presentó en denuncia por ante la Policía Municipal de Maracaibo, en la cual deja expresó lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de realizar la siguiente denuncia a mi pareja de nombre NELWYS ENRIQUE JIMENEZ CONTRERAS (…), ya que el día de hoy 12 de marzo del presente año a las 07:00 horas de la mañana me encontraba en mi casa que está ubicada URBANIZACIÓN LA PICOLA, BOSQUE 3 VILLA 13 CASA 4, en la sala de mi casa sentada hablando con mi pareja NELWYS, él estaba tomando café de repente él me dice que voy hacer con la empresa de nombre ELECTRIC SERVICES, Sobro (sic) la administración, yo le respondo que voy a incluir un equipo profesional de contadores y administradores ya que a la fecha no se me rinde cuenta del ingreso de la misma, entonces con voz hostil y desafiante me grita que yo soy loca que no podía incluir a nadie a su empresa, que solo lo administra el que yo necesitaba un psiquiatra o psicólogo y que no me soportaba y que me iba a dejar fue cuando le dije bueno si te vas te voy a buscar tu ropa pero se me acerca por la parte de atrás le dije que no se me hacer (sic) que tú sabes que estoy embarazada fue cuando él no le importó me agarro (sic) con sus dos mano (sic) me agarra los dos antebrazo y me da varios jaloneos y me dice que se va par coño que soy una maldita una desgraciada perra me repetía que era una inútil que no sirvo para nada y menos preñada, me soltó y bajo (sic) y se fue de la casa viendo todo esto me traslade a la vereda del lago en Polimaracaibo para formular la respectiva denuncia”.
Se observa acta mediante la cual se le impuso a la victima las medidas de protección previstas en los ordinales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Se evidencia que en fecha 18/03/2024, se recibió notificación de inicio de investigación, dictada en fecha 15/03/2024, contra el ciudadano NELWYS ENRIQUE JIMENEZ CONTRERAS, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano ENDREINA ESCARLY ESTEVA NUÑEZ, a la cual se le dio entrada, se numeró y se ordenó notificar a la Fiscalía Quicuagésima Primera, mediante oficio n° 428-2024.
Mediante escrito de fecha 20/03/2024, se recibió escrito suscrito por la bogada YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA, actuando con el carácter de Fiscal Encargada Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, mediante la cual expuso lo siguiente:
“Quien suscribe, YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA, actuando con el carácter de Fiscal ENCARGADA QUINCUAGESIMA PRIMERA del Ministerio Publico con competencia en materia de Defensa para la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Publico y Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante usted acudo para exponer:
En fecha 12 de MARZO de 2024, se recibió caso MP-48718-2024 de denuncia proveniente de distribución a través de la Fiscalía Superior, constante seis (06) folios formulada por la ciudadana ENDREINA ESCARLY ESTEVA NUÑEZ, portadora de cedula de identidad N° V-19.937.305, en contra del ciudadano NELWYS ENRIQUE JIMENEZ CONTRERAS. Se procedió al correspondiente inicio de investigación comisionando según oficio N° 24DPDMF51-08-2024 al Centro de Coordinación Policial Zulia Servicio de investigaciones penales del estado Zulia, así mismo se procedió al correspondiente de inicio de investigación al tribunal S/N.-
Ahora bien ciudadano juez, es el caso que en fecha 18-03-2024 compareció por ante el despacho fiscal el ciudadano NELWYS ENRIQUE JIMENEZ CONTRERAS, fue impuesto del contenido de la denuncia de conformidad con el articulo 94.1.4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, (se anexa en copia simple), acto en el cual el ciudadano antes indicado manifestó su deseo de declarar y entré otras cosas destaca que "... Quiero manifestar que nosotros nos casamos en el año 08-08-2022 tenemos un año y medio de casados, y en total tenemos 4 años y medio por que nosotros fuimos novios y vivimos juntos y después fue que nos casamos, pero creamos unas empresa una se llama RECTIFICADORA ESTEVA 2022 C.A Y ELECTRIC SERVICES C.A, Donde ambos somos socios en igualdad de condiciones en un 50% de las acciones cada uno, en la primera ella funge como presidenta, y yo como vicepresidente y en la segunda yo funjo como presidente y ella como vicepresidente, ambas fueron constituidas durante el matrimonio por lo que son bienes de la comunidad conyugal y ella no puedo prohibirme el acercamiento a mi empresa por que está utilizando la ley de violencia con una pretensión que no puede dilucidarse por aquí, esto que ella manifiesta es otra vía legal, se que debo divorciarme y hacer posteriormente una repartición de bienes pero hasta tanto eso no se haga, ella no puede utilizar al ministerio publico para sacarme de mi lugar de trabajo, puesto actualmente no tengo ningún acceso a mis empresas, no tengo como entrar, y por supuesto no estoy produciendo, ni devengando nada de mis empresas, cabe destacar que ella se encuentra en estado de gestación y yo tengo una obligación de mantener a mi hijo que viene en camino, y si no me permite laborar puesto difícilmente pueda cumplir con mis obligaciones, razón por la cual consigno escrito ante este despacho realizado por mi mismo donde solicito me sea revocada la medida contemplada en el articulo 106 ordinal 5 para poder tener acceso a mi lugar de trabajo y seguir generando los ingresos que se requieren.
En el transcurso de la investigación se ha desprendido nuevos elementos que hacen presumir a ésta Vindicta Publica la necesidad de equiparar las Medidas de Protección y Seguridad brindadas al principio a la ciudadana ENDREINA ESCARLY ESTEVA NUÑEZ Considerando en este que la ciudadana antes mencionada ha utilizado la medida de protección para alejar al ciudadano de las empresas que tienen en común dándole un mal uso a dichas medidas de protección, puesto se está llevando civilmente situación donde se dilucidara lo concerniente a las empresas en virtud de que los mismos están casados y han iniciado el trámite de divorcio, así mismo las medidas de protección son para que el agresor no ejerza nuevos actos de violencia en contra de la víctima, no son para que la misma se valga de ella para no permitirle el derecho al trabajo al ciudadano NELWYS JIMENEZ Y menos si existe una unión conyugal que se encuentra en situación de separación, debe entonces la ciudadana ENDREINA esperar sea disuelta la unión conyugal y realizar la separaciones de bienes pertinente para decidir la situación de las empresas.-
En consecuencia se solicita al órgano jurisdiccional la revocación de la medida de protección y seguridad dictada, siendo éstas la establecida en el ordinal 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y sea acordado el ordinal 6° de conformidad con lo establecido en el artículo 106 y 94 numeral 1 ejusdem; considerando la petición realizada por el ciudadano NELWYS ENRIQUE JIMENEZ CONTRERAS, como denunciado en la presente investigación y que el es Organismo Jurisdiccional el competente para dar resolución a la petición realizad”.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a lo solicitado, este Juzgado lo hace de la siguiente manera.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Considera este Juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Asimismo es oportuno señalar que conforme al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que “La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad”
Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la Construcción de una sociedad justa y amante de la paz. En el modelo político, expresado en el socialismo del siglo XXI, y el plan de patria, es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos.
Bajo esas premisas, se creó la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dando cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e independiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho a libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado Venezolano está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
En tal sentido, la Ley consagra un catálogo de Medidas de Protección y Seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, consagradas en el artículo de la Ley especial de Género, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley, evitando así nuevos actos de violencia.
Asimismo, el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual refiere: “En todo caso las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano Jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.”
En este mismo contexto el articulo 110 ejusdem prevé: “El Tribunal de Violencia Contra La Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá: 1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. 2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público. 3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92 de esta Ley, de acuerdo con las circunstancias que el caso que presente (…)”
De manera pues, que no existe controversia, respecto a la competencia de este órgano jurisdiccional, para sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección, siendo que en el proceso especial de violencia contra la mujer, dentro del cual se encuentran las medidas de protección y seguridad, son materia de orden público y de interés general; en este sentido, y en vista de lo solicitado por el Ministerio Público, se observa y así se aprecia de las diligencias de investigación llevadas por la vindicta pública que una vez fue notificado el ciudadano investigado del dictado de las medidas de protección y seguridad el mismo manifestó lo siguiente: “Quiero manifestar que nosotros nos casamos en el año 08-08-2022 tenemos un año y medio de casados, y en total tenemos 4 años y medio por que nosotros fuimos novios y vivimos juntos y después fue que nos casamos, pero creamos unas empresa una se llama RECTIFICADORA ESTEVA 2022 C.A Y ELECTRIC SERVICES C.A, Donde ambos somos socios en igualdad de condiciones en un 50% de las acciones cada uno, en la primera ella funge como presidenta, y yo como vicepresidente y en la segunda yo funjo como presidente y ella como vicepresidente, ambas fueron constituidas durante el matrimonio por lo que son bienes de la comunidad conyugal y ella no puedo prohibirme el acercamiento a mi empresa por que está utilizando la ley de violencia con una pretensión que no puede dilucidarse por aquí, esto que ella manifiesta es otra vía legal, se que debo divorciarme y hacer posteriormente una repartición de bienes pero hasta tanto eso no se haga, ella no puede utilizar al ministerio publico para sacarme de mi lugar de trabajo, puesto actualmente no tengo ningún acceso a mis empresas, no tengo como entrar, y por supuesto no estoy produciendo, ni devengando nada de mis empresas, cabe destacar que ella se encuentra en estado de gestación y yo tengo una obligación de mantener a mi hijo que viene en camino, y si no me permite laborar puesto difícilmente pueda cumplir con mis obligaciones, razón por la cual consigno escrito ante este despacho realizado por mi mismo donde solicito me sea revocada la medida contemplada en el articulo 106 ordinal 5 para poder tener acceso a mi lugar de trabajo y seguir generando los ingresos que se requieren”.
Tales hechos concuerdan las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidos por la victima en la denuncia, la cual señala expresamente que “(…) el día de hoy 12 de marzo del presente año a las 07:00 horas de la mañana me encontraba en mi casa que está ubicada URBANIZACIÓN LA PICOLA, BOSQUE 3 VILLA 13 CASA 4, en la sala de mi casa sentada hablando con mi pareja NELWYS, él estaba tomando café de repente él me dice que voy hacer con la empresa de nombre ELECTRIC SERVICES, Sobro (sic) la administración, yo le respondo que voy a incluir un equipo profesional de contadores y administradores ya que a la fecha no se me rinde cuenta del ingreso de la misma (…)”; concordando la propiedad conjunta de una sociedad mercantil, así como de una presunta comunidad conyugal. Así se observa.
En tal sentido, en atención a que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia pretende dar cumplimiento al mandato Constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones; esta juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley especial de Género que textualmente reza: “El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia” y en atención también a lo establecido en el artículo 107 del mismo texto legal, el cual hace referencia a la Subsistencia de las medidas de protección y seguridad, donde se estipula “…En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustitutitas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad”; asimismo, habida cuenta de los nuevos elementos de convicción que han surgido de la investigación fiscal, y como quiera que el investigado de autos, manifiesta en el acto de imposición de medidas de protección y seguridad su inconformidad con el dictado de la medida de protección y seguridad prevista en el ordinal 5° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se observa
En cuanto al procedimiento para el decreto de las Medidas de Protección y Seguridad, consagradas en la Ley Especial de Género estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio de carácter vinculante, mediante sentencia de fecha 311, de fecha 26 de abril de 2018, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual señaló lo siguiente:
“(…) No obstante lo anterior, la Sala estima oportuno dictar la política judicial que los jueces y juezas con competencia en delitos de violencia contra la mujer deben acatar en el ejercicio razonable del poder cautelar, tomando en cuenta que además del amplio poder cautelar atribuido al órgano judicial, los órganos receptores tienen atribuida también la facultad de dictar medidas de protección y aseguramiento dada la urgencia y el carácter especialmente protector hacia la víctima mujer y/o niña. De modo que el juez o jueza se convierte así en el ente controlador de este amplio poder cautelar que reconoce la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y es por ello que dada la finalidad distinta o convergente que pueden tener las medidas cautelares y de protección y de seguridad, es por lo que debe evitarse su ejercicio irracional y desproporcionado que en definitiva no protegen a la víctima sino que pueden conllevar a un tratamiento procesalmente desproporcionado hacia el agresor sometido a juicio.
Las medidas de protección y de seguridad y el procedimiento respectivo para decretarlas bien por órgano judicial bien por el órgano receptor de medidas, entre el que se encuentra el Ministerio Público (artículo 74 Ley Orgánica Especial), está previsto en los artículos del 91 al 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales se transcriben al tenor siguiente:
“Subsistencia de las medidas de protección y de seguridad.
Artículo 91. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.
Aplicación preferente de las medidas de seguridad y protección y de las medidas cautelares.
Artículo 92. las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el juez o la jueza competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la víctima, estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra.
Trámite en caso de necesidad y urgencia.
Artículo 93. El órgano receptor, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas la respectiva orden de arresto. La resolución que ordena el arresto será siempre fundada. El tribunal deberá decidir dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud.
Disposiciones comunes sobre las medidas de protección y seguridad
Artículo 94. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el
Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 90 y 95, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente. Parágrafo Único: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia”.
Estas medidas pueden ser tomadas en protección de la víctima mujer y/o niña por el órgano receptor en un número no mayor de dos (2) y deberán ser notificadas inmediatamente al juez o jueza competente, para que pueda confirmar, sustituir, modificar o revocar dichas medidas, según la necesidad que amerite el caso concreto, cuidando siempre que las medidas de protección y aseguramiento sean debidamente motivadas y además idóneas y proporcionales a la naturaleza del presunto delito imputado que origine la averiguación penal. Durante la fase de investigación penal el juez o jueza de control puede en cualquier momento sustituir, modificar o revocar dichas medidas de protección y seguridad a la víctima e incluso ampliarlas siempre hasta un número no mayor de dos (2) medidas.
Si el juez o jueza conociere por querella particular podrá admitirla y notificar inmediatamente al Ministerio Público de la admisión; pudiendo según la urgencia del caso, dictar siempre motivadamente hasta dos (2) medidas de aseguramiento y protección, las cuales sustituirán las que haya dictado el órgano receptor, inclusive el Ministerio Público (…)”.
A tal efecto, es menester el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 1105, de fecha 09/12/2022, respecto a la supra citada jurisprudencia, cuando señala:
“De la citada decisión se infiere la aplicación del principio de la debida diligencia en materia de derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, y la obtención oportuna y adecuada de una resolución judicial con perspectiva de género, toda vez que el fin determinante de las medidas de protección y seguridad es detener o finalizar el hecho de violencia, e impedir que se reinicie o restablezca; en otros términos, una medida de protección y seguridad es idónea, en la medida que suspende o detiene el hecho de violencia e impide su continuación; por ejemplo, es inidóneo acordar la medida de protección que prohíbe el acercamiento o contacto del agresor con la víctima, o con su familia, si este se encuentra detenido. En todo caso, si cambiaren las circunstancias, el juez o jueza debe revisar de oficio la o las medidas impuestas, para garantizar la protección de la mujer y su familia.
En este sentido, el legislador de los años 2007, 2014 y 2021 justifica la existencia de un procedimiento penal especial, de eminente orden público y de interés general, en materia de delitos de violencia contra la mujer, para lograr: a) Prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus formas y ámbitos y, b) Que se sancione al agresor e indemnice a la mujer víctima de violencia de género o a sus herederos y herederas. Así mismo, previó la aplicación supletoria del procedimiento penal ordinario, bajo los enfoques de derechos humanos, feminista y de género; en este último caso, el mandato con carácter prohibitivo establecido en el último aparte del artículo 67 (hoy artículo 83) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente ratione temporis, condiciona la aplicación del derecho adjetivo supletorio al principio de la debida diligencia , y la realización de actuaciones y toma de decisiones con perspectiva de género.
En igual sentido, es preciso traer a colación que el legislador del año 2021, dejó establecido en la reforma de dicha Ley, el principio de la debida diligencia en la siguiente norma:
“Principios
Artículo 3. La aplicación de esta Ley se rige por los principios de igualdad y no discriminación, interés superior de las niñas, niños y adolescentes, debida diligencia, intervención inmediata y oportuna, interdependencia, indivisibilidad y universalidad.” (Resaltado de la Sala)
Sobre este principio, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra las Mujeres y el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en la Recomendación General n°. 35 prevén el concepto de diligencia debida como una obligación de los Estados (Resaltado de la Sala).
En virtud de esta obligación, los Estados partes tienen el deber de adoptar medidas positivas para prevenir y proteger a las mujeres de la violencia, castigar a los autores de actos violentos e indemnizar a las víctimas de la violencia. El principio de diligencia debida es crucial, ya que proporciona el vínculo entre las obligaciones de derechos humanos y los actos de los particulares.
Conforme con el principio de debida diligencia, el Juez o Jueza de justicia de género, está en la obligación de adoptar medidas positivas para prevenir, investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia e impedir su continuación, ello implica, que las resoluciones judiciales con base a este principio, deben estar fundamentadas en la idoneidad, urgencia, necesidad y proporcionalidad de la medida a dictar, en otras palabras, el Juez o Jueza con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, debe asegurarse de que la medida que acuerde es materialmente efectiva; considera la Sala, que en atención al principio de debida diligencia, dicho juez o jueza, inmediatamente al dictar una medida de protección y seguridad, y/o antes de revocarla y/o modificarla, y/o ejecutarla, debe evaluar apropiadamente la situación de derechos humanos de la víctima, y la situación actual del hecho de violencia, para ello, puede apoyarse en el equipo multidisciplinario del Circuito Judicial, o en organismos públicos o privados que tengan el servicio de trabajo social. Sin embargo, ello no es óbice para que el Juez o Jueza especializado mantenga en suspenso la decisión sobre la medida de protección y seguridad, puesto que su carácter urgente no lo permite, en tal caso, debe tomar las herramientas establecidas en el artículo 5 (hoy artículo 7) eiusdem, para que de forma expedita, resuelva lo conducente; igualmente, para cumplir con la debida diligencia, debe ordenar la práctica de la visita social inmediatamente de dictada la respectiva medida de protección y seguridad.
Así las cosas, dada la competencia otorgada a esta jurisdicción especial, como quiera que el presente procedimiento inició por denuncia presentada ante un órgano receptor de denuncias, cuya orden de inicio se dictó y notificó a este Tribunal, el cual procedió a admitirla evidenciándose que conforme al criterio jurisprudencial antes citado, las medidas de protección y seguridad son de carácter preventivo; que las mismas consagradas en el artículo 106 de la Ley Orgánica para sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia:
“(…) son un mecanismo para dotar a la víctima mujer y/o niña de una protección suficiente frente al agresor, independientemente de la entidad del presunto delito investigado o juzgado, pero requieren para su dictamen de un ejercicio razonable, de modo entonces que deben estar caracterizadas por su debida motivación, proporcionalidad y adecuación al presunto delito que se imputa, no pudiendo rebasar la finalidad que se persigue, cual es, la protección de la víctima arriesgando a producir un perjuicio irreparable para el agresor. Así entonces, las medidas de protección y seguridad, contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, deben concebirse como “medidas urgentes” a favor de la víctima mujer y/o niña destinadas a cumplir uno de los fines y propósitos de la Ley, que es castigar los delitos contra la violencia de género; debiendo destacar que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer deben estar dispuestos a nuevas aproximaciones de los procesos a partir de las leyes vigentes y adoptar las medidas necesarias para lograr la debida celeridad procesal, lograr el castigo de los culpables, reducir los índices de impunidad y erradicar la violencia contra las mujeres y niñas. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia 311 de fecha 18-04-2018. Ponencia: Carmen Zuleta de Merchán);
De lo anterior, no cabe duda para este juzgador, que realizando una ponderación de los hechos denunciados, proporcionalidad de las medidas, observando la efectividad material de la medida, y en atención al principio de la debida diligencia, en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, así como el criterio emitido por la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante sentencia n° 038-23, de fecha 03/02/2023, la cual en caso similar estableció:
“En este sentido, de las consideraciones anteriormente realizadas resulta imperioso señalar que de acuerdo al criterio jurisprudencial vinculante anteriormente señalado, los Jueces y Juezas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer deben acatar en el ejercicio razonable del poder cautelar todas las decisiones emanadas de la Máxima Instancia Judicial y más si son de carácter vinculante, y en el presente caso si bien es cierto, que los órganos receptores tienen atribuida la facultad de dictar medidas de protección y aseguramiento hacia la víctima mujer o niña, son los jueces y juezas quienes se convierten en el ente controlador de este amplio poder cautelar reconocido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esto en vista que, dada la finalidad que pueden tener las medidas cautelares y de protección y seguridad debe evitarse su ejercicio irracional y desproporcionado que en definitiva no protegen a la víctima, sino que pueden traducirse en un tratamiento desigual y desproporcionado hacia el agresor sometido a juicio”.
Así las cosas, considera el Tribunal que en el caso de marras, tomando en cuenta la proporcionalidad y la instrumentalidad de las medidas de protección y seguridad impuestas a la víctima, se evidencia que la medida establecida en el ordinal 5° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual alude a “Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”; es desproporcional con los hechos denunciados, inclusive, intrínsecamente su ejercicio pudiera trastocar derechos constitucionales del presunto agresor, en virtud de que se evidencia de la Investigación Fiscal y de las documentales consignadas por el investigados, que los mismos son socios de una sociedad mercantil común, y al prohibir el acercamiento del mismo al lugar de trabajo de la víctima, constriñe el derecho constitucional al trabajo del mismo, considerando quien Juzgado que la protección a su integridad física y psicológica se puede satisfacer con la sustitución por otra de las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 106 de la Ley Especial de Género, siendo que evidencia quien juzga la debida motivación en el dictado de la medida según lo estipula la jurisprudencia y la Ley, adicionalmente que las mismas sean idóneas y mucho menos proporcionales a la naturaleza del presunto delito imputado que originó la averiguación penal; por ello considera este Juzgador, que en conformidad con las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante n° 311 y 1105, de fechas de fecha 26/04/20218 y 09/12/2022 , con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, este Tribunal revoca la medida de protección y seguridad prevista en el ordinal 5° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, , RATIFICANDO el decreto de la Medida de Protección y Seguridad, consagrada en el ordinal 6° del artículo 106 de la la cual establece “La prohibición al presunto de realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia”; destacando que estas medidas tienen un carácter de Supremacía y de aplicación preferente y podrán subsistir durante todo el proceso, lo cual procede siempre que existan elementos probatorios que determinen su necesidad, en tal sentido, se ordena oficiar al órgano receptor de la denuncia, vale decir, la Policía Municipal de Maracaibo y la Fiscalía 51° del Ministerio Público, de la decisión dictada por este Tribunal. Así se establece.
Finalmente, y en atención al principio de la debida diligencia, con atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 1105, de fecha 09/12/2022, si bien, la presente controversia no alude a la imposibilidad de ingreso del inmueble de residencia del presunto agresor o la víctima, como lo refiere la jurisprudencia, este Tribunal, a los fines de verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos y la dinámica del lugar del trabajo del presunto agresor y de la víctima, se ordena la visita social, por parte de un trabajador social adscrito al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer, razón por la cual se ordena, oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario, a los fines de lleve a cabo la referida visita social. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, presentada por profesional del derecho YULIANA VICTORIA ANDRADE ÁVILA, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Primera (51°) encargada del Ministerio Público; SEGUNDO: REVOCA, la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal 5° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana ENDREINA ESCARLY ESTEVA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con el n° V-19.937.305; decretadas en fecha 12/03/2024, por la Policía Municipal de Maracaibo, y notificadas en fecha 18/03/2024, por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público al ciudadano NELWYS ENRIQUE JIMENEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con el n° V-15.061.453; TERCERO: MANTIENE, la medida de protección y seguridad a favor de la víctima establecida en el ordinal 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; la cual establece “La prohibición al presunto de realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia”; CUARTO: OFIECESE, a la Policía Municipal de Maracaibo (POLIMARACAIBO), a fin de informarle lo aquí decidido, y a la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público. QUINTO: ORDENA, la realización de visita social a los fines de verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos y la dinámica del lugar del trabajo del presunto agresor y de la víctima, por lo que se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer, a fin de designe Trabajador Social, que realice lo ordenado por este Juzgado. Cúmplase, Regístrese, Ofíciese y Notifíquese a las partes intervinientes en el proceso penal.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
EL SECRETARIO,
ABOG. JESUS DAVID TRAVIESO FERRER
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y libraron las boletas de notificación.
EL SECRETARIO,
ABOG. JESUS DAVID TRAVIESO FERRER
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