REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia.
Maracaibo, 01 de Marzo del 2024
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-871
ASUNTO : 4CV-2023-871
DECISIÓN: 329-2024
EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN.
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KAROLY QUINTERO, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: JOSE FRANCISCO PALMAR PALMAR ALMARZA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.585.589 DE 34 AÑOS DE EDAD, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 5TO AÑO, PROFESION U OFICIO: AYUDANTE DE CONSTRUCCION, NOMBRE DE SUS PADRES: ANGELINA PALMAR Y RENE FERNANDEZ, TELEFONO: NO POSEE. DOMICILIADO EN VILLA TAMARE BARRIO EL SIPISIPI ENTRANDO AL MATADERO DE VILVA MARA ESTADO ZULIA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MAXIMILIANO SILVA, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 185.386, ABOG. NAIRO LABARCA INSCRITO EN EL INPREABOGADO EL N° 268.428 Y ABOG. JOSE FINOL INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N°19.553.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LALEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Jueves, Primero (01) de Marzo del 2024, siendo las doce del mediodía (12:00 P.M.) se constituye este Juzgado, a los fines de realizar AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano: JOSE FRANCISCO PALMAR PALMAR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.585.589, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LALEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio de la adolescente: GLENDYS ELISA GARCIA MONTIEL DE 11 AÑOS DE EDAD, Estando presentes el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCAL AUXILIAR TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KAROLY QUINTERO, el ciudadano: JOSE FRANCISCO PALMAR PALMAR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.585.589, quien solicito el derecho de palabra exponiendo lo siguiente: “en este acto quiero revocar como mi defensora privada a la profesional de derecho a la Abg. Amarilis Urdaneta, y nombro como mi defensor privado al profesional del derecho Abg. Jose Finol, titular de la cedula de identidad V- inscrito en el inpreabogado bajo el N°19.553, domiciliado en: Urbanización la Victoria, 2da Etapa, calle 67 N°79-102, asimismo en compañía de sus DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MAXIMILIANO SILVA, ABOG. NAIRO LABARCA Y ABOG JOSE FINOL previamente juramentados. Acto seguido, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. KAROLY QUINTERO, quien expone: “Buenas tardes, en este acto actuando en Representación de La Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, siendo está la oportunidad legal el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes presentado en tiempo hábil en contra del ciudadano: JOSE FRANCISCO PALMAR PALMAR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.585.589, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio de la niña: GLENDYS ELISA GARCIA MONTIEL DE 11 AÑOS DE EDAD, dicha acusación se verifica la identificación del imputado asimismo se verifica una relación clara y circunstancial de los hechos que se le atribuyen al ciudadano y de los cuales se tuvo conocimiento en relación de la denuncia interpuesta por la ciudadana GLADDIS MONTIEL y de la investigación realizada por esta representante fiscal donde surgen elementos que sirvieron de fundamentos para emitir el acto conclusivo y que fueron identificados en dicho escrito acusatorio, asimismo de seguida se realiza un análisis con los hechos de los cuales se realiza la acusación finalmente se realiza el ofrecimiento de los medios probatorios haciendo indicación de su pertinencia y necesidad verificándose el señalamiento de los expertos, funcionarios y testigos que fueron recabados durante la investigación así como las pruebas documentales las cuales también se indica su pertinencia y necesidad por lo cual solicito se admita la acusación fiscal. Toda vez que el mismo se encuentra de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad establecida en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente solicito se mantengan las medidas de protección impuestas a los ciudadanos, y se otorgue el pase a juicio, es todo”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Seguidamente, el JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: JOSE FRANCISCO PALMAR PALMAR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.585.589, antes identificados y le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR Y, AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIEN SIENDO LAS (12:30 PM) EXPONEN LO SIGUIENTE: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOGO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.
DE LA DEFENSA PRIVADA
SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA: ABOG JOSE FINOL QUIEN EXPONE: “La Defensa tendría como tesis procesal a la hora de un juicio que negamos, rechazamos y contradecimos en cada una de sus partes el delito que la fiscalía le atribuye a mi defendido ya que los mismos no ocurrieron de esta manera y el no cometió el delito que se le está imputando, por el principio de la comunidad de la prueba queremos hacer propias las pruebas ofertadas por el ministerio publico y por el control judicial queremos ciudadano juez que se pronuncie ante el escrito que interpuso la defensa donde se le pide comprobar el examen psicológico ya que no se expresa de forma clara el nombre del experto, no lo han presentado en forma física y no podemos controlar la prueba porque no está, no la podemos observar, en virtud de que esa prueba no ha sido practicada y ya usted tiene el control antes de proceder a admitir totalmente la acusación ya que no fue ofrecida de conformidad con lo establecido por el tribunal supremo ya que no fue invocada esa jurisprudencia.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR:
”SEGUIDAMENTE, EL JUEZ PROVISORIO COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LO SOLICITADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE AUTOS: En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, éste Juzgado, como punto previo, en relación al escrito de contestación a la acusación fiscal presentado en fecha 04-12-2023 por la defensa del imputado en la cual se solicita la nulidad del escrito acusatorio, por considerar que existe efectos de índole constitucional y procesal en cuanto a la realización del examen ginecológico y ano rectal practicado a la víctima, este tribunal considera no hay violación de los derechos constitucionales que pudieran generar la nulidad del escrito acusatorio con respecto de la evaluación ginecológica y ano rectal, por lo que, en relación a ello el tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, y en efecto se declara SIN LUGAR las excepciones previstas en los literales, c, d, e, i del artículo 28 del código orgánico procesal penal lo que respecta al decir de la defensa que no existe una relación clara y circunstancial de los hechos, por lo cual una vez verificado la acusación fiscal este Tribunal considera que cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de las víctima de autos y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, por evidenciar este Tribunal que existe un pronóstico de condena con respecto al delito acusado ahora bien si bien se evidencia que ha sido ofertada la evaluación psicológica forense practicada a la victima de conformidad con el criterio emanado por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia y en virtud de que no encontrarse entre las actas la resulta de la referida evaluación psicológica, sin embargo, se evidencia un informe ginecológico y ano rectal que cuyos resultados o cuyas conclusiones se evidencia que la victima tiene desfloración con antigua data y que se observan desgarros de antigua data, de conformidad con ello considera este tribunal que debido a una adminiculacion de las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la victima en la denuncia se vislumbra un pronóstico de condena, es por lo que este tribunal considera ADMITIR LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE FRANCISCO PALMAR PALMAR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.585.589 por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LALEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , y asimismo se ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO. 2) ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: PROFESIONALES 1.- Declaración testimonial del Experto Médico Forense, Dr. JESUS ACOSTA, quien se encuentra adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado la EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL FORENSE, en la niña GLENDYS ELISA GARCIA MONTIEL, de 11 años de edad, en fecha 29-09-2023, bajo el numero de oficio 356-2454-7073-2023, quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración Testimonial del Experto Médico forense, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado la EVALUACION PSICOLÓGICA FORENSE, en la niña GLENDYS ELISA GARCIA MONTIEL, de 11 años de edad solicitado por el instituto autónomo de policía del municipio Mara, en fecha 28-09-2023,quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos, Dicha acta le será exhibida para que le reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el art 341 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNCIONARIOS 3.- Declaración Testimonial de los funcionarios, OFICIAL JEFE RAMON AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° 20.844.142, PRIMER OFICIAL ALFONSO TORRES, titular de la cedula de identidad N°19.844.884, OFICIAL ANGEL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.599.088 y PRIMER OFICIAL GUSTABER FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.170.127, quienes se encuentran adscritos al instituto autónomo de policía del municipio mara, servicio de vigilancia y patrullaje vehicular. Siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata de quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos y levantaron sobre ella las correspondientes ACTAS POLICIALES, mediante las cuales dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la misma, asimismo fueron los encargados de practicar la correspondiente INSPECCION TECNICA DEL SITIO, donde sucedieron los hechos y se llevara a cabo la detención del hoy imputado. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que las reconozcan e informen sobre ellas, de conformidad con el art 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la audiencia de Juicio Oral. VICTIMAS Y TESTIGOS 4.- Declaración testimonial de la victima GLENDYS ELISA GARCIA MONTIEL, de 11 años de edad, pertinente puesto que en su condición de víctima expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano JOSE FRANCISCO PALMAR PALMAR. 5.- Declaración testimonial de la ciudadana GLADDIS MONTIEL, pertinente puesto que en su condición de testigo, expondrá circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de Investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano JOSE FRANCISCO PALMAR PALMAR. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES.- De conformidad con el ordinal 2 del artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba documental para ser presentados, leídos, exhibidos en el Juicio Oral a los funcionarios o expertos que los suscriben, los siguientes: 1.- Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA POLICIAL de fecha 28-09-2023, bajo el numero de oficio AP-IAPDNN-0205-2023, suscrita por los funcionarios: OFICIAL JEFE RAMON AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° 20.844.142, PRIMER OFICIAL ALFONSO TORRES, titular de la cedula de identidad N°19.844.884, OFICIAL ANGEL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.599.088 y PRIMER OFICIAL GUSTABER FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.170.127 quienes se encuentran adscritos al instituto autónomo de policía del municipio mara, servicio de vigilancia y patrullaje vehicular. PERTINENTE Y NECESARIA, ya que se deja constancia de las diligencias practicadas por el organismo policial a fin del esclarecimiento de los hechos, en la cual se deja plasmada la identificación plena del ciudadano JOSE FRANCISCO PALMAR PALMAR. De esta manera, se desprende el origen a las investigaciones que arrojan como resultado la autoría de JOSE FRANCISCO PALMAR PALMAR, por la presunta comisión como Autor del Delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley orgánica sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia aunado a la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el Articulo 217 de la ley para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de GLENDYS ELISA GARCIA MONTIEL, de 11 años de edad. Dicha acta será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia Oral. 2.-Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO CON FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 28-09-2023, bajo el numero de oficio: AIT-IAPDMM-0206-2023, suscrita por el funcionario: PRIMER OFICIAL GUSTABER FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.170.127, quien se encuentra adscrito al instituto autónomo de Policía del Municipio mara, en la cual se deja constancia de haberse trasladado hacia la siguiente dirección: SECTOR EL SIPISIPI,PARROQUIA TAMARE,PUNTO DE REFERENCIA POSTE DE ALUMBRADO PUBLICO NUMERO W49P02, los cuales son necesarios y pertinentes ya que se deja constancia del lugar donde se realizaron los hechos por parte del ciudadano denunciado, dejándose constancia de las características físicas del sitio, en el cual se da origen a las investigaciones que arrojan como resultado la autoría del ciudadano JOSE FRANCISCO PALMAR PALMAR , De esta manera, se desprende el origen a las investigaciones que arrojan como resultado la autoría de JOSE FRANCISCO PALMAR PALMAR, por la presunta comisión como Autor del Delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley orgánica sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia aunado a la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el Articulo 217 de la ley para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de GLENDYS ELISA GARCIA MONTIEL, de 11 años de edad. Dicha acta será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia Oral. 3.- Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE NACIMIENTO, bajo el Numero 188,libro N° 1, folio 197, del año 2016, de los libros del registro civil de la parroquia tamare, perteneciente a la niña GLENDYS ELISA GARCIA MONTIEL, de 11 años de edad. PERTINENTE Y NECESARIA, ya que a través del cual se puede evidenciar su fecha de nacimiento como el día 02-12-2011, lo que demuestra la edad cronológica de la niña víctima, en el cual es aplicable en este caso por tratarse de victimas amparadas en el principio de interés superior de niños, niñas y adolescentes garantizado por el Estado, a los efectos del cálculo de la posible pena a imponer , que se tome en consideración la aplicación de la AGRAVANTE GENERICA, contemplada en el articulo 217.4.- Ofrezco para su lectura EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL FORENSE, bajo el numero de oficio 356-2454-7073-2023, de fecha 29-09-2023 suscrito por el Dr. Jesús Acosta, quien se encuentra adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que sea practicado EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL FORENSE en la niña GLENDYS ELISA GARCIA MONTIEL, DE 11 años de edad. Necesaria y pertinente ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la victima. 5.- Ofrezco para su lectura RESULTADO DE LA EVALUACION PSICOLOGICA FORENSE, solicitado por el instituto autónomo de policía del municipio mara, en fecha 28-09-2023 al servicio nacional de medicina y ciencias forenses para que sea practicado EVALUACION PSICOLOGICA FORENSE en la niña GLENDYS ELISA GARCIA MONTIEL, de 11 años de edad, NECESARIA Y PERTINENTE, ya que deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto al momento de la realización del examen en la victima. Dicha acta será leída de conformidad con el Art 341 del código orgánico procesal penal. Respecto a esta última promoción 5.- DEL RESULTADO DE LA EVALUACION PSICOLOGICA FORENSE. Se hace de menester acotar, lo referido por la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA debe desestimarse el alegato de la representación, en el juicio de los accionantes, cuando pretende dupo desestimarse el 27 gel des de abril del año 2001, registradas Con un Suz, o de unticia, en MORALES LAMUNO, actual Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en alegar que la supuesta falta de práctica de las pruebas por el solicitadas, [diligencias exculpatorias) que impiden demostrar la inocencia de sus defendidos en el eventual- juicio oral pues si la intención subyacente de la defensa, es ofrecerlas como auténticos medios de pruebas, deberá aportarlas explícitamente como tal cinco días antes de la celebración de la Audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose acotar, que aun en el caso de no haberse materializado la diligencia de investigación durante la fase de investigación, nada obsta para ofrecerías como medio de prueba, pues en todo caso durante la fase intermedia se controvertirá su admisión (...)". Así como lo afirmado por el Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en ponencia de fecha 18 de junio del año 2009, en Sentencia N° 831 (Exp. 07-1682), lo siguiente: "(...) Pero, además, así como es cierto que es un deber, para el Ministerio Público, el ofrecimiento de pruebas que puedan descartar para la exculpación del imputado, no lo es menos que el ofrecimiento de las pruebas de descargo es un compromiso aun mayor para la Defensa, porque está intrincadamente vinculado con dicha función, es de la esencia de la Defensa. De allí que el Ministerio Público no ofreció dichas pruebas -lo cual, por otra parte, forma parte de la libertad que tiene el Fiscal para su conclusión sobre la pertinencia y necesidad de las mismas y, por consiguiente, para ofrecerlas o no en la Audiencia Preliminar- nada obstaba para que los Defensores sí lo hubieran hecho-como, en efecto, lo hicieron-, porque nada obstaba para ello, toda vez que se trataba un ofrecimiento -no presentación- de pruebas. De allí que las mencionadas pruebas técnicas podían ser ofrecidas en la Audiencia Preliminar y su ejecución y completación haber quedado pendientes para el Juicio Oral. (.) En particular, debe presumirse que los procesados eran los más interesados en la incorporación de tales instrumentos probatorios, habida cuenta de que fueron justamente ellos quienes solicitaron la evacuación de las mismas, cuya admisión, por otra parte y contrariamente a lo que alegó el demandante, era legalmente posible, aun cuando, al momento de celebración de la Audiencia Preliminar, aquéllas aún no hubieran sido concluidas, porque el mérito probatorio de las mismas era materia, en principio, reservada al Juicio Oral y la valoración, por el Juez de Control, estaba limitada a la pertinencia, oportunidad, legalidad y necesidad de las mismas y la decisión respectiva podía ser lograda aun sin el conocimiento de las conclusiones que arrojaron dichas pruebas técnicas. Tales conclusiones venían a ser, en todo caso, exigibles para la celebración del Juicio Oral. (...) En definitiva, los procesados no tenían impedimento alguno para el ofrecimiento - que, en efecto, hicieron - de las pruebas que ellos mismos solicitaron al Ministerio Público, primero, y, luego, al Tribunal de Control. Dicha proposición probatoria no significará gravamen alguno para dicha parte porque la evacuación de las experticias será en la manera como se determinó inicialmente, esto es, en el laboratorio especializado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; por consiguiente, sin costo agregado que afecte a los procesados, cuyo único esfuerzo procesal, en este sentido, seria el requerimiento al Ministerio Público, para que éste procure la terminación de los informes periciales, a tiempo para la celebración del Juicio Oral (...)" Por su parte, en Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en su ponencia de fecha 11-08-2005, registrada en Sentencia: N° 543, consideró lo siguiente: "(...) En efecto, el tribunal de juicio al momento de considerar la admisión de dicha prueba expresó, que de la data de la experticia se evidenciaba que el Ministerio Público ciertamente había ordenado su realización al momento de las investigaciones, pero la experticia fue practicada con posterioridad a la audiencia preliminar, razón por la cual se incorporó la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, la incorporación de la experticia de comparación balística no le ocasiona a la defensa una violación al debido proceso, tal como lo denuncia, pues la misma cumplió con los requerimientos legales para ser incorporada. Aunado a lo anterior, cabe destacar que la defensa aceptó la prueba cuando en efecto, ejerció el derecho del contradictorio con la declaración de la experta promovida por el Fiscal del Ministerio Público (...)" Finalmente señalando lo expuesto por la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en su Sentencia, N° 130, de fecha 06-02-07: "(...) El solo hecho de admitir un medio de prueba para que sea practicado en la fase de juicio, no vulnera ningún derecho fundamental, toda vez que el juicio oral y público es cuando las partes van a ejercer un control sobre el mismo (...)" C.- PRUEBAS NUEVAS o COMPLEMENTARIAS El Ministerio Publico se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente Nuevas Pruebas o Pruebas Complementarias, conforme a lo establecido en, ordinal 8vo del artículo 311 de del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 326 y 342 ejusdem. En tal sentido, una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: JOSE FRANCISCO PALMAR PALMAR, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, como lo es la ADMISION DE HECHOS quien siendo la una (01:00 P.M.) expone lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS, SOLICITO LA APERTURA DEL JUICIO”. En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano: JOSE FRANCISCO PALMAR PALMAR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.585.589 antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LALEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio de la adolescente GLENDYS ELISA GARCIA MONTIEL DE 11 AÑOS DE EDAD. En consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JOSE FRANCISCO PALMAR PALMAR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.585.589, por mantenerse incólume las circunstancias por las cuales fueron decretadas. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. En virtud de la decisión dictada, una vez vencido el lapso legal correspondiente, se ordena la remision de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: ADMITE, la acusación fiscal presentada en fecha 16-11-2023 por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE FRANCISCO PALMAR PALMAR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.585.589 por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LALEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio de la adolescente GLENDYS ELISA GARCIA MONTIEL DE 11 AÑOS DE EDAD, 2) ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO. TERCERO: Ordena la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO PALMAR PALMAR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.585.589 ante identificado, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LALEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio de la adolescente GLENDYS ELISA GARCIA MONTIEL DE 11 AÑOS DE EDAD. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano JOSE FRANCISCO PALMAR PALMAR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.585.589, por mantenerse incólume las circunstancias por las cuales fueron decretadas. QUINTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. En virtud de la decisión dictada. SEXTO: SE ORDENA el Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem; respecto al ciudadano JOSE FRANCISCO PALMAR PALMAR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.585.589 antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LALEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio de la adolescente GLENDYS ELISA GARCIA MONTIEL DE 11 AÑOS DE EDAD. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Culminó el acto siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Se Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,
ABOG. EVA MEDINA ROJO
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