REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo
Maracaibo, 02 de Marzo de 2024
213º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2024-178
ASUNTO : 4CV-2024-178
DECISIÓN: 333-2024
EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA : ABOG. EVA MEDINA ROJO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. KAROLY DAYANA QUINTERO MEJÍAS
VICTIMA: YULIMAR ANDREA SILVA MALPICA DE DIEZ (10) AÑOS DE EDAD.
DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO: ABG. FRANCIS VILLALOBOS. DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA CUARTA (4°) ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEFENSA PRIVADA DE LA IMPUTADA: ABG. BRICEIDA DEL CARMEN MEDINA HERNANDEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 13.931.917, INSCRITA BAJO EL INPREABOGADO N° 198.707. CON DOMICILIO PROCESAL EN EL BARRIO 24 DE SEPTIEMBRE CALLE 50, CASA 76-62 SECTOR LOS PLANAZOS, TELEFONO DE CONTACTO 0424-625-15-87.
IMPUTADO: EDUARDO ENRIQUE MESTRE VILLALOBOS, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.604.552 DE 69 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO: 10-11-1954 GRADO DE INSTRUCCIÓN: 3ER AÑO DE BACHILLER, NOMBRE DE SUS PADRES: GUSTARCO ELIA MESTRE OCHOA Y PASTORA DE JESUS MESTRE VILLALOBOS PROFESION U OFICIO: BARBERO, DOMICILIADO: SAN ANGUSTIN 3 NORTE CALLE 44 CASA 17-45, MARACAIBO ESTADO ZULIA TELEFONO: 0414-6933404 (PERSONAL)
IMPUTADA: MARIA TERESA MALPICA MEDINA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.776.784 DE 32 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 11-11-1991 GRADO DE INSTRUCCIÓN: 2DO AÑO DE BACHILLER, NOMBRE DE SUS PADRES: YULY GREGORIA MEDINA (DIFUNTA) Y JULIAN AMERICO MALPICA, PROFESION U OFICIO: PESCA TU PLASTICO DOMICILIADO: SANTA ROSA DE AGUA AVENIDA 6 FRENTE A LA CANCHA RAFAEL TORPEDO MORAN ESTADO ZULIA TELEFONO: 0412-7052680 (LUIS SILVA ESPOSO)
DELITOS: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 457 DEL CODIGO PENAL.
DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
En horas de despacho del día de hoy Sábado Dos (02) de Marzo de 2024, siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde, presentes en éste Juzgado, EL JUEZ PROVISORIO, ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACÍN, la Secretaria, ABG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia.
Una vez constituido el Tribunal, el Juez Provisorio, procede a explicar el motivo de su detención a los ciudadanos: EDUARDO ENRIQUE MESTRE VILLALOBOS, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.604.552 y MARIA TERESA MALPICA MEDINA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.776.784.
DE LA ACEPTACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al imputado EDUARDO ENRIQUE MESTRE VILLALOBOS quien expuso lo siguiente: ”Pido a éste Tribunal que me asigne un Defensor Público por lo cuanto no poseo un Defensor Privado, es todo”. Seguidamente la ciudadana Secretaria se comunicó con la Unidad de Defensa pública para solicitar un Defensor Público de turno, correspondiendo al profesional del derecho; ABOG. FRANCIS VILLALOBOS, DEFENSORA PUBLICA PROVISORIA CUARTA (4°), ADSCDRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: "Acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”.
DE LA DESIGNACIÓN Y JURAMENTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido, se le concede la palabra a la imputada MARIA TERESA MALPICA MEDINA quien expuso lo siguiente: ´´ Designo como mi Abogado de confianza al Profesional del Derecho BRICEIDA DEL CARMEN MEDINA HERNANDEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 13.931.917, INSCRITA BAJO EL INPREABOGADO N° 198.707. CON DOMICILIO PROCESAL EN EL BARRIO 24 DE SEPTIEMBRE CALLE 50, CASA 76-62 SECTOR LOS PLANAZOS, TELEFONO DE CONTACTO 0424-625-15-87, quien está presente en la sala de éste despacho en funciones de Control, por lo que, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Jura usted cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación de la ciudadana: MARIA TERESA MALPICA MEDINA, Respondiendo la Profesional del Derecho; ABG. BRICEIDA MEDINA HERNANDEZ. lo siguiente: “Si Juro cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente al cargo de defensa privada, es todo”.
Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en el acto, la representante de la FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA. ABG. YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA, el ciudadano: LUIGI JAVIER NAVA TORRES; antes identificado debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. MARIA GOMEZ previa designación y juramentación.
Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en el acto, la representante de la FISCALIA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA. ABG. KAROLY DAYANA QUINTERO MEJÍAS, el ciudadano: EDUARDO ENRIQUE MESTRE VILLALOBOS; antes identificado debidamente asistido por la Defensa Pública ABG. FRANCIS VILLALOBOS previa aceptación y la ciudadana MARIA TERESA MALPICA MEDINA debidamente asistida por la Defensa Privada ABG. BRICEIDA MEDINA HERNANDEZ previa designación y juramentación.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA. ABG. KAROLY DAYANA QUINTERO MEJÍAS, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste Tribunal con la finalidad de efectuar el acto de imputación a los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MESTRE VILLALOBOS, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.604.552 y MARIA TERESA MALPICA MEDINA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.776.784 antes identificados, en virtud de la denuncia interpuesta por la niña Yulimar Andrea Silva Malpica de diez (10) años de edad en su condición de VICTIMA de autos en compañía de su Representante Legal María Teresa Malpica Medina, en fecha 20/02/2024, en la cual expuso lo siguiente: ´´Comparezco ante este Despacho para denunciar a un señor que trabaja en una peluquería, yo estaba con mi mamá en el centro y le digo a mi mamá que tengo sed, que le iba a pedir un poquito de agua al señor de la peluquería, yo me paro en la puerta y le digo señor me puede regalar un poquito de agua por favor, el me respondió pasa para darte agua, yo entré y le di la botellita que yo tenia para que me la llenara, me la llenó de agua y me la tome, me pregunto si quería mas agua y le dije que no, entonces el señor me agarró por la mano yo le estaba dando golpes para que me soltara y me dijo toma una galleta yo le dije que no muchas gracias y me intentó meter para el baño y mi mamá le dio una patada a la puerta y le dijo groserías para que me soltara y me soltó, es todo´´. En razón de ello ciudadano Juez esta representación fiscal quiere acotar que, los funcionarios actuantes dejan constancia en actas policiales que se trasladaron al sitio donde ocurrieron los hechos con la progenitora de la victima la ciudadana María Teresa Malpica y la misma hizo un señalamiento que concuerda con las características que la niña dio al momento de la entrevista en la cual manifestó lo siguiente: No se como se llama, el señor estaba adentro de la peluquería es blanco gordo de barba y con un corte como el de diomedez, tenia una camiseta de cuadros y la peluquería estaba en padilla´´. La ciudadana le hace un señalamiento a los funcionares actuantes manifestando que el ciudadano identificado como EDUARDO ENRIQUE MESTRE VILLALOBOS, fue quien le realizó le acto a la niña de 10 años, luego de esto, los ciudadanos dejan constancia que la ciudadana se negó a interponer la denuncia en contra del ciudadano ya que no se encontraba segura de las características cuando es obvio que el señor cuenta con las características exactas descritas por la niña al momento de la entrevista. Consta en actas también un informe médico de los detenidos y de la víctima en la cual esta última se encontraba en perfecto estado mas sin embargo el médico tratante deja constancia de que la hija tenía sed y del testimonio de la mama en la cual relato exactamente lo mismo que la niña en la toma de entrevista. En virtud de estos hechos ciudadano juez ésta Representación fiscal le imputa al ciudadano: EDUARDO ENRIQUE MESTRE VILLALOBOS, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.604.552; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 54 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 217 ESTABLECIDA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. Y para la ciudadana MARIA TERESA MALPICA MEDINA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.776.784; por la presunta comisión del delito de OMISION DE DENUNCIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 275 DEL CODIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 217 ESTABLECIDA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. Asimismo, ciudadano juez procedo a solicitar lo siguiente; 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINALES 3° Y 6° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL PARA EL CIUDADANO EDUARDO ENRIQUE MESTRE VILLALOBOS Y LA ESTABLECIDA EN EL MENCIONADO ARTICULO ORDINALES 3° Y 9° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO PARA LA CIUDADANA MARIA TERESA MALPICA, 4) EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, SE DECRETEN LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106, ORDINALES 5° Y 6° DE LA LEY ESPECIAL PARA EL CIUDADANO EDUARDO ENRIQUE MESTRE VILLALOBOS, ES TODO”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación EL JUEZ PROVISORIO, ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: EDUARDO ENRIQUE MESTRE VILLALOBOS, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.604.552; antes identificado, quien se encontraba en compañía de su Defensa Pública ABG. FRANCIS VILLALOBOS previa aceptación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, bajo esa premisa, el imputado libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo la (3:40pm) horas de la tarde, expone lo siguiente: ´´ Yo estoy en mi barbería yo estaba en la parte de de atrás la señora no la conozco y se asomo y me dijo que le diera agua ella paso y saque el agua y le iba a echar y ella abrió la p0uerta y le dijo vente vente que viene el bus y salió corriendo eso fue todo ni la toque ni la agarre, es todo´´. Asimismo se deja constancia que la Defensa Pública ABG. FRANCISCO VILLALOBOS realizó las siguientes preguntas; 1.-Pregunta: ¿Además de usted habían otras personas en la barbería? .-Respuesta: Si, mis compañeros. 2. Pregunta: ¿En qué lugar se encontraba cuando entro? .-Respuesta: El salón es así cuadrado y ella se asomó y dijo que quería un poquito de agua como ella pasa ella puso la botellita y cuando le iba a echar agua la mama se asomo y le dijo vente rápido que viene el bus. 3.-Pregunta: ¿Usted le ofreció algo a la menor o alguna galleta? .-Respuesta: No, en ningún momento . SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PUBLICA NO REALIZÓ MAS PREGUNTAS. Consecuentemente toma la palabra este Juzgador quien procedió a realizar las siguientes interrogantes. 1.-Pregunta: ¿Cuando la niña entró, con quien entró ella? .-Respuesta: Sola, y caminó hasta donde estaba la nevera y ella la abrió y dijo que venía el bus y se fueron eso fue todo. 2.-Pregunta: ¿ La mama de la niña tenia visión hasta el lugar donde ella entro con usted? .-Respuesta: Si, porque es de vidrio y se ve todo. 3.-Pregunta: ¿ Usted la conoce? .-Respuesta: No, primera vez allí llega mucha gente. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO SE REALIZARON MAS PREGUNTAS POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL.
De igual forma se dirigió a la imputada: MARIA TERESA MALPICA MEDINA, quien se encontraba en compañía de su DEFENSA PRIVADA ABG. BRICEIDA MEDINA HERNANDEZ, previa designación y juramentación, y le solicitó que se pusiera de pie, la impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que la exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó a la imputada que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que la imputada, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las siendo las 12:30 PM, expone: “Mi hija me dice lo que me dice pero en verdad cuando ella me dijo el señor me da el agua y me ofrece una galleta y la otra niñita que yo tengo me dice mami mami a mi hermanita la están llevando para atrás y yo abrí la puerta y me monte el bus y yo le dije al papa de mi hija que iba a poner la denuncia de la peluquería me llevaron de la misma impotencia que yo tenía le dije que si era el porque estaba de espalda y nunca me dio el frente y siempre le dije que andaba con una camisa de vino tinto rayas y me dijeron que ese no era y a familia de el que se pusieron de groseros conmigo y como yo le dije, al señor yo nunca le vi la cara y salió del baño se metió al otro cuartico y de ahí no salió mas y yo me fui a poner la denuncia pero como mi hija tiene problemas yo en verdad no se porque el nunca me dio la cara.”. ASIMISMO, ESTA REPRESENTACION FISCAL PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1.-Pregunta: ¿Cuando usted dice que usted observo un movimiento a que se refiere? .-Respuesta: Si, cuando le agarro del brazo. Ella viene y sale corriendo y en el bus me dice mami te voy a decir algo el señor quería que yo me metiera al baño y me ofreció hasta galleta; El señor le dice queréis mas agua y le dije que no gracias. 2.-Pregunta: ¿Como sabe la niña que es violar? .-Respuesta: No se, pero ella dice que la iba a violar. 3.-Pregunta: Usted manifestó que vio que el señor fue al baño? .-Respuesta: El estaba en la puerta del baño con ella y el estaba haciéndole así mintiéndola. 4.-Pregunta: ¿La empujaba? .-Respuesta: La empujaba pero poquito. 5.-Pregunta: ¿Por qué si su hija le está diciendo que si es el señor porque en el comando usted no termino de interponer la denuncia? .-Respuesta: Porque yo no le vi la cara le vi fue el corte de pelo y que era gordo. 6.-Pregunta: ¿Donde estaba el señor? .-Respuesta: En el mueble de allí nunca se movió. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO SE REALIZARON MAS PREGUNTAS POR PARTE DE ESTA REPRESENTACION FISCAL. Asimismo toma la palabra la Defensa Pública Cuarta Abg. Francis Villalobos y procede a realizar las siguientes interrogantes: 1.-Pregunta: ¿Cuantas veces ha frecuentado esa barbería? Yo paso siempre allí porque voy a la gobernación? .-Respuesta: ¿ Donde se encuentra la barberia? .-Respuesta: Por padilla. 3.-Pregunta: ¿Donde se encontraba ubicada y su hija? .-Respuesta: En el frente. 4.-Pregunta: ¿ Quien le dijo a su hija que entrara a pedir agua? .-Respuesta: Nadie ella sola fue. 5.-Pregunta: ¿ Usted le dijo a ella que entrara? No. 6.-Pregunta: Usted escucho al señor que le dijo que pasara para que agarrara agua? .-Respuesta: Si. 7.-Pregunta: ¿Cuando usted ve que su hija entra, hay alguna puerta que pueda distorsionar la visión de usted hacia dentro? .-Respuesta: Cuando vi que se estaba tardando me acerque a la puerta y la abrí. 8.-Pregunta: ¿ Cuanto se tardo? .-Respuesta: Un ratico. 9.-Pregunta: ¿Usted acaba de manifestar que vió adentro de la barbería que mí defendido estaba metiendo al baño a su hija? .-Respuesta: Estaba cerca y eso es un vidrio transparente. 10.-Pregunta: ¿ Por qué usted no lo impidió? .-Respuesta: Porque ya ella venia para encima de mí. 12.-Pregunta: ¿ Como le consta a usted que ese lugar donde la estaba empujando era un baño¿ .-Respuesta: Porque mi hija lo dice?. 13.-Pregunta: ¿ Que condición tiene su hija? .-Respuesta: Ella nació de 5 meses y duro 24 horas convulsionando lo que pasa es que yo estaba en colombia donde me la estaban viendo a ella. 14.-Pregunta: ¿ De que color era la camisa que tenia el señor? .-Respuesta: Era de manga larga de cuadros. 15.-Pregunta: ¿ Cuando usted fue a la policía cuanto tiempo se tardo en llegar de nuevo a la barbería? .-Respuesta: Poquito tiempo no se cuanto tiempo porque no tenia ni tlf ni nada. 16.-Pregunta: ¿ Como sabe iusted que el papel dice a las 3? .-Respuesta: Porque la muchacha me estaba diciendo. 17.-Pregunta: ¿ Usted en algún momento observo si mi defendido estaba intentando introducir a su hija en un baño? .-Respuesta: No creo porque mi hija salió rápido. 18.-Pregunta: ¿ Lo vio o no lo vio? .-Respuesta: La vi pero no la metió, no hizo intento de nada. SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA DEFENSA NO REALIZO MAS PREGUNTAS. Consecuentemente toma la palabra este Juzgador quien procedió a realizar las siguientes interrogantes: 1.-Pregunta: ¿Cual hecho fue a denunciar usted? .-Respuesta: De la niña. 2.-Pregunta: ¿ Que delito fue a denunciar usted?.-Respuesta: Que el señor quizo meter a la niña al baño. 3.-Pregunta: ¿ Esos hechos Usted lo vio o se lo refirió su hija? .-Respuesta: Me lo refirió mi hija y yo vi lo que pude ver. ASIMISMO, EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE NO SE REALIZARON MAS PREGUNTAS.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABOG. FRANCIS VILLALOBOS DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA CUARTA (4°), ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: ´´ Una vez escuchado la exposición del ministerio publico donde trae unos elementos de convicción para precalificar la conducta de mi defendido en primer lugar como punto previo la defensa quiere hacer mención que el ministerio publico está presentando en este acto una circular que fue pasada al ministerio publico donde de manera expresa el fiscal general deja claro en gaceta oficial de fecha 05 de agosto del año 2017 y ratificada por circular DFG DRG EC SJ-DRDDGPFM-002-2024 donde gira instrucciones al ministerio publico que con respecto a los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento por entenderse, es decir, que se ejecutan de manera reiterada el procedimiento de aprehensión en flagrancia en el cual se prevé como delito flagrante aquel delito que se esté cometiendo o que se acabe de cometer y no iniciarlos por un procedimiento ordinario, quiere esta defensa dejar constancia porque el Ministerio Público ha incumplido con lo establecido en el articulo 117 numeral 10 porque esta inobservando instrucciones que deben atacar los fiscales del Ministerio Público. Asimismo, quiere esta defensa que sea tomada en consideración cuando emita su pronunciamiento con respecto a los elementos de convicción considera que vemos un acta policial donde los funcionarios dejan constancia que se presenta la hoy imputada también ante este organismo policial e informa que la menor fue víctima de un hecho punible por cuanto de la misma entrevista ella manifiesta que mi defendido la toma por el brazo sin embargo los funcionarios al momento de realizar la inspección técnica para identificar con exactitud aunado al hecho de que posteriormente manifiesta que no tiene seguridad de estos hechos de manera contradictoria mas sin embargo se contradice cuando dice que si lo vio razón por la cual no quiere decir que sea un hecho punible y menos aun en el delito de acoso u hostigamiento por lo cual se refiere por lo cual no se encuentra la conducta de mi defendido razón por lo cual solicito la libertad inmediata por cuanto no estamos en presencia de un hecho punible, es todo´´.
DE LA DEFENSA PRIVADA DE LA IMPUTADA
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. BRICEIDA MEDINA HERNANDEZ. QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes ciudadano juez, solicito una medida menos gravosa a favor de mi defendida. Es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
CONSECUENTEMENTE, EL JUEZ PROVISORIO COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA Y EL MINISTERIO PÚBLICO, Y LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA; En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente:
“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 358-2024 DE FECHA 29/02/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NOR-ESTE. 2) ACTA POLICIAL DE FECHA 29/02/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NOR-ESTE, 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 29/02/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NOR-ESTE, 4) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 29/02/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NOR-ESTE, 5) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 143-2024 DE FECHA 29/02/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NOR-ESTE, 6) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 359-2024 DE FECHA 29/02/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NOR-ESTE, 7) INFORME MEDICO PRACTICADO A LA IMPUTADA DE AUTOS Y REALIZADO POR LA DRA. ANA KATHERINE PACHECO DE FECHA 29/02/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NOR-ESTE, 8) INFORME MEDICO PRACTICADO AL IMPUTADO DE AUTOS Y REALIZADO POR EL DR. JHOVER GÓMEZ DE FECHA 29/02/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NOR-ESTE, 9) INFORME MEDICO PRACTICADO A LA VÍCTIMA DE AUTOS Y REALIZADO POR LA DRA. MARIANA MONTIEL DE FECHA 29/02/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NOR-ESTE, 10) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 29/02/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NOR-ESTE; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Ahora bien, EN CUANTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a que este juzgador considera pertinente ORDENAR LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MESTRE VILLALOBOS dadas las violaciones de Derecho Constitucional que se han precisado en este procedimiento, a los fines de atacar la tergiversación y sentido de la Ley Especial Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como quiera pues que no se evidencia la presunta comisión del delito imputado por la Representante del Ministerio Público y por cuanto no existen elementos de convicción determinantes dentro de las actuaciones policiales para aplicar dicho tipo penal. Asimismo, en cuanto a la ciudadana MARIA TERESA MALPICA MEDINA, este Juzgador considera pertinente DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en el ordinal 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los pronunciamientos descritos, las cuales consisten en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, y la establecida en el ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 242 EJUSDEM: La Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Asimismo, en cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Seguidamente, se ordena oficiar al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, Servicio de Investigación Penal, de lo aquí decidido.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública por los siguientes razonamientos a exponer; 1.-En relación al ciudadano EDUARDO ENRIQUE MESTRE VILLALOBOS, a los fines de resolver como punto previo la solicitud de la defensa pública; SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO del referido ciudadano habida cuenta de la inexistencia de los extremos del artículo 112 de la Ley Especial De Género el cual señala los elementos determinantes de la flagrancia del delito. 2.- En relación a la ciudadana MARIA TERESA MALPICA MEDINA, dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar referidas por la victima, no se evidencia el delito de omisión de denuncia habida cuenta que la misma si realizó la misma, mas sin embargo ésta última mencionada no revestía de un delito como tal, por cuanto este digno Tribunal considera pertinente ADECUAR el delito de OMISION DE DENUNCIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 275 DEL CODIGO PENAL, habida cuenta de los señalamientos previamente indicados. Por lo que se considera formalmente imputada la ciudadana MARIA TERESA MALPICA MEDINA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.776.784, por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 457 DEL CODIGO PENAL. TERCERO: CON LUGAR el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a que este juzgador considera pertinente ORDENAR LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MESTRE VILLALOBOS de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dadas las violaciones de Derecho Constitucional que se han precisado en este procedimiento, a los fines de atacar la tergiversación y sentido de la Ley Especial Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como quiera pues que no se evidencia la presunta comisión del delito imputado por la Representante del Ministerio Público y por cuanto no existen elementos de convicción determinantes dentro de las actuaciones policiales para aplicar dicho tipo penal. Asimismo, en cuanto a la ciudadana MARIA TERESA MALPICA MEDINA, este Juzgador considera pertinente DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en el ordinal 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los pronunciamientos descritos, las mismas consisten en ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, y la establecida en el ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 242 EJUSDEM: La Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. QUINTO: CON LUGAR lo solicitado por la Defensas Técnica, en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa. SEXTO: SE ORDENA Oficiar Al Departamento De Sistema Integrado De Información Policial Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas (S.I.I.P.O.L) a los fines de poner a disposición y se inicie la respectiva investigación en contra de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento habida cuenta de lo que se observa en las actuaciones policiales. Asimismo, en cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. SÉPTIMO: SE ORDENA oficiar al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, DIRECTOR GENERAL DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NOR-ESTE de lo aquí decidido. OCTAVO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA
ABOG. EVA MEDINA ROJO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el N° 314-2024 y 315-2024
LA SECRETARIA
ABOG. EVA MEDINA ROJO
CAA/mb
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