REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Tribunal del presente asunto por solicitud de Divorcio por Falta de afecto marital, en atención a la sentencia No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada por el ciudadano GASPAR DE JESUS FARIA ANCIANI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-9.739.188 asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIANELA RAMIREZ LINARES, titular de la cedula de identidad No. V-18.382.065 inscrita en el inpreabogado bajo el No. 145.661 en contra de la ciudadana ESMERALDA DEL CARMEN TORRES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V- 9.708.354, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
Narra el postulante que en fecha veintitrés (23) de diciembre de 1989, contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil y secretario respectivamente, del extinto Municipio Chiquinquira Distrito Maracaibo estado Zulia, hoy Parroquia Chiquinquira Municipio Maracaibo estado Zulia, según acta No. 1.636, que a los efectos legales acompaño a su escrito de solicitud, que fijaron su domicilio conyugal en el sector El Paraíso, casa 16-135 del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde permanecieron en total armonía hasta que surgieron desavenencias entre ellos y diferencia de caracteres que imposibilitaron la continuación de la vida en común, produciéndose una ruptura de hecho desde el 1 de enero del 2018, siendo esta una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, en consecuencia, solicita a este Tribunal, que declare la disolución del vinculo que lo une a la precitada cónyuge, por no existir afecto marital hacia ella, invocando el criterio jurisprudencial supra indicado.
Indica que de esta unión matrimonial fue procreado un hijo ALEJANDRO JESUS FARIA TORRES, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 23.859.097, quien a la fecha es mayor de edad, tal como se evidencia en el acta de nacimiento No. 1341, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo estado Zulia, que en copia certificada se anexa al escrito de solicitud.
En cuanto a la comunidad de bienes, precisa que no fueron adquiridos bienes muebles o inmuebles durante el matrimonio, los bienes adquiridos a partir de la firma de la presente solicitud de divorcio serán del cónyuge que los adquirió.
Por auto de fecha 14 de marzo del 2024, fue admitido el asunto, cuanto ha lugar en derecho, en fecha 15 de marzo del 2024, fue notificado del presente asunto la Fiscal 30 del Ministerio Publico Especializado en la materia, fue agregada a las actas en esa fecha, y en fecha 15-03-2024, fue citada personalmente la accionada de autos, fue agregada a las actas.


El Tribunal para decidir observa;
(…) El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído. La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, estableció: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio(…)es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico,(…) Sentencia 1070/16 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia. 09/12/2016

Conforme con los anteriores parámetros, y existiendo en actas la prueba fehaciente del vinculo que se solicita disolver, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que prospere en derecho lo peticionado, y así será declarada en la parte final.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de divorcio en atención al criterio jurisprudencial No.1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada por el ciudadano GASPAR DE JESUS FARIA ANCIANI, titular de la cedula de identidad No. V-9.739.188, en contra de la ciudadana ESMERALDA DEL CARMEN TORRES MENDOZA, titular de la cedula de identidad No. V- 9.708.354 en consecuencia, se declara disuelto en divorcio el vinculo matrimonial que contrajeran por ante el por ante el Jefe Civil y secretario respectivamente, del extinto Municipio Chiquinquira Distrito Maracaibo estado Zulia, hoy Parroquia Chiquinquira Municipio Maracaibo estado Zulia, según acta No. 1.636 de los libros respectivos.- Así se Decide.-
Asunto No. 2271-2024 nomenclatura interna del Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia de conformidad al artículo 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, Veintidós (22) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABOG: ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las 9:00 a.m, Sentencia No. 17-2024
El Secretario