REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Zulia,
sede Maracaibo
Sentencia No.: 018-2024.
Asunto No.: VP31-V-2020-000297
Motivo: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
Parte demandante: DANIEL ENRIQUE CASANOVA VÍLCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.208.401.
Parte demandada: NAIRIBETHALVAREZMÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.623.146.
Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 10 de julio de 2007.
I
PARTE NARRATIVA
PIEZA PRINCIPAL
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante escrito contentivo de demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE CASANOVA VÍLCHEZ, antes identificado, en contra de la ciudadana NAIRIBETHALVAREZ MÁRQUEZ, antes identificada, la cual fue admitida en fecha 11 de febrero de 2020 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial,ordenándosenotificar a la demandada de autos y al Fiscal del Ministerio Público, así como la comparecencia del adolescente involucrado.
En fecha 19 de febrero de 2020, se agregó a las actas boleta de notificación practicada a la Fiscal Vigésima Segunda (32ª) del Ministerio Público, en ésta misma fecha, el tribunal ordenó formar cuaderno separado a los fines de tramitar la medida preventiva solicitada.
En fecha 29 de febrero de 2020, se agregó a las actas boleta de notificación practicada a la parte demandada.
En fecha 25 de marzo de 2022, se certificó por Secretaría la práctica de las notificaciones ordenadas, por lo cual, se fijó, mediante auto de fecha 28 de marzo de 2022, la primeraoportunidad para la celebración de la audiencia de mediación correspondiente al presente asunto, llegado el día y la hora para la celebración de dicha audiencia, la misma fue prolongada por segunda vez por disposición del tribunal mediante acta de fecha 5 de abril de 2022, fijándose nueva oportunidad mediante auto de fecha 19 de julio de 2022, para su celebración en fecha 29 de julio de 2022, fecha en la cual, la audiencia se prolongó por tercera vez por petición de las partes, según se aprecia en acta de audiencia elaborada al efecto, fijándose nueva oportunidad para el día 18 de enero de 2023 mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2022, llegado el día y la hora para celebrar el acto, se levantó acta mediante la cual el tribunal prolonga por cuarta vez la audiencia pendiente, y mediante auto de fecha 13 de marzo de 2023, se fijó nueva oportunidad para el día 24 de marzo de 2023.
Llegado el día, se celebró la audiencia de mediación con la comparecencia de las partes asistidas de abogados, audiencia en la cual el demandante de autos propuso repartir el dinero producto de la venta de todos los bienes que conforman el acervo de la comunidad conyugal, en la proporción del 50% para cada comunero, propuesta con la cual la demandada de autos estuvo de acuerdo con la condición que se realizara un inventario previo sobre los bienes de la sociedad mercantil DECNACA en la cual ambos son accionistas. En este mismo acto, el tribunal fijó oportunidad para celebrar la audiencia de sustanciación correspondiente a la presente causa.
En fecha 10 de abril de 2023, la parte demandante presentó su escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve las documentales referidas a la propiedad de los bienes objeto de la partición demandada, así como una inspección judicial sobre uno de los dos inmuebles involucrados.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación en fecha 3 de mayo de 2023, la misma se llevó a efecto con la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora, de la parte demandada debidamente asistida por sus abogadas y con la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de las pruebas promovidas por la parte demandante, cuyas documentales e inspección judicial fueron admitidas por el tribunal sustanciador, dejándose constancia además, que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas.
Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2023, el tribunal sustanciador fijó oportunidad para practicar la inspección judicial promovida por el demandante de autos, para el día 7 de julio de 2023 a las 11:00 am.
En fecha 28 de noviembre de 2023, el tribunal sustanciador ordenó remitir el expediente a este tribunal de juicio a los fines de su continuación procesal, dándosele entrada en este despacho en fecha 4 de diciembre de 2023.
En fecha 19 de enero de 2024, este tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 6 de marzo de 2024, sin embargo, la misma debió ser diferida para el día 14 de marzo de 2024.Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se contó con la comparecencia de ambas partes asistidas de abogados, sin la presencia del Fiscal del Ministerio Público. Previo a la celebración de la audiencia pero en acto separado, se procedió a escuchar la opinión del adolescente involucrado en cumplimiento del artículo 80 de la LOPNNA.
Se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y finalmente la juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo, cuya publicación de su extenso se desarrolla según se muestra a continuación.
MEDIDAS PREVENTIVAS
A solicitud de la parte demandante, el tribunal sustanciador mediante sentencia interlocutoria No. 72-I de fecha 19 de febrero de 2020, dictó medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre cada uno de los dosinmuebles involucrados en la presente causa, asi como medida preventiva de inventario de menaje mobiliario existente dentro de dichos inmuebles, sin embargo, dicho inventario nunca fue practicado, adicionalmente, se dictó medida de secuestro sobre un vehículo clase camioneta, tipo Sport Wagon, marca Ford, año 2015, modelo Explorer, serial de carrocería 8XD5K8F89FGA00757, serial de motor FA00757, color blanco, uso particular, placa AE046VG.
Mediante sentencia No. 1180-I de fecha 16 de diciembre de 2022, el tribunal sustanciador decidiría la oposición de tercero a la medida de secuestro que se había constituido previamente sobre el referido vehículo, por haber quedado demostrado que el mismo pertenecía en propiedad al ciudadano JUAN ALEJANDRO GALLARDO PACHECO como tercero ajeno a la causa, por lo que dicho bien no formaría parte de la comunidad conyugal.
A solicitud de la parte demandante, el tribunal sustanciador mediante sentencia interlocutoria No. 102-I de fecha 11 de marzo de 2020, decretó medida preventiva de embargo sobre el 100% de las acciones existentes en la sociedad mercantil DECNACA en la cual ambas partes son accionistas a razón del 50% cada una.
A solicitud de la parte demandada, el tribunal sustanciador mediante sentencia No. 563-I de fecha 29 de junio de 2022, dictó medida preventiva de secuestrosobre un vehículo tipo camioneta (pick up), marca Chevrolet, año 2013, modelo Silverado, placa A05BE7AM, color negro, perteneciente al demandante de autos ciudadano DANIEL ENRIQUE CASANOVA VÍLCHEZ.
II
DE LOS HECHOS
En su libelo de demandael ciudadano DANIEL ENRIQUE CASANOVA VILCHEZ, alegó que en fecha 7 de febrero de 1998, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NAIRYBETHALVAREZMARQUEZ, el cual fue disuelto mediante sentencia definitiva y firme de No. 355 de fecha 10 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.
Asimismo, indica el demandante que disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial y no habiendo podido lograr una partición amistosa, demanda a su ex cónyuge la ciudadana NAIRYBETHALVAREZMARQUEZ por “Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal”, ya tal fin, señala textualmente lossiguientes bienes que según él integranlos activos de dicha comunidad:
“PRIMERO: UN (1) inmueble conformado por una casa, constituido por una casa quinta, destinada a vivienda principal, tipo 1, distinguida con el No. 82A-227, y la parcela terreno donde está construida signada con el No. 44, la cual forma parte de un conjunto Residencial Parcelamiento Urbanización LA ROSALEDA, en jurisdicción del antes Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cédula Catastral No. 06-10527-44, la parcela terreno tiene una superficie de CUATROCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (412,68 M2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela 43, en veinticinco metros con diez centímetros (25,10 m); SUR: Calle 82C, en veinticinco metros con sesenta y dos centímetros (25,62 m); ESTE: Parte de la parcela No. 1, en once metros con ochenta y un centímetros (11,81 m); y OESTE: Av. 81, en diecinueve metros con un centímetros (19,01 m). Dicho inmueble se encuentra Protocolizado por ante el Registro Público Segundo del Circuito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de Noviembre de 2011. Este documento quedo inscrito bajo el Numero 2011.11639, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº.480.21.5.12.1036 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011. El precio de adquisición del referido inmueble por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 500.000,00). Para efectos fiscales el inmueble antes identificado tiene un precio aproximado de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (BS. 1.474.000.000,00), pero el valor estimado de este inmueble será el que señale el perito avaluador que designe el tribunal, consigno copia certificada del identificado inmueble.
SEGUNDO: UN (1) inmueble conformado por una casa, ubicado en el conjunto Residencial Palma Real Villas, Av. Circunvalación No. 2, Calle 81, manzana 3, tipo B Parcela 3-12, cuyas medidas y linderos son los siguientes: tiene una superficie total aproximada de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (142,50 M2) comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En nueve metros con cincuenta centímetros(9,50 mts) con la vivienda 3-11; SUR: En nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) con la Calle 81-G; ESTE: En quince metros (15 mts) con la vivienda 3-13; OESTE: En quince metros (15 mts) con la Av. Principal, intermedia área verde 7. La vivienda unifamiliar Tipo B edificada sobre la parcela descrita tiene un área de construcción cerrada de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS (107 M2) distribuidos en dos plantas y consta de porche, sala-comedor, baño de visitas, cocina y lavadero en planta baja, y habitación principal con baño privado, pasillo de circulación y dos habitaciones con baño común en planta alta. El inmueble descrito está identificado con el siguiente Código Catastral No. 231312U01012010004022. Como consecuencia de la destinación que el conjunto residencial Palma Real Villas se encuentra bajo el régimen de venta de parcela y conforme al documento de Parcelamiento protocolizado en la oficina subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 09 de Mayo de 2003, bajo el No. 8, Protocolo primero, tomo 15. A dicha vivienda le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes, de uso común, y así como las cargas de la comunidad de propietarios de 0,699301% del área vendible del conjunto residencial Villas Palma Real. Dicho inmueble se encuentra registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia en fecha 04 de Diciembre del 2018, inscrito bajo el No. 2018.986, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.12.4887 correspondiente al libro de folio real de año 2018. El precio de adquisición del referido inmueble por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. 60.000,00). Para efectos fiscales el inmueble antes identificado tiene un precio aproximado de CINCO MIL QUINIENTOS (BS. 5.527.000.000,00), pero el valor estimado de este inmueble será el que señale el perito avaluador que designe el tribunal, consigne copia certificada del identificado inmueble.
TERCERA: Un (1) vehículo; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORTWAGON; MARCA: FORD; AÑO: 2015; MODELO: EXPLORER/EXPLORER; SERIAL DE CARROCERIA: 8XD5K8F89FGA00757; SERIAL DEL MOTOR:FA00757; COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR; PLACA: AE046VG. Nos pertenece según Certificado de Registro de Vehículo N°8XD5K8F89FGA00757-3-1, de fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2019. El precio de adquisición del referido inmueble por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (BS. 20.000.000,00). Para efectos fiscales el inmueble antes identificado tiene un precio aproximado de MIL TRESCIENTOS CATORCE MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (BS. 1.314.000.000,00), pero el valor estimado de este inmueble será el que señale el perito avaluador que designe el tribunal, consigne copia certificada del identificado inmueble.
CUARTO: Las acciones que corresponden a los socios DANIEL ENRIQUE CASANOVA VILCHEZ y NAIRYBETHALVAREZMARQUEZ, antes identificados, en la firma Mercantil "DECNACA CONSTRUCCIONES E INVERSIONES COMPAÑÍA ANONIMA" (DECNACA) inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inscrita el día 16 de septiembre del 2008, bajo el No. 46, Tomo 88-A, que equivale al CIEN PORCIENTO (100%) del capital de la compañía de CIEN MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. 100.000,00) correspondiendo a cada socio CINCUENTA (50) acciones. El precio de adquisición del referido de CIEN MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. 100.000,00). Para efectos fiscales las acciones de la empresa antes identificada tiene un precio aproximado de CIEN MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. 100.000,00), pero el valor estimado de las acciones será el que señale el perito avaluador que designe el tribunal, consigne copia certificada del acta constitutiva.
QUINTO: El Moblaje y el menaje constituido por bienes muebles y materiales electrodomésticos que se encuentran ubicados en los inmuebles identificados en los particulares PRIMERO Y SEGUNDO de este escrito, El precio de adquisición la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 500.000.000,00). Para efectos fiscales tiene un precio aproximado de OCHOCIENTOS TRES MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (BS 5.527.000.000,00), pero el valor estimado de este inmueble será el que señale el perito avaluador que designe el tribunal, consigne copia certificada del identificado inmueble.”.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• PRIMERO: Copia certificada del Acta de nacimiento N° 910 perteneciente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• SEGUNDO: Copia certificada de la sentencia de divorcio Nº 355 de fecha 10 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo
• TERCERO: Copia certificada de documento de propiedad de inmueble, protocolizado por ante el Registro Público Segundo del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de noviembre del año 2011, inscrito bajo el número 2011.11639, asiento registral 1, matriculado con el No. 480.21.5.12.1036, correspondiente al libro de folio real del año 2011.
• CUARTO: Copia certificada de documento de propiedad de inmueble, protocolizado por ante el Registro Público Segundo del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 4 de diciembre del año 2018, inscrito bajo el número 2018.986, asiento registral 1, matriculado con el No. 480.21.5.12.4887, correspondiente al libro de folio real del año 2018.
• QUINTO: Copia certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil "DECNACACONSTRUCCIONES E INVERSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA", inscrita en fecha 16 de septiembre de 2008 por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 46, Tomo 88-A.
A estos documentos públicos, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en consecuencia, quedan probadoslos siguientes hechos: El parentesco entre el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y los ciudadanos DANIEL ENRIQUE CASANOVA VÍLCHEZ y NAIRIBETHALVAREZ MÁRQUEZ, la disolución en fecha 10 de diciembre de 2019 del vínculo matrimonial celebrado en fecha 7 de febrero de 1998,que existió entre los referidos ciudadanos;la titularidad y fecha de adquisición de los dos inmuebles involucrados en el presente juicio, la cualidad de los mencionados ciudadanos como accionistas en la sociedad mercantil "DECNACA CONSTRUCCIONES E INVERSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA".
2. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
La parte demandante promovió inspección judicial sobre el inmueble conformado por una casa ubicado en el Conjunto Residencial Palma Real Villas, avenida Circunvalación No. 2, calle 81, manzana 3, tipo B, parcela 3-12, a los fines de dejar constancia sobrelos siguientes aspectos: PRIMERO: Condiciones en las cuales se encuentra el inmueble. SEGUNDO: Características de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble. TERCERO: Personas que habitan en el inmueble. CUARTO: Inventario de los bienes muebles y electrodomésticos que se encuentran en el inmueble.
Con respecto a éste prueba, esta sentenciadora observa que si bien la misma fue admitida por el tribunal sustanciador, e incluso fijada la fecha para su realización según se desprende del auto de fecha 3 de mayo de 2023, no fue practicada, ni impulsada por la parte durante la audiencia de juicio celebrada en fecha 14 de marzo de 2024, en consecuencia, éste tribunal la desecha del proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De acuerdo a lo indicado por el tribunal sustanciador en acta de fecha 3 de mayo de 2023 y de acuerdo a las actas que integran la presente causa, se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas en el presente asunto.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
A tenor de lo dispuesto por el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el juez de juicio posee la facultad de hacer uso de éste medio probatorio, de acuerdo al contenido transcrito a continuación:
Artículo 479. “En la audiencia de juicio, de apelación, ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en la ejecución, las partes se consideran juramentadas para contestar al juez o jueza las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellas se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue, en el entendido de que responden directamente al juez o jueza y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes. Las preguntas formuladas deben contener la afirmación de un hecho cierto. El juez o jueza podrá tener como hecho cierto el contenido de la pregunta ante la negativa o evasiva de la parte a contestarla. Se excluye de la declaración de parte aquellas preguntas que persigan una confesión para aplicar sanciones penales, administrativas o disciplinarias.
La declaración de parte debe ser reproducida en forma audiovisual. Si no es posible su grabación el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenará resumir en acta las preguntas y respuestas y el juez o jueza calificará la falsedad de éstas en la sentencia definitiva, si fuere el caso.”.Negrillas del tribunal.
Durante la audiencia de juicio correspondiente al presente juicio, en uso de tales atribuciones probatorias, quien sentencia procedió a preguntar a cada una de las partes sobre cuál era su pretensión con respecto a los bienes objeto del presente juicio, y en tal sentido, el demandante de autos expresó lo siguiente:
Demandante:“ciudadana juez, propongo y estoy de acuerdo en ceder el cien por ciento (100%) de la casa ubicada en la rosaleda y el cien por ciento (100%) de las acciones de la empresa. Todo ello a los fines de que DIEGO DE JESUS, pueda retornar a su comodidad en la casa de la urbanización palma real.”.
A su vez, la demandada de autos respondió a lo preguntado, de la siguiente manera:
Demandada:“Que por justicia, por justo, por ley, porque yo también lo trabajé, que se haga la partición tanto de la empresa como de las dos casas, lo más viable sería que él se quedara con una casa que de hecho la tiene y es donde vive y yo quedarme con la otra dónde vivo con mi otro hijo, dos se fueron con él y otro se quedó conmigo, entonces lo que pasa es que, y lo tengo en prueba ya que hay amenazas, él me ha dejado a mí en muy mal estado. La compañía tiene bienes y que él está cediendo el 100% de las acciones porque la empresa está endeudada y él ha dilapidado todos los bienes que allí habían, es decir, que eso está vacío, son solo documentos, yo lo que pretendo es que se parta todo en partes iguales es decir en un cincuenta por ciento cada uno (50% y 50%), y con todos los retrasos que se han presentado en el presente juicio he tenido gastos enormes tanto económicos como en tiempo y cabe mencionar que tengo un hijo que posee una discapacidad y esto me ha quitado tiempo para dedicarle.”.
Terminada la confesión de las partes sobre la manera en la cual estaban dispuestos a realizar la partición del acervo comunitario, este tribunal da por cierto el hecho que la misma debe efectuarse a partes iguales de acuerdo a la ley, a razón del cincuenta por ciento (50%) para cada ex cónyuge o comunero. Así se declara.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído establecido en los artículos 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 4 de marzo de 2024, fijó la oportunidad para el acto procesal de escucha de la opinión del adolescente de autos, lo cual se cumplió en la fecha señalada según se desprende de acta de fecha 14 de marzo de 2024.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones, el cual, por tratarse no solo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA, en consecuencia, expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por tales motivos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el adolescente de autos, debe ser apreciada por esta juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, es tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
V
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO
Previo a la exposición de las consideraciones que permitan a ésta juzgadora exponer la dispositiva proferida, procede a decidir los planteamiento de orden público procesal,planteados por al abogado asistente de la demandada de autos, abogado ASTOLFOBADELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.850, quien si bien consta en las actas que no dio contestación a la demandada, ni promovió pruebas oportunamente, pese haber comparecido a todas las audiencias de la fase de sustanciación, se le concedió el derecho de palabra y textualmente expuso en audiencia los siguientes aspectos:
“Buenos días, ciudadana juez, he de constar que mi defendida y los actos han sido vulnerados, violados el principio de la tutela judicial efectiva ya que se violentó órganos de materia constitucional, entonces en esto me refiero a tres puntos: el punto número uno; tomando como referencia el artículo 467 de la LOPNNA, el cual establece que o una vez sean notificados ambas partes el secretario deberá deja constar en auto de dicha notificación, bueno esto fue señalado el día 02 de marzo de 2020, y no fue inscrita en acta sino el día 25 de marzo de 2022, dejando constancia así ocho (08) meses desde el día en que se notificó ocho (08) meses transcurrieron para que ella diera entrada y dejara certificado en auto la notificación de dicha audiencia, así mismo violentando la celeridad del proceso y la tutela judicial efectiva, como segundo punto, y no menos relevante doctora, me baso también en el artículo 469 de la LOPNNA el cual establece que la fase de mediación de la audiencia preliminar no debe de exceder de un año el cual en fecha cinco (05) de abril de 2022, se prolongó la audiencia, pero bien es cierto se fue prolongando múltiples veces llegando así a efecto la audiencia preliminar de sustanciación el día veinticuatro (24) de marzo de 2023, cabe destacar y dejo en referencia que transcurrieron desde el momento que se inició a que se dio la fecha de la audiencia de sustanciación hasta el momento en que se ejecutó la audiencia de sustanciación once (11) meses casi doce (12) y como tercer punto y no menos relevante más importante a mi parecer doctora, que la pasada fase de sustanciación el tribunal debe fijar la audiencia oral y pública en un lapso no mayor de 15 días ni menor de 20 días, el cual esta fue respondido a los veintiséis (26) días, parece doctora, que estamos en una ilegalidad del lapso correspondiente por la LOPNNA ya que una vez está fuera del lapso procesal, ella fijó la audiencia de sustanciación, como menciona esta defensa, solicita la nulidad de dicha audiencia fijada el día tres (03) de mayo del 2023, debido a que no se realizó en el lapso correspondiente por la LOPNNA, y así le violentó el debido proceso y también se vio la violación de la norma de orden constitucional y de orden público, ahora bien ciudadana juez, mencionando lo que ya narré pido la nulidad de la audiencia antes mencionada de fecha tres (03) de mayo 2023, y así muy respetuosamente a este digno tribunal solicitó que se restablezca el orden y que se establezca la audiencia preliminar de sustanciación, una vez que no fue notificado, no fue fijado en fecha correspondiente a la norma, como punto final ciudadana juez, para las probanzas de los antes mencionados le señalo y promuevo este escrito donde usted se puede visualizar todas las violaciones de orden público y constitucional que esta defensa expuso en este acto.”.
“Ciudadana juez, dejo constar que los cómputos en los lapsos que yo solicité ante esta audiencia son verificados según la ausencia en el año 2019 y 2020, por la situación del COVID-19, siendo así, si se tomará el lapso del COVID-19, el proceso se alargaría aún más, dejó constar también ciudadana juez, que nosotros estamos a la disposición de llegar a un acuerdo, pero a un acuerdo justo, honesto de las partes, de los bienes que hay dentro de la empresa, los contratos que habían hasta ahora dentro de la empresa, las medidas que solicitamos en la primera fase que no se llevaron a cabo, estamos de acuerdo en que se haga la partición pero justa un cincuenta por ciento (50% y 50%), la pretensión de esta defensa es que una vez escuchado por mí representada que se dilapidaron todos los bienes adquiridos dentro de la empresa, hubo otros procedimientos que son penales hasta el ministerio público donde el ciudadano DANIEL CASANOVA, hizo una serie de irregularidades llevando a la empresa al fraude donde se encuentra, entonces solicitamos en este tribunal se tome en cuenta el estado y se vea las irregularidades de orden constitucional que se establece en dicha audiencia.”.
Ante las afirmaciones relacionadas con el quebrantamiento de lapsos procesales esgrimidas por el abogado ASTOLFOBADELL, debe quien decide señalar, que a tenor de lo dispuesto por el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentesen su segundo párrafo (transcrito adelante), la oportunidad para hacer valer los quebrantamientos por él mencionados, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente, era la audiencia de sustanciación, lo cual no hizo la demandada de autos aun y cuando compareció a dicha audiencia, tal y como quedó establecido en el acta respectiva elaborada por el tribunal sustanciador, incluso, tampocodio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el presente juicio, por lo tanto, la parte demandada no podía pretender utilizar la audiencia de juicio para realizar denuncias de ésta índole, quedando entonces convalidado el iter procesal de la presenta causa, y delimitada la responsabilidad jurisdiccional de éste despacho, a definir conforme a lo alegado y probado en actas, la proporción según la cual se llevará a efecto la partición demandada. Así se decide.
Artículo 475. Segundo Párrafo.“El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente.”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La doctrina más calificada define la partición como aquellos casos en los que se hace necesario fraccionar un bien o conjunto de bienes para hacer la correspondiente distribución de los mismos entre los copartícipes de una comunidad, ya sea dividiéndolos materialmente en fracciones equitativas, o ya enajenándolos para distribuir el producto de dicha enajenación.
La partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, es una consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, así como del mandato establecido en el artículo 768 del Código Civil, conforme al cual nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad y cada comunero tiene el derecho a exigir la partición de los bienes comunes.
Así, el juicio por partición y liquidación de la comunidad conyugal tiene por objeto determinar y satisfacer los derechos y obligaciones de los ex cónyuges con ocasión a dicha comunidad, que finaliza, ahora como comunidad ordinaria, con la división de los bienes comunes según lo dispuesto en los artículos 173 y 186 ejusdem.
A tales efectos, se deben distinguir los bienes que pertenecen a la comunidad de gananciales (Vid. artículo 148), de aquellos bienes propios de cada cónyuge y que por tanto deben excluirse de la liquidación una vez que se acredite la propiedad mediante justo título.
De acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil, dicha comunidad comienza el día de la celebración del matrimonio (Vid. artículo 149) y se presume que pertenecen a la comunidad conyugal todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges (Vid. artículo 164).
A su vez, el artículo 156 ejusdem establece que son bienes de la comunidad los siguientes:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. Negrillas del tribunal.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, en los términos en los cuales se planteó la controversia, en primer lugar, este tribunal debe verificar si el demandante cumplió con su obligación, la cual no es otra que demostrar que los bienes cuya partición pretende, efectivamente pertenecen a la comunidad conyugal, considerándose que el matrimonio fue celebrado en fecha 7 de febrero de 1998 y ejecutoriada su sentencia disolutoria en fecha 10 de diciembre de 2019(artículo 186 del Código Civil), debiendo examinarse las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
En relación a los bienes cuya partición se decide en este juicio, tenemos únicamente los siguientes:
• PRIMERO: Un inmueble protocolizado por ante el Registro Público Segundo del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de noviembre del año 2011, inscrito bajo el número 2011.11639, asiento registral 1, matriculado con el No. 480.21.5.12.1036, correspondiente al libro de folio real del año 2011.
• SEGUNDO: Un inmueble protocolizado por ante el Registro Público Segundo del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 4 de diciembre del año 2018, inscrito bajo el número 2018.986, asiento registral 1, matriculado con el No. 480.21.5.12.4887, correspondiente al libro de folio real del año 2018.
• TERCERO: El cien por ciento (100%) de las acciones correspondientes a la sociedad mercantil "DECNACA CONSTRUCCIONES E INVERSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA", cuya Acta Constitutiva fue inscrita en fecha 16 de septiembre de 2008 por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 46, Tomo 88-A, donde los ciudadanos DANIEL ENRIQUE CASANOVA VÍLCHEZ y NAIRIBETHALVAREZ MÁRQUEZ, fungen como únicos socios detentando cada uno el 50% del total de acciones.
Asimismo, en relación alvehículo clase camioneta, tipo Sport Wagon, marca Ford, año 2015, modelo Explorer, serial de carrocería 8XD5K8F89FGA00757, serial de motor FA00757, color blanco, uso particular, placa AE046VG, mediante sentencia No. 1180-I de fecha 16 de diciembre de 2022, el tribunal sustanciador decidió la oposición de tercero contra la medida de secuestro que se había constituido previamente sobre dicho vehículo, por haber quedado demostrado que el mismo pertenece a un tercero ajeno, por lo que el mismo no forma parte de la comunidad conyugal. Así se hace saber.
De igual manera, los bienes señalados como moblaje y menaje de uno de los inmuebles objeto del presente juicio, se debe señalar que no consta en el expediente prueba alguna que permita a esta juzgadora tener certezade la existencia de dichos bienes, la fecha en la que fueron adquiridos, así como la titularidad de derechos sobre los mismos, para determinar si forman o no parte de la comunidad. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, examinada la pretensión de la parte actora, los medios de pruebas debidamente materializados y evacuados en el debate probatorio, y luego de hacer un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, considera este tribunal que la pretensión de la parte actora se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe ser declarada CON LUGARla demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, con base a las razones expresadas y en los términos indicados a continuación en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1. CON LUGAR la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal intentada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE CASANOVA VÍLCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.208.401, en contra de la ciudadana NAIRYBETHALVAREZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.623.146.
2. SE ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, nombrar al partidor de acuerdo al procedimiento legal, quien deberá efectuar la valoración y la partición en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los comuneros, de todos los bienes que integran la comunidad conyugal derivada del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos DANIEL ENRIQUE CASANOVA VÍLCHEZ y NAIRYBETHALVAREZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.208.401 y 14.623.146, respectivamente, disuelto mediante sentencia de No. 355-D dictada en fecha 10 de diciembre de 2019 por el tribunal mencionado, dichos bienes son los que señalan a continuación:
• Un inmueble descrito en el documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 25 de noviembre de 2011, inscrito bajo el No. 2011.11639, asiento registral 1, matriculado con el No. 480.21.5.12.1036, correspondiente al libro de folio real del año 2011, constituido por una casa quintadestinada a vivienda principal, ubicada en la Urbanización La Rosaleda, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Un inmueble descrito en el documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 4 de diciembre de 2018, inscrito bajo el No. 2018.986, asiento registral 1, matriculado con el No. 480.21.5.12.4887, correspondiente al libro de folio real del año 2018, constituido por una casa ubicada en el Conjunto Residencial Palma Real Villas, avenida Circunvalación No. 2.
• La totalidad de las acciones correspondientes a la sociedad mercantil DECNACA CONSTRUCCIONES E INVERSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA inscrita por ante el registro mercantil cuarto de la circunscripción judicial del estado Zulia, inscrita el día 16 de septiembre de 2008, bajo el no. 46, tomo 88A.
3. SE LEVANTA la totalidad de las medidas preventivas decretadas en la presente causa, en razón de lo cual, se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, librar los oficios conducentes una vez haya concluido la partición.
4. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa constituida por la ciudadana NAIRYBETHALVAREZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.623.146, por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año 2024. Año 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,
MARIAELVIRA COROMOTO REINA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
DIVIANYS FERRER GONZÁLEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 018-2024, en el control correlativo de sentencias llevado por éste tribunal. La Secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2020-000297
MCRH/DF/LA
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