REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia.
Maracaibo, 13 de marzo del 2024
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-375
ASUNTO : 4CV-2023-375
DECISIÓN: 473-2024
EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN.
LA SECRETARIA: ABG. KEILLY PELEY RODRIGUEZ.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GISELA PARRA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIA TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUIS ENRIQUE CARRERO, ENCARGADO DE LA DEFENSORIA PUBLICA PRIMERA 1°
IMPUTADO: NESTOR ALBERTO URDANETA BECHARA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.200.780, RESIDENCIADO EN LA CALLE 22 CON AV.9ª, SECTOR VIRGEN DE GUADALUPE CASA 8-162, SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA.
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO LOS ARTICULOS 54 Y 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA,
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Jueves, Lunes veintiséis (26) de Febrero del 2024, siendo las doce del mediodía (12:00 P.M.) se constituye este Juzgado, a los fines de realizar AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano: NESTOR ALBERTO URDANETA BECHARAVENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.200.780, por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAPREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 Y 259 PRIMERO Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM. , en perjuicio de las niñas: BELIANY CAROLINA URDANETA, ANGINELIS CAROLINA URDANETA Y NERIANY URDANETA, Estando presentes el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. KEILLY PELEY RODRIGUEZ, y el Alguacil de Guardia. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCAL AUXILIAR TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GISELA PARRA, la representante legal de las victimas ciudadana: BELINDA DOMETICH, el ciudadano: NESTOR ALBERTO URDANETA BECHARAVENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.200.780, en compañía de su Defensor Privado ABG, NELSON CASTELLANO, previamente juramentado. Acto seguido, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA, quien expone: “Buenas tardes, en este acto actuando en Representación de La Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, siendo está la oportunidad legal el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes presentado en tiempo hábil en contra del ciudadano: NESTOR ALBERTO URDANETA BECHARAVENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.200.780, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAPREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 Y 259 PRIMERO Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM., en perjuicio de las niñas: BELIANY CAROLINA URDANETA, ANGINELIS CAROLINA URDANETA Y NERIANY URDANETA, dicha acusación se verifica la identificación del imputado asimismo se verifica una relación clara y circunstancial de los hechos que se le atribuyen al ciudadano y de los cuales se tuvo conocimiento en relación de la denuncia interpuesta por la ciudadana BELINDA DOMETCH y de la investigación realizada por esta representante fiscal donde surgen elementos que sirvieron de fundamentos para emitir el acto conclusivo y que fueron identificados en dicho escrito acusatorio, asimismo de seguida se realiza un análisis con los hechos de los cuales se realiza la acusación finalmente se realiza el ofrecimiento de los medios probatorios haciendo indicación de su pertinencia y necesidad verificándose el señalamiento de los expertos, funcionarios y testigos que fueron recabados durante la investigación así como las pruebas documentales las cuales también se indica su pertinencia y necesidad por lo cual solicito se admita la acusación fiscal. Toda vez que el mismo se encuentra de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad establecida en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente solicito se mantengan las medidas de protección impuestas a los ciudadanos, y se otorgue el pase a juicio, es todo”.
DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LAS VICTIMAS:
En atención a que se encuentra presente la representante legal de las victimas este Tribunal le concede el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga manifestando lo siguiente: “Yo deje desde un principio le dije a la doctora KAROLY y a la doctora JHOVANNA le dije que lo que investigara eso yo lo iba a aceptar yo estaba dejando todo en manos de ella porque yo no sabía nada ellas me han ayudado bastante y han colaborado conmigo tanto en la parte legal tanto en lo psicológico con las niñas yo estoy esperando que resuelve y que ustedes como tribunales logran decidir. Es todo”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES:
Seguidamente, el JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: NESTOR ALBERTO URDANETA BECHARAVENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.200.780 antes identificados y le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR Y, AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIEN SIENDO LAS (12:30 PM) EXPONEN LO SIGUIENTE: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOGO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO:
SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA: ABOG NELSON CASTELLANO QUIEN EXPONE: “Tuve la oportunidad en la audiencia de prueba anticipada donde con el debido respeto a la mama pero son gajes del oficio de nosotros los abogados en el mundo entero, de seguido manifiesta cuando el ciudadano Juez increpo a las jóvenes y le hizo la preguntas con el debido respeto donde el pudo observa y todos observamos, el Ministerio Publico también fue testigo cuando negó que el señor Jose Dario Paz en ningún momento sostuvo ningún tipo de relaciones con ella a lo cual la niña asumió la conducta que se pone a llorar y a mí en lo personal me pone a pensar que ella está ocultando algo más se hasta ahora que hubo un señor que fue el fisioterapeuta que desconozco el nombre que hoy en día esta en Colombia que le manifestó al señor que tuviera cuidado porque había un hermano que estaba abusando de sus propias hermanas y las niñas este es un caso que tiene una data las niñas tenían 8 años y las niñas tiene ahorita en la actualidad 11 años fue una denuncia del 2023 cuando usted fue detenido y luego fue absuelto y le dieron la libertad con el doctor Víctor Hernández, entonces como lo están juzgando dos veces por un delito y no ha habido flagrancia donde no ha habido un elemento contundente que el señor José Darío Paz de 76 años el cometió tan aberrante hecho y siento pena ajena porque yo tengo 4 hijas también, de las declaraciones de las dos niñas de 11 años que son morochas, y recuerdo claro como si fuera en estos momentos cuando el juez le pregunto que si el señor José la había abusado y ella manifestó que le había tocado sus genitales pero no le había bajado la ropa ni nada tengo entendido que el señor José había hablado con los dueños de la casa para trabajar allí como una corotera, entonces en que espacio en que tiempo en que momento se realizo la violencia sexual, eso hubiera dado lugar a unos gritos a un escándalo en segundo lugar la niña negó que el señor José estuviera con ella, entonces de que vamos a acusar al señor es todo lo que tengo que decir. No puedo aceptar que el Ministerio Publico parta de un principio de mantener la acusación cuando tenemos un inverso que la muchacha dice que nunca la toco, sino que tenemos un informe médico forense positivo y el juez le pregunto que si tenía novio, has tenido alguna relación sexual y el médico forense dice que sí y la niña se puso a llorar, eso me indica a mí que la niña está tratando de ocultar algo que no quisiera yo saber qué es lo que está pasando el señor es diabético y tiene 76 años. Es todo.”
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR:
SEGUIDAMENTE, EL JUEZ PROVISORIO COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LO SOLICITADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE AUTOS: En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, éste Juzgado, como punto previo, este Tribunal deja constancia que la presente causa inicia con la solicitud de la orden de aprehensión aclarando el punto al que se refiere la defensa privada que no existe flagrancia debido a que el Ministerio Publico solicito ante este Tribunal dicha orden de aprehensión la cual fue acordada por evidenciar este despacho que existían suficientes elementos de convicción, en tal sentido y como quiera que fue presentado escrito acusatorio en tiempo hábil este Tribunal quiere dejar constancia de ciertos aspectos en primer lugar luego de hacer el control formal y material del escrito acusatorio de conformidad con el criterio emanado de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que quedo definitivamente firme la decisión emanada de este Tribunal en relación a la audiencia de presentación de imputado la cual fue objeto de apelación ante la sala única de la corte de apelaciones la cual confirmo la decisión emitida por este Tribunal en relación a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, evidencia este Juzgador que la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico hace la imputación por el delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAPREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 Y 259 PRIMERO Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM. , en perjuicio de las niñas: BELIANY CAROLINA URDANETA, ANGINELIS CAROLINA URDANETA Y NERIANY URDANETA, sin embargo evidencia este Tribunal que respecto a la niña Belianny Carolina Urdaneta de 10 años de edad, se evidencia del informe Ginecológico- Ano rectal, que la misma no presenta lesiones puesto que trae como conclusión; 1.- No hay desfloración, 2.- Ano-Rectal: Normal. Y no evidenciándose asimismo del testimonio de la victima rendido por ante despacho en calidad de prueba anticipada, ni de la denuncia interpuesta que haya sido penetrada por vía oral. Por lo cual considera este Juzgador ADECUAR al delito de; ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION ENCABEZADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIiÑOS, NIIÑAS Y ADOLESCENTE, con respecto a la niña: Belianny Carolina Urdaneta. Con respecto a la admisión o no del escrito acusatorio, considera este Tribunal que existe un pronóstico de condena en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de las víctima de autos y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, con ello considera este tribunal que debido a una adminicularían de las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la victima en la denuncia se vislumbra un pronóstico de condena, es por lo que este tribunal considera ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: NESTOR ALBERTO URDANETA BECHARAVENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.200.780 por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAPREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 Y 259 PRIMERO Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION ENCABEZADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIiÑOS, NIIÑAS Y ADOLESCENTE. , y asimismo se ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO. 2) ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO2) ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: 1.- EXPERTOS: Declaración Testimonial del Médico Forense, Dra. YASMIN PARRA,, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata de la encargada de haberle practicado el EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, a la niña BELIANY CAROLINA URDANETA DOMECHT de diez (10) años de edad, en fecha 27-07-2021, bajo el número de oficio: 356-2454-5175-2021. Quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos al momento de haber practicado el examen a la niña. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Avenida 13, entre Calle 77, Boulevard 5 de julio y 78 Dr. Portillo, Edif. Ministerio Público, piso N° 4 Maracaibo, estado Zulia. 2.- 2.- Declaración Testimonial del Médico Forense, Dra. YASMIN PARRA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata de la encargada de haberle practicado el EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, a la adolescente ANGINELIS CAROLINA URDANETA DOMECHT de doce (12) años de edad, en fecha 27-07-2021, bajo el número de oficio: 356-2454-5173-2021. Quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos al momento de haber practicado el examen a la niña. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Declaración Testimonial del Médico Forense, Dra. YASMIN PARRA, Servicio Nacional adscrita al de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata de la encargada de haberle practicado el EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, a la niña NERIANY CAROLINA URDANETA DOMECHT de diez (10) años de edad, en fecha 27-07-2021, bajo el número de oficio: 356-2454-5174-2021. Quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos al momento de haber practicado el examen a la niña. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Declaración Testimonial de la Psicóloga Forense MAIKELYS SIKIU MEDINA GONZALEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata de la encargada de haberle practicado la EVALUACION PSICOLOGICA, a la niña BELIANY CAROLINA URDANETA DOMECHT de diez (10) años de edad, en fecha 20-11-2021, bajo el número de oficio: 356-2454-7219-2021. Juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos al momento de haber practicado el examen a la niña. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Declaración Testimonial de la Psicóloga Forense MAIKELYS SIKIU MEDINA GONZALEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata de la encargada de haberle practicado la EVALUACION PSICOLOGICA, a la adolescente ANGINELIS CAROLINA URDANETA DOMECHT de doce (10) años de edad, en fecha 20-11-2021, bajo el número de oficio: 356-2454-7217-2021. Quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos al momento de haber practicado el examen a la adolescente. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.- Declaración Testimonial de la Psicóloga Forense MAIKELYS SIKIU MEDINA GONZALEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata de la encargada de haberle practicado la EVALUACION PSICOLOGICA, a la niña NERIANY CAROLINA URDANETA DOMECHT de diez (10) años de edad, en fecha 20-11-2021, bajo el número de oficio: 356- 2454-7212-2021. Quien en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos al momento de haber practicado el examen a la niña. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 7.- Declaración Testimonial del funcionario: Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística (Delegación Municipal Maracaibo). Siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haber practicado la EXPERTICIA GRAFOTECNICA, a doce (12) Folios Útiles y un cuaderno de espiral pequeño ilustrado con Barbie y sus mascotas que indica en su parte frontal Fashion Girl, Siendo solicitada por ante la fiscalía trigésima tercera del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Zulia, bajo el numero de oficio N. 24-F33-0490-2022, ya que a través de la misma se deja constancia de los hallazgos y observaciones en las evidencias antes mencionadas a los fines de comparar la escritura e ilustraciones con las escrituras del ciudadano JOSE DARIO PAZ. Como objeto de interés criminalisticos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. -FUNCIONARIOS: 8.- Declaración Testimonial de los funcionarios: Detective DALBENIS GARCIA, Inspector EUDIS VILLEGAS, Detectives Agregados JAVIER VILLALOBOR, NELSON HERNANDEZ, JOSELIN PAREDES, MIGUEL CATARI y el Detective JHAGER MARTINEZ (TECNICO), quienes se encuentran adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, (Delegación Municipal Maracaibo). Siendo sus testimonios pertinentes y necesarios por cuanto se trata de quienes practicaron la correspondiente ACTA POLICIAL, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la correspondiente INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO y las primeras diligencias urgentes y necesarias. Dicha acta les será exhibida a los funcionarios para que las reconozcan e informen sobre ellas, de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. - VICTIMAS Y TESTIGOS: 9.- Declaración Testimonial de la ciudadana BELINDA SOFIA DOMECHT CORONEL, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), pertinente ya que se trata de la abuela de la víctima, y necesario ya que procederá a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. 10.- Declaración Testimonial de la niña víctima BELIANY CAROLINA URDANETA DOMECHT de diez (10) años de edad, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), pertinente ya que se trata de la víctima, y necesario ya que procederá a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. 11.- Declaración Testimonial de la adolescente víctima ANGINELIS CAROLINA URDANETA DOMECHT de doce (12) años de edad, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), pertinente ya que se trata de la víctima, y necesario ya que procederá a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. 12.- Declaración Testimonial de la niña víctima NERIANY CAROLINA URDANETA DOMECHT de diez (10) años de edad, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), pertinente ya que se trata de de cómo sucedieron los hechos. la víctima, y necesario ya que procederá a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el ordinal 2 del artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Pena, aplicable por remisión del articulo 83 parte infine de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ofrecen como medios de prueba documental para ser presentados, leídos, exhibidos en el Juicio Oral a los funcionarios o expertos que los suscriben, los siguientes: 1.- Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 18-01-2022, suscrita por los funcionarios: Detective DALBENIS GARCIA, Inspector EUDIS VILLEGAS, Detectives Agregados JAVIER VILLALOBOS, NELSON HERNANDEZ JOSELIN PAREDES, MIGUEL CATARI y el Detective JHAGER MARTINEZ (TECNICO), quienes se encuentran adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, (Delegación Municipal Maracaibo), cuya pertinencia y necesidad, penales está proyectada por cuanto mediante dicha acta dejan constancias de las características físicas, ambientales y de ubicación del lugar exacto donde sucedieron los hechos y se realizaron las primeras diligencia urgentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho. Dicha acta le será exhibida al funcionario que la suscribe para que la reconozca e informe sobre alta de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 2.- Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE SUCESO CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA: De fecha 18-01-2022, bajo el numero de oficio N.°, suscrita por el funcionario: DETECTIVE JHAGERT MARTINEZ (TECNICO), quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística (Delegación Municipal Maracaibo), por medio de la cual deja constancia de haberse trasladado hasta la dirección: URBANIZACION LAGO AZUL AVENIDA 44 CON CALLE 109A, CASAO TUERO 44-82, PARROQUIA MANUEL DAGNINO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, cuya pertinencia y necesidad está proyectada por cuanto mediante dicha acta dejan constancias de las características físicas, ambientales y de ubicación del lugar exacto donde sucedieron los hechos perpetrado por el ciudadano imputado. Dicha acta le será exhibida al funcionario que la suscribe para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 3.- Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL: De fecha 27-07-2021 bajo el número de oficio: 356-2454-5174-2021, suscrita por el Médico Forense Dra. YAZMIN PARRA adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien fue la encargada de realizar EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, en la niña BELIANY CAROLINA URDANETA DOMECHT de 10 años de edad. Cuya pertinencia y necesidad, está proyectada por cuanto mediante dicho escrito se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la víctima. Dicho informe le será exhibido al profesional que la suscribe para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el Art 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 4.- Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL: De fecha 27-07-2021 bajo el número de oficio: 356-2454-5173-2021, suscrita por el Médico Forense Dra. YAZMIN PARRA adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien fue la encargada de realizar EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, en la adolescente ANGINELIS CAROLINA URDANETA DOMECHT de 12 años de edad. Cuya pertinencia y necesidad, está proyectada por cuanto mediante dicho escrito se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la víctima. Dicho informe le será exhibido al profesional que la suscribe para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 5.- Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL: De fecha 27-07-2021 bajo el número de oficio: 356-2454-5174-2021, suscrita por el Médico Forense Dra. YAZMIN PARRA adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien fue la encargada de realizar EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, en la niña NERIANY CAROLINA URDANETA DOMECHT de 10 años de edad. Cuya pertinencia y necesidad, está proyectada por cuanto mediante dicho escrito se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la víctima. Dicho informe le será exhibido al profesional que la suscribe para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 6.- Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DE LA EVALUACION PSICOLOGICA: De fecha 20-11-2021 bajo el número de oficio: 356-2454-7219-2021, suscrita por la Psicóloga Forense MAIKELYS SIKIU MEDINA GONZALEZ adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien fue la encargada de realizar EVALUACION PSICOLOGICA, en la niña BELIANY CAROLINA URDANETA DOMECHT de 10 años de edad. Cuya pertinencia y necesidad, está proyectada por cuanto mediante dicho escrito se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la víctima. Dicho informe le será exhibido al profesional que la suscribe para que la reconozcan e informe sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 7. Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DE LA EVALUCACION PSICOLOGICA: De fecha 20-11-2021 bajo el numero de oficio: 356-2454-7217-2021, suscrita por la Psicóloga Forense MAIKELYS SIKIU MEDINA GONZALEZ, adscrita al SAuya pertinencia y necesidad, está proyectada por cuanto mediante dicho escrito se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la victima. Dicho informe le será exhibido al profesional que la suscribe para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 8.- Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DE LA 4-7212-2020, PSICOLOGICA; De fecha 20-11-2021 bajo el número de oficio: 356-2454-7212-2021, suscrita por la Psicóloga Forense MAIKELYS SIKIU MEDINA GONZALEZ adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien fue la encargada de realizar EVALUACION PSICOLOGICA, en la niña NERIANY CAROLINA URDANETA DOMECHT de 10 años de edad. Cuya pertinencia y necesidad, está proyectada por cuanto mediante dicho escrito se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la víctima. Dicho informe le será exhibido al profesional que la suscribe para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 9.- Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DE LA EXPERTICIA GRAFOTECNICA: A doce (12) Folios Útiles y un cuaderno de espiral pequeño ilustrado con Barbie y sus mascotas que indica en su parte frontal Fashion Girl, siendo solicitada por ante la fiscalía trigésima tercera del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado zulia, bajo el numero de oficio N. 24-F33-0490-2022, ya que a través de la misma se deja constancia de los hallazgos y observaciones en las evidencias antes mencionadas a los fines de comparar la escritura e ilustraciones con las escrituras del ciudadano JOSE DARIO PAZ. Como objeto de interés criminalistico. Dicho informe le será exhibido al profesional que la suscribe para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. Respecto a esta última promoción 9.- DE LA EXPERTICIA GRAFOTECNICA Se hace de menester acotar, lo referido por la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, actual Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su ponencia de fecha 27 del mes de abril del año 2007, registrada con el N° 733, lo siguiente: "(...) debe desestimarse el alegato de la representación, en el juicio de los accionantes, cuando pretende alegar que la supuesta falta de práctica de las pruebas por el solicitadas, [diligencias exculpatorias) que impiden demostrar la inocencia de sus defendidos en el -eventual- juicio oral pues si la intención subyacente de la defensa, es ofrecerlas como auténticos medios de pruebas, deberá aportarlas explícitamente como tal cinco días antes de la celebración de la Audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose acotar, que aun en el caso de no haberse materializado la diligencia de investigación durante la fase de investigación, nada obsta para ofrecerlas como medio de prueba, pues en todo caso durante la fase intermedia se controvertirá su admisión (...)".Así como lo afirmado por el Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en ponencia de fecha 18 de junio del año 2009, en Sentencia N° 831 (Exp. 07-1682), lo siguiente: "(.) Pero, además, así como es cierto que es un deber, para el Ministerio Público, el ofrecimiento de pruebas que pueden ser útiles para la exculpación del imputado, no lo es menos que el ofrecimiento de las pruebas de descargo es un compromiso aun mayor para la Defensa, porque está intrincadamente vinculado con dicha función, es de la esencia de la Defensa. De parte de la libertad quio Público no ofreció dichas pruebas -lo cual, por otra parte, forma de las mismas y, que tiene el Fiscal para su conclusión sobre la pertinencia y necesidad de las mismas y, por consiguiente, para ofrecerlas o no en la Audiencia Preliminar- nada obstaba para que los Defensores si lo hubieran hecho-como, en efecto, lo hicieron, porque nada obstaba para ello, toda vez que se trataba un ofrecimiento -no presentación- de pruebas. De allí las mencionadas pruebas técnicas podía ser ofrecidas en la Audiencia Preliminar y su ejecución y completacion haber quedo pendientes para el Juicio Oral. (…)articular, debe presumirse que los procesados eran los más interesados en la incorporación de tales instrumentos probatorios, habida cuenta de que fueron justamente ellos quienes solicitaron la evacuación de las mismas, cuya admisión, por otra parte y contrariamente a lo que alegó el demandante, era legalmente posible, aun cuando, al concluidas, porque el mérito probatorio de las mismas era materia, en principio, reservada al Juicio Oral y la valoración, por el Juez de Control, estaba limitada a la pertinencia, oportunidad, legalidad y necesidad de las mismas y la decisión respectiva podía ser lograda aun sin el conocimiento de las conclusiones que arrojaron dichas pruebas técnicas. Tales conclusiones venian a ser, en todo caso, exigibles para la celebración del Juicio Oral. (...) En particular, debe presumirse que los procesados eran los más interesados en la incorporación de tales instrumentos probatorios, habida cuenta de que fueron justamente ellos quienes solicitaron la evaluación de las mismas cuya admisión por otra parte y contrariamente a lo que alego el demandante, era legalmente posible, aun cuando al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, aquellas aun cuando no hubieren sido concluidas. En definitiva, los procesados no tenían impedimento alguno para el ofrecimiento - que, en efecto, hicieron - de las pruebas que ellos mismos solicitaron al Ministerio Público, primero, y, luego, al Tribunal de Control. Dicha proposición probatoria no significará gravamen alguno para dicha parte porque la evacuación de las experticias será en la manera como se determinó inicialmente, esto es, en el laboratorio especializado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por consiguiente, sin costo agregado que afecte a los procesados, cuyo único esfuerzo procesal, en este sentido, sería el requerimiento al Ministerio Público, para que éste procure la terminación de los informes periciales, a tiempo para la celebración del Juicio Oral (...)* Por su parte, en Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, en su ponencia de fecha 11-08-2005, registrada en Sentencia: N° 543, consideró lo siguiente: "(...) En efecto, el tribunal de juicio al momento de considerar la admisión de dicha prueba expresó, que de la data de la experticia se evidenciaba que el Ministerio Público ciertamente había ordenado su realización al momento de las investigaciones, pero la experticia fue practicada con posterioridad a la audiencia preliminar, razón por la cual se incorporó la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, la incorporación de la experticia de comparación balística no le ocasiona a la defensa una violación al debido proceso, tal como lo denuncia, pues la misma cumplió con los requerimientos legales para ser incorporada. Aunado a lo anterior, cabe destacar que la defensa aceptó la prueba cuando en efecto, ejerció el derecho del contradictorio con la declaración de la experta promovida por el Fiscal del Ministerio Público (...)" Finalmente señalando lo expuesto por la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en su Sentencia, N° 130, de fecha 06-02-07: "(...) El solo hecho de admitir un medio de prueba para que sea practicado en la fase de juicio, no vulnera ningún derecho fundamental, toda vez que el juicio oral y público es cuando las partes van a ejercer un control sobre el mismo (...)". C.- PRUEBAS NUEVAS o COMPLEMENTARIAS: El Ministerio Publico se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente Nuevas Pruebas o Pruebas Complementarias, conforme a lo establecido en el ordinal 8vo del artículo 311 de del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 326 y 342 Ejusdem. En tal sentido, una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: NESTOR ALBERTO URDANETA BECHARAplenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, como lo es la ADMISION DE HECHOS quien siendo la una (01:00 P.M.) expone lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS, SOLICITO LA APERTURA DEL JUICIO”. En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano: NESTOR ALBERTO URDANETA BECHARAVENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.200.780 por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAPREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 Y 259 PRIMERO Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION ENCABEZADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. en perjuicio de la niñas: BELIANY CAROLINA URDANETA, ANGINELIS CAROLINA URDANETA Y NERIANY URDANETA. En consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: NESTOR ALBERTO URDANETA BECHARAVENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.200.780, por mantenerse incólume las circunstancias por las cuales fueron decretadas. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. En virtud de la decisión dictada, una vez vencido el lapso legal correspondiente, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda Así se establece. DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE ADECUA LA CALIFICACION JURIDICA AL DELITO DE: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION ENCABEZADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE EN PERJUICIO DE LA NIÑA_ BEILANY CAROLINA URDANETA en los términos explanados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO:ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, la acusación fiscal presentada en fecha 02-06-2026 por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°)del Ministerio Público, en contra del ciudadano: NESTOR ALBERTO URDANETA BECHARAVENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.200.780 por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAPREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 Y 259 PRIMERO Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION ENCABEZADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIIÑAS Y ADOLESCENTE. 2) ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO. TERCERO: ordena la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano: NESTOR ALBERTO URDANETA BECHARAVENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.200.780 por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAPREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 Y 259 PRIMERO Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION ENCABEZADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NiÑOS, NIIÑAS Y ADOLESCENTE, en perjuicio de las niñas: BELIANY CAROLINA URDANETA, ANGINELIS CAROLINA URDANETA Y NERIANY URDANETA. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano JOSE FRANCISCO PALMAR PALMAR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.585.589, por mantenerse incólume las circunstancias por las cuales fueron decretadas. QUINTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. En virtud de la decisión dictada SEXTO: SE ORDENA el Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem; respecto al ciudadano NESTOR ALBERTO URDANETA BECHARAVENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.200.780 por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAPREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 Y 259 PRIMERO Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION ENCABEZADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIIÑAS Y ADOLESCENTE,. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Culminó el acto siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Se Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,
ABOG. KEILLY PELEY RODRIGUEZ
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