REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y
SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO
SOLICITUD N° 1378-24.
Fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial en fecha 13.03.2024, escrito de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentado por la ciudadana JENNY MAR GARCIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 24.921.327, con número telefónico: +58 0412 099 6547, con correo electrónico: jgarciam2908@gmail.com, representada judicialmente por la abogada en ejercicio MAGALY MARTINEZ DE RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 296.813, con correo electrónico: maggymart899098@gmail.com, con número telefónico: 0414-063-0438, tal y como consta en el Poder Especial autenticado bajo el No. 18, Tomo 5, folios 53 hasta el 55, por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 06 de Marzo de 2024, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO CASSERES MORENO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V- 26.054.794, domiciliado en España, en la ciudad de Vitoria- Gasteiz, Provincia Álava, específicamente en la calle Cola y Goiti 1,3B, con correo electrónico; carloscasseres9588@gmail.com y número telefónico: +34 603 242089.
I. RELACIÓN DE LAS ACTAS
Recibida la solicitud por efectos de asignación realizada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, en fecha trece (13) de Marzo de 2024, se le dio entrada, se ordenó formar expediente y numerar. Posteriormente en fecha quince (15) de Marzo de 2024, la apoderada judicial de la cónyuge accionante consignó diligencia desistiendo del procedimiento.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que en fecha quince (15) de Marzo de 2024, se recibió diligencia presentada por la cónyuge solicitante, a través del cual, desistió del procedimiento en curso.
El Tribunal para resolver observa:
En este sentido, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil rezan:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Articulo 265.El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De lo ut supra citado, se colige que el desistimiento es un acto de autocomposición procesal, mediante el cual el demandante y/o solicitante renuncia de forma expresa a seguir impulsando una causa o solicitud judicial, en la cual no estén prohibidas las transacciones. No obstante, la norma adjetiva ha definido dos tipos de desistimiento cuyas consecuencias son disímiles. Así tenemos, el desistimiento de la demanda, la cual conlleva a la renuncia de la pretensión contendida en ella, por lo cual el actor no podrá volver a intentar la demanda; y el desistimiento del procedimiento, que es la renuncia a impulsar el trámite procedimental a través del cual se ventila una determinada pretensión, la cual conlleva a que el demandante o solicitante, pueda volver a intentar la demanda o solicitud, pasado el lapso estipulado en la ley.
En el caso de autos, se observa que la representación judicial de cónyuge solicitante desistió del procedimiento, en consecuencia, verificado el documento poder especial de divorcio en el cual se le confiere la facultad para desistir y observando que el proceso se ventila a través de la vía de jurisdicción graciosa o voluntaria y visto que el desistimiento del procedimiento no contraviene la ley, el orden público y las buenas costumbres, encontrándose conforme a derecho el mismo, este Órgano Jurisdiccional lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.-
Asimismo, por cuanto nada más tiene que conocer, se ordena la devolución de los originales y se declara terminada la presente causa, por lo que se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en actas lo aquí ordenado. Así se decide.-
III.DISPOSITIVO
En mérito del razonamiento que precede, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa en los términos previamente expresados, el desistimiento del procedimiento efectuado por abogada en ejercicio MAGALY MARTINEZ DE RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 296.813, actuando en representación de la ciudadana JENNY MAR GARCIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 24.921.327, según consta en Documento Poder Especial autenticado bajo el No. 18, Tomo 5, folios 53 hasta el 55, por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 06 de Marzo de 2024. En consecuencia se acuerda la devolución de originales previa certificación en actas y una vez que conste dicha actuación se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024) Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Zulay V. Guerrero D.
Carolina Bracho,
En la misma fecha se publicó a las diez y treinta y dos minutos de la mañana (10:32 am). Quedó anotada en el libro respectivo bajo el No 027-24. Se dejó copia en PDF para agregar al archivo digital correspondiente a las sentencias del presente año.
La Secretaria,
Carolina Bracho.
SOLICITUD: 1378-24.
ZG/CB/KO.-
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