REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 15 de Marzo de 2024
213º y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2024-243
ASUNTO : 4CV-2024-243
DECISIÓN: 480-2024
EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA : ABOG. KEILLY PELEY RODRÍGUEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA. ABG. YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA EN SU CARÁCTER DE FISCAL ENCARGADA.
VICTIMA: EMILY ESTEFANI TORRES QUINTERO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-30.139.762, TELEFONO NO POSEE, DOMICILIADA EN EL BARRIO SAN ROQUE, AV. 3D4, CALLE SAN ROQUE, CASA 58-01, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. WILMARY MACHADO, DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA SEGUNDA (2°) ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
IMPUTADO: DIEGO ENRIQUE FULCADO ROMERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-30.425.930, 21 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 29-7-2002, DOMICILIADO CIRCUNVALACION 1° BARRIO ROMULA BETANCOURT CALLE 65, CASA N° 3D3, PUNTO DE REFERENCIA DIAGONAL AL RESTAURANTE EL TIBUROIN, MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-1658600 (MAMA CARMEN ROMERO), PROFESION U OFICIO COCINERO EN TABUS RESTAURANTE, DETRÁS DEL ANTUGUO BINGO MARACAIBO 5 DE JULIO, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO 2 AÑO, PAPA: ADRIAN FULCADO MAMA: CARMEN ROMERO.
DELITO: AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
En horas de despacho del día de hoy viernes Quince (15) de Marzo de 2024, siendo las Tres (03:00 p.m.) horas de la tarde, presentes en éste Juzgado, EL JUEZ PROVISORIO, ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACÍN, la Secretaria, ABOG. KEILLY PELEY RODRÍGUEZ y el Alguacil de Guardia
Una vez constituido el Tribunal, el Juez Provisorio, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: DIEGO ENRIQUE FULCADO ROMERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-30.425.930.
DE LA ACEPTACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado quien expuso lo siguiente: “Pido a éste Tribunal que me asigne un Defensor Público por lo cuanto no poseo un Defensor Privado, es todo”. Acto seguido la ciudadana Secretaria se comunicó con la Unidad de Defensoría Pública para solicitar un Defensor Público de turno, correspondiendo a la DEFENSA PUBLICA SEGUNDA (2°) ABG. WILMARY MACHADO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Del Estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y expuso: "Acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”.
Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en el acto, la representante de la FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA. ABG. YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA EN SU CARÁCTER DE FISCAL ENCARGADA, el ciudadano: DIEGO ENRIQUE FULCADO ROMERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-30.425.930; antes identificado debidamente asistido por la Defensa Pública Segunda (2°) ABG. WILMARY MACHADO previa aceptación.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA. ABG. YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA EN SU CARÁCTER DE FISCAL ENCARGADA, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste Tribunal con la finalidad de efectuar el acto de imputación al ciudadano DIEGO ENRIQUE FULCADO ROMERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-30.425.930, antes identificado, en virtud de lo que se desprende de las actuaciones policiales, alegando lo siguiente; El Primer Inspector John Nuñez a bordo de una unidad moto asignada al N° PDM-153 actuando como funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde encontrándome en franco de servicio (Comisión de Servicio Alcaldía de Maracaibo) por la Av. 2 el Milagro en sentido Norte-Sur a la altura de la calle 57 adyacente al comercio de nombre Ferretotal cuando observo un forcejeo y agresiones entre un hombre y una mujer en plena vía pública, procediendo a abordar al ciudadano quien al momento de la actuación policial tomo una actitud cooperativa procediendo a restringirlo con las medidas de seguridad necesarias solicitándole que de manera voluntaria exhibiera todo los objetos adheridos a su cuerpo o entre su ropa de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de nuestro Código Orgánico, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico y encontrándonos ante un Delito previsto y sancionado en la Ley Especial de Género procedimos a la aprehensión no sin antes notificarle el motivo que la originó, notificando a su vez a nuestra central de comunicaciones. Seguidamente trasladamos a la ciudadana hasta nuestra sede operativa Noreste ubicada en la Av. 2 El Milagro, en la cual se deja constancia que se negó a formular denuncia, es todo”. En razón de lo narrado, ciudadano Juez ésta Representación fiscal le imputa al ciudadano: DIEGO ENRIQUE FULCADO ROMERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-30.425.930; antes identificado la presunta comisión del delito de AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y en razón de ello, procedo a solicitar lo siguiente; 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 3° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 111 ORDINAL 7° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, 4) EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, SE DECRETEN LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106, ORDINALES 5° Y 6° DE LA LEY ESPECIAL, ES TODO”
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación EL JUEZ PROVISORIO, ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: DIEGO ENRIQUE FULCADO ROMERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-30.425.930; antes identificado, quien se encontraba en compañía de su defensa pública segunda ABG. WILMARY MACHADO previa aceptación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, bajo esa premisa, el imputado libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las Tres y Quince (3:15pm) horas de la tarde, expone lo siguiente: ´´ Todo empezó así, ella me dice que yo estoy hablando con otra persona yo le digo que no por ahí empieza la discusión yo le digo que se calme, sino yo me voy a ir, me dijo te vas a ir bueno ya vas a ver lo que te va a pasar, me rompió el uniforme del trabajo con la tijera, al romperme le uniforme yo voy al cuarto y ella cierra la puerta del cuarto, se me tira de encima, ella me empieza aruñar la cara yo agarro mi bolso salgo a la calle y ella se me pega atrás, me estaba jaloneando el bolso, en plena venida, paro el policía y ellos pensaron que yo la estaba robando a ella, cuando me tiran al suelo me dicen quédate ahí, que es lo que pasa es una discusión, y le preguntan a ella el te golpeo y ella dice que no, y los funcionarios le dijeron que denunciara, y nos llevaron a los dos al comando, es todo´´.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA (2°) ABG. WILMARY MACHADO QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes ciudadano juez, Siendo que una vez visto y analizado los elementos y las actas presentadas por el Ministerio Público en este acto, pudiendo constatar esta defensa de que no existe una denuncia por la presunta víctima, solicito la nulidad de las actas en consecuencia la libertad plena de mi defendido siendo que no son suficientes los elementos presentados, en todo caso debió ser iniciada una investigación vía ordinaria ante el despacho fiscal y ser imputado en todo caso de haber elementos suficientes, solicito de no ser considerada esta petición solicito el traslado al SENAMECF a fin de ser realizada una evaluación física a mi defendido, siendo que en previa conversación me dijo que fue agredido por la ciudadana Emily Torres es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
CONSECUENTEMENTE, EL JUEZ PROVISORIO COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA Y EL MINISTERIO PÚBLICO, Y LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA; En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente:
“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 465-2024 DE FECHA 14/03/2024 DIRIGIDO A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 2) ACTA DE FECHA 14/03/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 14/03/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 4) INFORME MÉDICO PRACTICADO A LA VÍCTIMA DE AUTOS REALIZADO POR LA DRA. MARIANA MONTIEL DE FECHA 14/03/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 5) INFORME MÉDICO PRACTICADO AL IMPUTADO DE AUTOS REALIZADO POR EL DR. JEISSAN CHIRINOS DE FECHA 14/03/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 6) OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 466-2024 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES INFORME MÉDICO PRACTICADO A LA VÍCTIMA DE AUTOS REALIZADO POR LA DRA. MARIANA MONTIEL DE FECHA 14/03/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 7) ACTA DE IDENTIFICACIÓN DEL DENUNCIA VICTIMA O TESTIGO DE FECHA 14/03/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 8) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 14/03/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
CON LUGAR la solicitud fiscal y CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica, es por lo que, se considera suficiente decretar a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente las estipuladas en el ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL la cual consiste en: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, POR LO QUE DEBERÁ ASISTIR EL DIA LUNES DIECIOCHO (18) DE MARZO DE 2024 A LAS 09:00AM HORAS DE LA MAÑANA, así como la establecida en el ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 111 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, la cual hace referencia a la asistencia al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de éste Circuito Especializado, a los fines de que reciba charlas sobre la violencia de género y dirija su conducta, y en tal sentido realice trabajos comunitarios a los fines de difundir el contenido de la Ley Especial, por lo que, dicho ciudadano deberá asistir el día; LUNES DIECIOCHO (18) DE MARZO DE 2024 A LAS 09:00AM HORAS DE LA MAÑANA. QUIEN QUEDARÁ EN LIBERTAD INMEDIATA.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Asimismo, en cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 numerales: 5° y 6° de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Seguidamente, se ordena oficiar al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNIIPIO MARACAIBO, de lo aquí decidido.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: ADMITE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública por lo que queda formalmente imputado el presunto agresor por la comisión del delito de AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. TERCERO: CON LUGAR el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. CUARTO: CON LUGAR la solicitud fiscal y PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica, es por lo que, se considera suficiente decretar a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente las estipuladas en el ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL la cual consiste en: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, POR LO QUE DEBERÁ ASISTIR EL DIA LUNES DIECIOCHO (18) DE MARZO DE 2024 A LAS 09:00AM HORAS DE LA MAÑANA, así como la establecida en el ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 111 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, la cual hace referencia a la asistencia al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de éste Circuito Especializado, a los fines de que reciba charlas sobre la violencia de género y dirija su conducta, y en tal sentido realice trabajos comunitarios a los fines de difundir el contenido de la Ley Especial, por lo que, dicho ciudadano deberá asistir el día; LUNES DIECIOCHO (18) DE MARZO DE 2024 A LAS 09:00AM HORAS DE LA MAÑANA. QUIEN QUEDARÁ EN LIBERTAD INMEDIATA. QUINTO: Asimismo, en cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 numerales: 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. SEXTO: SE ORDENA oficiar al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo de lo aquí decidido. SEPTIMO: SE ORDENA oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) a los fines de que le realicen una EVALUACIÓN MÉDICA GENERAL al imputado de autos en virtud de lo solicitado por la defensa pública del mismo OCTAVO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA
ABOG. KEILLY PELEY RODRÍGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el N° 409-2024
LA SECRETARIA
ABOG. KEILLY PELEY RODRÍGUEZ
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