REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO REGIMEN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
Maturín, Jueves catorce (14) de Marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: NH11-L-2022-000007

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.011.911
APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO JOSÉ OVIEDO M, EMILY TERESA DELGADO RODRÍGUEZ, RUTH MILENA LOPEZ MAZA y CESAR ACEVEDO venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 92.851, 195.246, 221.320 y 311.108
PARTE DEMANDADA: PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A.
APODERADO JUDICIAL: RAMON HERNANDEZ GAGO, AQUILES LOPEZ BOLIVAR y LUIS JOSE BOADA venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los N° (s) 36.742, 100.688 y 11.163
MOTIVO COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Consta de las actas procesales que en fecha doce (12) de Marzo de 2024, el abogado RAMON HERNANDEZ GAGO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, procedió en la continuación de audiencia de juicio celebrada en la referida fecha, a oponerse de la admisión de las prueba de experticia informática de conformidad con el articulo 78 de la ley, promovida por el abogado EDUARDO OVIEDO, apoderado judicial de la parte actora, en virtud de la impugnación efectuada por la parte accionada a la prueba libre promovida por la parte actora contenida en el capitulo III, impresiones de cuenta de correo electrónico de su mandante marcadas con las letra “K” y “L”, argumentando su oposición en lo siguiente:
Con respecto a las marcadas “K”, alegó que “(…): Me opongo a la admisión de la experticia por dos situaciones: las fotocopias promovidas no tienen ninguna nota de correo electrónico; no tiene membrete de cual correo lo envió, que correo lo recibió, en consecuencia la experticia no se puede promover sobre unas copias que no tienen la cabecera, de quien envió ni de quien recibió; en segundo lugar se viola el articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando a la parte no se le da igualdad; esta es la única oportunidad que tenía para señalar los hechos concretos sobre los cuales se va a practicar la experticia y no lo esta haciendo. Que no se le pueda dar otra oportunidad...este es el único momento de señalar los puntos concretos de hechos con que se hará la experticia. En tercer lugar, no se puede alegremente decir nombre a la Suscerte para que haga la experticia cuando hay una prohibición expresa del articulo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que para que el Juez nombre un experto del estado, tiene que demostrarse que la persona no tiene condiciones o bien económico para pagar el perito; acá no se esta demostrando eso. Que este es el momento de evacuar la prueba, controlando la prueba, no puede entonces traer hechos que están en contra la ley. No hay ningún correo en esas fotocopias promovidas, quien lo envió no se sabe, quien la recibió no se sabe, cuales son los correos, cuales son los puntos concretos. Solicita que la experticia sea desechada porque esta mal promovida y es ilegal.
Con respecto a las marcadas “L”, alegó que: “se opone e impugna, primero porque es un correo supuestamente que manda el mismo trabajador; que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que hay un principio de alteridad que nadie se puede hacer su propia prueba; para que se haga la prueba de experticia se hace sobre puntos concretos de acuerdo con la Ley y el Código de Procedimiento Civil; que la Suscerte es un entre del estado y para que se haga la prueba conforme al articulo 94, para que entre un funcionario o el estado a practicar la prueba, debe demostrar la parte que no tiene los recursos económicos para pagar un experto privado, solicita sea desechada por estar mal promovida...”

Se observa igualmente que el co-apoderado judicial de la parte actora, procedió seguidamente a señalar lo siguiente:
“ .. .Conforme al principio de notoriedad judicial establecido en la ley procesal, en la causa NP11-L-2022-00000, donde la parte demandada es la misma, se hizo la prueba, el Juez de juicio negó la misma y el superior ordeno que se practicara la experticia, la cual ya se hizo. Se solicita la Suscerte porque no poseen los recursos económicos, que correspondía traer a los testigos a la audiencia, y no pudieron traerlo para pagarle pasajes de temblador hasta acá, ida y vuelta; es un ejemplo de que el trabajador no tiene recursos económicos para pagar un experto informático privado. En cuanto a que no sea una cabecera o un correo electrónico, cuando se promovió la prueba se dijo que era a la cuenta de correo de José Gregorio Barreto e indico el correo; que en las causas 71-2022 y 77-2022 también se le dio oportunidad a la parte promovente de señalar los puntos que requería para evacuar la prueba de experticia; que la parte demandada ya conocía de eso, porque esas causas ya tuvieron su experticia...el que va a determinar que se trata de un correo electrónico es el experto, con los elementos que le se señalara en la oportunidad que el tribunal lo indique.
En cuanto a la prueba marcada L, ratifica la prueba promovida...la experticia se solicita, y en esta misma oportunidad pudiera dar los datos que requiere de acuerdo a los particulares que quieren dejar constancia o también pudiera tener un lapso de tres días para indicarlos....”
Conforme a lo anterior, observa esta Juzgadora, que las pruebas promovidas como pruebas libres por la parte actora y admitidas por el Tribunal en su oportunidad, marcadas con las letras “k” y “L”, al proceder a su evacuación en la audiencia de juicio, fueron impugnadas por la parte demandada, y la parte actora promovente, procedió a ratificarla, promoviendo la experticia informática, al tratarse de impresiones de correos electrónicos; promoción a la cual, la parte demandada se opone por las razones supra transcritas y que consta de la grabación audiovisual efectuada por el Tribunal. De manera, que a los fines de determinar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por la parte actora debe partirse del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio de prueba para llevar a la convicción del juez o jueza el hecho que pretende probar, tal como lo contempla el articulo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 395 del Código de Procedimiento Civil. Desde este enfoque, importa igualmente señalar que el articulo 93 de la Ley Adjetiva Procesal establece que: “La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”; de esto se desprende que la experticia tiende a la formación de la convicción del juez o jueza sobre hechos de la causa, y se resuelve en la enunciación de proposiciones que sirven para la verificación de las afirmaciones de las partes en torno a los hechos del proceso; los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia, no tienen que ser determinados siempre y en todo caso por el juez o jueza, sino sólo cuando la experticia es promovida de oficio por éste, pero cuando ésta ha sido promovida por alguna de las partes, corresponde a la promovente indicar los puntos de hecho a que ella se refiere tal como lo establece el articulo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., lo cual en todo caso, en criterio de esta Juzgadora tomado a partir de la presente fecha, debe indicar o señalar la parte promovente en la misma audiencia, acto seguido a su promoción una vez impugnada la prueba evacuada, garantizándose así el principio de igualdad, contradicción y derecho a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, por lo tanto y de acuerdo las razones expresadas, se declara PROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandada y en consecuencia, este Tribunal INADMITE la prueba ya referida en los términos planteados.
LA JUEZA TITULAR;


ABG. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS HERNÁNDEZ.