REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MOTIVO: Titulo Supletorio.
Se recibió escrito de TITULO SUPLETORIO, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, signada con el número: TMM-1717-2023, en fecha 24.11.2023, en esa misma fecha se ordenó formar expediente y numerarlo.
Seguido, en fecha 29.11.2023, el Tribunal dictó auto instando a la parte interesada, a consignar documental probatoria complementaria. Posteriormente, en fecha 14.12.2023,la solicitante consignó diligencia y documento anexo, procurando dar subsanación a lo exigido, no obstante ello, el Tribunal en fecha 18.12.2023, dictó nuevo auto ratificando el contenido del dictado en fecha 29.11.2023.
En tal orden, el abogado en ejercicio Heberto Ramos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 300.933, en fecha 11.03.2024, presentó diligencia consignando instrumento de compra venta otorgado en fecha 09.10.2012, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo.
Ahora bien, estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la solicitud y su procedencia, se hace bajo los siguientes lineamientos:
Siendo que la presente solicitud no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho.
Ahora bien, en análisis a los argumentos explanados por la accionante, los mismos quedaron determinados, así:
La ciudadana CECILIA HAYDEE DIANA PAZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 5.165.953, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, asistida judicialmente por el abogado en ejercicio HEBERTO RAMOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 300.933, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, manifiesta:
• Que su esposo ya fallecido en el año 2019, cuya acta de defunción fue acompañada a las actas, y que en vida respondiera al nombre de ORANGEL ANTONIO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-2.878.848, adquirió una parcela de terreno situado en “La Limpia”, Jurisdicción del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo, que mide Quince Metros de Frente por Veinticinco Metros de Fondo. cuyos linderos son OESTE: su frente vía pública; Este y Sur: terrenos que son o fueron de David Enrique Morales Quintero y Norte: propiedad de Orángel Valencia cuyo documento de adquisición fue otorgado ante la Notaría Pública de Maracaibo, el día Diecisiete (17) de Octubre de Mil Novecientos Sesenta y Siete (1967) y el cual quedó anotado bajo el Asiento No. 31, Página 123, del Libro Adicional 2, reconocido del año 1967, llevados ante dicha Notaría y cuya copia certificada transcrita 193.2023.4.606, de fecha 06 de Noviembre de 2023, y el cual se anexa.
• Que el documento original de la adquisición, se extravió y para fines que le interesan ante el Registro Inmobiliario, necesita el Título Supletorio Correspondiente.
• Que de conformidad con lo expuesto fundamenta su solicitud en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.”
Asimismo se acompañó con la solicitud la siguiente documental:
1. Copias simples de cédulas de identidad.
2. Copia simple de acta de defunción del ciudadano ORANGEL ANTONIO VALENCIA DURAN, expedida por la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, signado con el N° 61.
3. Documento de venta realizada por el ciudadano Orangel Valencia, quien era venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad 116.201, al ciudadano Orangel Antonio Valencia Duran, quien era venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad 2.878.848, de un terreno situado en la Limpia, Jurisdicción del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo, que mide quince metros de frente por veintiocho metros de fondo. Reconocido ante la Notaría Pública de Maracaibo de fecha 17 de octubre de 1967.
4. Copia Certificada Transcrita por María Chiquinquira Sánchez de Ferrer, Notaria Pública Segunda de Maracaibo, del documento otorgado el 17 de octubre, anotado bajo el Asiento N° 31, Página 123, del Libro Diario Adicional 2, Reconocido del año 1967, llevados por la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, y que fue confrontado en su Original por el ciudadano José Luis Ovallles (V-5.816.021), funcionario adscrito a la mencionada Notaría. Asimismo la Notaría Pública quien suscribió la certificación dejó constancia que para el año 1967, los documentos reconocidos no se asentaban en libros, solamente se reflejaba libro diario y que fue a partir del año 1976, cuando comienzan los libros de reconocimientos es por ello, que no tienen ni número, ni tomo de identificación.
5. Copia simple del Oficio N° DCE-0608.2023, de la Alcaldía de Maracaibo, Centro de Procesamiento Urbano, Oficina Municipal de Catastro, con Estudio de Condición Jurídica del fecha 14/11/2023, bajo el N° CPU 2023 11 0335.
6. Copia simple de acta de matrimonio entre los ciudadanos CECILIA HAYDEE DIANA PAZ y ORANGEL ANTONIO VALENCIA DURAN, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue certificada por la Secretaría a Efectum Videndi.
7. Copia simple del Oficio N° DCE-0608-2023, de la Alcaldía de Maracaibo, Centro de Procesamiento Urbano, Oficina Municipal de Catastro, con Estudio de Condición Jurídica del fecha 23/11/2023, bajo el N° CPU 2023 11 0335, la cual, fue certificada por la Secretaría a Efectum Videndi.
8. Copia Certificada de Documento de Venta Otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, realizada por el ciudadano Orangel Antonio Valencia Duran, quien era venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad 2.878.848 al ciudadano Enry Molina Pernía, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-12.195.399, de un terreno situado en el Sector Santa María, avenida 27 (antes calle 66) del Sector La Limpia, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Planteada bajo esos términos la solicitud en examen, resulta de importancia efectuar un acercamiento al contenido de las normas invocadas por peticionante.
Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a letra dice:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate.”
En inteligencia a los preceptos legales ut supra delimitados y en línea de adecuación de estas normas con los hechos narrados en el memorial inicial, constata esta Jurisdicente, que la peticionante pretende se le otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente sobre los derechos de propiedad que refiere tener sobre un terreno que adquirió el ciudadano ORANGEL ANTONIO VALENCIA, quien en vida fuera su esposo, y cuyo documento de adquisición -observa esta Jurisdicente- corre inserto en las actas en el folio seis (06).
En este sentido de ideas, es necesario recalcar que el Título Supletorio, busca la acreditación de la posesión y la garantía del derecho de propiedad de la persona que posee actualmente el bien inmueble, cuyo propósito es que el propietario que careciere de título hábil pudiera inscribir como suya una propiedad, la cual estaba en posesión del mismo.
Para mayor ilustración en palabras del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, páginas 295 y siguiente, que expresa:
“El justificativo que sirve de fundamento al juez para declararlo bastante o suficiente y erigirse en “título”, consiste en la declaración jurada de dos o tres testigos que dan fe de la posesión legítima y del tiempo que viene poseyendo el inmueble el solicitante.
El decreto que libra el juez declara bastante o suficiente para comprobar el derecho deviniente de la posesión que tenga el solicitante del justificativo para perpetua memoria. Dicho decreto se le llama título supletorio porque suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre la cosa (el inmueble). Pero en realidad no es un título jurídico, en el mismo sentido que lo es el título de propietario, arrendatario, deudor, endosatario, cónyuge, etc.” Negrillas y subrayado del Tribunal.”
Sobre este aspecto, han sido pacíficas y reiteradas las jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Civil, al dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, como la posesión contínua, no interrumpida, pacífica y pública del bien inmueble que detenta la interesada, que luego hay que hacer valer en el juicio respectivo.
Ahora bien, obteniendo conocimiento directo desde el análisis a la solicitud postulada y de los recaudos acompañados, se observa, que en el memorial inicial, específicamente en el Capítulo DE LOS HECHOS, la peticionante manifiesta expresamente ¨que el Documento Original de la Adquisición, se Extravió", sin embargo, no puede dejar de advertir este Tribunal, que en las actas corre inserto documento de venta el cual fue descrito en el numeral 3 y copias certificadas descritas en el numeral 2, del reconocimiento hecho ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del documento de venta de fecha diecisiete (17) de octubre del año mil novecientos sesenta y siete (1967).
Así las cosas, y de los recaudos presentados, esta Jurisdicente maneja la certitud de existencia del documento que acredita la propiedad del terreno cuya supletoriedad se pide, pues evidentemente si existe, ya que fue presentado en original con el escrito inicial, con lo cual se genera una incongruencia entre lo aseverado por la accionante y lo que materialmente aparece comprobado en las actas.
Colofón, lo peticionado mediante esta acción judicial, resulta improcedente, en virtud de que no se adecúa a los supuestos de la norma procesal, como lo es, el contenido de los artículo 936 y 937, del Código de Procedimiento Civil, pues el espíritu del legislador es producir la supletoriedad del título inexistente, esto es que se suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre la cosa.
En ratificación a los principios constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Conducción Judicial y la Tutela Jurídica Efectiva, entre otros, resulta forzoso e impretermitible declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud por cuanto la misma no patentiza la naturaleza misma del TITULO SUPLETORIO, pues se reitera, que al existir un documento declarativo de ese derecho de propiedad pretendido no cabe la posibilidad de suplir lo ya existente. Así quedará establecido en la dispositiva del fallo.
Decisión:
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de TITULO SUPLETORIO, planteada por la ciudadana CECILIA HAYDEE DIANA PAZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 5.165.953, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, por no llenar los extremos de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada por secretaría para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días del mes de Marzo de 2024, Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria,
Zulay Virginia Guerrero Delgado Carolina Bracho.
En la misma fecha se publicó siendo las diez y nueve minutos de la mañana (10:09 a.m). Anotada bajo el No 026-24.Se dejó copia en PDF para agregar al archivo digital correspondiente a las sentencias del presente año.
La Secretaria,
Carolina Bracho.
SOLICITUD: 1348-23.
ZG/CB/KO.-
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