REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
SENTENCIA No.: 012-2024
ASUNTO No.: VP31-V-2022-001025.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALFREDO PRIMERA PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.602.100, y HERMINIA BEATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.113.978, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.429.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALFREDO PRIMERA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.428.142, y SILVIA PATRICIA FEREIRA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 18.744.919, respectivamente.
SUJETOS DE PROTECCIÓN: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) y trece (13) años de edad, nacidos en fecha 10/02/2009 y 02/06/2010, respectivamente.
PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que integran al presente asunto de naturaleza contenciosa, contentivo de COLOCACION FAMILIAR, que se inició en asunto en curso, mediante demanda intentada por los ciudadanos JOSE ALFREDO PRIMERA PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.602.100, y HERMINIA BEATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.113.978, respectivamente; domiciliados en la av. 2C con calle 75B, casa #75b-09, sector Mota blanca, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien actúan en beneficio e interés de los adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) y trece (13) años de edad, nacidos en fecha 10/02/2009 y 02/06/2010, respectivamente; debidamente asistidos por el profesional del derecho NELSON PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.429; incoada en contra de los ciudadanos JOSE ALFREDO PRIMERA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.428.142, domiciliado en la calle Nazarre, edificio 3270, apto. 1D, Buenos Aires, Argentina, teléfono: +54 911 5414 0093, y SILVIA PATRICIA FEREIRA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 18.744.919, domiciliada en 2211 Montgomery Park Blvd, apto. 624, conroe TX 77304, Texas, Estados Unidos de Norteamérica, teléfono: +1 936 283 8691, respectivamente.
En auto de fecha seis (6) de junio de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a darle entrada a la presente demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por los ciudadanos JOSE ALFREDO PRIMERA PALMA, y HERMINIA BEATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NELSON PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.429, incoada en contra de los ciudadanos JOSE ALFREDO PRIMERA ALVAREZ, y SILVIA PATRICIA FEREIRA VERA; ordenándose: 1) La notificación de la parte demanda de la causa en curso, ciudadanos JOSE ALFREDO PRIMERA ALVAREZ, y SILVIA PATRICIA FEREIRA VERA; 2) Oficiar al IDENNA, a fin de ordenar la inscripción de los ciudadanos JOSE ALFREDO PRIMERA PALMA, y HERMINIA BEATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ, en el programa de familia sustituta; 3) Notificar al Fiscal del Ministerio Publico para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4) Oficiar a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Publica para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello a los fines de que se sirvan designar un defensor público al niño y al adolescente de autos; 5) Oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a fin de que se sirvan elaborar un informe técnico parcial en el hogar de los ciudadanos JOSE ALFREDO PRIMERA PALMA, y HERMINIA BEATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ, antes identificados; 6) En relación al derecho a opinar y ser oída de los adolescentes (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) y trece (13) años de edad, nacidos en fecha 10/02/2009 y 02/06/2010, respectivamente, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dicho órgano jurisdiccional, ordenó escuchar la opinión de los mismos.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2023, la suscrita secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a certificar como positiva la actuación del alguacil encargado de practicar las notificaciones de la parte demandada, ciudadanos JOSE ALFREDO PRIMERA ALVAREZ, y SILVIA PATRICIA FEREIRA VERA; la de la defensora publica de los adolescentes (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), abogada MARIA DE LOS ANGELES OBERTO, quien actúa con carácter de Defensora Pública Decima Novena (19°) de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la del Fiscal del Ministerio Publico para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En auto expreso de fecha veinticinco (25) de abril de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procedió a fijar oportunidad en la que tendría lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando fijada para el día MARTES VEINTICINCO (25) DE MAYO DE 2023, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00AM).
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, siendo día y hora por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadanos JOSE ALFREDO PRIMERA PALMA, y HERMINIA BEATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NELSON PARRA, e igualmente se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadanos JOSE ALFREDO PRIMERA ALVAREZ, y SILVIA PATRICIA FEREIRA VERA, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial y/o representante legal; asimismo, de la incomparecencia del representante del Ministerio Publico para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por último se dejó constancia de la presencia de la abogada MARIA DE LOS ANGELES OBERTO, quien actúa con carácter de Defensora Pública Decima Novena (19°) de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue designada y notificada como defensora pública de los adolescentes de autos; procediéndose así a sustanciar la referida audiencia preliminar, y emitiendo el pronunciamiento de todos y cada uno de los medios probatorios, promovidos en el lapso legal correspondiente; ordenando así la materialización de las pruebas ordenadas en la audiencia preliminar; declarándose concluida la fase de sustanciación de la referida audiencia preliminar.
En auto expreso de fecha veinte (20) de febrero de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la presente causa contenciosa, contentiva de COLOCACION FAMILIAR, ya se encuentra preparada para la etapa de juicio de la audiencia preliminar, en razón de haberse declarado concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; es por lo que se ordenó la remisión de la causa en curso, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien le corresponde conocer del mismo; y para lograr tal remisión, se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de remitir el asunto en cuestión al Tribunal de juicio.
Con esos antecedentes, esté Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

De las actas que integran al presente asunto de naturaleza contenciosa, contentivo de COLOCACIÓN FAMILIAR, intentado por los ciudadanos JOSE ALFREDO PRIMERA PALMA, y HERMINIA BEATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ, actuando en beneficio e interés de los adolescentes (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); procedimiento este que se encuentra instaurado en contra de los ciudadanos JOSE ALFREDO PRIMERA ALVAREZ, y SILVIA PATRICIA FEREIRA VERA; logra observar esta administradora de justicia de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en el caso de marras, es necesario y fundamental resaltar que en la tramitación del juicio en curso, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien le correspondió conocer del mismo, en su pronunciamiento atinente a la admisión de la demanda, no procedió a indicar en el auto de fecha seis (6) de junio de 2022, si la declaraba admitida o en su defecto inadmisible; siendo un requisito indispensable este tipo de pronunciamiento para la tramitación de cualquier tipo de juicio, y a falta de ello, mal pudiera esta administradora de justicia, seguir con la continuación de la causa en curso; por cuanto se violentarían normas y principios procesales, así como la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo cual se le hace saber a la parte demandante del presente asunto de naturaleza contenciosa, que viendo la manera en la que se sustanció el procedimiento curso, debe ordenar subsanar primeramente la omisión en la que incurrió involuntariamente el Tribunal sustanciador, al no indicar si la demanda que tiene como motivo la pretensión de Colocación familiar es admisible o no.
En atención a la situación surgida en el iter procesal en curso, es por lo que esta administradora de justicia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera necesario hacer referencia a la importancia que le otorga el Estado en este tipo de procedimiento, ya que lo que se busca siempre como deber indeclinable e ineludible del Estado es proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; considerando en todo momento que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Sin embargo, no es menos cierto que dentro de las obligaciones de los jueces, se encuentra que una vez presentada la demanda, debe admitirla si no fuere contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico; o en todo caso, deberá dictar un pronunciamiento fundamentado, donde indique cuales son los motivos de hecho y de derecho que le permitan considerar inadmisible la demanda planteada; lo cual se evidencia en el caso de marras, la juez sustanciadora de la causa en curso, vale indicar, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la primera actuación procesal ordenada en este juicio, omitió especificar que consideraba admitida la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR; lo que a criterio de esta juzgadora, considera motivo suficiente que le resulta forzoso, pero considerable ordenar LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se admita la demanda instaurada por los ciudadano JOSE ALFREDO PRIMERA PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.602.100, y HERMINIA BEATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.113.978, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NELSON PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.429; y quienes actúan en beneficio e interés de los adolescentes (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) y trece (13) años de edad, nacidos en fecha 10/02/2009 y 02/06/2010, respectivamente; incoada en contra de los progenitores de los referidos sujetos de protección, los ciudadanos JOSE ALFREDO PRIMERA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.428.142, y SILVIA PATRICIA FEREIRA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 18.744.919, respectivamente; todo ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, las normar que rigen al Debido Proceso, y el proceso como instrumento para la resolución de conflictos, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, señala el autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:
“La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos”.
Asimismo en aras de procurar la uniformidad procesal que reviste a los procedimiento tanto de jurisdicción voluntaria como el de jurisdicción contenciosa; y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 7, 15 y 211 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
“Los actos procesales se realizarán en la formas previstas en este código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la cual para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Articulo 211. Código de Procedimiento Civil, indica:

“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptúe tal nulidad, en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del auto irrito.”
Normas que se aplican en armonía con los artículos 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe restablecer la situación jurídica infringida a través de la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pronuncie en relación a la admisibilidad de la demanda de colocación familiar que cursa por ante este órgano jurisdiccional; todo ello en aplicación al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia supra mencionada que aquí se acoge, vale decir, sentencia No. 394 de fecha 10 de junio de 2015, donde señaló que:
“…la reposición constituye el efecto lógico y jurídico que se deriva de la nulidad de un acto, cuya relevancia incide en la validez de los subsiguientes, arrastrando de forma ineludible a éstos, lo que obliga a retrotraer la causa al estado inmediatamente anterior al acto írrito a objeto de repetir el mismo, subsanando el error y continuando con el curso del procedimiento desde ese estado, tal cual se desprende del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo esto, la institución de la reposición está inexorablemente vinculada a la noción de nulidad procesal, en una relación de causa consecuencia, no existiendo reposición sin aquella. De allí que la reposición surge o encuentra su génesis en la nulidad, pero no en cualquier nulidad, sino solamente en la que lesiona, en la que infecta la validez de los siguientes actos procesales…”

Es por ello, que basado en las disposiciones anteriores, esta juzgadora debe subsanar el quebrantamiento de las formalidades esenciales del presente juicio de COLOCACIÓN FAMILIAR, con la finalidad de garantizar el debido proceso, la estabilidad y el orden procesal, establecidos en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de las formalidades procesales esenciales del procedimiento, de conformidad con lo establecido en artículo 7 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que considera prudente y necesario, REPONER LA PRESENTE CAUSA DE NATURALEZA CONTENCIOSA, CONTENTIVO DE COLOCACIÓN FAMILIAR, al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pronuncie en relación a la admisibilidad de la demanda de colocación familiar que cursa por ante este órgano jurisdiccional; y en ese sentido, se continúe el curso del presente procedimiento. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: REPONE LA CAUSA en el presente juicio de COLOCACIÓN FAMILIAR, intentado por los ciudadanos JOSE ALFREDO PRIMERA PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.602.100, y HERMINIA BEATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.113.978, respectivamente; quienes actúan en beneficio e interés del niño y el adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) y trece (13) años de edad, nacidos en fecha 10/02/2009 y 02/06/2010, respectivamente; debidamente asistidos por el profesional del derecho NELSON PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.429; contra de los ciudadanos JOSE ALFREDO PRIMERA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.428.142, y SILVIA PATRICIA FEREIRA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 18.744.919; AL ESTADO DE QUE EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SE PRONUNCIE EN RELACIÓN A LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR QUE CURSA POR ANTE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL.
SEGUNDO: NULAS todas las actuaciones procesales practicadas en el presente juicio contencioso, contentivo de COLOCACIÓN FAMILIAR, con posterioridad al auto de admisión, vale decir, de fecha seis (6) de julio de 2022, inclusive la referida actuación procesal.
TERCERO: Una vez que quede firme lo antes decidido, se acordará la remisión del presente asunto contencioso, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por ser el órgano jurisdiccional que sustanció la causa en curso.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por ser una decisión repositoria.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio de 2024. Año 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Primera de Juicio,

Mariaelvira Coromoto Reina Hernández
La secretaria,

Divianys Ferrer González
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No.012-2024, en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2022-001025.
MCRH/Rf.-