REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Marzo de 2024
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-245
ASUNTO : 4CV-2024-245


DECISIÓN N° 488-2024

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA : ABOG. EVA MEDINA ROJO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRIGUEZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALIA SEGUNDA (2°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: MARIANNY CHIQUINQUIRÁ POLANCO ARÁMBULO, VENEZOLANA, MENOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 20.691.005, TELFONO 0412-042-67-97, DOMICILIADA EN EL BARRIO POMONA CALLE 105, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA.
DEFENSA PRIVADA: JOSE ARAUJO Y MARCOS SALAS, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-9.767.75.61 Y V.- 21.488.845, INSCRITOS BAJO EL INPREABOGADO N° 158.453 Y N° 239.364, TELÉFONOS 0424-650-83-67 Y 0424-618-50-32 CON DOMICILIO PROCESAL EN MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA.

IMPUTADO: JOEL JUNIOR BERMUDEZ RODRIGUEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.723.582, DE 19 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 26-09-2004, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, PROFESION U OFICIO: VENDEDOR DE VERDURAS EN EL CENTRO, NOMBRE DE SUS PADRES: YOLEIDA JOSEFINA RODRIGUEZ POLANCO Y JOEL LISANDRO BERMUDEZ LEAL, (DIFUNTO) DOMICILIADO: PARROQUIA CRISTO DE ARANZA BARRIO POMONA CALLE SAN LUIS CASA 106-A, PUNTO DE REFERENCIA: A UNA CUADRA DE LA TIENDA RICHARD TELEFONO: 0412-9827858 (MAMA)

DELITO (S): AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 55 Y 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL.


ACTA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.
En horas de despacho del día de hoy, miércoles diecinueve (19) de Marzo de 2024, siendo las Cuatro y Treinta horas de la tarde (04:30 p.m.) presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia.

Luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, el Juez, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: JOEL JUNIOR BERMUDEZ RODRIGUEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.723.582.


DE LA DESIGNACION Y JURAMENTACION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente, se le concede la palabra al acusado quien expuso lo siguiente: Designo como mi Abogado de confianza a los Profesionales del Derecho JOSE ARAUJO Y MARCOS SALAS, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-9.767.75.61 Y V.- 21.488.845, INSCRITOS BAJO EL INPREABOGADO N° 158.453 Y N° 239.364, TELÉFONOS 0424-650-83-67 Y 0424-618-50-32 CON DOMICILIO PROCESAL EN MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, quienes están presentes en la sala de éste despacho en funciones de Control, por lo que, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Juran ustedes cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano: JOEL JUNIOR BERMUDEZ RODRIGUEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.723.582, Respondiendo los Profesionales del Derecho JOSE ARAUJO Y MARCOS SALAS lo siguiente: “Si Juramos cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente al cargo de defensa privada, es todo”.

En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la FISCALIA SEGUNDA (2°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRIGUEZ EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR INTERINA, el ciudadano: JOEL JUNIOR BERMUDEZ RODRIGUEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.723.582, debidamente asistido por su Defensa Privada ABG. JOSE ARAUJO Y ABG. MARCOS SALAS previa designación y juramentación.


DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA SEGUNDA (2°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MICHELLE ARIANNA RIVAS RODRIGUEZ EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR INTERINA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano: JOEL JUNIOR BERMUDEZ RODRIGUEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.723.582, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIANNY CHIQUINQUIRÁ POLANCO ARÁMBULO DE TREINTA Y UN (31) AÑOS DE EDAD en su condición de VICTIMA de autos; en la cual manifestó ante el Órgano Receptor lo siguiente: "Yo, Marianny Polanco mayor de edad, acudí a las instituciones que residen dentro de mi comunidad a poner la denuncia sobre una violencia de género en contra de mi persona, me encontraba en la residencia de mi amiga Elimele celebrando con ellas cuando de la nada el ciudadano Joel Bermudez quien es un azote de barrio y vende droga en el sector de la nada me golpeó por la espalda dándome un golpe muy fuerte y me lanzó una pedrada dándome por un costado de la costilla me agarró por el pelo teniendo un cuchillo en la mano y diciéndome que me iba a matar, logré soltarme y corrí a la calle pidiendo auxilio, mi amiga logró comunicarse con los policías para ayudarme cuando en cinco minutos llegó una patrulla logrando agárralo, se les alzó y resistió y forcejearon con Joel quien tenía el cuchillo en la mano y se lo lograron quitar, cuando lo revisaron le sacaron de su bolsillo derecho una bolsa llena de droga y de ahí se lo llevaron al comando. Es todo´´. En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano JOEL JUNIOR BERMUDEZ RODRIGUEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.723.582, por la presunta comisión de los delitos de; AAMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 55 Y 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, TRÁFICO DE DROGAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL ; en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° EJUSDEM A FAVOR DE LA VÍCTIMA; ES TODO.


DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: JOEL JUNIOR BERMUDEZ RODRIGUEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.723.582, quien se encontraba en compañía de su defensa privada ABG. JOSE ARAUJO Y ABG. MARCOS SALAS, previa designación y juramentación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las siendo las 04:40 P.M., expone: “Yo iba llegando a donde la mujer mía veníamos de tomar de donde un amigo y llegamos a la casa ella es prima mía la muchacha que el marido estaba cumpliendo años vive al lado de la casa y yo llego allá y entro pero yo tengo problemas con ella desde hace rato me tiene rabia y ella dice que yo a ella la estaba diciéndole cosas y yo no le dije nada en eso sale el marido y le iba a faltar el respeto a mi mama y yo agarre el cuchillo para defenderme y en eso le dieron un blocaso a mi mama en la espalda y a mí por las costillas me partieron la cabeza y me tomaron unos puntos y lo de la droga le digo que eso no era mío porque yo ayudo a mi mama en el centro a trabajar en un puesto de verduras es todo“. CONSECUENTEMENTE TOMA LA PALABRA EL PROFESIONAL DEL DERECHO JOSE ARAUJO EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO DE AUTOS QUIEN PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES INTERROGANTES: 1.-Pregunta: ¿Diga usted al momento de la detención cuando los funcionarios le hicieron la requisa que le consiguieron a usted? .-Respuesta: El cuchillo que yo tenía para defenderme. 2.-Pregunta: ¿Qué problema tuvo usted con Marianny Polanco? .-Respuesta: El hijo de ella dice que me pone a mí como azote de barrio y si usted lo ve el si es azote de barrio que apenas va creciendo y le busca problemas a todo el mundo. 3.-Pregunta: Por qué usted tomó el cuchillo al momento de la discusión? .-Respuesta: Para defender a mi mama porque yo vi cuando le dio la cachetada y le querían caer entre las dos a mi mama y yo como pude agarre el cuchillo. 4.-Pregunta: ¿Por qué se propinó esa discusión? .-Respuesta: Porque el marido de la prima mía saco a bailar a mi mama y ella no quería y le dio una cachetada y se quiso meter la mujer y ahí se formo el bululú y yo agarre el cuchillo y ellos agarraron un bloque y los funcionarios me agarraron con el cuchillo. Se deja constancia que el referido Defensor Privado no realizó más preguntas. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL PROFESIONAL DEL DERECHO MARCOS SALAS EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO DE AUTOS QUIEN PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES INTERROGANTES: 1.-Pregunta: ¿Qué vinculo tiene con las personas agresoras? .-Respuesta: Nava es prima mía y la otra vive subiendo el cerro de la casa. Se deja constancia que el referido Defensor Privado no realizó más preguntas.


DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE ARAUJO, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Analizando las actas policiales se puede observar que al momento que los funcionarios tomaron la declaración manifiesta que mi representado la agredió no demostrando la certeza de lo que está demostrando y aparece marianny que de victima paso a ser testigo donde fundamenta que mi representado ha tenido problemas con ella y se puede ver que es una simulación de hecho punible y los funcionarios no presentaron testigos al momento de presentar la droga todo se ve que es una simulación de hecho punible y una difamación ya que fue a raíz de una discusión que tuvieron anteriormente y el mismo manifiesta que el novio de la prima le falto el respeto a su mama y lo que hubo fue una golpiza entre ambos y es por ello que toma un cuchillo y en el momento que estaban tomando no paso a mayores, solicito una medida menos gravosa y se aboque a un control judicial. Es todo”. CONSECUENTEMENTE TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARCOS SALAS, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: Solicito una investigación a los funcionarios por la simulación y que aparte de la calificación de la fiscalía pues lo que hay es una riña familiar y crearon toda esa película de lo que sucedió porque en si no sucedió eso porque él estaba protegiendo a la mama porque hay pruebas que eso se va a promover ante la fiscalía el chico también fue golpeado los agredidos fueron ellos y en el informe médico de la víctima no hay evidencia fotográfica de que haya sido maltratada que en simple vista es una simulación de un hecho punible y solicito copia simples; Es todo.


MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente:

“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público.

Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 000051-2024 DIRIGIDO A LA FISCALÍA SEGUNDA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FECHA 17/03/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZUIA ESTACION POLICIAL PARROQUIAL CRISTO DE ARANZA. 2) ACTA POLICIAL DE FECHA 17/03/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZUIA ESTACION POLICIAL PARROQUIAL CRISTO DE ARANZA. 3) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 17/03/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZUIA ESTACION POLICIAL PARROQUIAL CRISTO DE ARANZA, 4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 17/03/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZUIA ESTACION POLICIAL PARROQUIAL CRISTO DE ARANZA, 5) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 17/03/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZUIA ESTACION POLICIAL PARROQUIAL CRISTO DE ARANZA, 6) FIJACIONES FOTOGRAFICAS CONSTANTE DE UNA (01) FOTO DE FECHA 17/03/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZUIA ESTACION POLICIAL PARROQUIAL CRISTO DE ARANZA, 7) OFICIO DE RESMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 000051-2024 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE FECHA 17/03/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZUIA ESTACION POLICIAL PARROQUIAL CRISTO DE ARANZA, 8) MEMORÁNDUM DE FECHA 17/03/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZUIA ESTACION POLICIAL PARROQUIAL CRISTO DE ARANZA, 9) INFORME MEDICO PRACTICADO AL IMPUTADO DE AUTOS POR EL DR. ANTONIO CHIRINOS DE FECHA 17/03/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZUIA ESTACION POLICIAL PARROQUIAL CRISTO DE ARANZA, 10) INFORME MEDICO PRACTICADO A LA VICTIMA DE AUTOS POR EL DR. CESAR CHOURIO DE FECHA 17/03/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZUIA ESTACION POLICIAL PARROQUIAL CRISTO DE ARANZA, 11) FIJACIONES FOTOGRAFICAS CONSTANTE DE TRES (03) FOTOS DE FECHA 17/03/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZUIA ESTACION POLICIAL PARROQUIAL CRISTO DE ARANZA; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador, siendo ésta una fase incipiente del proceso, ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en virtud de que este Juzgador considera pertinente ADECUAR el delito de TRÁFICO DE DROGAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, habida cuenta de lo manifestado por los funcionarios actuantes en el acta policial que rige el procedimiento in comento. Es por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano: JOEL JUNIOR BERMUDEZ RODRIGUEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-31.723.582 por la presunta comisión de los delitos de; AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 55 Y 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL; Asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.


DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgador, evidencia que fue solicitada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertado, en tal sentido considera este Tribunal que siendo esta una fase incipiente del proceso, así como de las diligencias urgentes y necesarias recabadas por el organismo instructor, con especial énfasis en las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la víctima en la denuncia, que se consideran satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante el caso de marras observa este Juzgado que si bien es cierto, estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, siendo así, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine se trata del delito de; AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 55 Y 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL.


En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto aunque se trata de un delito que merece pena privativa de libertad en su límite máximo y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de; AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 55 Y 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. Es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano, en este caso de la víctima. En atención al artículo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, éste Juzgador determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, así como lo evidenciado en las respectivas actas policiales, y siendo ésta una fase incipiente del proceso, en la cual deben ser dilucidadas en fase de investigación los elementos de convicción que acrediten o no la presunta responsabilidad penal del imputado, y la magnitud del presunto daño causado, en atención a la entidad de la pena a imponer, considera que este Juzgado que lo procedente es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JOEL JUNIOR BERMUDEZ RODRIGUEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.723.582, declarando CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por el Profesional del Derecho que representa al imputado de autos, por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano antes mencionado, la sede del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZUIA ESTACION POLICIAL PARROQUIAL CRISTO DE ARANZA, haciendo la salvedad al Jefe del Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física de los imputados antes mencionado. Así se decide.


En cuanto a las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 Ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia.

Asimismo, se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022.

Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en virtud de que este Juzgador considera pertinente ADECUAR el delito de TRÁFICO DE DROGAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, habida cuenta de lo manifestado por los funcionarios actuantes en el acta policial que rige el procedimiento in comento. Es por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano: JOEL JUNIOR BERMUDEZ RODRIGUEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-31.723.582 por la presunta comisión de los delitos de; AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 55 Y 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL; Asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. CUARTO: CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y SIN LUGAR la solicitud formulada por el Profesional del Derecho que representa al imputado de autos; como quiera que dicho procedimiento cumple con los extremos señalados en los artículos ut supra mencionados, este juzgador encuentra pertinente decretar la referida MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de lo manifestado en la denuncia narrativa señalada explícitamente en las actuaciones policiales y de los elementos de convicción recabados en las mismas, habida cuenta de que se evidencia en ello que el imputado presuntamente ejerce la manifestación violenta de los delitos en cuestión contra la víctima de autos, aunado a ello considera este Juzgador que los supuestos señalados en la presente, se están cometiendo de manera singularmente ostentosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, es por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano: JOEL JUNIOR BERMUDEZ RODRIGUEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.723.582, la sede del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZUIA ESTACION POLICIAL PARROQUIAL CRISTO DE ARANZA. QUINTO: SE DECRETAN, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 Ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario. SEXTO: SE ORDENA se provean copias simples por secretaría del expediente en su totalidad habida cuenta de lo solicitado por la defensa técnica que representa al imputado de autos. SÉPTIMO: SE INSTA a realizar la denuncia por ante el Ministerio Publico en relación a la solicitud de la apertura de investigación a los funcionarios realizada por la defensa técnica. OCTAVO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZUIA ESTACION POLICIAL PARROQUIAL CRISTO DE ARANZA, de lo decido por éste Juzgado.
EL JUEZ PROVISORIO,




ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN.


LA SECRETARIA


ABOG. EVA MEDINA ROJO.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se oficio bajo el Nº 426-2024


LA SECRETARIA


ABOG. EVA MEDINA ROJO.
CAA/mb